CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00566-01(17890)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00566-01(17890)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE
OBRA PÚBLICA
[N]o existe prueba dentro del proceso, que acredite con certeza deficiencias en la iluminación en el lugar de los hechos, e inclusive, existen, en cambio, medios
probatorios que apuntan a lo contrario. En lo referente a las obras en el sitio de los acontecimientos tendientes a la pavimentación de la vía y arreglo de algunos desniveles, vale la pena advertir, que el mismo municipio afirmó, que las adelantaba, y a más de lo anterior, la totalidad de los testimonios que hicieron mención a este aspecto coinciden en dar noticia de las mismas. De estos últimos, también se evidencia, que la vía donde ocurrió el accidente era de doble sentido, y uno de ellos se encontraba bloqueado por la obra. El bloqueo aludido, se implementó con un cúmulo de tierra y escombros, que cubría el ancho de una de las calzadas de la vía, obtenido del material de excavación de un hueco, y cuya altura aproximada era de un metro. Así mismo, existe constancia que la anterior barrera, no permitía el tránsito de automóviles, pero sí el de motocicletas, de manera consentida o no, por un pequeño espacio que quedaba. (…) no obra prueba dentro del expediente, que de noticia creíble de la señalización en el lugar del accidente, y por el contrario existen motivos para concluir, que lo único que había era el montículo de tierra, y no canecas llenas de agua y letreros, como lo indicaron los empleados del municipio. Esta situación no solamente contraviene el sentido común para obras de esta naturaleza, sino algunas disposiciones de derecho positivo. Vale la pena referir al respecto la existencia de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, a través de las
cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En el artículo primero de la Resolución 8408 se establecen unas reglas claras al respecto, que imponen el cumplimiento de ciertas obligaciones dependiendo de la vía y de lo que se esté adelantando en ella. (…) obra prueba suficiente dentro del proceso, que acredita la existencia del daño antijurídico sufrido por [la víctima] y la imputación del mismo, al municipio de Puerto Berrío, toda vez que éste sufrió unas lesiones físicas, como consecuencia de un accidente, que ocurrió en un lugar, donde el municipio adelantaba unas obras, sin la existencia de la señalización preventiva que exige nuestro ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 8408 DE 1985 / RESOLUCIÓN 5246 DE 1985
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA
EXTRAÑA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / EXISTENCIA DE
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO Si bien no está acreditado dentro del proceso, que [a la víctima] se le haya practicado un análisis del porcentaje de alcohol que éste tenía en su sangre; si existe prueba que demuestra su ebriedad en el momento del accidente. (…). Esta situación, sin duda alguna compromete la responsabilidad de la víctima (…) existe prueba suficiente del daño causado; inclusive, se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrió el municipio de Puerto Berrío, cuando omitió señalizar el lugar de las obras. Sin embargo, esta imputación fáctica se rompe, como consecuencia de la conducta de la víctima, que como se anotó, conocía de la existencia de las obras y del montículo de tierra contra el que se estrelló y a más de ello, conducía su motocicleta embriagado. La razón de ser de la señalización, que en este caso el municipio de Puerto Berrío omitió, según se dijo, es la de advertir a los transeúntes del peligro que representa una obra, por su propia existencia y características. Ambas situaciones eran de conocimiento de la víctima, pues se insiste, el mismo día del accidente, había transitado por allí en varias oportunidades. La señalización era una obligación del municipio que éste incumplió, pero en el caso que se estudia, la víctima sabía y conocía lo que ésta debía indicar: el peligro en el lugar de las obras. No obstante lo anterior [la víctima] se embriagó y condujo su motocicleta por el lugar de los hechos, encontrándose de frente un obstáculo que conocía, y que probablemente por su estado de
alicoramiento le impidió verlo. (…) en el presente caso se constató una culpa exclusiva de la víctima, que supone un rompimiento de la imputación fáctica del daño constatado, al municipio de Puerto Berrío (Antioquia), y en este sentido, confirmará la providencia proferida por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00566-01(17890)
Actor: GUSTAVO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de agosto de 1999 en el proceso de referencia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La presentaron GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JULIO CESAR VELÁSQUEZ URIBE, TERESA RODRÍGUEZ AGUIRRE y LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ a través de apoderado judicial, contra el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) - en adelante el municipioel 24 de abril de 19951 y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 9 de mayo del
mismo año2. El texto de las pretensiones fue el siguiente: “3.1.Declárese que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - Antioquiaes administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (...) por el lesionamiento (sic) de (...) GUSTAVO VELASQUEZ RODRÍGUEZ ocurrido en las horas de la noche del 13 de septiembre de 1993, al accidentarse con su motocicleta en un montículo de tierra que estaba sobre la calle 6ª entre carreras 9ª y 10ª y no tenía señalización ni alumbrado público. 3.1.1.Condénese al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - Antioquiarepresentado por el Alcalde Municipal, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a (1) GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ (2)JULIO CESAR VELÁSQUEZ URIBE, (3) TERESA RODRÍGUEZ AGUIRRE y (4) LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero (...), hijo del segundo y de la tercera y hermano del último, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) de acuerdo al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado que expida el Banco de la República y que al precio actual valen la cantidad de $44’000.000 ($11’000.000 para cada demandante). 3.1.2.Condénese al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - Antioquiaa
indemnizar los perjuicios materiales 3.1.2.1. DE LUCRO CESANTE.0 3.1.2.1.1.Sufridos por GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, consistentes en la pérdida de renta mensual por la disminución de su capacidad laboral 1 Folios 39 a 76 del cuaderno 1. 2 Folio 78 del cuaderno 1. que desde ahora se calcula en un 50%, sin perjuicio de que en la oficina de Medicina Laboral de la Regional del Trabajo en Medellín determinen un porcentaje más alto. 3.1.2.1.2. Los que se deben indemnizar desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el límite de la vida probable de GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 1615 del Código Civil y que se estiman en $31’385.130.oo ($2’492.130.oo por lucro cesante consolidado; y $28.893.000.oo por lucro cesante futuro), suma que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) entre el mes de septiembre de 1993 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.1.2.2.DE DAÑO EMERGENTE 3.1.2.2.1 Sufridos por GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, consistentes en los diferentes gastos que ha tenido que hacer con miras a recuperar la salud, como son honorarios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas,
transporte, así como los gastos que deberá hacer para recuperar por lo menos en parte su salud anterior al accidente, suma que desde ahora calculamos en $10.000.000.oo, cantidad que se deberá actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) entre el mes de septiembre de 1993 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia. 3.1.2.3. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 3.1.2.3.1.Consistentes en las dificultades que tiene y tendrá GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ para llevar una vida de relación, ya que las lesiones sufridas le afectaron todo el organismo; le dejaron cicatrices antiestéticas que le generan sentimientos de vergüenza; y le disminuyen la autoestima; 3.1.2.3.2.cuya indemnización se estima en el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que al precio de hoy valen $11.000.000.oo 3.2. Ordénese al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - Antioquiadar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se impute primero a la amortización de los intereses todo pago que se haga.” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) El 13 de septiembre de 1993 a la 1:00 am aproximadamente, el señor
GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ quien transitaba en una motocicleta por la vía principal del municipio (calle 6) entre carreras 9 y 10, se estrelló contra un montículo de arena que se encontraba en la vía. 2) Como consecuencia del accidente descrito se le produjo a VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ: “pérdida de la función de la extremidad superior derecha; fractura del cráneo; lesión de las extremidades inferiores; pérdida de los sentidos del olfato y gusto; y pérdida de la sensibilidad de todo el cuerpo.” 3) El montículo de arena que causó el accidente, se encontraba en la vía como consecuencia de unas obras de reparación de la misma, que adelantaba el Municipio de Puerto Berrío. En el lugar de los hechos no se dispuso señalización alguna, ni se contaba con servicio de alumbrado público. 4) Los hechos relatados en los numerales anteriores constituyen una falla del servicio por la falta de señalización en una obra pública ordenada por la ley (citó la Resolución 005246 de 2 de julio de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y el “manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras”; 5) El señor GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ nació el 26 de septiembre de 1969 y a la fecha del accidente tenía 24 años y una esperanza de vida de 48.89 años. Trabajaba como mecánico, actividad de la que obtenía ingresos equivalentes a $300.000.oo mensuales. Que como consecuencia del accidente, el señor GUSTAVO VELÁSQUEZ
RODRÍGUEZ perdió “su capacidad plena de trabajo”.
2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 9 de mayo de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a las partes3.
El municipio de Puerto Berrío a través de su Alcalde en condición de representante legal del mismo, contestó la demanda4 dentro del término de Ley, donde se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que, no se había configurado una falla del servicio, por las razones que se procede a sintetizar: 1) El montículo de arena al que se hace referencia en la demanda, en verdad se trataba era de una vía cerrada por obras que se estaban realizando. Con 3 Folio 78 del cuaderno 1. 4 Folios 82 a 86 del cuaderno 1. motivo de lo anterior se puso toda la señalización del caso y además se indicó que se habilitaba otra vía para el tránsito regular del sector. 2) La vía donde sucedió el accidente que se describe en la demanda, se encuentra bien iluminada, como quiera que allí se ubica la cárcel del circuito del municipio, y por motivos de seguridad debe ser así. Se indicaron además, las especificaciones técnicas de las luminarias del lugar. 3) El demandante que sufrió el accidente se encontraba en estado de “embriaguez agudo” tal y como consta en su historia clínica. Además de lo anterior, es un reconocido consumidor habitual de alcohol. 4) La supuesta disfunción física que padece no es real, pues continúa desarrollando su actividad laboral cotidiana que es conducir vehículos.
- El parentesco existente entre los demandantes, no significa en términos automáticos que todos hayan sentido el dolor y la congoja a que aluden en la demanda.
Vencida la etapa de pruebas, y sin haberse practicado audiencia de conciliación por la inasistencia del representante de la demandada5, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. El Procurador Judicial 31 en su calidad de representante del Ministerio Público, presentó su respectivo escrito7, en el que consideró que debían admitirse las pretensiones de los actores, toda vez que resultaba acreditado dentro del proceso, la existencia de las obras a cargo del municipio en la vía donde sucedieron los hechos, la falta de señalización de las mismas, y las lesiones que produjeron una incapacidad del 60.05 % al señor GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Manifestó también que en la tasación de la condena, debería tenerse en cuenta el estado de embriaguez de la víctima, el cual resultaba igualmente acreditado dentro del proceso.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 26 de agosto de 19998, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: Deniéganse las suplicas de la demanda. 5 Folio 179 del cuaderno 1. 6 Auto de 23 de septiembre de 1997. Folio 180 del cuaderno 1. 7 Folios 182 a 185 del cuaderno 1. 8 Folios 187 a 197 del cuaderno principal.
SEGUNDO: Condénase en costas a los demandantes.”
Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: Si bien resultó probado dentro del proceso el accidente que dio lugar a la demanda, así como la falta se señalización que indicara la existencia de las obras que adelantaba el municipio en la vía; también resultó acreditado, que la víctima conducía su motocicleta en estado de embriaguez, que sabía de la existencia de las obras, y que el mismo día había pasado por allí con otro vehículo, y por ende se había percatado de la imposibilidad de transitar con su motocicleta en ese punto exacto. Así mismo señaló el a quo, que existía prueba de la buena iluminación de la zona.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA Lo presentó la representante judicial de la parte actora9, y en él sostuvo que se oponía por completo a la decisión adoptada por el a quo y solicitó se revocara la sentencia, acogiendo las pretensiones de la demanda. Fundamentó la anterior petición, arguyendo que la aducida culpa de la víctima no exoneraba al municipio de “toda responsabilidad”, ya que era evidente la falta de señalización en el lugar de los hechos y la consecuente falla del servicio. Para sustentar esta idea aportó una considerable cantidad de providencias del Consejo de Estado, y al respecto señaló que el Tribunal de Antioquia, había desconocido la “doctrina probable” que se derivaba de ellas.
Esta Corporación a través de auto de la Consejera de Estado ponente de aquél entonces, de 2 de marzo de 2000, admitió el recurso y ordenó notificar a las
partes10. Dentro del término que se les dio para alegar de conclusión, estas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala estudiará en primer lugar, lo relativo a su competencia
(punto 1); luego hará un análisis probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por la parte actora (punto 2), para pasar, en tercer lugar, a revisar los 9 Folios 201 a 207 del cuaderno principal. 10 Folios 298 a 299 del cuaderno principal. argumentos del a quo quien consideró que en el caso concreto se presentó culpa exclusiva de la víctima (sustento principal del recurso de apelación) (punto 3),para así finalmente, establecer, en el supuesto de ser pertinente, la indemnización a la que haya lugar (punto 4).
1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del
Consejo de Estado.
2. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad11, en el caso objeto de estudio, está constituido por las lesiones que se le produjeron al señor GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia; de dicha situación, obran las siguientes pruebas: -Copia de la historia clínica de “GUSTAVO VELÁSQUEZ”12 aportada al proceso, formalmente por la Clínica de Medellín, donde consta que éste ingresó el 13 de septiembre de 1993 a las 7:30 AM con “heridas en la cara y trauma hombro derecho” como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día a la 1:30 AM en Puerto Berrío (Antioquia)13. 11 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. 12 Folios 113 a 117 del cuaderno principal. En el Folio 113 se encuentra el original del documento remisorio de la copia aludida. 13 Si bien en la copia de la historia Clínica se indica que el paciente fue trasladado a Medellín desde Turbo, con el envío que de la misma, hizo la institución médica al Tribunal de Antioquia, se aclaró que éste era un error y que el paciente ingresaba trasladado desde Puerto Berrío (Antioquia). Folio 113 del cuaderno principal. -Resumen de lo anterior, de donde se evidencian con mayor claridad, dada su oportunidad, las lesiones sufridas por GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ en el
accidente mencionado, está contenido en el concepto médico laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Tribunal de Antioquia14.
Textualmente allí se anota: “Resumen historias Clinicas (sic) Soma - Clinica (sic) Medellín - Hospital Puerto Berrío: edad 27 años “paciente que es traido (sic) a Urgencias en estado de embriaguez aguda -Aparentemente se desplazaba en motocicletaAliento Alcohólico con herida en el lado derecho de la frente con aparente hundimiento -Anisocoria con midriasis derecha - Gran dermoabración cuello lado derecho - Fractura clavícula derecha derecha (sic) - No colaboraViolento - Ebrio - grosero...” (folio 88) Septiembre 13 de 1993” En este mismo escrito se presenta como diagnóstico de GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ: “Politrauma accidente de tránsito. TEC moderado con fractura temporal derecho. Lesión del plexo braquial derecho. Fractura clavicular derecho.” Finalmente, y en relación con el concepto de incapacidad emitido por esta entidad pública se establece: “Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado
(el mismo a que se hace referencia en los antecedentes de esta demanda) y producen en el señor Gustavo Velásquez Rodríguez, una merma en su capacidad laboral de un sesenta y cinco punto cero cinco por ciento 65.05% (Deficiencia 46%; Discapacidad 8.3%; Minusvalía 10.75% - Decretos 692 y
1436 de 1995)” -La anterior constatación del daño, es corroborada por distintos testigos, y si bien ninguno de ellos presenció los hechos, valor significativo tiene el testimonio rendido por los señores JUAN BELMER SERNA GUARIN y JOHN FRAN DÍAZ GUARIN, quienes al escuchar el ruido producido por el accidente y en su condición de vecinos del lugar de los hechos, auxiliaron al lesionado y lo trasladaron hasta el hospital de Puerto Berrío. En el testimonio rendido por el primero de los señores aludido se lee15: 14 Folios 172 a 174 del cuaderno 1. 15 Folio 149 del cuaderno 1. “En el momento en que arrimé a recogerlo (a Gustavo Velásquez Rodríguez apenas accidentado, el 13 de septiembre de 1993) le vi lesiones en la cabeza y en la boca, el estaba como ahogándose con la sangre en la boca, haciendo gárgaras con la sangre, fue la única lesiones (sic) que le ví (sic), después en el hospital nos dimos cuenta de la lesión del brazo.” Sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, anota el referido testigo: “Eso fue el 13 de septiembre de 1993, coincidencialmente yo cumplí años ese día, sería (sic) por ahí las 12.30 de la noche o 1.00 de la mañana y yo estaba acostado, cuando sentí el estruendo del accidente, me asomé por la ventana y al principio no ví (sic) nada, solo oía el ruido de la moto, entonces salí y lo ví (sic) a él que estaba herido, entonces llamé a un primo mío para
que me ayudara a levantarlo, inicialmente lo ibamos (sic) a llevar en la moto y no fuimos capaces, paramos un carro que pasaba en ese momento y lo llevamos al hospital, como eso queda diagonal a la cárcel, le pedimos ayuda a los guardianes de la cárcel y nos dijeron que ellos no se podían meter en eso y hasta ahí, lo llevamos al hospital y me volví para la casa a dormir (...)” El segundo de los testigos aludido, al respecto y de manera coincidente anotó lo siguiente: “El tiempo no recuerdo, era de (sic) las 12.30 a 1.00 de la mañana, nos acabábamos de acostar, el oyó un ruido e inmediatamente me llamó, nosotros nos levantamos, no abrimos la puerta, sino que miramos por la ventana, vimos una moto prendida que estaba en el suelo, la moto no se apagó, abrimos la puerta fue cuando vimos a ver (sic) que era lo que ocurría, y encontramos boca arriba al señor GUSTAVO (Velásquez Rodríguez) con un orificio en toda la frente, yo lo miré me asusté porque creía que tenía un tiro en la cabeza, se estaba ahogando con la sangre porque estaba boca arriba, haciendo gárgaras de la sangre, se estaba ahogando con la sangre, intentamos pararlo, yo levanté la moto para ver si lo podíamos llevar en la moto, pero no porque el hombre es muy pesado, venía un carro, le pusimos la mano y el carro nos llevó hasta el hospital con él, el accidente fue por la cárcel, frente a mi casa, en la calle 6ª, dos casas antes de la mía (...)”
Como se observa, existe prueba suficiente dentro del proceso, que acredita el daño y de manera específica, las lesiones padecidas por GUSTAVO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, así como de que estas, se produjeron en un accidente de motocicleta, el 13 de septiembre de 1993, en un lugar cercano a la cárcel de circuito ubicada en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia). En lo que respecta en cambio, a la imputación de este daño, al municipio, como consecuencia de la falta de iluminación pública, y de señalización de las obras que se adelantaban en el lugar de los hechos, se observa lo siguiente: En lo referente, al primero de los factores aludido, es decir, al alumbrado público, vale la pena aclarar que en el curso del proceso se insistió en demostrar la buena iluminación de la cárcel, como si esto se tratara de alumbrado público; en esta afirmación existe una equivocación: una cosa es el alumbrado de las vías públicas (servicio de alumbrado público) y otra muy distinta, la iluminación como consecuencia del servicio de energía eléctrica que puede tener una cárcel. Sin duda alguna, la iluminación de la cárcel, según se desprende del análisis del proceso, contribuía a la existencia de luminosidad en el lugar de los hechos y de ello se pueden inferir aspectos sustanciales como la culpa o no de la víctima. Pero de ninguna manera, se podría alegar que las deficiencias de las luminarias del sector, eran un problema de la cárcel o viceversa, en relación con el municipio. Del material probatorio que obra en el expediente, en relación con la iluminación
del lugar de los hechos, se aprecia lo siguiente: -Certificado de la Secretaría de Obras Públicas, dirigido al Alcalde Municipal de Puerto Berrío, sobre las condiciones de alumbrado público del lugar, en el que se lee16: “El alumbrado público es bueno, utilizando para ello lámparas de mercurio de 250 Watios (sic) a 220 voltios.” -Escrito del Administrador de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, que al parecer le suministraba energía eléctrica al municipio, para que éste a su vez, prestara el servicio de alumbrado público17, donde se expresa: “En conclusión los días 12 y 13 de septiembre de 1993 en el perímetro urbano y mas propiamente en la calle 6 entre carreras 7 a 10 no se presentó ninguna suspensión o apertura de energía.” 16 Folio 93 del cuaderno 1. 17 Folio 94 del cuaderno 1. -Escrito del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, dirigido al Alcalde municipal de Puerto Berrío18, donde se dice: “En la calle 6ª hay tres (3) lámparas fluorescentes además de un bombillo, en la Carrera 10 hay cinco (5) lámparas fluorescentes”. En este mismo documento, el Director de la Cárcel señala, que por motivos de seguridad, en caso de que se funda uno de los bombillos aludidos, éste se cambia por otro nuevo, el mismo día o máximo al siguiente. Lo anterior, por razones de seguridad del centro penitenciario. Como se observa, las anteriores pruebas, apuntan a señalar una regularidad en el
alumbrado público del lugar de los hechos. Sin embargo, en no pocos testimonios, se afirma que el día de los hechos, existían deficiencias. De estos vale la pena revisar el de las personas que auxiliaron al lesionado, instantes después del accidente; y el de otra persona, que según dijo, visitó el lugar el mismo día del episodio: -Los testigos JUAN BELMER SERNA GUARÍN y JOHN FRAN DÍAZ GUARÍN ya mencionados, manifestaron que la iluminación era deficiente, sin embargo, el segundo, tal y como lo percató el a quo, señaló que desde la ventana observaba, la moto, el montículo de tierra y el hueco, situación esta extraña, si tal como lo afirmó, no había iluminación en el lugar19. -El señor OSWALDO DE JESÚS ANDRADE VÉLEZ, aseguró que existía deficiencia en la iluminación; sin embargo, en la apreciación total de su testimonio, se observa que en la condición de amigo de la víctima fue al hospital, e inspeccionó el lugar de los hechos, el mismo día, a plena luz del día, lo cual es contradictorio, y hace poco creíble su afirmación. De lo anterior, infiere la Sala, que no existe prueba dentro del proceso, que acredite con certeza deficiencias en la iluminación en el lugar de los hechos, e inclusive, existen, en cambio, medios probatorios que apuntan a lo contrario. En lo referente a las obras en el sitio de los acontecimientos tendientes a la pavimentación de la vía y arreglo de algunos desniveles, vale la pena advertir, que
el mismo municipio afirmó, que las adelantaba, y a más de lo anterior, la totalidad 18 Folios 143 del cuaderno 1. 19 Folio 150 del cuaderno 1. de los testimonios que hicieron mención a este aspecto coinciden en dar noticia de las mismas20. De estos últimos, también se evidencia, que la vía donde ocurrió el accidente era de doble sentido, y uno de ellos se encontraba bloqueado por la obra. El bloqueo aludido, se implementó con un cúmulo de tierra y escombros, que cubría el ancho de una de las calzadas de la vía, obtenido del material de excavación de un hueco, y cuya altura aproximada era de un metro. Así mismo, existe constancia que la anterior barrera, no permitía el tránsito de automóviles, pero sí el de motocicletas, de manera consentida o no, por un pequeño espacio que quedaba. En lo que parecieran existir dudas, en cambio, es en la presencia o no de medios de señalización idóneos, para advertir la existencia de las obras, y prevenir a las personas que transitaran por el lugar. Al respecto, vale la pena indicar que: -Los únicos testigos que indicaron la existencia de señalización idónea y adecuada, los señores WILLIAM DE JESÚS MOLINA VÁSQUEZ, y FRANCISCO LUIS QUIROZ JARAMILLO, eran empleados del municipio, y en cierta medida responsables de las obras aludidas21. -Existen otros testigos que dan noticia de una situación contraria, pero que por su proximidad afectiva con la víctima, no detentan el máximo de credibilidad. A más
de esto, ellos no dan noticia del lugar de las obras el día del accidente. -Por
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