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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00723-01(17486)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00723-01(17486)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido contra esta entidad, en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que se causaron con la lesión del señor L. O. E.

E. y a los demás demandantes, con ocasión de los golpes propiciados a aquel por un agente de la Policía Nacional.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL

CIVIL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DE PARENTESCO Está demostrado en el proceso que el señor L. O. E. E. resultó lesionado el 23 de abril de 1994 (…) Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por el señor L.

O. E. E. causó daños a los demandantes, quienes acreditaron o bien el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su lesión les produjo, o el dolor que sufrieron con tal hecho.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - A parientes cercanos del lesionado / LESIÓN GRAVEDistinción con la lesión leve / LESIONES CORPORALES - Prueba de su existencia / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, la jurisprudencia ha venido sosteniendo últimamente que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. (…) Esta tesis, que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala, diferenciaba las lesiones corporales graves de las leves con la finalidad de establecer una presunción de carácter probatorio, en el sentido de que si la lesión era grave, sólo se debía acreditar el parentesco y la naturaleza de ésta para que se infiriera el dolor moral padecido por las víctimas indirectas del daño, en tanto que en las lesiones consideradas como leves, además de demostrar la lesión y el parentesco, se debía probar que les había causado perjuicios morales a los parientes cercanos de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

LESIÓN GRAVE - Improcedencia de la distinción con la lesión leve para presumir el dolor moral de los parientes cercanos del lesionado / INTENSIDAD DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS - No tiene relación con la presunción de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas del daño En esta oportunidad, considera la Sala que no hay lugar a realizar tal distinción, como quiera que la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las lesiones corporales que eventualmente le resultarían imputables al Estado, pero no está relacionada con la presunción de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas del daño, en consideración a que se presume que en los eventos de lesión o muerte los perjudicados indirectos tienen derecho a que se les indemnice por los perjuicios morales que se les haya causado de manera antijurídica. Y es que se trata de dos temas diferentes, uno es la lesión que padece la víctima directa del daño y otro es el perjuicio moral que sufre el lesionado y sus parientes más cercanos. En efecto, la diferencia entre lesiones graves y leves no es la que permite crear la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes cercanos a la víctima del daño, en tanto que esta distinción sólo sirve para establecer la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, y, por el contrario la presunción surge por el simple hecho de que se le haya causado la lesión o la muerte a la víctima. En este sentido, no se le puede

exigir a los parientes cercanos de la víctima que prueben el daño moral en razón de que la lesión fue leve, para en cambio presumir este perjuicio cuando la lesión fue grave, toda vez que, una lesión genera un perjuicio de carácter moral no sólo para quien padece el daño antijurídico, sino también para las víctimas indirectas, por cuanto es de la naturaleza humana que la afectación de un familiar cercano o de una persona allegada genere dolor moral en las personas más próximas, en tanto que deben soportar el dolor que les produce ver a un familiar lesionado y en las más de las veces son estas personas las que acompañan al lesionado en su recuperación, razón por la cual se debe presumir el perjuicio moral en los eventos de lesiones corporales, sin importar que ésta sea de naturaleza grave o leve. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Graduada por la intensidad de la lesión / LESIÓN GRAVE / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

[C]abe precisar que si bien se presume el perjuicio moral para los parientes cercanos de la víctima cuando se le genere una lesión corporal, la intensidad de la lesión, permitirá graduar el monto de la indemnización, motivo por el cual, en los eventos en que la lesión sea grave el monto de la condena se aproximará a la máxima que la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si es leve, la condena disminuirá. Así las cosas, la Sala recoge la tesis que entendía que la presunción

por perjuicios morales dependía de la intensidad de la lesión, para en cambio señalar mayoritariamente que la presunción para los perjuicios morales opera en los eventos de lesiones corporales sin importar que éstas sean graves o leves.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a demandada es responsable de los perjuicios sufridos por L. O. E. E., su esposa e hija, porque dichos perjuicios se produjeron como resultado de los malos tratos que un agente de la Policía le propinó, actuación abusiva que compromete patrimonialmente la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[D]e acuerdo con la pruebas reseñadas, se acreditó el perjuicio moral ocasionado a los demandantes, pero habrá que modificarse la sentencia apelada en cuanto al monto de los perjuicios, como quiera que la disminución de la capacidad laboral que se le determinó al lesionado, fue del 2%, es decir que no es una de aquellas invalidantes que le incapacite en un porcentaje alto para desempeñar actividades

de carácter laboral o para disfrutar de actividades cotidianas, sino que se trata de una disminución que si bien le produjo alguna limitación no reviste tanta gravedad. En consecuencia, para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00723-01(17486)

Actor: LUÍS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 1999, mediante la que se declaró la responsabilidad de la demandada, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. DECLÁRASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al señor LUIS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO, en hechos ocurridos el 23 de abril de 1994, en el barrio Florencia de la ciudad de Medellín, de acuerdo con el análisis hecho en la parte motiva de este proveído.

2. CONDÉNASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: Para el señor LUIS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO, por la lesión recibida, 1.000 gramos – oro; para NANCY PIEDAD CASTAÑO ZULUAGA, en calidad de esposa, 500 gramos – oro y para la menor CATALINA ECHEVERRI CASTAÑO, en su calidad de hija, 200 gramos – oro.

3. Las anteriores sumas de dinero se pagarán de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, sobre el valor del

gramo-oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5. (sic) NIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

6. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a este fallo, en los términos previstos en el artículo

176 del Código Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 9 de junio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUIS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO y NANCY PIEDAD CASTAÑO ZULUAGA quienes obran en nombre propio y en representación de la menor CATALINA ECHEVERRI CASTAÑO, formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones causadas al señor LUIS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO, por miembros de la policía en hechos ocurridos el 23 de abril de 1994, en el barrio Florencia en la ciudad de Medellín

(Antioquia). A título de indemnización solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: (i) Por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) Por perjuicios fisiológicos a favor de Luis Octavio Echeverri Escudero la suma equivalente a 2000 gramos oro; (iii) Por

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma que se determine, teniendo como base el salario del actor, la merma de la capacidad laboral e incapacidad sufrida por el mismo, y las fórmulas de cálculo actuarial que emplea el Consejo de Estado, monto que se estimó en no menos de $5.000.000.

2. Fundamentos de hecho.

Según la demanda, el 23 de abril de 1994 se llevó a cabo una jornada de vacunación en el barrio Florencia en la ciudad de Medellín, razón por la cual el señor Luis Octavio Echeverri en compañía de su hija Catalina Echeverri se dirigieron al Centro de Salud para que la menor fuere vacunada. Que al llegar al Centro de Salud, la menor se pasó el cordón de seguridad de los policías que vigilaban y controlaban el orden y la fila de menores para vacunar, por lo que el padre de la menor señor Luis Octavio Echeverri se pasó el cordón para que Catalina Echeverri no se escapara, pero un policía lo empujo y maltrató. Que el señor Echeverri le reclamó al agente de la policía el maltrato que le estaba suministrando y le dijo que él como autoridad debía respetar a los ciudadanos, ante lo cual el policía lo sacó de la fila, orden que cumplió el señor Echeverri creyendo que se dirigían ante el superior del agente, pero en ese momento el policial lo golpeó en la cara con la parte inferior del arma de dotación oficial y lo dejó inconsciente en el piso, a pesar de lo cual lo siguió golpeando frente a la mirada atónita de su hija.

Que esos golpes le causaron graves lesiones a Echeverri, como que se le fracturó la mandíbula inferior, se le cayeron dos molares y la mayoría de la dentadura le quedó floja, se le produjeron hematomas en varias partes del cuerpo, y fue remitido por el odontólogo a cirugía plástica, procedimiento en el cual le implantaron “fijación intermaxilar” que no le permitía comer alimentos sólidos. Que según el certificado de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales el 23 de abril de 1994, la incapacidad provisional de Echeverri fue de 45 días.

3. La oposición de la entidad demandada La NaciónMinisterio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que están basadas en hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar desconocidos por la demandada, razón por la cual sostuvo que debían ser objeto de prueba a lo largo del proceso.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal consideró, que con las pruebas que obran en el expediente se demostró la responsabilidad administrativa del ente demandado, en razón de las lesiones personales de que fue víctima Luis Octavio Echeverri Escudero, a manos de agentes de la policía en ejercicio de sus funciones, como quiera que se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, de acuerdo con la prueba testimonial con la cual se probó que el señor Echeverri resultó lesionado por los golpes que le propinó un miembro de las fuerzas policiales, en el momento en que se encontraba realizando una fila para vacunar a su hija, y además de acuerdo al concepto medico laboral obrante en el expediente

se determinó una merma de la capacidad laboral de un 2%. En consideración a lo anterior, el a quo determinó que se debía condenar por perjuicios morales en la suma de 1000 gramos oro para el lesionado, de 500 gramos oro para la esposa y de 200 gramos oro para la hija, pero denegó la condena por perjuicio fisiológico en cuanto no se aportó prueba de la pérdida o alteración de las condiciones de existencia en la vida del lesionado, así como también negó la condena por perjuicios materiales, dado que no hubo una merma considerable de la capacidad laboral.

5. Razones de la apelación.

La demandada adujo que si bien es cierto que el señor Echeverri fue víctima de un golpe que se le propició en la cara, lo cierto es que la manera de resarcir al lesionado y dejarlo indemne o como si el daño no hubiere existido, no era con la sanción económica que se le impuso a la demandada, sino con un tratamiento médico que la víctima ya recibió y que recuperó al paciente “al menos en condiciones similares a las que existían antes del insuceso”, toda vez que el actor fue intervenido quirúrgicamente. Que en relación con el dolor físico que padeció la víctima, de acuerdo con la jurisprudencia francesa, éste debe ser un sufrimiento excepcional padecido como consecuencia de un accidente, que constituye perturbaciones en las condiciones de existencia. Que en el sub lite, el lesionado fue médicamente atendido y las lesiones físicas fueron superadas con el debido tratamiento médico. Por último, sostuvo que en caso de que se confirmara el resarcimiento por el

perjuicio extrapatrimonial, se debía considerar el monto de la indemnización y además la extensión a quienes no asumieron en forma personal el sufrimiento indemnizable.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, sólo hizo uso la demandada, quien reiteró los argumentos empleados en el recurso de apelación en cuanto a la apreciación del perjuicio, y manifestó que de acuerdo con la entidad de la lesión no se debió haber condenado a pagar por perjuicios morales a los demás demandantes, como quiera que el perjuicio causado fue directo y lo sufrió el lesionado de manera exclusiva.

Que además la indemnización así sea sólo para el lesionado resulta excesiva, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral es tan sólo del 2% por fractura y daño de algunas piezas dentales que fueron susceptibles de recuperación. Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trata de una lesión que es leve, para la víctima directa basta con demostrar la lesión para que se le indemnice por los perjuicios morales que padeció con la misma, pero para las víctimas indirectas además de acreditar la lesión leve y el parentesco con el lesionado, se debe acreditar que la lesión les produjo dolor moral para que se pueda indemnizar por este concepto. Que en el sub examine, no se acreditó que la esposa e hija de la víctima hayan sufrido un dolor moral, pues la entidad misma de la lesión no permite que se infiera un padecimiento de esta naturaleza. En consecuencia, solicitó que se indemnizara tan sólo al lesionado pero en

cuantía de 500 gramos oro, por cuanto el reconocimiento de los perjuicios morales debe ser proporcionado con la magnitud de la lesión que es de naturaleza leve. 6.2. Por otra parte, el Señor Consejero, doctor Enrique Gil Botero, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber intervenido en el proceso como apoderado judicial de una de las partes, impedimento que fue aceptado por la Sala mediante auto de 26 de marzo de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido contra esta entidad, en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que se causaron con la lesión del señor Luis Octavio Echeverri Escudero y a los demás demandantes, con ocasión de los golpes propiciados a aquel por un agente de la Policía Nacional.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse y sólo se modificara en cuanto al resarcimiento de la indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor LUIS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO resultó lesionado el 23 de abril de 1994, hecho que se acreditó con

los siguientes documentos: (i) Historia Clínica del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia, en la que

se indicó para la fecha de la ocurrencia de los hechos: “Pte (sic) 31 años, taxista Pte (sic) quien recibe golpes en región de la cara con dolor en varias piezas dentales y cara. Se observa varias piezas flojas con dolor y sangrado leve se decide remitir a odontología para evaluación y manejo” (fl. 7 C. 1). Que ese día se remitió al paciente “a cirugía plástica para evaluación”, la cual se le practicó el 3 de mayo de 1994 de acuerdo con la orden de hospitalización que obra dentro de dicha historia clínica, y que ingresó al centro hospitalario para la respectiva cirugía el 2 de mayo de 1994 y salió el 5 de mayo siguiente, de conformidad con el registro de admisión y de salida (fl. 23 C. 1). Así consta también en la tarjeta Quirúrgica de Luis Octavio Echeverri, expedida por el Instituto de Seguros SocialesSeccional Antioquia (fl. 10 C. 1), la cual obra dentro de la historia clínica del lesionado (fls. 7 a 25 C. 1). (ii) Concepto Médico Legal 348 expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de octubre de 1995, en el que se refirió a la historia clínica de Echeverri, según la cual, debido a esas lesiones la víctima se vio sometido a una procedimiento quirúrgico en el cual se le hizo una “fijación intermaxilar con arcos de Erich”; fijación que tuvo el lesionado durante dos meses. Sobre el punto, se dijo: “Resumen historia clínica 971630243 ISS: “paciente de 32 años de

edad quien recibió golpes en región de la cara, al examen se observaba varias piezas flojas con dolor y sangrado (23 de abril de 1994) Es remitido a odontología ISS donde al examen se encuentra un paciente orientado en tiempo y espacio; un poco alicorado pero colaborador. Se observan múltiples fracturas simples y complicadas en algunas piezas dentarias (46-47-17). Fractura dentoalveolar en región mentoniana entre 31-41 con desplazamiento de ambos cuerpos mandibulares (derecho e izquierdo). Región condilar bilateral edematizada. Se anota que el paciente tiene mordida abierta anterior antigua. Inicialmente en urgencias, bajo anestesia local, se retiran fragmentos dentarios fracturados en coronas y se coloca cemento. Se suturan heridas en mucosa yugal y piso de boca. Le colocó férula. El 3 de mayo de 1994 fue intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de fractura de sinfisis mandibular.

Procedimiento: Paciente con mordida abierta anterior antigua. Se practicó osteosintesis con miniplaca de 4 tornillos a nivel sinfisis mandibular – Fijación intermaxilar con arcos de Erich.

Se corrige parcialmente la oclusión, quedando con su mordida abierta anterior antigua. La fijación intermaxilar se dejó por dos meses; posteriormente se le indicaron ejercicios de fisioterapia. Se le hizo tratamiento de conducto en la piezas dentarías 46 y 47” (fl. 68 C. 1) Además se indicó en dicho concepto que las lesiones le produjeron una merma

laboral del 2%, en efecto se señaló: “Al examen clínico presenta:

1. La fractura de la sínfisis mentoniana consolidó en buena posición, no hay deformaciones internas ni externas – pérdida parcial de la parte interna de la corona de las piezas dentarias 46 y 47 en proceso de restauración, obturadas con material temporal.

Hipersensibilidad de las piezas dentarias 41 y 42 – Caries del 17 (…) Concepto: Las lesiones descritas en el numeral 1 del examen clínico, debidas al trauma recibido, le producen una merma en su capacidad laboral de un dos por ciento 2% (decreto 692 de 1995). Probablemente el trauma recibido por el paciente, fue un trauma bastante fuerte, ya que la energía del impacto logró fracturar el maxilar inferior y las piezas dentarias descritas en la historia clínica” (fl. 68 a 69

C. 1).

(iii) Evaluación médica practicada al lesionado por el Instituto Nacional de Mediciana Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-OccidenteMedellín, el 28 de junio de 1994, en el que se determinó que a la víctima se le daría una incapacidad definitiva de 60 días y que la lesión le había causado una perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente. En lo pertinente dijo: “En esta fecha fue reconocido por tercera vez Luis Octavio Echeverri Escudero, en quien la mandíbula ya sanó. Al examen odontológico presenta limitación a la apertura y cierre mandibular, mordida abierta

anterior y movilidad dentaria moderada en dientes anteriores inferior. Incapacidad definitiva de 60 (sesenta) días y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente” (cuaderno 2, sin foliatura). (iv) Que al lesionado el Seguro Social le dio una incapacidad inicial de 45 días desde el 23 de abril de 1994 hasta el 6 de junio de 1994, y luego otra incapacidad por 15 días desde el 7 de junio de 1994 hasta el 21 de junio siguiente. Así consta en el original de las incapacidades dadas al señor Echeverri por el Seguro Social, expedida por esta entidad (cuaderno 2, sin foliatura). De igual manera, en la historia clínica del señor Echeverri se observa copia auténtica del certificado de incapacidad otorgado por el Seguro Social, en el que se le da una incapacidad al lesionado de 45 días, desde el 23 de abril de 1994 hasta el 6 de junio siguiente (fl. 25 C. 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por el señor LUIS OCTAVIO ECHEVERRI ESCUDERO causó daños a los demandantes, quienes acreditaron o bien el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su lesión les produjo, o el dolor que sufrieron con tal hecho así: (i) La señora Nancy Piedad Castaño Zuluaga, demostró ser la cónyuge de la víctima con el certificado del registro civil del matrimonio que contrajo con Luis Octavio Echeverri Escudero (fl. 6 C. 1).

(ii) Catalina Echeverri Castaño acreditó ser la hija del lesionado con el certificado de su registro civil de nacimiento (fl. 7 C. 1). La demostración de la calidad de cónyuge de Nancy Piedad Castaño Zuluaga, así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y Catalina Echeverri Castaño, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la lesión de aquél.

3. La improcedencia de la distinción entre lesiones graves y leves para presumir el dolor moral de los parientes cercanos del lesionado.

En relación con la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, la jurisprudencia ha venido sosteniendo últimamente que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. En efecto, en sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente No. 12.166, se sostuvo: “Tratándose de lesiones físicas ha diferenciado (la jurisprudencia), en materia probatoria, las graves de las leves. En el primer caso, lesiones graves, ha sostenido: respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral.

en lo que atañe con las víctimas indirectas - en este caso, padres, hermanos y damnificado - tienen derecho a la indemnización del perjuicio causado por lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente siempre y cuando demuestren, en primer término, la lesión grave y, en segundo lugar, el parentesco o vínculo de afecto. La jurisprudencia infiere de estos dos hechos, demostrados plenamente, que los actores padecieron dolor moral (1). En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones “leves”, deben distinguirse las siguientes situaciones: para la víctima directa: una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física así sea leve, quien la soporta padece con ella; pero para las víctima indirectas - como en este caso damnificado - es necesario demostrar la lesión leve, el vínculo de afecto (que se es damnificado) y además que aquella lesión les produjo dolor moral; en este tipo de lesión, la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados (2)”. 1 Así lo ha considerado la Sala en varias providencias: Sentencia 7449 proferida el 26 de febrero de 1993, actor: Antonio Diego Vallejo Jaramillo; 7872 proferida el 16 de junio de 1993, actor: Carmen Julio López Leal; 7622 proferida el 12 de

julio de 1993, actor: José Orlando Isaza Cifuentes; sentencia proferida el 30 de octubre de 1996, actor: Julieta Díez. 2 Sentencia de 28 de octubre de 1999. Expediente 12.384. Demandante: Luis Eudoro Jojoa Jojoa. Demandada: Nación (Ministerio de Defensa). Esta tesis, que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala3, diferenciaba las lesiones corporales graves de las leves con la finalidad de establecer una presunción de carácter probatorio, en el sentido de que si la lesión era grave, sólo se debía acreditar el parentesco y la naturaleza de ésta para que se infiriera el dolor moral padecido por las víctimas indirectas del daño, en tanto que en las lesiones consideradas como leves, además de demostrar la lesión y el parentesco, se debía probar que les había causado perjuicios morales a los parientes cercanos de la víctima. En esta oportunidad, considera la Sala que no hay lugar a realizar tal distinción, como quiera que la diferenciación entre lesiones graves y leves está relacionada con el grado de intensidad con el que se sufre el daño, esto es, la gravedad de las lesiones corporales que eventualmente le resultarían imputables al Estado, pero no está relacionada con la presunción de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas del daño, en consideración a que se presume que en los eventos de lesión o muerte los perjudicados indirectos tienen derecho a que se les indemnice por los perjuicios morales que se les haya causado de manera antijurídica.

Y es que se trata de dos temas diferentes, uno es la lesión que padece la víctima directa del daño y otro es el perjuicio moral que sufre el lesionado y sus parientes más cercanos. En efecto, la diferencia entre lesiones graves y leves no es la que permite crear la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes cercanos a la víctima del daño, en tanto que esta distinción sólo sirve para es

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