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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00153-01(18455)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00153-01(18455)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE

CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que […], al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó la muerte al joven […] con un arma de fuego de uso personal, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio. Además, conforme a lo dicho por el lesionado […], no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal de […]. En consecuencia, el daño deviene

imputable única y exclusivamente a […], motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien con desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial actuando por fuera del servicio disparó un revolver, en contra de la humanidad de […], causando el deceso del primero y lesiones corporales al segundo. […] Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada, pues, le asiste razón al a quo al precisar que el daño tuvo su origen en la culpa personal del agente […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 15914, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 14 de junio de

2001, rad. 13303, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES

[L]a Sala observa que al proceso de la referencia fue allegada copia auténtica de los procesos penal y disciplinario, adelantados contra […], por los hechos descritos en la demanda, poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por

ambas partes, motivo por el que será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal: Precisando que no se examinará ni valorará la indagatoria ni la versión libre rendidas por el señor […], en atención a la naturaleza de estos actos o medios que conllevan desde luego, la ausencia de la formalidad del juramento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1992, rad. 6514, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de mayo de 2002, rad.

13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número:05001-23-26-000-1994-00153-01(18455)

Actor: ROSALÍA MARÍN ÁNGEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 31 de enero de 1994, la señora Rosalía Marín Ángel, obrando en nombre

propio y en representación de su hijo menor, Andrés Mauricio Uribe Marín; Martha Lía y Julián Uribe Marín; mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la muerte de Johnny Franck Uribe Marín, acaecida el 1° de febrero de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, ii) por daño emergente $335.000 pesos a favor de la señora Rosalía Marín Ángel en razón de los gastos exequiales y funerarios iii) en la modalidad de lucro cesante lo que haya lugar a reconocer a favor de la señora Marín Ángel por la ayuda económica que dejó de percibir de la víctima. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 1° de febrero de 1992 a las 11 de la noche, Johnny Franck Uribe Marín y Huber Alberto Moncada Toro, se trasladaban a pie hacia su residencia ubicada en el sector de Buenavista, del Barrio Belén, de la ciudad de Medellín. 1.1.2. Cuando llegaron a la curva ubicada en la calle 19 con carrera 86 del mismo sector, conocida como la Curva del Calvario, los jóvenes se encontraron con el agente de la Policía Nacional, Wilmar Figueroa Ortiz, y con otra persona, sin

identificar, que en una motocicleta acompañaba al policial. 1.1.3. El agente de la policía en tono amenazante preguntó “…quién era el que le iba a cascar arriba (se refería al lugar donde vivían todos, por ser vecinos)”, ante esto los jóvenes respondieron no saber nada, de inmediato les ordenó levantarse la camisa, darse la vuelta y procedió a disparar causándole la muerte inmediata a Johnny Franck Uribe Marín y lesiones a Huber Alberto Moncada. 1.1.4. Creyéndolos muertos, el agente Figueroa Ortiz huyó del lugar en compañía de la persona que lo esperaba en la moto. 1.1.5. Johnny Franck Uribe laboraba en el sector de la construcción y ayudaba económicamente a su familia. 1.1.6. El agente de la Policía Wilmar Figueroa Ortiz, estaba adscrito al grupo GOES, Escuadrón de Motorizados de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y se encontraba con disponibilidad de 24 horas dada la situación de orden público que para la fecha de los hechos afectaba a la ciudad de Medellín. 1.1.7. La muerte de Johnny Franck Uribe Marín, se produjo cuando el agente Figueroa Ortiz se encontraba en servicio activo y con un arma de dotación oficial. 1.1.8. La señora Rosa Lía Marín Ángel, canceló a la Funeraria Nazareno de la ciudad de Medellín $335.000 de pesos por concepto de gastos del sepelio de su hijo. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en proveído del 7 de febrero de 1994.

1.3. Por auto del 19 de abril de 1994, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público en contra del agente Wilmar Figueroa Ortiz. 1.4. Como quiera que no se logró la notificación personal del agente Wilmar Figueroa Ortiz, previo emplazamiento, se le nombró curador ad litem, quien se posesionó el 30 de noviembre de 1995, y al contestar la demanda señaló que no le constaban los hechos y que por tal motivo debían ser probados, propuso así mismo, la excepción de caducidad, con fundamento en que “No se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto admisorio de la demanda se notificó dentro de los 120 días siguientes.” 1.5. La entidad demanda fue notificada el 14 de marzo de 1996 y el proceso fue fijado en lista el 10 de abril del mismo año. La demandada contestó el libelo petitorio dentro del término de fijación en lista. Señaló que no le constaban los hechos y que éstos debían ser objeto de prueba durante el proceso. Adujo que “no tuvo nada que ver con la muerte de JHONY FRANK URIBE MARÍN, lo que descarta de plano cualquier asomo de responsabilidad por parte del Estado”; y en el acápite de pruebas adhirió a las pedidas por la actora, por considerar que eran suficientes para desvirtuar los hechos de la demanda. 1.6. El proceso se abrió a pruebas por auto de 2 de mayo de 1996. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 3 de junio de

1998, por auto del 11 de junio noviembre de 1998 se le dio a las partes traslado para alegar de conclusión. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el material probatorio recaudado impedía imputarle responsabilidad, como quiera que la muerte del menor Johnny Franck Uribe Marín, no se produjo con ocasión del servicio, ni tuvo nexo con el mismo, sino que fue consecuencia de una culpa personal del agente, pues los hechos se presentaron por fuera de horas del servicio, sin la utilización de armas de dotación oficial, ni haciendo valer la calidad de funcionario público. Afirmó que “la conducta desplegada por Wilmar Figueroa Ortiz fue efectuada dentro un del marco social de su actuar como ciudadano mas, no como funcionario de la institución, Policía Nacional. La prueba más estructurante de ello es el trámite procedimental juzgador de su conducta, esto es, su actuar contrario a la ley fue penalizado por la jurisdicción ordinaria y no por una especial que corresponde exclusivamente cuando los actos contrarios a la ley son ejecutados con ocasión o en ejercicio del cargo que desempeña como funcionario público, agente de policía”.

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 27 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada, toda vez que se produjo como consecuencia de la culpa personal de un funcionario estatal.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Lo que la Sala quiere destacar con las anteriores transcripciones y con

las pruebas que más adelante se referirán es que independientemente que se haya pretendido a través de la investigación penal, estructurar una coartada para tratar de demostrar que el agente Figueroa no fue el autor de la muerte que dio origen a esta demanda, al momento de producirse el asesinato del joven Uribe Marín, dicho agente, se encontraba por fuera de las actividades que como miembro de las Fuerzas Armadas le correspondía cumplir y que el arma con que causó la muerte no era oficial… (…) “Y para la Sala, el haberse presentado el hecho criminoso, por un agente de la Fuerza Pública vestido de civil; por fuera del servicio; con arma de dotación no oficial y sin aducir su condición de agente para perpetrar el ilícito, no existe ningún fundamento jurídico, que permita atribuirle al Estado algún tipo de responsabilidad por ese hecho. Está bien que a los servidores públicos se les exija en todo momento un comportamiento adecuado a su investidura, pero de ahí, que la entidad estatal a la que se encuentra vinculada tenga que responder por sus acciones ajenas al servicio, es algo diferente.” “(…)” (fls. 323 a 340 cuadno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 341 y 348 a 360 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto del 22 de marzo de 2000, y admitido por esta Corporación en proveído del 21 de julio del mismo año.

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los

siguientes términos: 3.1. Que la pruebas recaudadas en el proceso son suficientes para predicar la existencia de una falla en el servicio. 3.2. Se adujo que siendo la Policía la entidad pública provista de fuerza para salvaguardar los bienes jurídicos de la población, no era admisible la conducta del agente Figueroa Ortiz, y que dicha negligencia era atribuible a la demandada, al respecto señaló: “2.3.2. Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, constituyen la principal autoridad pública provista de fuerza en dicho lugar. Todos los habitantes depositan en ellos la defensa de sus bienes jurídicos, y en especial el de su vida, frente a cualquier tipo de agresión. En tal sentido, son ellos los depositarios de la mayor confianza en los distintos municipios de nuestro país y expresan los controles que se ejercen en la sociedad para la sana convivencia. 2.3.3. De manera que, lo que menos pueden esperar los miembros de la comunidad, es que uno de sus protectores, un agente de la Policía Nacional, se pasee, por las calles de la ciudad portando armas de defensa personal (según el a – quo), sin el respectivo salvoconducto. Ni se compadece con la prestación del servicio de seguridad, que uno de estos servidores públicos, autoridad pública con uso de fuerza, no sea controlado por los compañeros de armas y su propio superior, el comandante de la Policía, y le permitan la tenencia y el porte de armas de fuego sin el respectivo salvoconducto. 2.3.4. Esta mayúscula negligencia por parte de la Fuerza Pública, tiene nexo

causal directo con la muerte del joven JOHNNY FRANCK URIBE MARIN y con las lesiones de la cual (sic) fue víctima HUBER ALBERTO MONCADA. Por tanto, es incontrovertible que la muerte de este joven, con arma de defensa personal sin el respectivo amparo legal, por parte del agente de la fuerza pública, constituye una clara falla en el servicio de la protección de la seguridad ciudadana, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en distintas oportunidades.” (fol. 351 cuad. ppal de 2da inst.) 3.3. Además, sostiene que pese a lo expuesto por el tribunal, en el proceso se encuentran elementos probatorios que permiten estructurar una falla en el servicio en cuanto demuestran que el agente de la Policía Nacional, Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, sí se encontraba en servicio y no se desvirtuó de manera adecuada que el arma no fuera de dotación oficial.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 21 de julio del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que intervino exclusivamente el último, quien solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Confrontando los anteriores elementos de juicio con los hechos que son objeto de análisis en el presente proceso, se encuentra claramente que el perjuicio no se produjo en horas del servicio, puesto que el Agente Figueroa Ortiz ya había terminado su turno de servicio y por ello se le había ordenado retirarse del mismo haciendo entrega de los elementos de dotación oficial, es

decir, que se encontraba en franquicia, no se hallaba en el lugar del servicio, puesto que la muerte de Johnny Franck Uribe Marín ocurrió en la carretera que conduce al corregimiento de Altavista del Barrio Belén (acta de levantamiento fl. 1 Vto cdno 3); ni con instrumento del servicio ya que como no era de dotación oficial, como lo concluyera el juzgador penal al imponer en su contra condena por el punible de porte ilegal de armas (fl.514 y ss); ni actuó bajo la impulsión del servicio, toda vez que su misión ya se había agotado. Finalmente, en criterio de la Delegada el planteamiento del recurrente relacionado con la responsabilidad que recae sobre la entidad por la conducta de sus funcionarios aun por fuera de los cánones del servicio no puede ser de recibo, pues ello sería tanto como exigir al Estado el cumplimiento de lo imposible, por implicar al Estado el cumplimiento de lo imposible, por implicar la vigilancia ininterrumpida y permanente de cada una de las actividades de todos los miembros de la fuerza pública, incluso dentro del marco de sus relaciones personales, sociales y familiares para evitar la transgresión de derechos o las conductas abusivas, arbitrarias o desproporcionadas durante el tiempo en el que aquellos dejan de ser funcionarios públicos para asumir el rol de personas naturales integrantes de una colectividad, evento en el que su actuar depende única y exclusivamente de las normas de convivencia y buenas costumbre de cada ser humano. En virtud de lo anterior esta agencia del Ministerio Público considera que el evento dañoso se produjo como consecuencia de una clara falla personal del agente y que su relación laboral con la Policía Nacional por sí sola no es

elemento suficiente para establecer el nexo causal entre el hecho dañoso y el servicio con miras a deducir responsabilidad patrimonial de una entidad estatal; por ello el resultado dañoso no le es imputable a la demandada y el fallo impugnado merece ser confirmado como en efecto se solicita de la H. Corporación.”(fls. 372 a 375 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente análisis: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones.

1. Los hechos probados Como cuestión previa la Sala observa que al proceso de la referencia fue allegada copia auténtica de los procesos penal y disciplinario, adelantados contra Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, por los hechos descritos en la demanda, poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el que será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal1: 1 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso

administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. Precisando que no se examinará ni valorará la indagatoria ni la versión libre rendidas por el señor Wilmar Figueroa Ortiz, en atención a la naturaleza de estos actos o medios que conllevan desde luego, la ausencia de la formalidad del juramento. Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 1.1. Johnny Franck Uribe Marín, falleció el 1° de febrero de 1992, conforme al registro civil de defunción visible a folio 9 del cuaderno principal y al acta de levantamiento de cadáver realizada por el juez 116 de instrucción criminal de Medellín (fols. 1 vto y 2, 10 del cuad. No.2) Como causa de la muerte, se determinó laceración craneoencefálica por proyectil de arma de fuego, en efecto, en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto

de Medicina legal y Ciencias Forenses, se señaló: “Cadáver de un hombre de 16 años de edad, 1,65 mts de estatura, rígido, frío, pálido y con escasas livideces en dorso, cabello lacio castaño claro con cola, ojos cafés, sangre seca en cara, cuero cabelludo, cuello y miembros superiores, con heridas por proyectil de arma de fuego así: 1) Orificio de entrada con tatuaje, de 0,5 cms de diámetro, en primer espacio interdigital dorsal, con orificio de salida en región tenar (sic) de la mano derecha. 2) Orificio de entrada sin tatuaje, de 0,5 cms cápsula izquierda, sin orificio de salida, no recuperó proyectil va a la columna cérvico torácica, sin penetrar a cavidad. 3) Orificio de entrada con tatuaje, de 0,5 cms de diámetro, occipital izquierdo, con orificio de salida fronto parietal derecho. (…) La muerte de JHON FRANK URIBE MARÍN fue consecuencia natural y directa de la laceración encefálica por proyectil de arma de fuego con efecto esencialmente mortal y trayectorias así: 1) De derecha a izquierda. 2) De izquierda a derecha con sentido descendente posterior 3) De izquierda a derecha con sentido ascendente posterior. La esperanza de vida sería de 50,1 años más.” (fol. 65 a 66, 183 y 184 cuad. ppal 1ra inst, 85 a 86 cuad No.2) De acuerdo con el informe de los hechos, auxiliado por el Comandante de la Estación Cien CAD de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la muerte del

joven Johnny Franck Uribe Marín fue un homicidio común, que tuvo ocurrencia el 2 de febrero de 1992, en efecto se lee: “HOMICIDIO COMÚN 020292 a las 01:00 horas en la CL 21ª & Cr.83/Altavista, la Juez 116 Inscriminal Dra. María Elizabeth Liévano, practicó el levantamiento de Jhon Frank Uribe Marín, 16 años, soltero, indocumentado, hijo de Rosa y Elías, obrero, presenta 6 impactos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, del mismo cado (sic) ingresó lesionado a la Unidad Intermedia de Belén HUVER MONCADA TORO, 19 años, soltero, indocumentado, albañil, quien presenta 4 impactos en diferentes partes del cuerpo. Móviles y sindicados se desconocen. Conoció el caso AG. HURTADO MUÑOZ DF. Inc. 4602.” (fol. 97 cuad. ppal 1ra inst.) Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Johnny Franck Uribe Marín, el señor Huber Alberto Moncada Toro, único testigo presencial de los hechos señaló: “…El joven Jhony Frank Uribe y yo nos encontramos en el parque de Aliadas, nos encontramos con dos amigas a eso más o menos de las once de la noche nos dirigíamos hacia nuestras residencias nos dirigíamos a pie porque a esa hora no hay transporte, cuando estamos cruzando una curva que le dicen curva del calvario pudimos ver que ahí estaba esperando el agente Wilmar Figueroa, cuando estábamos a una distancia de 10 a 15 metros Jhony Franck me dijo Huber mira el

policía de allá arriba, yo le dije que siguiéramos que nada pasaba entonces cuando nos acercamos a donde él nos estaba esperando, él nos preguntó que quién era quien lo iba a matar arriba, entonces nosotros le dijimos que no sabíamos de que nos hablaba quiero aclarar que se encontraba un poquito alterado de pronto estaba drogado y después de haberme preguntado varias veces por porque (sic) nos decía él eso nos dijo que nos levantáramos la camisa, entonces nosotros hicimos lo que él nos dijo nos levantamos la camisa y después de eso procedió a decirnos que nos pusiéramos las manos en la cabeza que nos diéramos media vuelta entonces yo le decía que si no me conocía que yo era hermano de Adriana porque el pretendía a mi hermana, entonces el hombre insistía en que diéramos media vuelta, entonces el joven Jhony Franck cuando dio la vuelta procedió a dispararle a él primero ya después yo le suplicaba que por favor que como me iba a matar que no sabía porque (sic) lo hacía, el me pegó una patada en el momento que me dio la patada me disparó quiero aclarar que esta vuelta del calvario es una vuelta oscura pero alrededor hay casa y era una noche de luna y hablamos a una distancia más o menos de un metro sino es menos pues. Y más adelante lo esperaba alguen (sic) en la moto, ese alguien es su esposa, en una DT roja y negra, ya después yo quedé ahí en el suelo con el otro joven conciente hasta que me recogieron y me llevaron a la unidad médica de Belén. PREGUNTADO: Habían tenido ustedes algún

problema en la época anterior con el agemnte (sic) Figueroa. CONTESTADO: En ningún momento era muy amigo de la casa inclusive. PREGUNTADO: Qué explicación se da usted como ofendido de la reacción del agente Figueroa al dispararles sin existir ningún motivo como usted lo acaba de relatar en la pregunta anterior. CONTESTADO: sinceramente le digo doctor hasta el día de hoy no logro tener ninguna explicación, inclusive en el momento en que él nos iba a agredir yo le decía que de (sic) pasa? siera (sic) que no me conocía.(…) El señor Huber agrega que cuando venían del parque de la Nubia cuando subíamos para nuestras residencias vimos al señor Wilmar y el nos vio, o sea que el nos pudo esperar por un lapso de 5 a 8 minutos. PREGUNTADO: Al momento de ocurrir ls (sic) hechos ustedes se encontraban en sano juicio o habían ingerido bebidas alcohólicas. CONTESTADO: Habíamos ingerido pocos vinos. Se le sede (sic) la palabra al apoderado de la parte actora.

PREGUNTADO: Cuanto tiempo hacía que usted conocía al señor Wilmar Figueroa Ortiz. CONTESTADO: 15 años, inclusive antes de irse a prestar el servicio militar. PREGUNTADO: Tiene conocimiento cuanto hacía en relación con la fecha de los hechos que el señor Wilmar Figueroa Ortiz se encontraba vinculado a la Policía Nacional. CONTESTADO: Díganos 5 a 6 años.

PREGUNTADO: Cómo eran sus relaciones y las de su amigo Jhony Franck, con el agente de la policía Wilmar Figueroa. CONTESTADO: Pues haber las

relaciones eran buenas principalmente conmigo, pues era amigo de la casa he iba (sic) mucho a visitarnos, con Jhony no eran malas pero no eran tan amigables como en el caso mío pues Jhony me decía que cuando pasaba el agente lo miraba muy feo. PREGUNTADO: El agente Wilmar Figuero (sic) Ortiz vivía en el Barrio Belén Altavista Parte Alta. CONTESTADO: Si a la vuelta de mi casa. PREGUNTADO: Ustedes identificaban a Wilmar Figueroa Ortiz como agente de la Policía Nacional en razón de qué? COSTESTADO: En razón de que el subía uniformado con sus compañeros y además el y sus hermanos nos decían que estaba trabajando en la policianacional (sic) PREGUNTADO: Usted pudo percatarse que tipo de arma utilizó el agente Wilmar Figero (sic) Ortiz al atacarlo. CONTESTADO: Un revolver 38. PREGUNTADO: Porque (sic) sabe usted que era un revolver 38. CONTESTADO: Porque se lo vi en la mano, porque el el (sic) no (sic) la mostraba y porque iba a mi casa y mostraba las armas a mi hermana y a mi y se iba para lo (sic) bailes armado con revolver y granadas, y las balas en las manos con chaleco antibalas. Yo nunca he cogido un arma pero las se distinguir a vista (sic) un revolver una escopeta. PREGUNTADO: Por esa cercanía del agente Wilmar con los miembros de su hogar usted sabe que turno tenía este agente de la policía o si era una agente de disponibilidad las 24 horas del día porque uno lo veía subir a las 12 de la noche y 7 de la mañana osea (sic) el hombre no se veía con

un turno fijo. PREGUNTADO: usted sabe que actitud tomó este agente Figero (sic) Ortiz una vez se enteró que usted no había muerto. CONTESTADO: la primera actitud que tubo (sic) fue que se fue del barrio y después hacerme atentados al hospital y a mi casa. PREGUNTADO: En qué consistieron esos atentados. CONTESTAD (sic) Primero en la unidad intermedia de Belén fue un carro a preguntar por un joven que acababan de balear. Segundo en el ISS fue una moto intimidando a los celadores o sobornándolos para que los dejaran entrar en un horario que no era de visita, tercero en mi casa fueron dos veces PREGUNTAOD: quiénes fueron. CONTESTADO: Él con otros tres agentes de la policía y el los espera más abajo en dos motos y los tres agentes subían y preguntaban por mi hermana Adriana inclusive tocaron la puerta y estaban armados, eso sucedió así después una prima mía los reconoció escoltando a no se quien de la procuraduría, después de ese segundo atentado tuvimos que dejar la residencia, tuvimos que irnos de ahí, y su hermano Helmer le dijo a una amiga mía que esa casa la iban a volar. Se le cede la palabra a la apoderada de la parte demandada. PREGUNTA: Sabe usted si el joven Franck tenía algún problema con el señor Wilmar Figueroa, que según dijo usted anteriormente la relación entre ellos no esta mala pero tampoco la mejor CONTESTADO: quiero establecer una diferencia de la relación del Wilmar con Jhony y conmigo, a mi me saludaba y era amigo de la casa pero a Jhony cuando se lo encontraba por

ahí lo miraba muy feo. Ellos dos no eran amigos, son pocas las personas que tenían relación con él en el barrio porque después que era agente de la policía eran muchas las personas que miraba feo a otros que no saludaba, él era una persona totalmente distinta. PREGUNTADO: Dice usted en una de sus respuestas anteriores que el señor Wilmar Figueroa era agente de la Policía 24 horas del día para los hechos el señor Figueroa como se encontraba vestido. CONTESTADO: De civil. PREGUNTADO: Sabe Usted quién era el propietario de la moto en que se traslada el señor Wilmar Figuero (sic). CONTESTADO: De él mismo PREGUTNADO: Sabe usted a quién pertenecía el armamento de que usted hace referenc (sic) en respuesta anterior. CONTESTADO: El decía que era de él, porque una persona chicanera todo dice que es de él como cuando a uno le prestan una chaqueta bien bonita…”2 (fol. 80 a 83 cuad. ppal. 1ra inst.) (negrilla de la Sala) 1.2. En relación con la presencia del señor Wilmar Figueroa en el lugar al momento de los hechos, obra en el expediente una declaración rendida por un testigo cuya identidad se sometió a reserva3 por la Oficina de Derechos Humanos de la 2 En el mismo sentido véase la queja formulada por el testigo ante la Procuraduría Departamental de Antioquia – Delegada para la Protección de Derechos Humanos a folios 101 del cuad. ppal. 1ra inst. y la declaración también rendida por este ante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Medellín 17 de marzo de 1992, a folios 21 a 22 del cuad. No. 2.

3 Testimonio que será valorado en consideración a que para la fecha en que fue

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