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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00423-01(17425)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00423-01(17425)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / EXCESO DE

VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACION DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba que acreditara que el conductor [del vehículo oficial], hubiere estado conduciendo bajo los efectos del alicoramiento o hubiere conducido con exceso de velocidad, así como tampoco acreditó otros elementos que permitan atribuir el hecho dañoso al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de fundamento para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA

DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DEL PEATÓN / TRÁFICO VEHICULAR / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA

DE IMPUTACIÓN / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]o intempestivo del actuar del peatón al invadir la zona destinada al tránsito de los vehículos y tratar de cruzar una avenida sin tomar precaución alguna, sumado ello también a su estado de alicoramiento. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable […] para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad.

24972, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA

DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD

[E]l acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrado un vehículo oficial —por las razones ya expuestas— relación de causalidad, no lo es menos que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el hoy lamentablemente fallecido [en el accidente] reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos en el presente proveído, como necesarios para establecer la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño y la relación de causalidad,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ATROPELLO DE PEATÓN / CONCEPTO DE RELACIÓN DE

CAUSALIDAD

[S]e encuentra demostrada en el plenario la existencia de relación de causalidad entre el hecho producido con el vehículo oficial y el daño cuya reparación reclaman los actores […] comoquiera que, sin lugar a la menor hesitación, el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial efectivamente tuvo incidencia naturalística, empírica, ontológica, en la producción de los daños derivados del fallecimiento [de la víctima]; ello resulta tan incuestionable como que está plenamente probado en el sub júdice que fue el atropellamiento con un vehículo oficial, el acontecimiento que desencadenó la muerte […]. La causalidad, entonces, en el presente caso, se encuentra fuera de toda discusión.

IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ABSOLUCIÓN DE LA CULPA DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CLASES DE INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder [de la víctima] constituyó un evento súbito y repentino para el conductor del vehículo oficial, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del occiso, quien de manera imprudente y desconociendo normas básicas y elementales de tránsito intentó cruzar una avenida altamente peligrosa, sumado a su estado de alicoramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho imprevisible o irresistible, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de enero de 1982,

M. P. José María Esguerra Samper.

PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / MUESTRA DE SANGRE / CLASES DE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE

ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CONSUMO

DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / EFECTOS DEL CONSUMO DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS / CRUCE PEATONAL / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[S]i bien es cierto que sólo cuando una persona presenta un nivel de concentración etílica en su sangre superior al 100 mgrs., se encuentra en situación

indiscutible de embriaguez, no lo es menos que una cifra equivalente al 91% mgrs. genera disminución en las capacidades de observación y de reacción de las personas, condiciones que influyen, sin duda, en los resultados dañosos como los debatidos en el presente asunto. [L]a ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores o atravesar una vía pública sin señal de cruce peatonal, dichas circunstancias incrementan en altísimas proporciones las posibilidades de que ocurra un accidente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias de riesgo que entraña el estado de embriaguez, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 1995, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.

INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CRUCE

PEATONAL / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL

[E]n el informe de tránsito se observa que el vehículo oficial circulaba por su carril; que el atropellamiento del peatón se produjo sobre la calle; asimismo, los

testimonios relacionados son coincidentes al afirmar las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, esto era que mientras el vehículo oficial transitaba por la avenida, [la víctima], acompañado por otro sujeto, de forma intempestiva trataron de cruzar dicha vía pública; el primero de ellos, no obstante haber visto acercarse el automotor oficial, realizó un segundo intento por cruzar y fue entonces cuando dicho vehículo oficial lo arrolló. [D]e conformidad con el examen de alcoholemia practicado en la necropsia al [fallecido], el grado de concentración etílico en su sangre equivalía a “91% mgs. Hemo clasificación “A” Positiva”.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00423-01(17425)

Actor: DAIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1 el 25 de mayo de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 8 de abril de 1994, los señores Dairo de Jesús Velásquez y Deyanira Hernández Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Itagüí, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Oscar Velásquez Hernández, en hechos ocurridos el 29 de abril de 1993, en esa localidad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro2 para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma global de $ 44’723.380 a favor de los demandantes. 1.2. Los Hechos. 1 El proceso fue tramitado en su integridad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País”, el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante oficio del 25 de enero de 1998, con el fin de que dicha Corporación fallara el proceso en primera instancia (fl. 167 C. 1). 2 Para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de abril de 1994, dicha suma equivalía a $ 10’116.11, la cual resultaba superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto la cuantía era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988).

Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: “El día 29 de abril de 1993 aproximadamente a las 11 y 20 de la noche, el vehículo de placas OKE 221, conducido por el señor Gonzalo Bedoya, atropelló a Oscar Velásquez Hernández. El hecho ocurrió al frente del Palacio de Exposiciones por la avenida del Ferrocarril entre calles 40 y 41 de esta ciudad. “Por causa del accidente, Oscar Velásquez Hernández fue llevado a la Policlínica Mpal. de Medellín y luego remitido al ISS donde falleció minutos mas tarde. “En el momento del accidente el occiso venía acompañado del señor Andrés Jaramillo, ambos procedían del Palacio de Exposiciones en donde habían terminado la labor de vender jugos. “El accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo mencionado, que al parecer manejaba embriagado a esas horas de la noche conduciendo ese carro que es propiedad del Municipio de Itagüí. “Fue tanta la velocidad y la imprudencia del conductor Bedoya que se montó sobre el separador de la avenida …” (fls. 15 a 16 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 20 de abril de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 20, 21 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Municipio de Itagüí manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez que el hecho dañoso por el cual se demandó había sido producido por “la culpa

exclusiva de la víctima”, quien no obstante haber visto el vehículo oficial, atravesó la vía pública, la cual tiene un alto tráfico vehicular. Con la contestación de la demanda, el Municipio de Itagüi solicitó que se citara al proceso, en calidad de llamada en garantía, a la sociedad La Previsora S.A., con la cual dicha entidad habría suscrito una póliza de seguros, la cual la amparaba, entre otros riesgos, de la responsabilidad civil extracontractual que sufrieran sus vehículos; tal solicitud fue aceptada mediante providencia de 19 de septiembre de 1994 y notificada en debida forma (fls. 57, 60 C. 1). 1.4.- El llamado en garantía. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1994, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, procedió a contestar el llamamiento y, al efecto, formuló las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima” y “Compensación de culpas” (fls. 62 a 63 C. 1). 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 21 de enero de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 16 de julio de 1998 (fls. 75, 149 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 149 C. 1). La entidad pública demandada señaló que del material probatorio aportado al

proceso se podía concluir que en el presente caso se había presentado un “rompimiento de la relación de causalidad”, toda vez que el atropellamiento del peatón se debió a su propia imprudencia, pues éste trató de cruzar una vía sin acatar las obligaciones que imponen las normas de tránsito, aunado a su estado de alicoramiento, el cual era superior al 90%, razón por la cual señaló que no se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada frente a tal suceso (fls. 171 a 179 C. 1). Por su parte, la llamada en garantía sostuvo que la causa determinante del hecho dañoso por el cual se demandó fue el comportamiento del peatón, quien en forma imprudente trató de cruzar una vía pública, la cual, además de peligrosa, no tenía señal de cruce peatonal, por manera que dicho acontecimiento se tornó en imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial (fls. 162 a 165 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar3, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 1999, declaró prospera la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la imprudencia del peatón, esto era la falta de diligencia y cuidado al cruzar una avenida, sumado a su alto consumo de alcohol (91% miligramos), fueron la única y exclusiva causa del daño; asimismo, señaló que

la supuesta embriaguez del conductor y la alta velocidad del vehículo oficial no habían sido acreditadas dentro del proceso (fls. 173 a 182 C. Ppal.). 1.7.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación argumentó básicamente que la sentencia de primera instancia no había realizado la valoración del material probatorio en forma conjunta, pues el conductor del vehículo oficial había cambiado su versión en el proceso contencioso administrativo respecto de la ocurrencia de los hechos, la cual se realizó dentro del proceso contravencional; sostuvo también que los testimonios rendidos por la parte demandada no eran imparciales, dado que los deponentes eran amigos y compañeros del conductor del vehículo oficial, por manera que su declaración resultaba “sospechosa”. Finalmente, agregó que en el evento en el cual se llegare a considerar la existencia de compensación de culpas, debido a la imprudencia, tanto del 3 El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio del 25 de enero de 1998, en virtud del Acuerdo No. 393 del 12 de noviembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con “Medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del País” (fl. 167 C. 1). conductor, como del accidentado, se condenara al pago proporcional de los perjuicios causados a los actores (fls. 185 a 187 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de septiembre de 1999 y admitido por esta Corporación el 27 de enero del 2000 (fls. 188, 192 C. Ppal.).

1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 24 de febrero del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 196 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de la muerte de un civil producida por un vehículo oficial, así como las condiciones en las cuales la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en eventos como el que ocupa a la Sala en la presente ocasión, podría tener operatividad. (ii) Referir el material probatorio recaudado en el sub lite con el propósito de concretar, fundamentalmente, cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Oscar Velásquez Hernández. (iii) Establecer, con base en las consideraciones efectuadas al desarrollar los dos anteriores extremos, si en el presente caso concurren, o no, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del

Estado como consecuencia de la muerte del señor Oscar Velásquez Hernández, ocurrida el día 29 de abril de 1993, en las circunstancias que se acaba de referir. Para solucionar la anterior problemática, se reiteran in extenso las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que los supuestos fácticos son similares. En efecto, en dicha providencia se precisó: “2.2. El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivada de la utilización de vehículos oficiales. Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Corporación que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado no sólo responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, sino que también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta ─activa u omisiva─ de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos,

aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional4: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 16.530. “El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo: a. Responsabilidad por riesgo-peligro. Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: a.1. Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos , entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas  verbigracia , químicos o explosivos  ; (ii) a instrumentos o artefactos peligrosos  caso de las armas de fuego o los vehículos automotores  o (iii) a las

instalaciones peligrosas  como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario  . a.2. Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional. a.3. Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos…” (énfasis añadido). En el mencionado sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas lo cual ocurre cuando se usan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado5; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo

de un tercero o de la víctima”6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 15473; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.007; Radicación No.: 50422-23-31-000-916715-01; Expediente No. 16.827; Actor: Luis Fernando Quijano y otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Actores: José Tulio Timaná y otros. En idéntico sentido, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Por consiguiente, se impone establecer si, en el sub judice, concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, si en el plenario se encuentran demostrados, en primer lugar, el daño, la lesión o el menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado antijurídico que afecta a los demandantes; en segundo término, la utilización de un objeto o artefacto catalogado como riesgoso por parte de la entidad demandada y, finalmente, la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica, del aludido daño, al extremo pasivo de la litis o si, por el contrario, se encuentra acreditado, como lo aduce el apoderado de la entidad demandada, el hecho exclusivo y

determinante de la víctima como circunstancia que conlleva la improcedencia de imputar el daño a la Administración, que no como circunstancia que conlleva la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico cuya reparación se reclama por la parte actora. Varias precisiones resultan ineludibles a efecto de clarificar y justificar los asertos recién enunciados en el presente párrafo: a. Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 19917, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo8, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), Radicación: 27.520 (R-01783); Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Actor: Blanca Ortega de Sánchez y otros. 7 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25000-1996-02792-01(16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo “…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado”, es acometer dicha tarea “…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación”. Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir “…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. 8 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje─, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el

acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada ─una sobrecarga eléctrica─ y con fundamento en el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que ─esos sí─ fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión ─y, por tanto, en relación con esta manera de razonar─ no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños9, el concepto filosófico de causa10, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”11. De hecho, uno de los tantos notables

aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino ─especialmente─ conceptual entre la causalidad ─entendida como conexión entre diversos elemen

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