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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00158-01(17931)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00158-01(17931)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN

ENFRENTAMIENTO ARMADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n el presente caso se configuró una legítima defensa por cuanto de las pruebas citadas se concluye que el 17 de abril de 1994, en la zona urbana del municipio de Marinilla, murió […], a consecuencia de una herida de arma de fuego causada por disparos realizados por el agente […], con su arma de dotación oficial. De acuerdo con la versión de los testigos y el informe rendido por el Comandante de la Estación de Marinilla, el hecho se presentó en un enfrentamiento armado en el que el occiso atacó con un arma de fuego al agente de la policía, cuando éste último se disponía a realizar su captura por la comisión de un ilícito instantes anteriores al enfrentamiento. […] Si bien el único disparo recibido por la víctima

ingreso por la parte posterior derecha, ello, por si solo, no desvirtúa la configuración de una legítima defensa, en tanto los testigos presenciales, acreditaron que fue la víctima quien atacó de frente al agente de policía, quien disparó en respuesta a esa agresión injustificada, sin que de lo narrado por ellos se pueda establecer una agresión injustificada, premeditada o realizada a mansalva por parte del uniformado contra la víctima, pues el examen conjunto del resto del material probatorio permite inferir que fue la muerte del señor […], fue producto de la respuesta a una agresión proveniente de la propia víctima. […] En esa perspectiva, para la Sala, no es posible imputar el daño padecido por los demandantes, a la parte demandada, pues está acreditada la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como quiera que la muerte del señor […] se debió al hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno. En virtud de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legítima defensa por parte de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 1998, rad. 10459, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de marzo de 2004, rad. 14777, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2003, rad. 14118, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de enero de 2004, rad. 14222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de

22 de abril de 2004, rad. 14077, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2002, rad. 12054, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 14016, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 13231, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de julio de 2000, rad. 12788,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[L]a Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA

DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Tampoco valorará los testimonios […] que versan sobre los hechos de la presente demanda, como quiera los declarantes no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no

se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, rad.

12703, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES

[L]a Sala pone presente que valorará la prueba trasladada de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, por el homicidio del señor […], pues dicha prueba fue practicada con audiencia de la parte demandada y además fue solicitada de manera conjunta por las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00158-01(17931)

Actor: BLANCA NUBIA MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la

sentencia del 29 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 1995, la señora Blanca Nubia Montoya Montoya, obrando en nombre propio y en representación de las menores Diana Marcela y Catherine Estifens Cardona Montoya, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando como pretensiones: “1 (sic) LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL) entidad representada legalmente por el señor Ministro de Defensa, Dr. Fernando Botero Zea o quien lo reemplace, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes BLANCA NUBIA MONTOYA MONTOYA, DIANA MARCELA Y KATERINE ESTIFENS CARDONA MONTOYA, con motivo de la muerte de su esposo y padre WALTER GUSTAVO CARDONA TORRES, en los hechos acaecidos en Marinilla (Ant) el día 17 de abril de 1994 y manos de un agente de la Policía Nacional.

B. Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. POLICIA NACIONAL) deberá pagar a los demandantes citados, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por concepto de,

a. Perjuicios morales El equivalente a 1.000 gramos e oro-puro, a cada uno, previa certificación del

Banco de la República. b. Perjuicios materiales

1. Daño emergente consolidado Los gastos que tuvo que realizar la familia para la inhumación del cadáver, esto es, la suma de Un Millón de pesos ($1.000.000.oo).

2. Lucro cesante consolidado y futuro Aplicadas las fórmulas actuariales que ha venido aplicando reiteradamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del país, el lucro cesante a reconocer será la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL

SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($46.107.728).

c. INTERESES” La entidad demandada pagará intereses bancarios corriente dentro de los seis meses siguientes a la sentencia y de ahí en adelante, moratorios, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Las sumas a que fuere condenada la Nación serán actualizadas con fundamento en el índice de precios al consumidor. (Arts. 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo)” Los actores narraron, como fundamento de sus pretensiones, que el día 17 de abril de 1994, en la zona urbana del municipio de Marinilla, departamento de Antioquia, el señor Walter Gustavo Cardona Torres falleció a consecuencia de un disparo que entró por su espalda, realizado por un agente de la policía con su arma de dotación oficial, quien se encontraba uniformado “en estado de ebriedad, drogado” y que, además, no permitió que las personas que se acercaron auxiliaran a la víctima.

2. Mediante auto de 1° de marzo de 1995, se admitió la demanda, la cual se notificó

en debida forma a la parte demandada.

3. En escrito presentado el 18 de abril de 1995, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de que se decretara como prueba el testimonio del señor Wilmar Emilio

Jaramillo Valencia.

4. En la contestación de la demanda, presentada en tiempo, la demandada señaló que los hechos que fundamentan las pretensiones debían ser probados, no propuso excepciones, y se limitó a solicitar el decreto de algunas pruebas.

5. La adición de la demanda fue admitida por auto de 9 de octubre de 1995 y notificada personalmente a la demandada y al Ministerio Público.

6. Practicadas las pruebas decretadas en auto de 30 de agosto de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, celebrada el 28 de mayo de 1998, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante providencia de la misma fecha, notificada por estado del 8 de junio siguiente.

El apoderado de la parte actora, señaló que si bien no discutía la legitimidad del procedimiento policivo en donde falleció el señor Cardona Torres, el material probatorio recaudado permitía establecer que la víctima falleció a causa de dos disparos, uno de los cuales fue realizado por la espalda cuando éste huía, lo que impedía configurar una legítima defensa. Afirmó que la actuación policiva debía tender a su captura para dejarlo a disposición de un funcionario competente, pero no propiciar su muerte, adujo que el procedimiento a realizar por el agente, ante la imposibilidad de efectuar su captura, debió ser la solicitud de apoyo de sus

compañeros. Finalmente, señaló que el óbito del señor Cardona Torres se produjo por una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada. La demandada señaló que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se encontraba demostrado que el disparo hecho por el agente de la Policía Francisco Javier Silva Montoya, que causó la muerte al señor Walter Gustavo Cardona Torres, fue realizado en legítima defensa, ante la agresión grave e injusta del occiso, quien también disparó contra él, cuando huía después de haber causado la muerte de otro ciudadano, lo que constituía un hecho exclusivo de la víctima. El Ministerio Público después de hacer una relación del material probatorio recaudado conceptuó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que se configuró una causal eximente de responsabilidad como lo fue la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la actitud violenta del occiso contra el agente de Policía, la que dio lugar a su muerte, más aún si se tiene en cuenta que la víctima hizo caso omiso de las voces de “alto” impartidas por la fuerza pública, encaminadas a detener su huída y a propiciar su entrega.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 29 de julio de 1999, decidió negar las súplicas de la demanda. Expuso que la parte actora no logró probar los hechos sobre los que fundamentó la demanda, como tampoco encontró relación entre los hechos narrados y lo probado en el proceso.

Puso de presente que las pruebas recaudadas daban cuenta de que la muerte de

Walter Gustavo Cardona Torres ocurrió como consecuencia de una actividad lícita de la autoridad pública, quien respondió a la agresión propinada por la víctima cuando, esta última, huía después de la comisión de un ilícito. Hizo un especial énfasis en que la prueba trasladada del proceso disciplinario y penal daba cuenta de la exoneración del agente de la policía, por haber actuado en legítima defensa.

III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, y estando inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación, adujo que la muerte del señor Cardona Torres se produjo por una falla en el servicio, reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, al respecto manifestó: “En el acta de necropsia se hace alusión a dos disparos, uno de ellos por la espalda, que fue la causa directa del fallecimiento. Es importante analizar la dirección y los orificios de entrada y salida de los proyectiles porque toma fuerza la hipótesis de la actora en el sentido de que hubo una falla en la prestación del servicio referida al procedimiento policivo.

Desde luego, hubo una decisión penal favorable al implicado por haber actuado en legítima defensa, pero ello no obsta para que se establezca, con fundamento en la misma prueba aportada, que en realidad de verdad (sic), el procedimiento policivo fue irregular. (…) Lo cierto del caso es que Walter emprendió la huída cuando se percató que la fuerza pública podía capturarlo después de comedido (sic) el ilícito. En ese momento hizo uso de su arma y disparó contra el agente, pero éste bien pudo

excedió (sic) su acción y le disparó cuando corría, de ahí que el cadáver presentase un orificio de entrada en la espalda. Se cuestiona la parte actora el procedimiento realizado, porque si lo hubiera capturado y dejado a disposición del funcionario respectivo, seguramente no habría excedido su acción y disparar contra las piernas V. Gr. Habría sido una medida sana…” La impugnación fue concedida mediante auto de 31 de agosto de 1999 y admitida, por esta Corporación, el 15 de marzo de 2000. El 27 de abril del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 1999, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado dentro del caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.

Como cuestión previa, la Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco valorará los testimonios que obran de folios 45 a 47 del cuaderno principal que versan sobre los hechos de la presente demanda, como quiera los declarantes no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una

valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Respecto del valor de los testimonios de oídas, el Consejo de Estado tiene por establecido: “... no es dable a la Sala otorgar a tales testimonios pleno valor probatorio, toda vez que su contundencia demostrativa, de conformidad con los sistemas fundamentales de regulación de la prueba judicial, es mínima...” 1 “...Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios...” 2 “...Se trata de testimonios de oídas en los que se declaró sobre lo sucedido a partir del relato que dicen haber recibido del lesionado, los cuales carecen de valor probatorio, dado que como se ha manifestado en la

mayoría de los casos frente a este tipo de declaraciones ex auditu, éstos carecen del requisito de la originalidad, ya que no se refieren directamente al hecho a probar, pudiendo a partir de ellos, arribarse a conclusiones erradas...” 3 1 Sentencia del 9 de marzo de 2000 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 16019. 2 Sentencia del 16 de febrero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12703. 3 Sentencia del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16205. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento,

sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...” 4 Igualmente la Sala pone presente que valorará la prueba trasladada de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, por el homicidio del serñor Walter Gustavo Cardona Torres, pues dicha prueba fue practicada con audiencia de la parte demandada y además fue solicitada de manera conjunta por la partes. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos

1. Que el señor Walter Gustavo Cardona, falleció el 17 de abril de 1994, de

acuerdo con el registro civil de defunción visible a folio 6 del cuaderno No. 1.

2. El protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 17 de abril del mismo año, determinó que causa de la muerte del señor Walter Gustavo Cardona fue “consecuencia natural y directa de un choque hipovolémico causado por anemia aguda, causado por heridas de Hilio Renal derecho, por proyectil de arma de fuego de naturaleza simplemente mortal”

(fol. 6y 7 del cuand No.1 y fol. 122 del cuad. No. 2)

3. Igualmente dentro del proceso obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Walter Gustavo Cardona

4 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. Torres (fol. 82 a 83 de cuad. No.2), en la que sobre las condiciones en que fue encontrada la víctima se manifestó: “INSPECCION MUNICIPAL DE POLICÍA. Marinilla, diez y siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- En la fecha y siendo las dos y quince de la mañana, la suscrita inspectora en asocio de un secretario ad-hoc, se traslada al lugar de los hechos acompañada de los señores agentes de la Policía con el fin de practica de la diligencia de Levantamiento de un cadáver una vez en la calle De Jesús, sobre la Kra 29 sobre un caño de aguas lluvias de posición cúbito suepino con cabeza al sur y pies al norte, vestía chaqueta negra impermeable, camisa azul, pantalón bluejean, zapatos negros, medias varios colores, dentro del bolsillo de la chaqueta un pasamontañas verde militar, entre la correa y su cintura porta un par de guantes negros de lana y una capuza, al lado derecho cerca a su mano se halló una pistola calibre 765, marca BERSA, modelo Lusber 844, de Nro. 045114, con un proveedor con dos balas y listo para ser disparado. Se procedió a examinar sus pertenencias y se halló en su mano izquierda un reloj, azul marca BENETTON, en su mano derecha una argolla al parecer de oro, bolsillo trasero del pantalón una caja de chicles, un llavero de

siete llaves, en el bolsillo trasero izquierdo, una billetera negra, con la cédula del occiso quien respondía al nombre de WALTER GUSTAVO CARDONA TORREZ, con Nro. 71.640.462 de Medellín, natural de Medellín de 32 años, papeles varios, pasado judicial, libreta militar, licencia de conducción, carné de futbol Marinilla, carné de Vigilancia Privada, tarjeta de los seguros sociales, tarjeta de Confama, recibos de nómina de Textiles Rionegro a su nombre y otros y además la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) y colección de billetes, en el bolsillo delantero derecho, se halló un escapulario la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.200) en billetes de diferentes denominaciones, el occiso era de textura gruesa, tez moreno, sin barba ni bozo, cabellos negros. En este estado se da por terminada la diligencia y se traslada al Hospital Local el cuerpo sin vida y mediante oficio Nro. 117 02INSP se le solicita al médico legista la práctica de la diligencia de Necropsia para establecer cuál fue realmente la causa del deceso. Se deja constancia como único orificio se encontró una herida en el lado derecho del vientre. Eso es todo.”

3. Sobre las circunstancias de hecho en que se produjo la muerte del señor Cardona en el informe de novedades de 17 de abril de 1994, realizado por el Comandante de Policía de la Estación de Marinilla al Coordinador de Estaciones de

Zona Dos, del municipio de Rionegro, se señaló:

“Respetuosamente me permito informa a mi Mayor, sobre la novedad ocurrida el día de hoy en horas de la madrugada. Siendo aproximadamente las 01:50 y 02:00 hrs, se escucharon unos disparos a una cuadra después de el parque principal y en el momento llegaron dos personas a la puerta del Comando donde se encontraba el AG. SILVA MONTOYA FRANCISCO JAVIER prestando su disponibilidad y le informaron que habían acabado de matar a alguien y que el sindicado había subido corriendo, el agente de inmediato salió en persecución del sujeto puesto que iba con una pistola en la mano según la información recibida por él, cuando el agente llegó a la parte de arriba en toda la esquina el tipo le hizo dos disparos sin lograr su objetivo. En este momento el agente le grito “ALTO” haciendo dos disparos al aire, el tipo continuó en la huida y realizó otros dos disparos contra el uniformado que al ver esto se atrincheró detrás de un poste, el tipo hizo dos o tres disparos más y cambió el proveedor tirando el desocupado lejos, el uniformado en ese momento hizo dos disparos más al aire para que éste se rindiera, pero el tipo se devolvió y se le puso de frente apuntando con el arma y fue ahí cuando el uniformado disparó un tiro nuevamente y le dio inmediatamente el sujeto cayó sobre el andén. En el momento de los hechos se encontraba el agente CIFUENTES OVIEDO EDUARDO como comandante de guardia, quien al observar el desplazamiento inmediato del AG. SILVA informó a los AGTS. HERNÁNDEZ ORTIZ WILSON y

GÓMEZ URIBE JORGE para que estos constataran la novedad ocurrida. Posteriormente llegó al comando uno de los dos Agentes a informar que había ocurrido, para que el comandante de guardia se encargara de dar aviso a la Inspectora para los respectivos levantamientos. En el momento del levantamiento al primer occiso se le encontró en su poder una cantidad de marihuana y otra de basuco, éste era el cabecilla de una banda de atracadores denominada “LOS CHICOS MALOS” residentes en Marinilla. El segundo de nombre WALTER GUSTAVO CARDONA TORRES (a quien ultimó el agente) se le encontró una pistola 7.65 mm de marca BERSA sin salvo conducto y de No. 045114 industrias RAMOS MEJÍA ARGENTINA. Unos guantes negros de lana y un pasamontañas de color verde militar, de igual forma se le encontró una chapuza (sic) color café. Fue éste quien momentos antes dio muerte al primero de los occisos de nombre JORGE IVÁN BOTERO DUQUE. (…)” (fol. 15 y 16 cuad. No.2) En igual sentido, obra dentro del proceso un fragmento de la minuta de guardia del Comando de Policía de Marinilla donde se aprecia: “01:45 HOMICIDIO. A Esta hora con arma de fuego fue muerto Jorge Iván Botero Duque 25 años, soltero, hijo de Alfonso y Berta, NR/ Marinilla, albañil, alfabeto, con c.c. 70709915 de Marinilla. Quien presenta 3 impactos en la cabeza, con pistola 7.65. A quien se le halló en los bolsillos marihuana y

basuco. Móviles se desconocen. Sindicado Walter Gustavo Cardona Torres, alias Farol c.c.71640462 sin más datos, quien hulló (sic) destino parque principal, quien fue interceptado por el ag. Silva Montoya Franciso Javier #placa25739 quien fue atacado por este individuo con una pistola, viéndose en la necesidad de responder al mismo dándole de baja. Quien presenta un impacto en el abdomen por carabina M.1. C.A.L.P.T.030. A quien se le halló pistola 7.65, Marca Bersa Modelo Luxber 844-04 114 industria Argentina, pasamontaña y guantes negros – sin salvoconducto. Practicaron levantamiento inspolicia (sic) en asocio penal quien investiga.” (fol. 27. cuad. No.1) Ratifica lo dicho en el anterior informe el testimonio del señor Bernardo Giraldo Alzate, quien declaró en el proceso disciplinario, quien narró: “Yo estaba parado en un negocio que hay subiendo para las Mercedes cuando un muchacho subía con una pistola en la mano y en ese momento él hizo dos tiros, hago aclaración de que antes escuché unos tiros como de la parte de la iglesia para arriba, él vio que iba un agente de Policía detrás de él y se le enfrentó le hizo en ese momento como unos tiros y entonces el agente se defendió, yo vi que le dio un tiro al muchacho, claro que hizo como unos cuatro al aire dos primero y después otros dos, en ese momento el muchacho cayó en una zanda (sic) ahí. PREGUNTADO. – Se enteró más o menos a que distancia estaba el Ag. del muchacho que murió? CONTESTÓ. – Siempre

estaba bastante retirado. PREGUNTADO. – En ese momento había buena visibilidad. CONTESTÓ. - Estaba más o menos oscuro ni muy claro. PREGUNTÓ. – Cuando el muchacho le disparó al Ag. de Policía lo hizo de frente o estaba corriendo en ese instante? CONTESTÓ. El se puso de frente y le apuntó disparándole pero no le dio al blanco propuesto, en ese momento fue que el agente le disparó. PREGUNTADO. Con qué otras personas estaba usted en el lugar. CONTESTÓ. – Pues las personas estaban adentro y encerrado el único que estaba por fuera y yo, ya que había acabado de salir del negocio… PREGUNTADO. – El disparo que el Ag. hizo fue certero? En caso positivo diga en que parte le dio? – CONTESTÓ. Él le dio en la parte baja (se tocó los lados del estómago)… PREGUNTADO. Escuchó si el Ag. tuvo palabras con el occiso o si en algún momento le dijo alto o deténgase? CONTESTÓ. – Sí, el hombre le dijo algo, yo escuché que le gritó, pero el muchacho no le paró bolas sino que voltió de frente y le disparó y entonces fue cuando el policía reaccionó. PREGUNTADO. – Más o menos cuanto tiempo duró el caso antes del desenlace? CONTESTÓ. Eso duró por ahí como 5 minutos más o menos. PREGUNTADO. Usted se enteró cuando el muchacho WALTER cambió el proveedor? CONTESTÓ. Sí, él cambió y luego le tiró. PREGUNTADO. Vio usted donde cayó? CONTESTÓ. Cayó como a una zanja pero no se más de eso…” (fol. 98 a 100 cuad. No.2)

En igual sentido, obra dentro de las mismas pruebas trasladadas, la declaración del señor Héctor García García, quien sobre los hechos expuso: “Yo iba para mi casa por la parte de arriba, cuando escucho un tiro de una persona que estaba agrediendo al Ag. SILVA yo en ese momento me asusté mucho y me escondí, luego sentí otros dos tiros, de ahí me vine por la parte de debajo de la Iglesia y el día de hoy me enteré de este tipo estaba muerto. PREGUNTADO. Sírvase informar en sí que fue lo que usted vio en sí? CONTESTÓ. – Lo que vi fue que el tipo ese le estaba disparando al Ag. el cual se desquitó esquivándole al tiro. PREGUNTADO. Cuántos disparos escuchó que hizo el tipo? CONTESTÓ. Yo escuché dos en ese momento. PREGUNTADO. Cuando usted escuchó los tiros el tipo corría o estaba de frente al Ag. CONTESTÓ. Él se encotraba de frente al Ag. PREGUNTADO. Vio usted cuando el Ag. disparó? CONTESTÓ. No, yo no vi porque como le dije antes yo estaba escondido…” (fol 94 y 95 del cuad. No. 2). Estima la Sala que el análisis los testimonios transcritos, aunados al informe reseñado, permite dar por demostrado que el agente Francisco Javier Montoya Silva, le disparó al señor Walter Gustavo Cardona Torres, cuando éste último lo enfrentó con un arma de fuego al pretender escapar de la acción de la autoridad, por cometer de manera previa un ilícito, razón por la cual falleció.

4. Obra también dentro del proceso, copia auténtica de la decisión disciplinaria del

19 de abril de 1995 proferida por el Departamento de Policía de Antioquia, en la que se resolvió cesar el procedimiento adelantado en contra del Agente Francisco Javier Silva Montoya (fol. 72 a 75 del cuad No.2) por los hechos en donde falleció el señor Walter Gustavo Cardona Torres, acogiendo el concepto realizado por los investigadores asignados a dicho asunto, quienes en su oportunidad conceptuaron: “…que la conducta desplegada por el agente FRANCISCO JAVIER SILVA MONTOYA, estuvo enmarcada

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