CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00406-01(17284)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00406-01(17284)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES AL CIUDADANO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE
LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a Sala se aparta de los razonamientos a partir de los cuales el Tribunal a quo concluyó acerca de la inexistencia de responsabilidad estatal, comoquiera que las circunstancias en las cuales resultó lesionado el [demandante], de conformidad con los distintos medios probatorios allegados al proceso, evidencian una falla del servicio precisamente porque dicha persona, a quien claramente le fue reconocida su condición de ‘civil’, resultó damnificada debido al operativo militar efectuado el 17 de junio de 1992, el cual, según quedó visto, estuvo motivado por la posible presencia de grupos guerrilleros en la zona. En casos similares esta Corporación ha advertido que hechos como los mencionados denotan por parte de la Fuerza Pública el “desbordamiento en el cumplimiento de sus funciones”, tal como se sostuvo en las sentencias del 12 de febrero de 2004 y del 21 de abril de 2004. Siguiendo los criterios precedentes en el caso sub iudice la Sala no puede menos que catalogar la actuación del Ejército Nacional como desbordada, máxime si se
tiene presente que no obra en el plenario elemento alguno que permita concluir que en ese momento los integrantes del Ejército hubieren sido blanco de ataques o agresiones que, a su vez, hubieran justificado o al menos explicado a manera de reacción una actuación como la que asumieron los integrantes de la Fuerza Pública al disparar sus armas de dotación oficial sin haber efectuado advertencias previas y sin tomar precauciones mínimas en relación con las personas que estaban en el lugar y que podrían salir lesionados o afectados como finalmente sucedió; en efecto, se debe tener en cuenta que precisamente el operativo fue sorpresivo y que a los civiles presentes en el lugar de su ejecución no se les previno en manera alguna a fin de que pudieran tomar medidas de resguardo y precaución ante las acciones ofensivas que pretendían llevarse a cabo con la finalidad de combatir a los insurgentes que al parecer operaban en la zona y que allí se encontraban; tampoco la demandada acreditó que se hubiera establecido y verificado previamente la ausencia de población civil no combatiente en el lugar que iba a ser objeto del ataque. […] En conclusión hay lugar, en el presente caso, a declarar la responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por las lesiones de que fue víctima el ciudadano […] y en esa medida se impone la revocatoria del fallo apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desbordamiento en el cumplimiento de funciones de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, rad. 13952, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL
[S]e allegó copia auténtica del expediente correspondiente a la indagación previa adelantada por el Juzgado 135 de Instrucción Penal Militar […]. Las pruebas allí contenidas pueden ser valoradas en el presente proceso contencioso administrativo comoquiera que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora […], en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda la parte demandada dijo adherirse a las “solicitadas y aportadas oportuna y legalmente por la parte demandante” […] y además en el proceso originario tales pruebas fueron practicadas con la anuencia de la entidad pública contra la cual en esta oportunidad se aducen, con lo cual se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 185 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PARENTESCO DE AFINIDAD
[S]e aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a la víctima […] y a los demandantes […], así como el registro civil del matrimonio contraído […]; a partir de estos documentos se establece debidamente el parentesco y el vínculo conyugal aducido por los mencionados demandantes, respectivamente, como fundamento de su pretensión indemnizatoria, elemento que constituye, como lo ha reconocido reiteradamente la Sala, criterio suficiente
para inferir el padecimiento de tales perjuicios morales y reconocer su indemnización. De manera que frente a los mencionados demandantes se accederá a tal pretensión siguiendo las pautas trazadas por la Sala en providencia del 6 de septiembre de 2001, por virtud de la cual se dejó de aplicar analógicamente el artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, sugiriendo la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales. En punto de la tasación de tales perjuicios, la Sala no encuentra procedente la solicitud de los demandantes, pues como bien es sabido ha sido reiterado el reconocimiento de la cuantía máxima en caso de muerte, no así cuando se trata de lesiones personales, toda vez que la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente en uno y otro eventos. […] Ahora bien, aunque no es posible inferir por vía del aludido parentesco de afinidad los perjuicios morales reclamados, en este caso la Sala encuentra mérito probatorio, a partir de los testimonios rendidos en el proceso, para reconocer a dicha demandante la condición de tercera damnificada o víctima indirecta de las lesiones inferidas [al demandante]; en efecto, los testigos coincidieron en señalar que la señora […] convivía bajo el mismo techo con su hija, su yerno y sus hijos; así mismo que las relaciones entre el grupo familiar eran de amor y solidaridad […]. En este orden de ideas, a […] también se le reconocerá como indemnización por el daño moral sufrido […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la condena del perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Respecto de la procedencia de la indemnización del perjuicio moral a terceros damnificados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992, rad. 6750, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 16 de julio de 1998, rad. 10916, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 27 de julio de 2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de junio de 2004,
rad. 13108, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA Se solicita en la demanda la indemnización del perjuicio fisiológico sufrido por [el demandante] en una suma equivalente a mil gramos de oro, pretensión fundada en el hecho de “la pérdida de su capacidad de disfrute de la vida”. Respecto de tal pedimento, bueno es recordar que respecto del denominado perjuicio fisiológico la Sala recientemente acogió, para efectos de su reconocimiento, la noción de daño
derivado de la grave alteración de las condiciones de existencia […]. Así las cosas, en el presente caso se encuentra que la prueba de la lesión física padecida por [el demandante], así como las declaraciones efectuadas por los testigos en el proceso permiten establecer la grave alteración de las condiciones de existencia que la ha debido soportar. […] Resulta entonces procedente el reconocimiento e indemnización de tal perjuicio para lo cual necesariamente habrá de tomarse en consideración la intensidad de tal perjuicio, intensidad que según quedó visto en el presente caso únicamente puede determinarse a partir de la merma en la capacidad laboral de la víctima […]. Así mismo dicha indemnización será tasada de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, esto es, en salarios mínimos legales mensuales […].
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE A partir de la prueba testimonial la Sala encuentra acreditado que para la fecha de los hechos que dieron origen al presente proceso [el demandante] se ocupaba de oficios o labores informales como ayudante en actividades agrícolas y venta de helados, de las cuales se lucraba. […] Resulta entonces procedente reconocerle [al demandante] la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta el detrimento patrimonial derivado de la incapacidad laboral parcial permanente que le fue dictaminada, desde la fecha en que la lesión se produjo, hasta el término de su vida probable. En este orden de ideas, para
efectos de la liquidación se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para el día 17 de julio de 1992, fecha en la cual se produjo la lesión, actualizado a la fecha de la presente providencia con base en los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE […]. Comoquiera que el salario actualizado es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia ($496.900), la Sala, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tomará este último como base para la liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00406-01(17284)
Actor: CÉSAR DE JESÚS HOYOS ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de diciembre de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 7 de abril de 1994, los señores CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ, MARIA NUBIA
ROJAS DE HOYOS en nombre propio y en representación de sus menores hijos JAIME y OLGA JANETH HOYOS ROJAS, HIPOLITO DE JESUS HOYOS y LAURA ROSA MESA presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a efectos de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas -fls. 1 a 54, c.1-: “1. Declárese que LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ, MARIA NUBIA ROJAS DE HOYOS, JAIME y OLGA JANE[TH] HOYOS ROJAS, HIPOLITO DE JESUS HOYOS y LAURA ROSA MESA por el lesionamiento de que fue víctima el primero, esposo de la segunda, padre del tercero y la cuarta, hijo del quinto y yerno y protector de la sexta, con un disparo de arma de fuego por parte de efectivos del Ejército Nacional adscritos al Batallón Cacique Nutibara, con sede en Andes, que participaban en un operativo, en las horas del medio día del viernes 17 de julio de 1992, en la finca Girardot, del corregimiento de Farallones, municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia. 1.1. Condénase a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional) …, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ, MARIA NUBIA ROJAS DE HOYOS, JAIME y OLGA JANE[TH] HOYOS ROJAS, HIPOLITO DE JESUS HOYOS y LAURA ROSA MESA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero, CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de seis mil (6.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). 1.2. Condénase a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) …, a indemnizar los perjuicios fisiológicos y materiales de lucro cesante y de daño emergente, sufridos por CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ, consistentes: 1.2.1 Los primeros en la pérdida de su capacidad de disfrute de la vida y que desde ahora se evalúan en el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del fallo; 1.2.2 Los segundos, consistentes en la pérdida de la capacidad laboral que desde ahora calculamos en el 80% … indemnización que se debe desde la fecha del lesionamiento, el 17 de julio de 1992, hasta el límite de la vida probable del lesionado … y que se estiman en $12’379.611.oo por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante ($942.591 por lucro cesante
consolidado y $11.437.020.oo por lucro cesante futuro), suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos bajos (…). 1.2.3. Los terceros, consistentes en el valor del tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario y de las drogas, todo lo cual costó $72.000; más el valor de las radiografías que debieron tomarle: $38.250.oo; más el valor de la mercancía que tenía para la venta en la fecha de su lesionamiento y que fue consumida por los militares que participaron en el operativo y nunca pagaron, valor que asciende a $11.200.oo, para un total de $121.450.oo, el que se deberá actualizar … entre el mes de julio de 1992 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia” 1.2.- Los hechos de la demanda. El sustento fáctico de las referidas pretensiones es el siguiente: “El viernes 17 de julio de 1992, a eso del medio día, llegó CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ a la finca Girardot de propiedad de JORGE BALLEN, en el corregimiento Farallones, municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, con el propósito de vender helados a los trabajadores que allí se encontraban, con el fin de incrementar los ingresos de su labor de agricultor. Acababa de llegar … cuando se presentaron intempestivamente varios efectivos del Ejército Nacional disparando a cuatro presuntos guerrilleros que estaban en el lugar: dos hombres y dos mujeres. Al iniciarse el ataque CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ trató de buscar
refugio por lo que salió corriendo, actitud que interpretaron los militares como de huída porque creyeron que era uno de los guerrilleros, y le dispararon varias veces pero sólo recibió un proyectil en el antebrazo izquierdo, con fractura del radio y causándole destrozos que han hecho que pierda su función. Los militares sólo cesaron de dispararle a César cuando varios trabajadores de la finca donde ocurrió el hecho intercedieron por él, informándoles que era un paletero de visita en el lugar. … Y a César de Jesús lo sacaron a la carretera, desmayado por la pérdida de sangre, los trabajadores de una finca vecina … sin que los militares hicieran nada por prestarle auxilio al herido, desde la fecha de los hechos hasta la de la presentación de esta demanda. El ataque se efectuó sin ninguna conminación previa y sin que los efectivos del Ejército hubiesen constatado primero la ausencia de personas ajenas al conflicto existente entre las fuerzas del orden y los subversivos. Los hechos hasta aquí narrados constituyen una falla del servicio porque: Fueron efectivos del Ejército Nacional del Batallón Cacique Nutibara, con sede en Andes – Antioquia, estando de servicio y con armas de dotación oficial, quienes lesionaron a CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ. Los efectivos del Ejército Nacional hicieron uso de sus armas en forma indiscriminada, afectando con ello a una persona inerme e indefensa, sin conminar previamente rendimiento a los presuntos guerrilleros que estaban cerca de CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ ni advertir a las personas ajenas al conflicto.
… Por haberse producido el lesionamiento de CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ con arma oficial, es del caso también aplicar la teoría de la Falla presunta y/o La teoría de la lesión ya que CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ no estaba obligado por ninguna norma a sufrir el detrimento de su integridad personal y de su patrimonio, y, por lo mismo, se debe aplicar lo preceptuado por el artículo 90 de la Carta Política.” El 15 de abril de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma -fls. 56 y 58 c.1-. 1.2.- La contestación de la demanda. El apoderado judicial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL dio oportuna contestación a la demanda en los siguientes términos – fls. 59, 60, c.1–: “Pretende la entidad demandada, establecer que en el presente caso no se alcanza a configurar una responsabilidad administrativa en la medida que no obstante aún pretendiéndose la indemnización con fundamento en la teoría como la del daño antijurídico, ella no impide la operancia de las causales de exoneración, conocidas como Fuerza Mayor, Culpa Exclusiva de la Víctima o el Hecho de un Tercero, igualmente exclusiva y determinante y no las impide porque estas causales debidamente probadas, destruyen la imputación que se hace a la administración; para mostrar que ésta no tuvo nada que ver con el resultado dañoso (…) que en este evento se presentó efectivamente una de estas causales que impiden la imputación del daño a la administración.”
1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 29 de enero de 1997, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 196, c.1-. El apoderado de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL presentó sus alegaciones finales en los siguientes términos: “Si bien se encuentra debidamente acreditado el daño, las lesiones sufridas por el señor César de Jesús Hoyos, también lo está, el que se registró un enfrentamiento entre miembros integrantes del Ejército y de la subversión; no aparece claro de qué arma provino el proyectil que lesionó al particular, pues tal como él mismo lo admitiera, en su huída no lo precisó; no existiendo de otro lado prueba testimonial al respecto; no pudiéndose en consecuencia establecer los elementos axiológicos necesarios que nos permita hablar de una responsabilidad administrativa –ya sea por falla en el servicio-, pues como se estableció en el fallo a nivel penal los miembros del Ejército actuaron en cumplimiento de un estricto deber legal. Tampoco se podría predicar responsabilidad administrativa por una pretendida falla presunta en el servicio, toda vez que no es posible afirmar con absoluta certeza que el particular lesionado, lo haya sido con un arma de dotación oficial; existiendo por el contrario la posibilidad de que lo haya sido por el accionar de un subversivo. Así las cosas al no presentarse el elemento de la imputabilidad como esencial para predicar una responsabilidad administrativa, aún en los eventos del llamado [d]año antijurídico no es dable el solicitar la indemnización de
perjuicio[s] por el lesionamiento que sufriera el señor César de Jesús Hoyos”. – fls. 200, 201, c.1El Procurador 32 en lo Judicial emitió concepto, en el sentido de señalar que “comparte y hace suyo lo manifestado por la apoderada de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional”, a lo cual agregó que “No se señala por el accidentado que el arma de donde provino el proyectil que causó la lesión física fuera accionada por el Ejército Nacional. Tampoco se conoce con claridad el tipo de arma y la clase de proyectil que causaron la lesión en el antebrazo izquierdo del demandante. En síntesis puede afirmarse que no se acreditó que el arma fuera accionada, o de propiedad del Estado Colombiano en manos de sus miembros. Además no existe prueba que desvirtúe la existencia del enfrentamiento entre miembros integrantes del ejército y de la subversión en los hechos ocurridos el día 17 de julio de 1992, … y es difícil en un enfrentamiento señalar con exactitud el bando del que proviene el fuego. En este orden de ideas este despacho es del criterio que debe[n] despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda” –fls. 204, 205 c.1– 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, para lo cual tuvo en cuenta que “Ninguno de los declarantes presenciaron los hechos donde resultó herido o lesionado el demandante”, quienes “Solo se limitan a contar lo que
oyeron por comentarios o simples rumores”, sin que se señale “que el arma que ocasionó la lesión al señor CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ hubiera sido accionada por el [E]jército, como tampoco que fuera propiedad de éste”. Tuvo igualmente en cuenta el Tribunal que la justicia penal militar se inhibió de iniciar investigación alguna por los hechos en los cuales el demandante resultó herido; así mismo, se apoyó en el concepto rendido por el Ministerio Público en cuanto señaló que “no se acreditó que el arma fuera accionada o de propiedad del Estado Colombiano en manos de sus miembros”. –fls. 207 a 216, c.3– Uno de los magistrados del Tribunal a quo suscribió el fallo con salvamento de voto, al considerar que “el fallo debió ser favorable a la demanda”, pues, a su juicio, aunque los testigos “no estuvieron en el escenario de los hechos” en todo caso sí dan cuenta “del enfrentamiento habido el día del episodio entre el Ejército y los subversivos”; agregó que el testigo Libardo de Jesús Piedrahita García “sí presenció el episodio y la explicación que da cuando afirma que fueron los soldados los autores del disparo que lesionó a César de Jesús Hoyos es coherente y lógica y encaja perfectamente dentro del contexto de su atestación” y que por lo tanto su versión “es suficiente … para acreditar la responsabilidad de la Nación”. Finalmente, manifestó que “no sería justo que una persona que se dedicaba a un trabajo digno y lícito y era ajena a lo que ocurría asumiera sola las consecuencias de la lucha que libran las
fuerzas del orden y los grupos sediciosos”. –fls. 217 a 220, c.3– 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó -fls. 223 a 1232, c.3haciendo referencia a algunos pronunciamientos jurisprudenciales referidos al daño especial como fundamento de la responsabilidad estatal, transcribió sus respectivos apartes y finalmente señaló que: “No le asiste razón al Tribunal al denegar las súplicas de la demanda, porque si bien en la demanda se enfoca la fuente de la responsabilidad del Estado por la vía de la falla del servicio, y al no encontrarla probada debió seleccionar la norma aplicable al caso, en uso del principio IURA NOVIT CURIA, pues si lo hubiera hecho, no habría tenido ninguna duda en señalar que la fuente de la responsabilidad en el caso en estudio es el daño especial. El apelante solicitó, en consecuencia, revocar “la providencia impugnada y que en su lugar se acceda a todas las súplicas de la demanda”. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 24 de junio de 1999 y el 20 de enero de 2000 fue admitido por esta Corporación. El 24 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fls. 233, 237 y 243, c.3-. El apoderado de la parte demandada se pronunció señalando que la sentencia impugnada debe ser confirmada porque “[D]entro del proceso no se acreditó la relación de causalidad entre la falta o falla
del servicio que se le imputa al [E]stado Ejército con el daño causado, tan es así que el afectado no sabe de donde provino el disparo, ni el tipo de arma y clase de proyectil que ocasionaron la lesión. No se puede aceptar el denominado daño especial en donde se compromete la responsabilidad Patrimonial de[l] Estado, cuando está en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales se causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado. Dentro de este proceso no se estableció que este daño lo causó el [E]jército como para poder aplicar esta teoría que plantea el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) De no confirmarse la sentencia recurrida, se debe tener en cuenta la merma de la disminución de la capacidad laboral fijada en un 18.64% para que este perjuicio se reconozca en proporción a la disminución, sin que este perjuicio se haga extensivo a los demás reclamantes toda vez que el grado de la misma solamente daría para el lesionado, ya que sobre las lesiones físicas se ha diferenciado en materia probatoria, las lesiones graves de las leves. … Lo anterior para efectos de la no prosperidad respecto de los perjuicios que reclama la esposa y los hijos por no estar demostrado el perjuicio causado ya que este de por sí no se presume.” –fls. 238,239– La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de determinar si en el presente caso la lesión sufrida por CESAR DE JESUS HOYOS ORTIZ en hechos ocurridos el 17 de julio de 1992 es atribuible a la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como lo sostiene la parte actora, o si por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, ese daño no es imputable a la demandada dado que no se probó la autoría de tal lesión, necesariamente ha de reseñarse, en primer lugar, la situación probatoria en la cual se encuentra el presente proceso para, con apoyo en los distintos medios de prueba proceder a determinar si en el sub iudice se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial deprecada y, en consecuencia, proceder a indemnizar los perjuicios que resulten probados. En este orden de ideas, probatoriamente se tiene lo siguiente: a) Oficio No. 3071 de fecha 26 de octubre de 1995, mediante el cual el Segundo Comandante del Batallón Nutibara de la Cuarta Brigada del Ejército remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia copia del “INSITOP No. 119 donde se informa sobre los resultados operacionales para la fecha [Julio 17 del 92]”, documento en el cual aparece consignada la siguiente información -fl. 103, c.1- :
“ENEMIGO
Localización: Desconocida
Ultimas actividades: Desconocidas RESULTADOS OPERACIONALES: Tropas del Batallón sostuvieron enfrentamiento armado contra Bandoleros de la Cuadrilla ERNESTO CHE GUEVARA UC-ELN. Dieron de baja tres (3) bandoleros en el sitio denominado Finca GIRARDOT, corregimiento de farallones Municipio de Bolívar. Material incautado, Fusil
Galir SAR No. 8-1920349, Fusil R-15 No. 1497810, escopeta cl. 12 (01)
proveedores fusil galil (03) Proveedores fusil galil (03) Proveedores fusil galir (03) Proveedores fusil R15 (04) proveedores para changon (02) Granadas de fusil (01) y munición para las mismas.” (Se resalta) b) Copia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor César Hoyos Ortiz “que hace referencia a las atenciones recibidas a causa de heridas sufridas por arma de fuego, el día 17 de julio de 1992.” De la referida historia clínica es posible establecer lo siguiente -fls. 132 a 146-: - Ingresa al servicio de urgencias el 17 de julio de 1992 por herida con arma de fuego en el antebrazo izquierdo, procedente de Farallones. Se le pone “férula analgésica” y se ordena “revisión en 1 semana por ortopedia” -fl.135- - El 22 de julio de 1992 se efectuó la valoración por ortopedia con la siguiente descripción: “Sufrió herida por AF en antebrazo izquierdo arma de alta velocidad con orificio de salida de unos 3 cms de diámetro en 1/3 medio … y fractura de radio … limitación para extensión de 4º y 5º dedos … limitación para extensión de muñeca” -fl. 143- - El 14 de agosto de 1992 se solicita la remisión del paciente al Hospital de Caldas para servicio de ortopedia y manejo con “material de osteosíntesis sin … cirugía” -fl.136- - El 25 de marzo de 1993 se refiere evaluación del paciente por el Comité
Regional de Rehabilitación: “IDx: Secuela Fx. 1/3 medio del radio.
No completa arcos de movimiento a nivel de articulación del hombro. Flexión 100% Abd 100%, Extensión 25°. No realiza prono – supinación. Antebrazo en Neutro. Muñeca: Ext. O° Flexión 30° Abd y Add 0°. Flexión MCF completa IFP y D, mitad de movimiento. Parestesia en dedo meñique y deformidad en ojal del V dedo” -fl. 145 vto.- c) Concepto Médico Laboral 41 emitido el 9 de febrero de 1996, suscrito por el médico laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia – División de Empleo y Seguridad Social, en los siguientes términos: “A) Estas lesiones se consideran secuelas definitivas de la herida recibida y producen en el señor César de Jesús Hoyos Ortiz, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un dieciocho punto sesenta y cuatro porciento 18.64% (Decreto 692 y 1436 de 1995). B) Según lo consignado en la historia clínica la incapacidad temporal fue hasta diciembre 9 de 1992. C) El dolor es algo subjetivo y no existen aparatos para medir su intensidad. Actualmente no hay elementos clínicos que sirvan de base para suponer que el paciente presenta dolor al momento del examen. D) Las lesiones que presenta este paciente en el miembro superior izquierdo son consideradas secuelas definitivas. E) Las lesiones que presenta este paciente están descritas en los hallazgos del
examen clínico. F) Este paciente presenta una merma en su capacidad laboral de un dieciocho punto sesenta y cuatro por
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