CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00629-01(17187)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00629-01(17187)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y
SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero (soldado conscripto) el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como
laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma (…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el
servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre origen del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil
Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / SOLDADO CONSCRIPTO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / HECHO DE LA VÍCTIMA Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el acervo probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en la atención del deber de protección y seguridad que ha de brindar a sus funcionarios, más aún en tratándose de un soldado conscripto, cuya voluntad se encuentra sometida por la Administración Pública y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto (…) El mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º (…)
debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. Por consiguiente, resulta exigible al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo (…) Así las cosas, no cabe duda de que sí para la realización de tal maniobra la víctima hubiera contado con las mínimas precauciones de seguridad y cuidado, los cuales resultan exigibles a los mandos superiores, el accidente en el cual resultó lesionado el soldado (…) no se hubiera producido o al menos sus consecuencias se habrían minimizado, dado que el mismo era desde todo punto de vista previsible. Lo anterior permite a la Sala negar la alegada ocurrencia del
hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña, en consideración a que su proceder no fue imprevisible ni irresistible para la entidad demandada, conclusión que lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso, esto es, no haber adoptado medida de seguridad alguna para la ejecución de una tarea de alta peligrosidad como la asignada al soldado (…) En ese mismo sentido, resulta necesario precisar que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba que evidencie que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible al ente demandado. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad que lo invoca, se revela una falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal, no previno o resistió el suceso (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras; Sobre obligaciones del Estado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, Exp. No. 11837, y del 18 de octubre del 2007 Exp. 15.828.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
CONFORME AL PARENTESCO / INDICIO / PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de
estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares. Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso (…) De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el
presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, como quiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre valor de la condena ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A TERCEROS / PERJUICIO MORAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / INDICIO / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de
las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares. Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las
lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso (…) En el presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, como quiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / LESIÓN / LESIONES / LESIONES FÍSICAS [L]a Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las
circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero, o de otra índole. En el presente asunto resulta evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además resulta incuestionable que el señor (…) se vio afectado por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicio ver: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407; Sobre daño extrapatrimonial ver: Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera; Sobre perjuicio por alteración grave en las condiciones de existencia ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez
Sandoval.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00629-01(17187)
Actor: JESUS ELIAS VALENCIA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 9 de mayo de 1994, los señores Jesús Elías Valencia González, José Israel Valencia Soto, María Luzmila González Valencia, Guillermo, José Humberto, Luz Marina, Dora María, Oscar Darío, Flavio Hernán y Omar de Jesús Valencia González, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “[L]as lesiones personales, deformidad, enfermedad y consecuente incapacidad física permanente sufridas por el soldado Jesús Elías Valencia González, en hechos ocurridos el día 10 de mayo de 1992 en horas de la mañana, mientras prestaba servicio militar obligatorio, en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en Medellín Antioquia” (fls. 21 a 44 C. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a
1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resultara probada en el proceso a favor de Jesús Elías Valencia González; por concepto de perjuicios fisiológicos la cantidad de 1.000 gramos de oro para ese mismo demandante1. 1.2. Los Hechos. Los demandantes narraron que el 30 de abril de 1991, el señor Jesús Elías Valencia González ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el Batallón de Policía Militar No. 4 de la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín. Que el día 10 de mayo de 1992, el señor Valencia González se encontraba realizando ejercicios de entrenamiento en la terraza del edificio “Mónaco” del mencionado Batallón, cuando al atravesar un obstáculo resbaló y cayó al sótano de dicha edificación, el cual se encontraba a más de 5 metros de profundidad, motivo 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 9 de mayo de 1994, puesto que esa cuantía era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). por el cual fue remitido a la enfermería del Batallón y después al Hospital Militar de Bogotá. Que luego de haber permanecido 4 meses hospitalizado fue remitido nuevamente al Batallón de la Policía Militar en Medellín donde fue sometido a un tratamiento médico y de fisioterapia; no obstante, las lesiones sufridas por el actor fueron de carácter
permanente. Señaló que el señor Valencia González fue dado de baja del Ejército el día 31 de mayo de 1993, debido a su incapacidad médica la cual fue establecida en un 61.69% por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 26 a 28 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de junio de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 46, 47 C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que el hecho por cuya indemnización se demanda, esto es el “accidente laboral” que sufrió el señor Jesús Elías Valencia González, se ocasionó por un suceso imprevisto y repentino el cual no resultaba imputable a la entidad demandada; asimismo, señaló que por cuenta de la Institución, al demandante se le había brindado atención médica, quirúrgica y hospitalaria necesaria para su recuperación (fls. 49 a 50 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 17 de julio de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 30 de julio de 1997 (fls. 58, 79 C. 1). La parte actora señaló que el accidente que le ocasionó la incapacidad física permanente al señor Valencia González se produjo por negligencia de la entidad
demandada, pues en la ejecución de la maniobra de entrenamiento no se había adoptado medida de protección alguna para prevenir ese tipo de riesgos, razón por la cual se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso y la falla del servicio por parte de la entidad demandada; añadió también que en la producción del daño no se había presentado ningún tipo de causa extraña que eximiera de responsabilidad al Ejército Nacional (fls. 85 a 87 C. 1). Por su parte, la entidad pública demandada señaló que en el presente asunto no se encontraba acreditada la presunta falla del servicio, pues los hechos en los cuales resultó lesionado el actor se habrían producido por culpa del propio afectado “que personalmente no tomó las simples medidas en un simulacro”; de otro lado, señaló que dicho “accidente laboral” fue atendido en forma diligente por la Institución Militar y que posteriormente el actor habría obtenido una indemnización por su incapacidad laboral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (fls. 88 a 89 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público señaló que si bien era cierto que en el presente asunto se habían demostrado las lesiones y las secuelas que había padecido el señor Valencia González, no lo era menos que las mismas no le eran imputables a la entidad pública demandada, toda vez que del material probatorio aportado se podía concluir que las circunstancias en las cuales se presentó el hecho dañoso no fueron consecuencia de una falla del servicio por acción u omisión del Ejército Nacional, sino que dicho accidente había sido producto del riesgo propio que la actividad militar generaba (fls. 90 a 94 C. 1).
1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1998, denegó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas se pudo establecer que si bien el señor Jesús Elías Valencia González sufrió un accidente, el cual le había producido una incapacidad física permanente, lo cierto era que los mandos superiores no le habían exigido al lesionado llevar a cabo una maniobra excesiva o desproporcionada o que hubieren actuado con descuido, negligencia o falta de precaución, pues dichas maniobras eran propias de la formación militar, razón por la cual no resultaba posible imputar el daño padecido por el actor a la entidad pública demandada (fls. 96 a 108 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación argumentó básicamente que la falla del servicio se había configurado, pues aunque dichas maniobras en las cuales resultó lesionado el actor podrían llegar a ser propias del servicio, debía tenerse en cuenta que era la primera vez que practicaban dicho ejercicio, razón por la cual, ante la inexperiencia, debían haberse tomado medidas especiales de precaución para evitar sucesos como los debatidos en el presente litigio. Por otra parte, señaló respecto de la indemnización recibida por el lesionado, que la misma obedecía al cumplimiento de un contrato de seguro que amparaba a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, dado que éstos no tenían vínculo
laboral alguno con el Ejército Nacional; en cambio la indemnización que se demanda en el presente asunto, se derivaba de la responsabilidad administrativa del ente público demandado en la producción del daño antijurídico padecido por el señor Valencia González (fls. 133 a 135 C. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de febrero de 1999 y admitido por esta Corporación el 20 de enero del 2000 (fls. ‘11, 137 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 17 de febrero del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 146 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos presentados en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que la parte demandante no logró demostrar que el Ejército Nacional hubiera actuado con descuido, negligencia o le hubiera impuesto al señor Valencia González un ejercicio anormal dentro de las actividades propias del servicio; señaló, además que las consecuencias del “accidente laboral” habían sido atendidas en forma diligente por la entidad demandada hasta el momento en el cual el actor habría recibido una indemnizaron por su incapacidad médica laboral (fls. 159 - 160 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Se revocará la sentencia apelada, dado que las conclusiones de la Sala acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada son diametralmente opuestas a las del Tribunal, de acuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas que
obran en el proceso y en aplicación del régimen de responsabilidad del Estado en relación con soldados conscriptos; para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se desarrollará el siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) conclusiones probatorias; 3) aplicación del régimen de responsabilidad en materia de soldados conscriptos; 4) liquidación de perjuicios y 5) condena en costas. 2.1. Hechos probados. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - A folio 23 del cuaderno 2, el Mayor Jefe de la Sección de Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército, certificó la vinculación de Jesús Elías Valencia González como soldado regular, quien ingresó al Batallón de Policía Militar de Medellín el 2 de mayo de 1991 y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente de acuerdo a la OAP No. 1-040 del 31 de mayo de 1993, por lo cual permaneció en la Institución un lapso de dos años y veintinueve días. - Testimonio del señor Francisco Hernán Tapias Zapata, quien en relación con los hechos narrados en la demanda, informó: “El día 10 de mayo de 1992 estábamos prestando el servicio militar, en una Base Militar en el Poblado, de nombre edificio Mónaco, entonces a las nueve de la mañana nos encontrábamos realizando un ejercicio de alarma y de reacción inmediata, por lo tanto cada soldado tenía que salir para tomar su posición, o sea,
el puesto que le correspondía a cada uno, al señor Jesús Valencia González le tocaba salir a tomar su puesto de reacción por una ventana que conduce a un mirador el cual (sic) de ese mirador le tocaba pasarse a otro mirador y cuando el señor Jesús Valencia González fue a pasar por sus propios medios, sin cuerdas, sin nada, sólo un pequeño espacio para acomodar los pies, entonces cuando Jesús Elías pasó la pared le rozó el hombro, entonces perdió el equilibrio y fue a caer a un patio mojado, de una altura de mas o menos cinco metros y cuando el señor Jesús Elías cayó se fracturó las dos piernas y también tuvo graves daños en la columna vertebral y cuando los compañeros lo vimos caer, fuimos a recogerlo porque el no se podía parar, estaba totalmente lesionado y lo arrecogimos (sic) entre varios compañeros y lo subimos a un carro bastante incómodo …” (negrillas y subrayas adicionales, fls. 68 a 69 C. 1). - A folio 19 del cuaderno 2, obra copia auténtica del “Informe Administrativo Por Lesiones No. 0012 de la Unidad Táctica BAPM-4”, suscrito el 15 de mayo de 1992, en el cual se señaló: “CONCEPTO COMANDANTE DE UNIDAD TÁCTICA: “El día 10 10:00-MAY-92 el SL. VALENCIA GONZÁLEZ JESÚS ELÍAS CM. 71113760, sufrió una caída del segundo piso del edificio Mónaco de la cual surgió Fractura Transversal con alteración de los ángulos normales a nivel calcáneo del lado derecho y colapso vertebral
parcial; esto ocurrió cuando el mencionado SL: se encontraba realizando un ejercicio de alarma callendo (sic) de pie y resbalándose para después caer sentado sufriendo las fracturas ya mencionadas siendo evacuado al Dispensario del BAPM-4 y de allí al HOSMIL. “De acuerdo al artículo No. 35 del Decreto No. 94 de 1989 Capitulo IV literal “b”, la lesión sufrida por el soldado ocurrió en actos del servicio por causa y razón del mismo” (negrillas adicionales). - A folios 92 a 93 de ese mismo encuadernamiento se encuentra copia auténtica del resumen de la historia clínica del señor Jesús Elías Valencia González de fecha 11 de septiembre de 1992, elaborada por el Hospital Militar Central, en la cu
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