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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00573-01(15198)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00573-01(15198)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLASES DE DELITOS / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ORDEN JUDICIAL / FLAGRANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE

LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DERECHO

A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

[E]l presente asunto se contrae a resolver lo relativo a la responsabilidad solidaria de los entes demandados por la detención preventiva de que fueron objeto cinco sujetos demandantes […]. […] La Sala considera que la Policía Nacional incurrió en fallas en la retención de los sujetos, porque la misma se produjo sin que se cumpliera alguno de los supuestos previstos en la ley (artículos, 371 a 373 del C. de P. P.), que establece tres eventos que ameritan la captura: i) en obedecimiento de orden judicial, ii) en caso de flagrancia o iii) respecto de personas públicamente requeridas por autoridad competente. […] En efecto, los retenidos no fueron sorprendidos al momento de cometer el hecho […]. Se advierte también que no

fueron retenidos luego de una persecución por la autoridad y que no les fueron encontrados instrumentos u objetos demostrativos de la comisión de los delitos investigados. […] Lo anterior, aunado a la prueba de que algunos de los retenidos fueron maltratados por la Policía Nacional durante el tiempo en que estuvieron a disposición de esta Institución, permite deducir la existencia de las fallas en que incurrió respecto de su deber constitucional y legal de proteger a las personas. […] Está claramente probada la responsabilidad de la Fiscalía por la detención preventiva de los indicados sujetos, toda vez que están dados los supuestos que prevé el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para esa época, toda vez que los sindicados fueron exonerados mediante providencia absolutoria definitiva en la que se afirmó que los sindicados no cometieron los hechos punibles. […] Por lo anterior no son de recibo las razones expuestas por las apelantes para que la responsabilidad se impute únicamente a la otra, pues como fueron sus acciones y omisiones las causas eficientes y concurrentes en la lesión del derecho de libertad de los citados sujetos, se configura la solidaridad legal de que trata el artículo 2344 del Código Civil. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 371 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 372 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 373 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 84 DE 1873 –

ARTICULO 2344

DETENCIÓN PREVENTIVA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE La detención preventiva permite la limitación del derecho a la libertad de la persona sindicada […]. De conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes al momento en que se produjo la detención preventiva, […] esta medida sólo era procedente cuando existiera un “indicio grave de responsabilidad” por la comisión de un delito […]. […] [L]a Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado se configura en cumplimiento de las siguientes condiciones: i) Que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad; ii)Que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente; iii) Que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible y iv)Que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. Así, la jurisprudencia ha concluido que, cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no

existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la detención preventiva de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia del 2 de agosto de 1993, rad. C-301,

M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, sentencia del 8 de septiembre de 1994, rad. C-395, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2005, rad. 14870, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL

TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

INTERVENCIÓN PROCESAL / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO SUSTANCIAL Los testimonios requieren para su valoración la correspondiente ratificación, salvo

que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga […]. […] Por consiguiente, la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la recepción de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que sea valorada directamente, de manera que no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la lealtad procesal en la aceptación y admisión de las pruebas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13247, C. P. María Elena

Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00573-01(15198)

Actor: JAVIER ARANGO MONSALVE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los sujetos demandados contra la sentencia del 5 de marzo de 1998 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: “Primero. Declarar responsable a la Nación, solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de los daños y perjuicios causados a: Javier

Arango Monsalve, Arnulfo Martínez Ocampo, Walter Sánchez Ocampo, Leonor Buitrago Franco y Elmer Pareja Loaiza. Segundo. Declarar responsable a la Nación Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a la señora Rosa Cecilia Loaiza Pareja. Tercero. Condenar a la Nación – Policía Nacional a pagar a la señora Rosa Cecilia Loaiza Pareja la cantidad de 1000 gramos oro. Cuarto. Condenar a la Nación – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, solidriamente a pagar a los señores Javier Arango Monsalve, Arnulfo Martínez Ocampo, Walter Sánchez Ocampo, Leonor Buitrago Franco y Elmer Pareja Loaiza, la cantidad de 1000 gramos oro – para todos y cada uno de ellos. Quinto. Condenar a la Nación, solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General, por perjuicios materiales para los señores Javier Arango Monsalve, Arnulfo Martínez Ocampo, Walter Sánchez Ocampo, Leonor Buitrago Franco y Elmer Pareja Loaiza, se les pagará a todos y cada uno de

ellos la suma de $815.624 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sexto. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda Fue presentada el 27 de abril de 1995, por JAVIER ARANGO MONSALVE,

ARNULFO MARTINEZ OCAMPO, WALTER SANCHEZ OCAMPO, LEONOR BUITRAGO FRANCO, ELMER PAREJA LOAIZA y ROSA CECILIA LOAIZA DE PAREJA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.,- Que se declare administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio público (torturas y detención de ciudadanos prívación injusta a la libertad) a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y solidariamente a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que tuvieron ocurrencia en el Municipio de Argelia (Ant.) en los meses de Abril, Mayo Junio, Julio y Agosto de 1994. Segundo.- Que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales -presentes y futuroscausados a mis poderdantes con ocasión de las torturas de las cuales fueron objeto así como también de la detención

injusta y arbitraria, según hechos que tuvieron ocurrencia en el Municipio de Argelia (Ant.) entre los meses de Abril y Agosto de 1994. Tercero-- Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cuantía máxima establecida por la Jurisprudencia del

H. Consejo de Estado para este tipo de casos, esto es, por el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro puro según lo certifique el Banco de la República, al momento de dictarse sentencia, por cada uno de mis poderdantes.

Cuarto.- Que se condene a pagar solidariamente a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las bases que serán apreciadas en el curso del proceso, los perjuicios materiales en sus acepciones de daño emergente y lucro cesante (indemnización consolidada o futura) causados a mis poderdantes, así: Por concepto de daño emergente, deberán reembolsarse a favor dé las víctimas, la totalidad de gastos de hospitalización, medicaciones, exámenes de laboratorio, incapacidad física, psíquica, etc. a comprobarse en el transcurso del proceso; así como también los gastos en los que tuvieron que incurrir para la contratación del profesional del derecho que los asistió a todos en el proceso penal, por fortuna fenecido. Por concepto de lucro cesante, correspondiente a la indemnización durante

todo el tiempo que estuvieron injustamente privados de la libertad y por ende cesantes en sus respectivas labores en la mayoría agrícolas, viendo privadas a sus familias del socorro y asistencia que brindaban. Dicha indemnización será equivalente al número de días cesantes por la asignación diaria, según la comprobación que de ello se haga dentro del período probatorio. Quinto.- Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra, que los de la fecha de causación de los perjuicios, tomando en consideración la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado debidamente por el D.A.N.E., … Sexto.- Se incluirán en el pago los intereses aumentados de conformidad a la variación porcentual promedio mensual del índice de precios al consumidor empleados, desde la fecha de la sentencia a la de su cumplimiento por pago. Séptimo.- Todo pago se imputara en primer lugar a intereses y en último a capital.” Las pretensiones se fundaron en los hechos que se sintetizan así: - El 15 de abril de 1994, en el Municipio de Argelia, un grupo de delincuentes intentó secuestrar un ciudadano; el hecho delictivo no alcanzó a consumarse, varios agentes de la Policía salieron en su persecución y en el enfrentamiento murió uno de estos y los secuestradores lograron huir. - El mismo día de los hechos se desplazó hacia ese municipio un “Cuerpo Elite” de la Policía Nacional, que tuvo a su cargo la investigación y ubicación de los sujetos que mataron al agente, estaban dirigidos por el capitán Julio Cesar Villegas Gutiérrez.

  • El 20 de abril siguiente, la Policía Nacional capturó a Elmer Pareja Loaiza, a quien, “en el decir de dichos agentes, le fue encontrado en su poder un plano en donde aparecían dibujadas las circunstancias en que falleció el agente Palacio Rentería y donde, supuestamente también, aparecían los nombres de los demás implicados, como integrantes de la banda de delincuentes que abrieron fuego contra los agentes del orden y a quienes el capturado - en el mismo plano de las suposiciones - delató y señaló en fila de presos realizada en el Comando de la Policía de la Localidad.” En la misma fecha fueron privados de la libertad señores Walter Sánchez, Javier Arango, Arnulfo Martínez y Leonor Buitrago. - Las indagatorias, el informe policivo y su ratificación por los agentes del Cuerpo Elite, fueron material probatorio que, a juicio de las autoridades correspondientes, dio mérito para que la Fiscalía ordenara la detención preventiva de los sindicados mediante providencia del 12 mayo de 1994, por los delitos de Rebelión, en concurso con los delitos de homicidio y tentativa de homicidio con fines terroristas. “En la misma providencia se ordenó la práctica de un sinnúmero de pruebas tendientes a verificar las exculpaciones de los sindicados vertidas en sus correspondientes indagatorias o versiones libres.” - “Las supuestas pruebas que sirvieron de base a la policía y a su cuerpo élite para procurar la captura de ELMER PAREJA y de sus ‘auxiliadores’, y que a la postre sirvieron para inducir al equívoco inicio de las investigaciones y

detenciones, tal como ellos lo manifestaron, constituyó uno de los más aberrantes episodios de temeridad y fabricación de pruebas; de confabulación y concierto para delinquir, de torturas, de vejámenes, de malos tratos, etc. todos estos actos infames dirigidos por la Policía nacional, que ante todo, no importando los medios,, ni la verdad, pretendieron a toda costa encontrar un culpable de la injusta e inmerecida muerte de su compañero de institución. En ese proceso penal desfilaron todos los testigos antes mencionados, quiénes armónicamente manifestaron, inclusive en el dicho de la propia víctima inicial BENEDICTO LOPEZ, cómo esos supuestos implicados no habían tenido nada que ver en los episodios que siguieron al pretendido y abortado secuestro. Es así como la Señora ROSA CECILIA LOAIZA de PAREJA, madre de ELMER PAREJA, en testimonio recepcionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia del día 21 de Abril de 1994 (al día siguiente de su hijo), con visibles síntomas de agotamiento, relató al Despacho cómo encontrándose con su hijo ELMER fueron retenidos (léase secuestrados) por agentes de la Policía Nacional y explica la forma pavorosa de cómo fue torturada, cómo la internaron en el monte y la separaron de su hijo, cómo la desnudaron, cómo le hacían creer la inminencia de su muerte y la de su hijo escuchando tiros al aire y expresándole que ya su hijo estaba muerto, cómo le apuntaban y la estrujaban con los fusiles, cómo pretendieran que cabara su propia tumba suministrándole una pala, y cómo, al ser

liberada, fue atendida en el Hospital de la localidad. Su versión fue coherente y concordó exactamente con las exculpaciones de su hijo, quién a su turno expresó en su ampliación a la indagatoria la forma cómo fue torturado y amenazado de muerte por los agentes de la policía en caso de que se retractara de su versión inicial, y cómo, para cerciorarse de que no lo hiciera, estuvieron presente los agentes del "Cuerpo Elite" en la inicial diligencia de indagatoria recepcionada en el Municipio de Sonsón, hecho que fue también corroborado mediante el testimonio de la Sra. Myriam Mejía Mejia, escribiente y empleada de la Fiscalía que practicó la diligencia penal.” - Los detenidos permanecieron privados de la libertad de manera injusta y arbitraria desde el 2 de abril de 1994 hasta el 3 de agosto del mismo año, “detención precedida de todas las torturas y vejámenes de las cuales fueron objeto y en especial los señores ELMER y su madre, en la forma narrada. Su angustia cesó el día mencionado, cuando la Fiscalía Regional de Medellín, en virtud de los antecedentes que obran en la investigación penal y ante petición del abogado defensor, mediante providencia del 3 de agosto …ordenó revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva de los sindicados, disponiendo su inmediata libertad por considerar que no se habían reunido en contra de los sindicados los presupuestos necesarios para mantener dicha determinación, tales como testimonios o indicios que ofrecieran al juzgador serios motivos de credibilidad…” (fols. 20 a 30 c. ppal)

2. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de mayo de 1995, que fue notificada al Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación el 7 de junio siguiente (fols. 32, 36 y 37 c. ppal). 2.1 La Nación – Ministerio de Defensa se pronunció en oportunidad, por medio de escrito en el que solicitó la práctica de pruebas y adhirió a las solicitadas y aportadas legalmente por la parte demandante. (fols. 39 a 41 c. ppal) 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones, manifestó estarse a lo probado en el proceso y explicó: - La Fiscalía dirige, coordina y controla el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, en cuyo cumplimiento se produjo la detención de los actores. - Existe un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía porque su actuación se ajustó a lo exigido por la Constitución y la ley, y porque la medida se produjo a consecuencia de la investigación realizada por el Cuerpo Elite de la Policía Nacional al mando del capitán Cesar Villegas, quien no sólo rindió informe de la investigación, sino que lo ratificó, “entonces mal podría un Fiscal descalificar a priori un informe y pruebas aportadas por el ‘Cuerpo Elite’ de quien se presume labora con responsabilidad y dedicación..” - La Fiscalía no es responsable porque fue inducida a error por parte del Cuerpo Elite, como bien lo afirma el demandante. (fols. 44 a 49 c. ppal)

3. Sentencia del Tribunal El Tribunal declaró la responsabilidad de la Policía Nacional con fundamento en que se demostró la falla del servicio por su proceder irregular y arbitrario, al retener y maltratar a personas inocentes, sindicándolas injustamente de hechos que les eran totalmente ajenos.

Luego de transcribir las consideraciones de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal que se siguió contra los ahora demandantes – que se fundó en que no se probó su participación en el intento de secuestro de un ciudadano, ni en el enfrentamiento que se produjo con la Policíael a quo afirmó: “Para la Sala, el auto que puso fin al proceso penal, que por su naturaleza equivale a una sentencia, hace tránsito a cosa juzgada y por lo mismo está amparada por las presunciones de veracidad y certeza, no sólo respecto de la decisión misma, sino también de los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento al juez para adoptar la medida” Encontró demostrada la responsabilidad solidaria de la Fiscalía y de la Policía Nacional por la detención preventiva, en consideración a que “de la providencia que precluyó la investigación, se infiere que la razón por la cual cesó el procedimiento consiste en que los actores no cometieron ningún delito, lo que indica que se trata de un caso de responsabilidad objetiva.” Mediante referencia a sentencias proferidas por esta Sala, precisó que en estos casos no se impone la prueba de la falla del servicio, toda vez que resulta suficiente demostrar la privación de la libertad y la exoneración por providencia absolutoria fundada en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió

o en que la conducta no constituía hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P. Señaló también que, por tratarse de un régimen sin falta, es irrelevante estudiar la conducta del funcionario para definir su dolo o culpa, pues las causales eximentes son la fuerza mayor, el hecho del tercero y la conducta exclusiva de la víctima. Con fundamento en que “la pérdida de la libertad, los daños físicos, el sometimiento a un proceso penal y la angustia y aflicción que producen tales hechos, constituyen un daño material y moral..” encontró procedente la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de los cinco demandantes que estuvieron afectados con la medida de detención preventiva, que liquidó en consideración al tiempo de la reclusión y al valor de un salario mínimo legal mensual. Dispuso también la reparación de los perjuicios morales en cuantía del equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Se dispuso la reparación de los perjuicios morales que padeció la señora Rosa Cecilia Loaiza Pareja a consecuencia del maltrato que le irrogaron los miembros de la Policía Nacional, pero no se encontró acreditada su condición de damnificada por privación injusta de la libertad, en el entendido de que su retención fue transitoria.

4. Recurso de apelación 4.1 El Ministerio de Defensa solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en que la Policía Nacional no incurrió en falla del servicio, toda vez que la detención de los demandantes fue legal, si se tiene en cuenta que dentro

de sus funciones está la conservación del orden público, mediante la retención o captura de quien ha violado la ley o esté en situación de hacerlo. Advirtió que estas retenciones o capturas pueden realizarse con o sin orden de autoridad competente, puesto que es precisamente la autoridad judicial correspondiente quien debe legalizar la captura o aprehensión, mediante la providencia que le resuelve su situación jurídica. Afirmó que es absurdo considerar que la Fiscalía fue inducida en error por la Policía Nacional, pues a dicho ente compete precisamente “valorar los fundamentos expuestos por los agentes del orden para poner a su disposición a los retenidos….Nótese como autoridades del lugar hicieron saber su inconformidad por la detención de los demandantes y sin embargo, la autoridad investigadora se demoró cuatro meses en darles libertad”. (192 a 195 c. ppal) 4.2 La Fiscalía reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales, explicó que su procedimiento se ajustó a los imperativos legales, que no se probó en el proceso que la medida de aseguramiento se hubiera proferido con violación de la ley; que existieron hechos indicativos de la responsabilidad de los implicados; que la medida de detención fue ideada para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley; que el Código de Procedimiento Penal le impone a la Fiscalía la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces, a cuyo efecto la Fiscalía debe “asegurar la comparecencia” de los mismos. Señaló también que si la detención resulta lesiva para los detenidos, los daños no pueden imputarse a irregularidades de la Fiscalía, pues a sus agentes

no les queda otro camino que decretar la medida preventiva cuando están dados los supuestos legales correspondientes, so pena de prevaricar y que así como se plantean las cosas los funcionarios de la Fiscalía están sometidos a prevaricar o a que se les declare personalmente responsables de los daños causados con la detención. Explicó: “si lo presunto no es certeza, sino un supuesto, una probabilidad, una conjetura de algo por tener señales o indicios sobre ello ¿Porqué cercenarle al Fiscal la función consignada en la Constitución y en el Código Procesal Penal? La obligación del instructor no es punir al inculpado, sino acusar al presunto infractor de la ley penal. La medida de aseguramiento es de aseguramiento y no una pena.” (fols. 203 a 208 c. ppal)

5. Intervenciones en la segunda Instancia 5.1 La parte demandante, con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente, reiteró lo argumentado para sustentar la responsabilidad solidaria de los entes demandados; refirió a testimonios demostrativos de las torturas y tratos inhumanos y crueles a los que se vieron sometidos los demandantes y sus familias, refirió a los daños materiales y morales que soportaron; explicó que la detención fue injusta porque no existía respecto de ellos ninguna prueba de que hubiesen participado en el intento de secuestro y que las acusaciones reciprocas entre los entes demandados confirman la responsabilidad de los dos. 5.2 La Fiscalía General de la Nación, reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales; precisó que la detención preventiva se produjo por un

equívoco inducido por la Policía, pues “la Fiscalía sólo se limitó a adelantar el trámite de rigor, y ninguna responsabilidad puede imputársele por su proceder acorde con la ley procedimental penal para estos eventos. En ninguna de las actuaciones relacionadas en el sub lite, se observa omisión o negligencia por parte de los funcionarios de la Fiscalía, que simplemente cumplieron con su deber constitucional y legal.” Con apoyo en jurisprudencia de esta Sección señaló que lo ilegal fue la detención realizada por la Policía Nacional, que no es dable imputarle a la Fiscalía los daños puesto que, fue precisamente su labor, la que permitió declarar la inocencia de los actores “máxime cuando al parecer la defensa no fue un dechado de lo que en realidad ha de ser un cargo de esa naturaleza.” (fols. 234 a 238 c. ppal) CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos demandados con el objeto de que se revoque la condena proferida en su contra por el Tribunal a quo.

I. La materia apelada El Tribunal a quo, declaró la responsabilidad solidaria de los entes demandados por los daños causados con la detención preventiva a cuyo efecto aplicó lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para entonces que, explicó, consagra un régimen objetivo o sin falla. El Tribunal declaró también la responsabilidad de la Policía por los perjuicios morales que padeció la señora Rosa Cecilia Loaiza Pareja, a consecuencia de los maltratos que le irrogaron miembros de la institución.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no cuestionan la existencia de la detención injusta, ni de los maltratos que advirtió el Tribunal, cada uno sustenta su impugnación en que la falla la cometió el otro. Así, para el Ministerio de Defensa, la Fiscalía es la única responsable porque falló en su deber de valorar las pruebas que la Policía le aportó al poner a su disposición a los sujetos retenidos; en tanto que para la Fiscalía, fue el Cuerpo Elite de la Policía que tuvo a su cargo la investigación y persecución de los presuntos implicados, quien incurrió en fallas flagrantes cuando “la emprendió contra personas inocentes para tratar de salvaguardar los intereses de la Institución” Se tiene entonces que el presente asunto se contrae a resolver lo relativo a la responsabilidad solidaria de los entes demandados por la detención preventiva de que fueron objeto cinco sujetos demandantes, más no por la decisión adoptada por los maltratos de que fue víctima la señora Loaiza Pareja.

II. Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la detención preventiva La detención preventiva permite la limitación del derecho a la libertad de la persona sindicada “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad”, pretende garantizar “el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”1 e impide “la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.”2

De conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes al momento en

que se produjo la detención preventiva, abril de 1994, esta medida sólo era procedente cuando existiera un “indicio grave de responsabilidad” por la comisión de un delito (art. 388, Decreto 2700 de 19913). En aplicación de las garantías propias del derecho fundamental a la libertad, que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”4, la medida cautelar de detención preventiva debía aplicarse cuando fuese estrictamente necesaria y resultara proporcionada a los fines propios de la investigación a cargo del Estado.5 En desarrollo de lo anterior, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos que se analizan previó: “Art. 414. Indemnización por pr

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