CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00891-01(17124)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-00891-01(17124)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AGENTES ESTATALES - Daños ocasionados en el servicio. Nexo de conexidad Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998; sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el
hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00891-01(17124)
Actor: LUIS REYNALDO YEPES ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de marzo de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 14 de julio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luís Reynaldo Yepes Zapata, Carmen Emilia Mejía Chavarriaga, María Estella, María Doris, Maria del Carmen y Luz Berenice Yepes Mejía, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales, fisiológicos y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los demandantes por un suboficial del Ejército, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1993, en el municipio de Medellín.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: el 15 de agosto de 1993, el señor Luís Reynaldo Yepes Zapata fue herido con arma de fuego, disparada por el suboficial del Ejército Juvenner Antonio Rebolledo Angulo, quien provisto de arma de defensa personal intentó despojarlo de sus bienes y por eso le disparó al rostro. La lesión le produjo como secuela permanente la pérdida del 80% de la visión del ojo derecho.
Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la Nación porque incumplió su deber de elegir con especial cuidado a sus servidores y de vigilarlos para que éstos no se desvíen de sus funciones, en tanto, mantuvo en sus filas y ordenó el traslado del Suboficial Rebolledo Angulo a Medellín, a pesar de haberlo suspendido del ejercicio de sus funciones, mediante resolución de 26 de octubre
de 1992, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, que dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.
3. La oposición de las demandadas La Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no le constaban los hechos aducidos en la misma, los cuales deberían ser probados, y se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte demandante.
4. La sentencia recurrida El tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la actuación del funcionario no comprometió la responsabilidad de la entidad estatal, dado que para el momento en el cual cometió el ilícito estaba suspendido en el ejercicio de sus funciones y no cumplía ninguna función propia del servicio, razón por la cual no llevaba consigo el armamento ni los demás elementos propios de su condición de suboficial.
Aclaró que la actuación se enmarcaba estrictamente dentro de la figura de la falta personal, porque si bien el suboficial Rebolledo Angulo, al lesionar al señor Yepes Zapata, dio rienda suelta a los instintos criminales, los cuales había revelado a su paso por el departamento del Tolima, esa falta no tuvo nexo con el servicio porque el arma con la cual causó el delito no le fue suministrada por ningún miembro de la institución ni fue tomada de allí por negligencia de estos. Finalmente, señaló que estaba demostrado que la orden de suspender al suboficial del ejercicio de sus funciones había sido acatada por la entidad, lo cual
se acreditó con la prueba del hecho de que al momento de cometer el delito, el sindicado no cumplía ninguna misión oficial; que si bien fue trasladado al departamento de Antioquia, para tal efecto se pidió consentimiento al juez penal, quien no prohibió tal medida, y sólo exigió que se le notificara el lugar donde éste podía ser ubicado, y que la entidad demandada obró de manera diligente al resolver el proceso disciplinario porque dispuso la separación del cargo del imputado cuatro meses antes de que se dictara la sentencia condenatoria en su contra.
5. Razones de la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en que: (i) la administración debe responder por el daño antijurídico por crear el riesgo de la falta personal. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el Estado es responsable de los daños que causen sus servidores, por fallas en la elección y vigilancia de los mismos, en los eventos en los cuales se mantiene en los organismos de seguridad del Estado a personas que han sido sujetos de sanciones o tengan antecedentes penales; (ii) durante su vinculación como suboficial del Ejército, el señor Rebolledo Angulo cometió varios hechos punibles en dos lugares y momentos diferentes; (iii) el Ejército no le adelantó ninguna investigación disciplinaria por los hechos ocurridos en Ibagué y, en cambio lo que se hizo fue, como suele ocurrir, trasladar al delincuente a otra zona del país, con indiferencia frente a su conducta. Si se le hubiera adelantado el proceso disciplinario, no habría cometido el delito de que fue
víctima el señor Yepes Zapata, y (iii) La institución militar fue laxa, implícitamente complaciente o al menos indiferente frente al potencial peligro que representaba el suboficial, por no tomar oportunamente las decisiones que debió tomar y con esa falla se creó un riesgo de falta personal que obliga a la entidad a responder patrimonialmente por el daño causado.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, con fundamento en la lesión causada al señor Luís Reynaldo Yepes Zapata, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño no es imputable al Estado, en tanto el hecho cometido por el suboficial Juvenner Antonio Rebolledo Angulo no tuvo ningún vínculo con el servicio, habida consideración de que su ejecución no supuso una manifestación del desempeño del cargo público que ejercía.
A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda, y en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de las investigaciones penales adelantadas en contra del suboficial Rebolledo Angulo, por los delitos de hurto calificado y agravado,
cometido contra los intereses del señor Wilson Salguero Sandoval, y de tentativa de homicidio y hurto, cometidos contra el señor Yepes Zapata, así como en la copia de la decisión adoptada en el proceso disciplinario que por esos últimos hechos adelantó la entidad demandada, las cuales fueron enviadas al expediente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en respuesta al oficio del a quo (fl. 11 C-1 y anexo 2, en 267 y 298 folios), pruebas que pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por ambas partes. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:
1. Que el 15 de agosto de 1993, en el municipio de Medellín, Antioquia, fue lesionado el señor Luís Reynaldo Yepes Zapata y que tales lesiones le produjeron una incapacidad permanente. Así se demostró con las siguientes pruebas: 1.1. La certificación expedida por la Sección Registros Clínicos del Instituto de Seguros Sociales, Sección Antioquia, conforme a la cual el mencionado señor “aparece registrado en el libro de admisión general, ingresó el 15 de agosto de 1993 y egresó el 18 de agosto del mismo año” (fl. 14 C-3). 1.2. El dictamen rendido el 19 de agosto de 1993, por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se resumió la historia clínica y estado del paciente para esa fecha, en relación con la lesión que sufrió a nivel ojo derecho, así: “…presenta oclusión del ojo derecho la cual no es prudente retirar;
dos heridas irregulares, cubiertas por costras…con eritema y edema perilesional, la mayor de 1.2 x 0.8 cms. localizadas en cuello lado derecho basal, parte media y otra en región supraclavicular derecha, tercio medio. Según historia clínica del ISS…sufrió herida por proyectil de arma de fuego, en cuarto interno del ojo derecho, con sección del canal lagrimal, sin compromiso del globo ocular, pero con lesión del iris, fractura no desplazada del arco cigomático derecho y de piso de órbita derecha. Al examen hay desviación de la comisura labial a la izquierda y borramiento del surco nasogeniano derecho…” (fl. 169 C2, investigación número 4631). 1.3. En el dictamen rendido por la misma entidad, el 7 de abril de 1994, se determinaron la incapacidad médico legal y las secuelas dejadas por esa lesión al paciente, en los siguientes términos: “…persiste el déficit visual, el lagoftalmos, sufrió herida de la retina. Incapacidad definitiva de cinco veinte (120) días, le queda como secuela de carácter permanente déficit visual, por la pérdida del 80% de la visión derecho” (fl. 198 C-198, investigación número 4631).
2. Que las lesiones sufridas por el señor Luís Reynaldo Yepes Zapata le causaron daños morales a la propia víctima y a las demandantes Carmen Emilia Mejía Chavarriaga, Luz Berenice, María del Carmen, María Estela y María Doris Yepes Mejía, quienes demostraron el vínculo que las unía a aquél, en calidad de
compañera permanente e hijas, respectivamente. Dichas calidades fueron acrecidas con el testimonio rendido por los señores Edilma del Socorro Castrillón Posada y Luís Ernesto Jiménez Estrada (fls. 44-48 C-1), quienes aseguraron ante el a quo que desde hacía muchos años eran vecinos de los señores Luís Reynaldo Yepes y Carmen Emilia Mejía y por eso les constaba la existencia del vínculo que existía entre ellos y que, además, aquellos eran los padres de las demás demandantes, hecho que aparece debidamente acreditado en las copias auténticas de los certificados de los registros civiles del nacimiento de éstas (fls. 2-9 C-1). La demostración de la relación existente entre el lesionado y las demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstas sufrieron con las lesiones padecidas por su compañero y padre, respectivamente.
3. Que las lesiones sufridas por el señor Reynaldo Yepes Zapata fueron causadas por el suboficial Juvenner Antonio Rebollo Angulo, quien ingresó al Ejército el 3 de marzo de 1989 y fue retirado de manera absoluta del servicio el 12 de julio de 1994, según consta en el extracto de su hoja de vida y la orden administrativa de personal de 20 de febrero de 1990, mediante la cual fue ascendido al grado de Cabo Segundo y destinado a prestar sus servicios en la ciudad de Medellín, documentos que fueron enviados al expediente por el Jefe Sección Hojas de Vida del Ejército Nacional (fls. 26-32 C-3).
4. Que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de
los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1 y que la simple 1 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo
público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”2. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 2 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a
los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”3.
5. En esta oportunidad y superada la teoría del test de conexidad, en seguimiento de la jurisprudencia más reciente, se concluye que en el caso concreto, en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, el daño no es imputable a la demandada, porque: 5.1. El hecho cometido por el agente estatal no supuso una manifestación del
desempeño o ejercicio del cargo público, en tanto su actuación frente a la víctima no constituyó una expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, sino que se mantuvo dentro del marco de sus actividades estrictamente privadas, es decir, la llevó a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obra el testimonio rendido en el proceso penal por los agentes de la Policía Gilberto Hernández Sánchez y Jorge Alonso Moncada Moncada (fl. 1-17-22 C-2, investigación número 4631), quienes retuvieron al suboficial del Ejército Rebolledo Angulo y aseguraron que el día de los hechos se dirigían en la motocicleta en la cual patrullaban, al Comando de Servicios Especializados, en cumplimiento de una misión oficial, y de pronto observaron a dos hombres que forcejeaban con otro; de inmediato, el agente Hernández Sánchez, quien viajaba como parrillero en la motocicleta se bajo de la misma, dio voces de alto y apuntó contra el grupo de hombres; en ese instante se escuchó un disparo, que fue hecho por uno de los hombres que se hallaba en dicho grupo, a quien luego se identificó como el suboficial del Ejército Rebolledo Angulo; el disparo causó lesiones al señor Yepes 3 Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01 Zapata; los agentes retuvieron al agresor, en tanto que el otro hombre que lo acompañaba logró huir. El retenido fue trasladado a la Fiscalía y el herido a un centro médico. Los testigos añadieron que el sindicado les ofreció dinero para que
lo dejaran libre. Se aprecia que según la versión de los agentes, la actuación del señor Rebolledo Angulo se produjo al margen de su calidad de suboficial del Ejército. Para cometer los ilícitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado, en contra de los intereses del señor Yepes Zapata, el autor del hecho no invocó su calidad oficial, ni frente a la víctima ese hecho se reveló como un indebido ejercicio de la función pública, lo cual pone de manifiesto su falta de conexidad con el servicio y, por ende, su actuación no vinculó a la entidad pública demandada a la cual servía. 5.2. Para el día de los hechos, el sindicado de esos ilícitos formaba parte de las filas del Ejército, se hallaba en comisión en la ciudad de Medellín, pero no se le había asignado el cumplimiento de ninguna función pública específica. Según el testimonio rendido por el Sargento Segundo José William Londoño Martínez, jefe de personal en el batallón de Policía Militar No.4, en Medellín, para el día de los hechos, el sindicado se encontraba “al mando de personal de soldados de la banda de guerra del batallón…los cuales se encontraban en comisión de servicios en el batallón de apoyo y servicios para el combate…El estaba allí en comisión durante el tiempo que estuviera agregado a la banda de guerra” (fl. 201-202 C-2, investigación número 4631). Según la certificación expedida por el Comandante del batallón No. 4, Yariguies, “para el día de los hechos, el suboficial se encontraba agregado a ese batallón,
pero en el momento de los hechos estaba fuera de labor, es decir, no estaba cumpliendo ninguna actividad propia del servicio” (fl. 124 C-2, investigación número 4631). 5.3. La investigación penal por los delitos de lesiones y hurto calificado cometidas por el suboficial Rebolledo Angulo fue adelantada por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar, lo cual confirma que el hecho no tuvo vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar” (subraya fuera del texto). En efecto, el proceso fue adelantado por la Unidad Primera de Fiscalía de Ley 30 y Varios, que mediante resolución de 20 de agosto de 1993 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer (fls. 29-37 C C-2, investigación número 4631). Mediante resolución de 10 de diciembre de 1993, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Uno Especializada de Vida de Medellín profirió resolución de acusación en contra del sindicado, por los mismos delitos por los cuales se había proferido medida de aseguramiento en su contra (fl. 172-181C-2, investigación número 4631).
Finalmente, mediante sentencia de 5 de agosto de 1994, se condenó al sindicado a una pena privativa de la libertad de 23 años, por los delitos por los que fue investigado en los procesos penales acumulados (fl. 253-266 C-2, investigación número 4631). La providencia fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de septiembre de 1994, con la sola modificación de la duración de la pena accesoria de la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas” (fl. 270-278 C-2, investigación número 4631). 5.4. Se estableció que el arma que le fue decomisada al suboficial Rebolledo Angulo, con la cual lesionara al señor Yepes Zapata no era de dotación oficial. En el informe presentado por el Comandante de la Fuerza Disponible de la Policía, con el cual dejó el retenido a disposición de la Fiscalía (fl. 1C-2, investigación número 4631), señaló que el arma decomisada correspondía a un “revólver calibre 38 largo, marca Smith Wesson, número 64514, color niquelado, con empuñaduras de pastas de varios colores”. El Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército, en respuesta al oficio remitido por la Fiscalía, manifestó que en el archivo nacional de microfichas del departamento de control de comercio de armas se estableció que el revólver decomisado al sindicado no aparecía registrado en pantalla y, por lo tanto, no había sido vendida por la Industria Militar, por lo que se desconocían su procedencia y propietario (fl. 61C-2, investigación número 4631).
El perito en balística del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, al responder el interrogatorio formulado por el funcionario instructor, conceptuó que el arma decomisada por sus características generales “tales como: calibre, funcionamiento, capacidad de carga, longitud del cañón y energía cinética teórica, además de que no presenta modificaciones ni dispositivos especiales, al tenor de lo preceptuado en el art. 2º del decreto 2003/82…se clasifica como de defensa personal, al igual que la munición remitida” (fl. 165-167, investigación número 4631). 5.5. Según la parte demandante, el daño causado por el suboficial del Ejército Juvenner Antonio Rebolledo Angulo es imputable al Estado, en tanto incumplió su deber de elegir con especial cuidado a sus servidores y de vigilarlos para que éstos no se desvíen de sus funciones, dado que mantuvo en sus filas y ordenó el traslado del suboficial Rebolledo Angulo a Medellín, a pesar de que éste había sido suspendido del ejercicio de sus funciones, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Según la certificación expedida el 11 de octubre de 1996, por la Secretaría del Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, en contra del suboficial del Ejército Juvenner Antonio Rebolledo Angulo se inició proceso por el delito de hurto, el 19 de junio de 1992, conforme a la denuncia formulada por el señor Wilson Salguero Sandoval; el 28 de diciembre de 1993, se profirió en su contra resolución de acusación y el 11 de mayo de 1994, se envió el proceso por competencia al
Juzgado Penal del Circuito de Medellín (fl. 49 C-1). Obra copia de dicha investigación, la cual fue iniciada con base en la denuncia formulada por el señor Wilson Salguero Sandoval, quien relató que era conductor de un taxi y que el día 18 de junio de 1992, en ese municipio, dos hombres le solicitaron que los trasladara hasta el barrio Nuevo Armero y en el camino lo golpearon con un arma de fuego, amenazaron con dispararle y lo despojaron del reloj y del dinero que portaba; que luego lo hicieron descender del vehículo y acompañarlos un trayecto, mientras ellos se alejaban del lugar y que al volver al taxi se encontró junto al mismo con los agentes José Arias Pinilla, José Joaquín Moreno y Caicedo Pedroza, quienes lo acompañaron a recorrer distintos establecimiento públicos, en búsqueda de los delincuentes; que al pasar por el batallón se comunicó con el Sargento, a quien le pidió colaboración con el fin de establecer si los dos hombres que lo habían lesionado y hurtado eran militares, pues por el corte de su cabello intuyó que podían serlo y que, efectivamente, en un establecimiento abierto al público identificó a los dos hombres, uno de los cuales manifestó que era militar y estaba armado, por lo que los agentes requirieron la colaboración del Ejército para proceder a su captura; que el retenido fue conducido al batallón y allí se estableció que se trataba del cabo segundo Antonio Rebolledo Angulo (fls. 1-2 C-2). Mediante auto de 10 de julio de 1992, el Juzgado le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado y se ordenó oficiar al Comando del Ejército para que procediera a la suspensión del militar en el ejercicio de su cargo, a fin de hacer efectiva la detención, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal (fls. 48-59 C-2), providencia que fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, en auto de 6 de agosto de 1992 (fls. 77-80 C2). En auto de 12 de agosto siguiente, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ofició al Jefe de Personal del Comando del Ejército, a fin de que se sirviera proceder a la suspensión del cargo al suboficial Rebollo Angulo (fl. 83 C-2), con fundamento en lo cual se expidió el oficio de 14 de agosto de ese mismo año (fls. 84 C-2), y mediante oficio de 7 de septiembre siguiente, se solicitó al Comandante del batallón Roock disponer la captura del suboficial y mantenerlo detenido en las dependencias de ese organismo (fl. 96 C-2). En oficio de 1 de octubre de 1992, el Comandante del batallón informó al Juzgado que la detención se había materializado en la fecha en la cual se les comunicó la situación jurídica del suboficial y que no hubo necesidad de practicar ninguna captura porque éste “se encontraba laborando normalmente en el batallón” (fl. 122
C-2). Mediante resolución de 26 de octubre de 1992, el Comandante del Ejército dispuso la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al suboficial Rebolledo Angulo (fls. 197 C-2). El 7 de noviembre de 1992, la Fiscalía concedió la libertad provisional al procesado, con fundamento en el artículo 415-7 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa fecha, por haberse procedido a la “restitución del objeto material de la
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