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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00249-01 (14433)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00249-01 (14433)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO REAL / DERECHO DE DOMINIO La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejercer respecto del predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado, el cual podrá exonerarse de responsabilidad, si

desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación de hecho por trabajos públicos, ver sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947, sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643 y ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11783.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AJUSTE

POR VALORIZACIÓN / VALORIZACIÓN DEL PREDIO / TÍTULO TRASLATICIO

DE DOMINIO / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del

Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 219 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 56 INCISO 2 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO

220

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios en casos de ocupación permanente de inmueble, ver En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718.

CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al momento de interponerse la demanda, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intenar la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Así, el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. (…) Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de la caducidad cuando los daños se generan a través del tiempo, ver sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13772 y para daños derivados de la omisión de la administración, consultar Sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp: 25000232600019970132-01.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CLASES DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL

DERECHO / CARGAS PROCESALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA

CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCIPCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite ni renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RÉGIMEN MUNICIPAL /

PLANEACIÓN URBANA / ÁREA DE RESERVA ECOLÓGICA / RONDAS HÍDRICAS / BIEN INALIENABLE Para la época en que se construyó el box-coulber estaba vigente el decreto 1333 de 1986, o Código de Régimen Municipal, que reguló, entre otros aspectos, la manera cómo debían adelantar los municipios la planeación urbana. En el artículo 34 de ese decreto se estableció cuáles eran los aspectos que integraban la planeación de los municipios y aunque en ellos no se hizo referencia expresa a las áreas de retiro y ni siquiera a las constitutivas del espacio público como sí se hizo en la ley 9 de 1989, que la reformó, las mismas podrían entenderse como incluidas en la determinación de las áreas necesarias para la calidad del ambiente. (…) De acuerdo con el decreto 2811 de 1974, o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, vigente para el momento en que se produjo la ocupación del inmueble, las zonas adyacentes a las fuentes de agua tenían fines de desarrollo ecológico para su conservación, zonas que en ese ordenamiento se denominaron como rondas. Para este último efecto se estableció la posibilidad de adquirir o afectar con servidumbres los

inmuebles de los particulares cuando ello fuera necesario para un mejor uso colectivo de los recursos naturales relacionados con las fuentes de agua y se definió como bienes de uso público las rondas de los ríos y lagos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 / LEY 9 DE 1989 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 83

CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RÉGIMEN MUNICIPAL /

PLANEACIÓN URBANA / ÁREA DE RESERVA ECOLÓGICA / RONDAS

HÍDRICAS / BIEN INALIENABLE / OCUPACIÓN SUCESIVA / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]as pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el terreno de propiedad de la demandante fue ocupado de manera sucesiva con: (i) el box coulber, cuya construcción se realizó en el año 1986, franja que no fue objeto de

reclamación; (ii) un área destinada a retiros mínimos de esa obra, cuyas dimensiones no fueron determinadas por la entidad, decisión administrativa que se comunicó a la interesada el 16 de marzo de 1992, y (iii) con las obras que integran el bulevar de Alcalá, que finalizaron en el segundo semestre de 1992. La franja sobrante aparece destinada al momento de la inspección judicial (26 de julio de 1995) a antejardines de una urbanización adyacente. Por lo tanto, como la demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 1994, es decir, cuando aún no habían transcurrido dos años desde la comunicación a la demandante de la decisión administrativa de destinar una franja adicional de su terreno como retiros mínimos del box cuolber, y tampoco se había construido el bulevar de Alcalá, y la reclamación versa sobre las ocupaciones posteriores al 16 de marzo de 1992, se considera que la demanda se interpuso en tiempo y, por lo tanto, deberá pronunciarse decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXISTENCIA DE REPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL En el caso concreto está demostrado que el municipio de Envigado ocupó de manera permanente por causa de trabajos públicos el terreno de propiedad de la demandante, es decir, los elementos para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada están dados en el proceso.

Para la determinación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el dictamen pericial, el terreno no ocupado por el box-coulber era de 167.33 metros cuadrados, cuyo valor fue fijado por los peritos en $45.000, el metro cuadrado al momento de la ocupación y $180.000 el metro cuadrado al momento del dictamen, en consideración a que el sector se había valorizado por las obras que se construyeron en el sector (…) En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar a la propietaria del terreno ocupado el valor del mismo y aquélla quedará con su titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00249-01 (14433)

Actor: MYRIAM MOLINA DE ARBELÁEZ Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Referencia: Acción de reparación directa (sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora MYRIAM MOLINA DE ARBELÁEZ, parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de julio de 1997, en la cual se declaró INHIBIDO para dictar sentencia de fondo, por haber operado el fenómeno de la caducidad. La sentencia apelada será revocada y, en

su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 11 de febrero de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MYRIAM MOLINA DE ARBELÁEZ formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que esa entidad ocupó, de manera permanente y para la ejecución de trabajos públicos, el lote de terreno de su propiedad, distinguido con el número 13A,

ubicado en la carrera 45A, de la actual nomenclatura de ese municipio y, en consecuencia, se le pagara la suma de $27.519.600, debidamente indexados, más los intereses causados desde el momento de la ocupación, hasta la fecha en la que se realice el respectivo pago, así como también, que se le reintegraran las sumas que ha pagado desde el momento de la ocupación, por concepto de tributos, impuesto predial y complementarios, valorización, etc.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a. Mediante escritura pública No. 1.859 de 6 de agosto de 1991, la señora Myriam Molina de Arbeláez readquirió el derecho de posesión y dominio sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 45A del municipio de Envigado, distinguido con el número 13A, con un área total de 229.33 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No. 001-127377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Medellín, zona sur. b. El municipio de Envigado cubrió mediante un box-coulber la quebrada La Mina, que separa el lote de propiedad de la demandante, con el del señor Pedro Luis Restrepo, pero ocupó parte del lote de aquélla, con lo cual éste quedó reducido a 185.25 metros cuadrados. c. El 16 de marzo de 1992, la demandante solicitó a la Oficina de Planeación de Envigado, permiso para construir una vivienda sobre el lote de su propiedad, pero el permiso le fue negado con el argumento de que “el lote se ubica sobre la construcción del nuevo bulevar Alcalá que actualmente construye el municipio de Envigado y sobre el box-coulbert de la quebrada la Mina”. d. Por tal motivo, la demandante solicitó a la Alcaldía de Envigado reconocerle el valor del terreno, puesto que según la respuesta dada a su solicitud, no estaba autorizada para darle ningún uso a su propiedad y el único que lo podía usufructuar era el municipio. e. Al enterarse de esa situación, la Contraloría de Envigado en comunicación dirigida al Alcalde, el 10 de abril de 1992, dejó constancia de su inconformidad en relación con la ejecución de la obra pública “construcción del amoblamiento urbano en la zona verde sobre la cobertura La Mina en el barrio Alcalá”, sin que previamente se hubieran negociado los terrenos que habrían de ser afectados con la misma. Por su parte, la Dirección Jurídica del municipio, mediante oficios de 4 y 11 de agosto de 1992, solicitó a la Secretaría de Planeación del mismo municipio,

proceder a negociar el terreno de propiedad de la demandante. f. Para llevar a cabo dicha negociación, la Dirección Jurídica del municipio contrató la firma Rafael Arango y Cía Ltda., a fin de que avaluara el bien. La empresa contratista dio cumplimiento a su encargo y el 8 de octubre de 1992 presentó el avalúo, en el cual señaló que el metro cuadrado tenía un valor de $40.000, por lo que 229.33 metros cuadrados, que era el área del terreno, tenían un costo de $7.410.000. g. El avalúo realizado por los peritos no correspondía al valor comercial del bien, si se tiene en cuenta que el valor de la propiedad raíz en el área metropolitana de Medellín, se incrementó considerablemente en los años 1992 y 1993, al punto que la construcción se convirtió en el mejor factor de inversión. h. El 27 de mayo de 1993, la Alcaldía de Envigado dejó constancia de que el área del lote de propiedad de la demandante era de 185.25 y no 358.33 metros cuadrados, y que el mismo fue modificado por el desvío del cauce de la quebrada La Mina, que fue realizado por la Secretaría de Obras Públicas del municipio. El 4 de junio de 1993, nuevamente la Dirección Jurídica del municipio remitió un oficio al Alcalde en el que le solicitó dar su “visto bueno” para proceder a la negociación del inmueble, teniendo en cuenta que el mismo fue avaluado por la firma Arrendamientos Envigado en $7.410.000, y por la firma Rafael Arango y Cía en

$7.039.500. Desde ese momento el municipio no ha realizado ninguna gestión al respecto, al punto que ni siquiera se ha llamado a la demandante a proponerle ninguna negociación, a pesar de las reiteradas peticiones, pero con la advertencia de que no estaba de acuerdo con el avalúo realizado por los peritos.

3. La oposición de la demandada En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Envigado propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la canalización de la quebrada La Mina se inició en el año de 1973, trabajos en los cuales se ocupó con la obra parte del terreno de propiedad de la demandante y lo que quedaba del mismo correspondía al área de retiro forzoso, y que el bulevar de Alcalá que se construyó con posterioridad se hizo sobre el box coulber de la quebrada La Mina y que, en consecuencia, para el momento en que se presentó la demanda habían transcurrido más de los dos años, de que trata el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por considerar que cuando ésta se presentó ya había vencido el término establecido en la ley para el efecto, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la disminución del área del inmueble, por la ocupación permanente que realizó el municipio de Envigado con la construcción del box-coulber sobre la quebrada La Mina, ocurrió en el año 1986, y aunque el amoblamiento urbano o bulevar de Alcalá sólo se construyó en 1991, el mismo se

realizó sobre la cobertura, lo cual significa que la ocupación de la obra ocurrió desde la construcción de la primera obra. Agregó que si se advierte el orden cronológico de las adquisiciones realizadas en relación con el inmueble de que trata esta demanda, había lugar a concluir que para el 14 de abril de 1988, cuando la demandante adquirió el bien por primera vez ya se había producido el despojo del inmueble por parte del municipio, lo cual pondría en entredicho su legitimación para demandar en este proceso.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Adujo que no era cierta la conclusión a la cual llegó el a quo, acerca de que la ocupación del lote de su propiedad se produjo con la construcción del box-coulber sobre la quebrada La Mina, pues lo que en esa oportunidad ocurrió fue una ocupación parcial del inmueble y, en consecuencia, lo que quedó del mismo continuó perteneciéndole, al punto que en relación con ese bien el municipio continuó cobrándole el impuesto predial. Agregó que sólo cuando quiso construir sobre el terreno no ocupado, el municipio le comunicó que el mismo hacía parte de la zona de retiro de la canalización de la quebrada, y que, además, por el mismo pasaría el bulevar de Alcalá, obra que terminó de construir en septiembre de 1992, como se acreditó con la certificación expedida por la misma entidad y el testimonio del señor Jesús Heriberto Rave Sánchez. Con fundamento en los argumentos anteriores concluyó que no operó la

caucidad porque en el momento en que se presentó la demanda (11 de febrero de 1994), no había transcurrido el término establecido en la ley.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia inhibitoria dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, proferirá sentencia de fondo, para acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que ésta se interpuso en tiempo y que, además, la entidad demandada ocupó el inmueble de propiedad de la demandante.

1. La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella1. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,2 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejercer respecto del predio ocupado3, y 1 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la

entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 2 ? Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947 3 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado4, el cual podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”5. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado6 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo7.

2. En el caso concreto, el Tribunal se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo, por considerar que operó el fenómeno de la caduciad. Por tal motivo, el primer asunto que deberá definirse en el caso concreto es si la demanda de

reparación se presentó o no en tiempo; pero antes de entrar en el estudio de fondo 4 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783. 5 Al declarar la exequibilidad del inciso 2° del artículo 219 y 220 del C.C.A., la Corte Constitucional realizó las siguientes consideraciones que ilustran el estudio de este evento de responsabilidad. 6 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718. 7 ? Con relación a la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir” (Sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718). sobre el problema de la caducidad, considera la Sala procedente hacer una breve referencia a las reglas que en materia jurisprudencial se han adoptado sobre el momento a partir del cual debe contarse el término para presentar la demanda. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales en un término específico. Las partes tienen la

carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, frente a la consideración del fenómeno de la caducidad. Al momento de interponerse la demanda, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intenar la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos8”. Así, el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo9. En relación con las omisiones, el término para intentar la acción debe empezar a contarse desde el día que se vence el plazo establecido para el cumplimiento de la 8 Se advierte al margen que el artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó la disposición anterior, establece en términos similares el plazo para intentar esa acción, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino “cualquiera otra causa”, y con la

modificación en el sentido de que el término se empieza a contar no desde el día del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurridas la ocupación temporal o permanente del inmueble, sino desde el día siguiente. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez

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