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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00268-01(15544)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00268-01(15544)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO

SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso concreto no se acreditó una falla del servicio de la entidad demandada ni que se hubiera sometido a la víctima a una carga excepcional, El agente [...] falleció como consecuencia de la realización del riesgo inherente a su actividad, por lo cual su familia tenía derecho a reclamar las prestaciones laborales establecidas en la ley (decreto 1213 de 1990), como ocurrió en el presente caso, pero no una indemnización por un hecho imputable al Estado, ya que como se señaló al inicio de esta sentencia, en el presente caso no se supo por qué ni quienes causaron la muerte al agente de la policía y que sus superiores la hayan calificado como ocurrida en actos especiales del servicio, sustentada en “las especiales circunstancias que viven los integrantes de la policía en éste sector del país ante represalias por parte de grupos de narcoterroristas”, no hacía presumir

que lo fuera por un hecho excepcional que no tuviera la obligación de soportar. Probado como lo calificó la institución que la muerte del agente [...] se debió a actos de narcotráfico, por éstos no responde el Estado, a menos que se pudiera afirmar que se presentaron fallas en la prestación del servicio de policía, al no tomar medidas frente a sus integrantes ante la época de zozobra e inseguridad que vivió el Valle de Aburrá en el momento en que ocurrieron los hechos. Podría afirmarse, que por el contrario lo que se evidencia del acervo probatorio recaudado, es que sí se adoptaron algunas medidas para contrarrestar el riesgo de los agentes, ordenándoles -por lo menos a los escoltasque se vistieran de civil y a todos en general, que tomaran las medidas de cuidado personal pertinentes [...]. Conclusión de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada, toda vez que a pesar de que la muerte del agente fue debidamente acreditada, no lo fue su imputabilidad a la entidad estatal demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO /

SEGURIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

La responsabilidad el Estado por riesgo excepcional cobra reconocimiento “cuando el Estado en desarrollo de una obra de servicio público o en el ejercicio de una actividad legítima, coloca a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional, el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos.” Ahora bien, no es aplicable al agente de la policía que muere “en actos especiales del servicio” la teoría del daño excepcional que conduce a una indemnización diferente a la prestacional, toda vez que como ya lo ha sostenido la Sala, la calidad de agente de la policía sustrae a éste “del plano de igualdad frente a los demás asociados, en relación con las cargas que debía soportar ante las alteraciones del orden público. El plano de igualdad sólo puede establecerse, con respecto a los demás miembros de la institución, y todas (sic) sin excepción estaban y están sometidos a perder la vida en la prestación del servicio. La policía como institución tiene la función de preservar el orden público interno y en el cumplimiento de esa misión asume, voluntariamente, unos riesgos, a los cuales el estado patrono no es indiferente”. Es por ello que las normas que reglamentan el funcionamiento y el personal de la institución, distinguen las circunstancias en que puede morir el agente y de acuerdo a las mismas, determina las prestaciones a cargo de los beneficiarios. [...] De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sección, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS,

deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre reparación de daños causados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, rad. 14636, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 10033, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 20 de febrero de 1997, rad.

11756, C. P., Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00268-01(15544)

Actor: MARISOL SANDOVAL VIDAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN, MINISTERO DEFENSA, POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de marzo de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES.

1. Las Pretensiones.

En escrito presentado el 17 de febrero de 1994, la señora Marisol Sandoval Vidal, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor Carolina Marín Sandoval, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C. Administrativo formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el objeto de que se les declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su esposo y padre, el agente Jorge Ignacio Marín Alzate, en hechos ocurridos en el municipio de Bello, Antioquia, el 15 de diciembre de 1992, en actos especiales del servicio, tal como fue consignado en su hoja de vida. Consecuencia de lo anterior, solicitan, sea condenada a pagarles las siguientes sumas: a) 4000 gramos de oro a cada una de las demandantes por concepto de perjuicios morales. b) La cuantía que resulte probada en el proceso, por perjuicios materiales, estimada en $80.000.000 para cada una de las demandantes, o subsidiariamente, el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 4000 gramos de oro.

2. Los fundamentos de hecho.

Se narraron en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1 El agente Jorge Ignacio Marín Alzate, se desempeñaba para el 15 de diciembre de 1992, fecha de su muerte, como miembro de la Policía Nacional en el comando de policía del municipio de Bello – Antioquia. 2.2 En ese momento todo el Valle de Aburrá y especialmente los puntos aledaños a los puestos de policía, eran blanco de la violencia desatada por el narcotráfico y generada en la lucha de los carteles de la droga y se hallaba la ciudad de Medellín azotada, en tales circunstancias por la muerte inmisericorde de agentes de la policía nacional, era vox populi que “el patrón, señor Pablo Escobar” le tenía precio a la cabeza de cada policía que fuera eliminado y de allí el altísimo número de agentes sacrificados en esa vendetta. 2.3 Precisamente, hallándose en actividades propias del servicio, al salir del comando, el señor Marín Alzate fue asesinado por sicarios en hechos que al parecer no fueron investigados severamente, como debía serlo. 2.4 Las circunstancias en que ocurrió la muerte determinaron que en la Dirección General de la Policía Nacional se anotara en la hoja de vida del agente Marín Alzate que su muerte ocurrió “en actos especiales del servicio”. 2.5 Toda la vida laboral del agente Jorge Ignacio Marín Alzate, transcurrió al servicio de la institución, donde se distinguió por su disciplina y capacidad y por ello al momento de su muerte estaba próximo a recibir un nuevo ascenso, lo que

le representaría mayores ingresos materiales y mayores posibilidades sociales para su cónyuge y descendencia, aspecto éste que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios materiales . 2.6 La circunstancia de encontrarse el Valle de Aburrá en grave agitación social, dada la guerra de los carteles de la droga con la policía nacional, sumada a las masacres que se presentaron por los hechos ocurridos en la Cárcel de la Catedral de Envigado, los enfrentamientos entre la policía y los grupos subversivos (guerrilla urbana y milicias populares), tornaron definitivamente riesgoso en grado máximo el ejercicio de la función policiva, actividad ésta dentro de la cual fue sacrificado el agente Marín Alzate, en actos propios del servicio.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “MORIR es un riesgo propio del servicio policial”. Que el Estado no puede responder por todos los homicidios que se presenten, “a duras penas puede perseguir a sus delincuentes y sancionarlos como titular de la acción penal que es, pero mal podríamos pensar en un Estado “ideal” que “pagara” todos los muertos. Que en nada falló el servicio de policía y que, el agente Marín Alzate bien pudo morir por motivos personales, venganzas o cualquier otro motivo diferente.

Al alegar de conclusión, señaló que no existe ninguna relación causal “entre la muerte del agente MARIN ALZATE y la acción u omisión de la institución y, ni siquiera con su actividad de policía. El hecho lo cometió un tercero completamente ajeno a la institución,

al servicio, en unas circunstancias ciertamente imprevisibles, más aún si se tiene en cuenta el poco tiempo que llevaba en la institución, y en una situación que resultó... inevitable” (fl. 127 c. ppal).

4. La sentencia recurrida.

Consideró el a quo que el agente Jorge Ignacio Marín fue asesinado por sicarios cuando salía de comer, no al salir del comando. Que no era posible hablar de responsabilidad del Estado, porque el daño no fue ocasionado por acción u omisión de una autoridad pública, como tampoco de la violación del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, “dado que, en su calidad de agente de policía... corría el riesgo de perder su vida, o sufrir lesiones en la prestación del servicio”; además, no existía la más mínima prueba acerca de los móviles de la muerte del agente y la circunstancia de que en el informe administrativo suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana la haya calificado como ocurrida “en actos especiales del servicio”, lo fue no porque se supiera que así fue en efecto, “sino por haber sucedido en una época en que se desataron “represalias por parte de grupo de narcoterroristas a raíz de la muerte de varios integrantes del “cartel de Medellín” en enfrentamientos con unidades policiales en diferentes operativos”.

5. Razones de la apelación.

Consideran las demandantes que la sentencia debe revocarse y accederse a sus pretensiones, por las siguientes razones:

  1. El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la situación de violencia que se vivía en la zona donde desempeñaba su labor el agente Marín Alzate y el

riesgo que representaba para éste como miembro de la policía nacional. ii. Su condición de agente y el desempeñarse como escolta del comandante de la estación de policía del municipio de Bello, lo colocaba en una situación mucho mas vulnerable frente a la ola de violencia generalizada que por esa época azotaba el Valle de Aburrá. iii. La sentencia tuvo en cuenta el concepto que rindió el Ministerio Público en el sentido de que la muerte del agente Marín Alzate no revestía ninguna de las características propias “de un acto del narcotráfico”, sin que en dicho concepto ni en la sentencia se dijera en que consiste o cuales son las características de un acto del narcotráfico. iv) El poco tiempo que llevaba el agente prestando sus servicios en el municipio de Bello, hacía imposible que tuviera amigos o enemigos personales, y no fue otra que su calidad de policía la que llevó a que se le quitara la vida.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandada, solicitando se confirme la sentencia apelada, toda vez que la muerte del agente Marín Alzate se produjo por sicarios que lo sorprendieron cuando salía de una residencia donde fue a comer.“Ello aparece establecido en el informe de novedad del Comandante de estación de Bello y en el informativo prestacional por muerte. Es indudable que murió asumiendo un riesgo propio del servicio, razón por la cual no hay lugar a que prosperen las súplicas de la demanda”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la parte demandante que en el presente caso hay responsabilidad del

Estado por el rompimiento del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución; particularmente, por la situación excepcional de riesgo a que estaban sometidos los agentes de la policía en la época en que ocurrieron los hechos, debido a las amenazas y varias muertes de agentes de la institución atribuidas al denominado “cartel de Medellín”, lo cual reconoció la misma comandancia de la policía al calificar la muerte del agente Jorge Ignacio Marín Alzate como ocurrida “en actividades especiales del servicio.” Habida cuenta que se trata de dos situaciones distintas, que más adelante la sala precisará, procederá en consecuencia a determinar si por la muerte del agente Jorge Ignacio Marín Alzate, esposo y padre de las demandantes, respectivamente, quienes acreditaron idóneamente su parentesco con la víctima, hay lugar o no a que las entidades demandadas les reconozcan los perjuicios morales y materiales que reclaman por su muerte, por las condiciones que señalaron en la demanda.

1. Está probado que el señor Jorge Ignacio Marín Alzate estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 4 de junio de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1992, adscrito para esta última fecha a la Policía Metropolitana Valle de Aburrá, Estación de Policía de Bello, Antioquia (fls. 101, 102, 103). Que para la fecha de su muerte era escolta del Comandante de la Estación de Bello, capitán Eduardo Gómez Tarazona (fl. 58 C.2); que murió el 15 de diciembre de 1992 en ese

municipio y que la causa de su muerte fue por proyectil de arma de fuego, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicada por el Inspector de Permanencia de Turno de Bello (fl. 91 c. ppal), el registro civil de la defunción (fl. 4 C. ppal) y el acta de la necropsia realizada en el hospital Marco Fidel Suárez (fl.16 C.2 ).

2. Así mismo, está demostrado el parentesco de las demandantes con la víctima.

El de Marisol Sandoval Vidal como esposa de la víctima, según consta en el registro de matrimonio que contrajeron el 24 de diciembre de 1987 (fl. 5) y el de Carolina Marín Sandoval como hija de ambos, según registro de nacimiento (fl. 7). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad y de la vida en pareja con ocasión del vínculo matrimonial, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que las demandantes sufrieron con la muerte de la víctima.

3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del agente Marín Alzate fueron narradas en los testimonios de los agentes Edilberto Rodríguez Murillo y José Mauricio Zuleta Moncada, los cuales indirectamente presenciaron los hechos y cuyas declaraciones fueron recepcionadas por la Fiscalía General de la NaciónDirección Regional Cuerpo Técnico de Investigación y por la Oficina de Investigaciones del Comando de Policía del

Distrito de Bello1. Según la versión del primero, él y el agente Marín Alzate estaban trabajando

como escoltas del capitán Gómez y cuando llegó la hora de la comida le pidieron permiso para salir a comer, que se fueron juntos en la moto, que él se quedó en una casa comiendo y el agente Marín se siguió para la casa de la señora Alba Cecilia Muñoz, ubicada en la calle 51A No. 53-69 del barrio Pérez de Bello, a la cual acostumbraban ir a comer varios agentes, y que al abordar su moto ya de regreso para recogerlo y volver al comando, dos individuos jóvenes, uno a pie y otro en bicicleta, según versión de los testigos que en ese momento se 1Pruebas aportadas al expediente a solicitud de la parte demandante (fls. 27 y 86 c. ppal). encontraban en la calle, le propinaron los impactos que le causaron la muerte (fl. 132 C.2). El segundo, por su parte, afirmó que no obstante que para el día 15 de diciembre de 1992 se encontraba incapacitado, estaba en su apartamento ubicado a la mitad de la cuadra de la casa donde alimentaban policías, que “debido a eso estaba pendiente y cualquier disparo hay mismo me asomaba al balcón porque siempre creía que era a un agente al que le disparaban, ese día escuché unos disparos, y como vivo en un tercer piso me asomé al balcón y no logré ver sino el cuerpo sin vida del agente, la moto tirada a un lado de él y unos sujetos corriendo por la calle 51A a coger la 53, inmediatamente tomé mi revolver de dotación y bajé hasta el lugar donde estaba el agente encontrándolo sin vida, traté de seguir a los agresores, pero...no pude correr... al momento no se que lapso de tiempo, llegó el otro agente que

se encontraba con él hoy occiso de apellidos RODRÍGUEZ MURILLO

EDILBERTO...”(fl. 138).

4. La razón por la cual el agente Jorge Marín Alzate no portaba el uniforme de la institución el día de su muerte, no obstante que estaba de servicio, fue justificada por su compañero Ediberto Rodríguez Murillo en la orden que les había dado “mi general” de que “los Comandantes de Estación o de Distrito andaran con escoltas de civil, por tal razón nosotros estabamos de civil” (fl. 96 vto c. ppal).

Que el agente Jorge Ignacio Marín Alzate estuviera de servicio en el momento en que fue asesinado, lo acreditó también su compañero Edilberto Rodríguez. Afirmó que le pidieron permiso al comandante que escoltaban para salir a comer, hecho en el que consintió el referido comandante al rendir el siguiente informe al señor Mayor del Distrito Uno: “... me permito informar a ese Comando con destino a la oficina de Disciplina del Distrito, que el Agente JORGE IGNACIO MARIN ALZATE, fue muerto el día 15-12-92 cuando se encontraba de escolta en traje de civil, del señor Comandante de la Estación, Capitán GOMEZ TARAZONA EDUARDO, ya que en dichos momentos que ocurrieron los hechos se encontraba ingiriendo los alimentos” (fl. 58 C.2). El testigo Alí Briñez Guzmán (suboficial adscrito a la Estación de Policía de Bello), afirmó que estaba prestando turno en el comando el día 15 de diciembre de 1992 a eso de las 8 p.m, cuando informaron sobre la muerte de un agente de

la policía en el barrio Pérez de Bello, tratándose del agente Marín Alzate quien “había salido con el agente Rojas, corrijo Rodríguez... en una moto y en traje de civil, los cuales prestaban sus servicios como escoltas del señor CT. GOMEZ TARAZONA EDUARDO”, que la víctima portaba arma de dotación oficial y que creía que el señor comandante le había concedido permiso para salir a comer (testimonio a folios 59 c. 2). Por su parte la testigo Alba Cecilia Muñoz, dueña de la casa donde el agente Marín comió minutos antes de que fuera asesinado, manifestó que el agente “dijo que estaba de afán de que estaba escoltando a alguien, pero no me dijo a quien, incluso se comió la comida fría” (fl. 164 c. 2). De acuerdo con lo anterior, no tiene discusión alguna que la víctima estaba de servicio al momento de su muerte, no obstante no estar en el comando de policía ni escoltando a su superior, ni portando el uniforme de la Institución en ese momento, como quedó justificado.

5. No se demostró quien o quienes causaron la muerte al agente Jorge Ignacio Marín Alzate. Desde la misma diligencia del levantamiento del cadáver, el Inspector de Policía a cargo de quien estuvo la práctica de esta diligencia, dejó la constancia de que “se desconocen móviles y sindicados” y que la señora Alba Cecilia Muñoz de Martínez, testigo de los hechos, había manifestado “que el agente acababa de comer en su residencia, ubicada enseguida del lugar donde ocurrieron los hechos, que cuando comió miró y vió que no había nadie por ahí, que entonces el agente MARÍN (occiso)

salió y cuando salió ella escuchó varios disparos, se asomó y vio un muchacho era el que disparaba y que en la esquina de abajo había otro muchacho en una bicicleta esperando al que le ocasionó la muerte al agente” (fl. 117 vto). Sin embargo, en las declaraciones rendidas por esta misma testigo ante la Fiscalía, el 3 de febrero y el 1º de septiembre de 1993, manifestó cosa distinta, en el sentido de que apenas el agente salió de su casa cerró la puerta y que fueron unas señoras las que tocaron para contarle que habían matado al agente. Y a la pregunta de si podía reconocer los sicarios que le quitaron la vida, manifestó que no, porque ella “estaba encerrada escuchando música y haciendo los oficios de mi casa” (fls. 94 y 103 Vto. C. ppal). El suboficial Ali Briñez Guzmán, en la declaración que rindió ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Distrito Uno de Bello, a la misma pregunta respondió que “de pronto si escuché que se trataba de un sujeto apodado peludo” (fl. 111

C. 2).

La Unidad Especializada de Diligencias Previas de la Fiscalía General de la Nación, en auto de 7 de diciembre de 1993 (fl. 104), suspendió provisionalmente la investigación de la muerte del agente Marín Alzate, la cual había iniciado el 18 de diciembre de 1992, por cuanto transcurridos más de 180 días después de la ocurrencia de los hechos, no había logrado “la individualización de lo autores y partícipes de los hechos...” No se reportó al proceso si la investigación fue reanudada.

6. Se demostró que la calificación de la ocurrencia de la muerte como en actos especiales del servicio, tuvo como fundamento las especiales circunstancias que para la época vivían los integrantes de la policía en esa región del país, al enfrentar represalias por parte de narcotraficantes. Así consta en el informe administrativo correspondiente a la muerte del agente Marín Alzate, distinguido con el No. 0083 de 4 de marzo de 1993 (fl. 51), en el cual se expuso como causa

fáctica de la muerte lo siguiente: “El día 15 de Diciembre de 1992 a eso de las 20:28 Horas en la Calle 51 A No. 53-69 Barrio Pérez, Bello, fue muerto el AG. MARIN ALZATE JORGE IGNACIO, quien según acta de defunción de la Notaría única de Bello.... presentó Shock neurogénico, laceración encefálica, proyectiles de arma de fuego. Hechos sucedidos en momentos que el Agente se encontraba tomando los alimentos en traje de civil ya que laboraba como escolta del Comandante de Estación Bello y al salir de la residencia mencionada fue atacado por dos sujetos con arma de fuego, los cuales al lograr su objetivo emprendieron la huída. Por lo anteriormente expuesto y dado a las especiales circunstancias que viven los integrantes de la Policía en éste sector del País ante represalias por parte de grupos de narcoterroristas a raíz de la muerte de varios integrantes del “Cartel de Medellín” en enfrentamientos con unidades policiales en diferentes operativos, el suscrito Comandante de Policía Metropolitana emite la siguiente certificación:

(subrayas fuera de texto).

CALIFICACIÓN: La muerte del AG. MARIN ALZATE JORGE IGNACIO con C.C No. 71.611.077 de Medellín, en hechos sucedidos en Bello, se enmarcan dentro de lo establecido en el Dec. 1213 del 8 de Junio de 1990 Art. 123, es decir “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”. Por lo tanto sus beneficiarios previo lleno de los requisitos tienen derecho a que la Policía Nacional les reconozca las prestaciones anotadas en la norma antes citada.” De conformidad con el art. 123 del decreto No.1213 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional,” vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la muerte en actos especiales del servicio daba lugar a algunas prestaciones y reconocimientos especiales, en los siguientes términos:

ARTICULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al

causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.” Si bien es cierto en el expediente no se demostró que la entidad hubiere obrado en conformidad con la calificación inicialmente asignada a la muerte del agente, teniendo en cuenta que ésta podía modificarse si las pruebas allegadas resultaban contrarias a las circunstancias en que ocurrieron los hechos2, lo cierto es que esa calificación lo que determinaba era la forma en que se liquidarían las prestaciones sociales de la víctima a sus beneficiarios3. Es decir, el Estado ha previsto un tratamiento diferente y especial para los herederos de quienes mueren en servicio y por actos especiales del servicio.

7. La demanda reclama que si la jurisprudencia optó por indemnizar el riesgo excepcional o daño especial, conforme al desarrollo que de esta teoría hizo la sala en la sentencia de 23 de septiembre de 19944, ese mismo principio debe ser aplicado al presente caso, dado que la falla del servicio no se dio porque la administración hubiere actuado irregularmente, sino por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas, ocasionado por la persecución que el narcotráfico, a través del denominado “cartel de Medellín”, desató contra 2 Señalaba el decreto 1213 de 1990 en el art. 124: “INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas. 3 ? De conformidad con el decreto 1213 de 1990, la muerte en actividad puede ocurrir por: i) “muerte simplemente en actividad” (art. 121); ii) “en actos de servicio”, esto es, “la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo” (art. 122) y iii) “en

actos especiales del servicio”, que la norma distingue como aquella ocurrida “en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público” (art. 123), distinguiendo para cada caso las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de la víctima. 4 Exp. 8577. Allí la sala, ante el atentado de que fue objeto el brigadier general Miguel Alfredo Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989 por la delincuencia organizada que activó un carro bomba a su paso por la carrera 7ª con calle 57, en la que murieron varias personas que transitaban en ese momento por ese lugar, indemnizó a los familiares de una de la víctimas, con el argumento de que “si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los dam

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