CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00889-01(16749)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00889-01(16749)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO A VEHÍCULO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a Sala encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del estado a título de falla del servicio, como quiera que se probó en el proceso que la muerte [de la víctima], así como los daños ocasionados al vehículo de propiedad de la [demandante], tuvieron origen en el hecho de que los miembros del Ejército, que hacían presencia […], en la vía que de Apartado conduce a Carepa en virtud del choque producido entre un tanque cascabel y un automotor particular, procedieron a abrir fuego con sus armas de dotación oficial en contra del vehículo en el que se movilizaba [la víctima], situación en virtud de la cual se produjo el accidente en el cual éste perdió la vida.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO
DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS No encuentra la Sala justificación alguna para que los miembros del Ejército procedieran a abrir fuego indiscriminado en contra de un ciudadano, incluso en el evento en que hubiera desatendido la orden de pare, lo cual no se acreditó en el proceso, razón por la cual se trata de una actuación desmedida, desproporcionada e injusta, que produjo un daño antijurídico que le es imputable a la demandada en cuanto la actuación se cumplió en actividades propias del servicio y, en consecuencia, debe proceder a indemnizar el daño causado. VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RETÉN MILITAR / EXCESO DE
VELOCIDAD / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[P]ara la Sala [el testimonio rendido] tiene la virtualidad de demostrar que el ejército realizó los disparos sobre el vehículo con ocasión de los cuales el conductor del vehículo perdió el control del mismo, como quiera que provinieron de una persona que tiene conocimiento de las circunstancias […] en las que se desarrollaron los acontecimientos, por haber presenciado en su integridad los hechos. En el proceso no se acreditó la culpa de la víctima en el accidente, derivada del hecho de no haber atendido una indicación de pare realizada por los miembros del ejército y por el contrario sí se demostró que dicha institución militar no tenía señal alguna que indicara que en lugar se había presentado un accidente o se estaba adelantado un retén. Tampoco se probó que [la víctima], transitaba a exceso de velocidad o que su vehículo presentaba alguna falla mecánica o de otro orden, que hubiera sido la causa del accidente.
VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DE MUERTE DE LA
PERSONA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /
CONCEPTO DE PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INFERENCIA LÓGICA Está demostrado que [la víctima falleció], según se acreditó con el acta de
necropsia del cadáver practicada […] por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquia, con el certificado del registro civil de defunción […] y el acta de levantamiento del cadáver. [E]stá acreditado que la muerte [de la víctima] causó daños morales a […] quienes demostraron ser la esposa y los hijos del occiso, según consta en los certificados de las actas de registro civil de matrimonio del fallecido y de nacimiento de los demás demandantes. La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
TESTIGO DE OÍDAS / RELATO DEL TESTIGO / DISTANCIA DEL DISPARO DE
ARMAS DE FUEGO / AUTORIDAD MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / RUMOR PÚBLICO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / ATROPELLO DE PEATÓN / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Los declarantes […], quienes no fueron testigos presenciales de los hechos, afirman que los comentarios que se hicieron en el sector, indican que los disparos del ejército obedecieron a que el conductor del camión había desatendido la orden
de detener el vehículo. Tales declaraciones no tienen la fuerza para acreditar el hecho que refieren, dado que no percibieron la forma como ocurrieron los hechos, ni refieren la fuente de su conocimiento, la cual circunscriben a un simple rumor de lo que sucedió en ese sitio. [L]a afirmación realizada por la entidad demandada, según la cual la víctima procedió a acelerar el vehículo y casi atropella a los miembros de la fuerza pública, razón por la cual los mismo abrieron fuego en su contra, no encuentra ningún sustento probatorio alguno, del cual se puede siquiera inferir dicha circunstancia.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO A VEHÍCULO / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / PROPIETARIO DEL
VEHÍCULO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Los daños sufridos por el vehículo automotor de propiedad de la demandante, los que se encuentran señalados en el dictamen pericial rendido en el proceso [fueron evidenciados]. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado en el proceso que la [demandante], sufrió un perjuicio por ser la propietaria del vehículo de placas TMJ-782, cuya cuantía, por ser un aspecto que se discute con el recurso de apelación, se analizará en el aparte respectivo de liquidación de los perjuicios de esta providencia.
OBJETO DEL LITIGIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO A VEHÍCULO / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA
POR AMBAS PARTES
[E]n relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores relacionadas con la muerte [de la víctima] y los daños sufridos por el vehículo […], obran las pruebas trasladadas del proceso disciplinario que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Apartadó Antioquia y del proceso penal de instrucción militar […], los cuales fueron remitidos en copia auténtica y tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron pedidas por ambas partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 34038, C. P.
Myriam Guerrero de Escobar.
DETERMINACIÓN DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / INGRESO LABORAL /
DETERMINACIÓN DEL SALARIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA
VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS
[S]e demostró que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía el salario legal mínimo, toda vez que tenía calidad de empleado […]. [S]e tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, […], incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales. De esa suma se descuenta el 25% que la Sala infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento, dado que su remuneración la compartía con su esposa y sus dos hijos. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA FACTURA DE COMPRA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA DE COMPRA / REPUESTOS DE VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]os documentos [aportados], no acreditan los perjuicios que la demandante alega haber sufrido, como quiera que se trata de una serie de facturas en la cuales el pago no fue realizado por la propietaria del vehículo sino por un tercero […],
razón por la cual mal haría la Sala en ordenar la indemnización en favor de una persona que no es parte del proceso. [T]ambién se estableció, de tales facturas no es posible concluir con certeza acerca de si las reparaciones que se indican en las mismas, fueron realizadas al vehículo de placas TMJ - 782 de propiedad de la demandante, razón por la cual no se puede acreditar que los pagos a que hacen referencia correspondan a los daños ocasionados a dicho automotor por el accidente que tuvo el [conductor] en la vía. DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD COMERCIAL / CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEBERES DEL AUXILIAR
DE LA JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDENA EN
ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]n el dictamen pericial […], no se estableció el lucro cesante por la falta de actividad comercial del vehículo, precisamente por el hecho de que en el proceso no obra prueba alguna en relación con este aspecto, carga que no está en cabeza de los auxiliares de la justicia […], sino que por el contrario, enfatiza la Sala, es a la actora a quien corresponde la demostración de los hechos con fundamento en los cuales pretende se le otorgue una indemnización, razón por la cual, no puede exigirse a los peritos que aporten las pruebas que permitan […], acreditar los
perjuicios reclamados en la demanda, toda vez que corresponde a la partes acreditar el supuesto de hecho establecido en las normas cuya aplicación pretenden, de conformidad con establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [L]a Sala condenará en abstracto, para que mediante incidente se liquide el monto del perjuicio, por este concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL PERITAJE / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA
PRUEBA / CUALIDADES DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO /
EXPERTICIA / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / FUNDAMENTACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA CIENTÍFICA La eficacia probatoria del peritazgo, implica que el mismo debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia […]; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes […]; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo
desvirtúen. [D]ebe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00889-01(16749)
Actor: MERLY DEL SOCORRO DURANGO LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de febrero de 1999 (proceso No. 16.749) y el 14 de noviembre de 2000 (proceso No. 20.422), mediante las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La parte resolutiva de dichas providencias es la siguiente: Sentencia de 25 de febrero de 1999 (proceso No. 16749): “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por la señora MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ, sus hijos menores, LUÍS JAVIER Y NORA PATRICIA ECHAVARRÍA DURANGO y la señora MARÍA ROSMIRA LÓPEZ por causa de la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA
SEPÚLVEDA, acaecida el 30 de mayo de 1993, en el municipio de Apartadó Antioquia. “2. Como consecuencia de lo anterior, La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional pgará a la señora Merly del Socorro Durango López la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($23276.638), por concepto de lucro cesante; A los menores Luís Javier Echavarría Durango, la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($7031.702), por concepto de lucro cesante, y a Nora Patricia Echavarría Durango, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($4923.974), por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, quienes se encuentran representados legalmente por la señora Merly del Socorro Durango López. “3. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, a la señora Merly del Socorro Durango López la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($545.400). “4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios morales a la señora Merly del Socorro Durango López y a los menores Luís Javier y Nora Patricia Echavarría Durango, representados por la señora Merly del Socorro Durango López el equivalente en pesos a quinientos
(500) gramos oro para cada uno y a la señora María Rosmira López el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos oro. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la ejecutoria de la sentencia. “5. Las sumas a que se refieren las condenas decretadas en esta sentencia, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo establece el artículo 177 del Código contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (proceso No. 20.422): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – por los daños materiales causados a la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO, en hechos ocurridos el 30 de mayo 1993 cuando el personal adscrito al Ejército Nacional, que operaba en la zona del Urabá Antioqueño, utilizaron sus armas de fuego de dotación oficial, en contra del vehículo de su propiedad, provocando con ello que el conductor perdiera el control y se accidentara. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar por concepto de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) a la señora
MARÍA ESPERANZA RESTREPO la suma de SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON
VEINTE CENTAVOS ($6566.058.20).
“TERCERO: DECLARAR impróspera la objeción por error grave presentada por el apoderado de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. No hay costas.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. Proceso radicado en esta Corporación con el número 16.749.
El 13 de julio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MERLY DEL SOCORRO DURANGO LÓPEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, LUÍS JAVIER Y NORA PATRICIA ECHAVARRÍA DURANGO y la señora MARÍA ROSMIRA LÓPEZ, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declara su responsabilidad por los perjuicios ocasionado por la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA
SEPULVEDA.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente a favor de la señora Merly del Socorro Durango, la suma de $ 1159.059 y (iii) por lucro cesante las sumas de 16.789.657 a favor de la menor Nora Patricia Echavarría Durango, 19.594.287 a favor del menor Luís Javier Echavarría Durango y 49.797.543 para la señora Merly
del Socorro Durango López. 1.2. Proceso radicado en esta Corporación con el número 20.422. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1995, la señora MARÍA ESPERANZA RESTREPO, a través de apoderado, presentó demanda contra las mismas entidades, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados con la destrucción de un vehículo de su propiedad de placas TMJ 782, marca Ford, modelo 1956, luego de que efectivos del Ejército Nacional que realizaban un retén disparan contra el vehículo, causando un aparatoso accidente en la carretera que de Apartadó conduce al municipio de Carepa. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por daño emergente la suma $ 24510.696; (ii) por lucro cesante el monto de 39576.000; (iii) Por depreciación del vehículo la suma $ 3.000.000.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de estos procesos tuvieron con fundamento fáctico el siguiente: Que el 30 de mayo de 1.993, el señor Luís Javier Echevarria Sepúlveda se desplazaba por la carretera que conduce del municipio de Apartadó al de Carepa (Antioquia.), en un vehículo tipo camión, de placas TMJ 782 de propiedad de la señora María Esperanza Restrepo y que a la altura del aeropuerto Calima, en un reten del Ejército Nacional que se había dispuesto por la ocurrencia de un choque de un tanque Cascabel de propiedad de dicha institución con un vehículo particular, las tropas que se encontraban
en el lugar procedieron con sus armas de dotación oficial a dispararle sin motivo o justificación alguna, razón por la cual se produjo un aparatoso accidente en el que perdió la vida el conductor y se causaron graves daños al automotor.
3. La oposición de la demanda. 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa, en la contestación de cada una de las demandas respectivas, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y argumentó en las razones que esgrimió como defensa, que nada tuvo que ver con la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA y destruido el vehiculo en el que éste se movilizaba.
4. Las sentencias recurridas 4.1. En el proceso radicado con el número 16.749, el Tribunal a-quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes y para sustentar su conclusión señaló que la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA de conformidad con las pruebas del proceso, se debió a la peligrosidad de las actividades que colisionaron, estos es los disparos indebidos de los miembros del ejército quienes no podía utilizar sus armas sin tomar la medidas de seguridad correspondientes y a la impericia del conductor del vehículo, quién no detuvo la marcha del automotor a pesar de que en la vía no se permitía el tránsito de vehículos por el accidente ocurrido entre un tanque cascabel del ejército con un vehículo de uso particular. Por
esta razón redujo la indemnización otorgada a los familiares de la víctima en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil. 4.2 En el proceso radicado al número 20.422 consideró el Tribunal responsables a las entidades demandadas, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala “en relación con el uso de armas de fuego el régimen aplicable es el de la presunción de responsabilidad, porque ha considerado que cuando el daño es producido por las cosas o actividades peligrosa, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 de la constitución Nacional, produciéndose mas que una presunción de falla, una de responsabilidad. Por lo que, le corresponde a la parte demandada demostrar para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero… ” y que en el proceso se demostró que fueron miembros del ejército los que procedieron a disparar contra el vehículo de propiedad de la demandante, razón por la cual el conductor del mismo perdió el control y por ende se produjeron los perjuicios materiales reclamados en la demanda. Que para la determinación de los perjuicios, en el proceso se practicó un dictamen pericial respecto del cual la parte demandante formuló objeción por error grave, con fundamento en lo siguiente: i) que los peritos no tenían las calidades necesarias para rendir el experticio; ii) que el examen fue superficial toda vez que se hizo con base en las fotografías del vehículo, sin que se evaluaran los posibles daños en atención a las características del
accidente; iii) que se calculó mal el tiempo de la reparación y por ende el lucro cesante y iv) que se negó la pérdida de valor del vehículo, cuando por los impactos de bala y el accidente sufrió serios daños que depreciaron el monto que por el mismo se pagaría en el mercado. La objeción formulada fue rechazada por el a-quo, con fundamento en que como el experticio se practicó cinco años después de ocurrido el accidente, el único elemento que se tenía para tal efecto eran las fotografías aportadas por el demandante, quién no puede pretender desestimar la prueba porque no se contemplaron otros daños sobre los cuales no solicitó el dictamen y no aportó pruebas para acreditarlos. Por lo anterior, concluyó que los perjuicios a indemnizar corresponden a los gastos de reparación del vehículo, cuya tasación se realizó de conformidad con la prueba pericial practicada en el proceso.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1 En el proceso 16.479, amabas partes formularon recurso de apelación: 5.1.1 La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en el proceso no se acreditó que persona vinculada a la institución militar fue quien con su actuar produjo el daño cuya indemnización se reclama.
Que en el presente asunto está demostrado el daño, esto es la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA, pero no el nexo causal, toda vez que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso dicha muerte fue producida, según el acta de necropsia, por las
contusiones que sufrió con ocasión del accidente de tránsito y no por los disparos realizados por los miembros de la fuera pública y además porque no se pudo acreditar en el proceso que, para la fecha de dicho accidente, el ejercito hubiera realizado retenes u operaciones en el sitio en donde el mismo se produjo. Que si bien el vehículo tiene impactos de bala, no puede deducirse que los mismos se produjeron con un arma de dotación oficial, toda vez que el dictamen de balística expresamente así lo señala y que no es cierto que en la cabina y en el parabrisas haya rastros de disparos realizados por las mismas tropas del ejercito que supuestamente, según lo dicho por la demandada, se encontraban patrullando en la zona del accidente. Que en el proceso ni siquiera se demostró el supuesto accidente de tránsito ocurrido el 30 de 1993 relacionado con le vehículo de placas TMJ 782, en el que perdiera la vida el señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA, toda vez que la misma Secretaría de Tránsito y Transporte de Apartadó certificó no tener en sus registros ninguna información relacionada con el mismo. 5.1.2. La parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida, toda vez que consideró que en el presente asunto no se puede imputar una falta al conductor que permita disminuir la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que de las pruebas que obran en el plenario, en especial el testimonio de señor Elider Arturo Vargas, se tiene por demostrado que el señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA no
puso en peligro la vida de los soldados, conducía de manera normal, a baja velocidad y con las luces encendidas y no sabía, ni tenía porque conocer, que metros más adelante se había presentado un accidente entre una vehículo oficial y uno de propiedad particular. Que por el contrario, los miembros de la fuerza pública que se encontraban al lado de la vía en horas de la noche, no tenía ningún tipo de señalización que los identificara y que le indicara a la víctima que debía detener el vehículo, lo cual en últimas ocurriría cuando se encontrara con el tráfico interrumpido por la ocurrencia del primer accidente. Que en el presente asunto, los soldados del ejército procedieron de forma desmedida e injustificada a disparar contra el vehículo que conducía el señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA, quién por tal razón perdió el control del mismo, situación que produjo el accidente en el que finalmente perdió la vida. 5.2 Igualmente en el proceso 20.422 amabas partes formularon recurso de apelación: 5.2.1. La entidad demandada señaló que en el presente asunto, como lo encontró acreditado el mismo a-quo en sentencia de 25 de febrero de 2009, que se presentó una concurrencia de hechos que produjeron el resultado final, esto es que las causas del daño se explican por la confluencia de dos actividades peligrosas, la conducción de vehículos y el uso de armas de fuego, las cuales en el presente asunto produjeron el accidente que finalmente implicó el deterioro y destrucción de parte del vehículo de la
demandante. Que a pesar de lo anterior, la sentencia debe ser revocada en su integridad y no solamente reducida su responsabilidad, toda vez que la demandante no acreditó ser la propietaria del bien, ni la poseedora del mismo, razón por la cual no se acreditó el daño antijurídico, elemento fundamental para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.2.2. Por su parte la demandante sostuvo que en el proceso solo se reconocieron los perjuicios en la modalidad de daño emergente en una suma inferior a la que debió ordenarse, a pesar de que en el proceso, existen los medios de prueba suficientes que permiten proferir una condena que acoja en su integridad las pretensiones de la demanda, en especial las declaraciones rendidas en relación con los recursos que mes a mes producía el vehículo, con las cuales era viable reconocer la ganancia que con la actividad del mismo se dejó de percibir. Que las facturas allegadas al proceso y los testimonios rendidos dan cuenta de los daños que sufrió el vehículo, que no solo fueron exteriores sino también mecánicos, los cuales tuvo que asumir la demandante. Que el peritaje practicado en el proceso y que tuvo en cuenta el a-quo para tasar los perjuicios ocasionados, desconoció aspectos que valorados en debida forma habrían llevado a reconocer una serie de perjuicios adicionales en su favor y no solo los relacionados con los daños exteriores sufridos por el vehículo y que no fueron tenidos en cuenta por la falta de conocimiento de los peritos que rindieron el dictamen en primera instancia. Que en el proceso no se reconoció la depreciación que sufrió el vehículo
con ocasión del accidente, toda vez que es evidente que un automotor reparado vale menos que otro que de su misma marca y modelo, conserva su pintura y piezas originales.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 En el proceso radicado al número 16.749 en el término para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró lo expuesto en su recurso de apelación, en el sentido de que en el proceso no se acreditó que para la fecha del supuesto accidente, que el Ejército adelantara operaciones de patrullaje o un retén en la vía que de Apartadó conduce al municipio Carepa Antioquia y que no se demostró el nexo casual, como quiera que en se demostró que la muerte del señor LUÍS JAVIER ECHAVARRÍA SEPÚLVEDA, fue producto de las contusiones que le produjo el accidente de tránsito y no los supuestos disparos realizados por los miembros de la fuerza pública.
Por otra parte, argumentó que aún siendo respons
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