🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-01013-01(16645)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-01013-01(16645)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR DISCIPLINARIA /

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / DISTANCIA DEL

DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / RELATO DEL TESTIGO / COHERENCIA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME ADMINISTRATIVO DE LESIONES / RETÉN MILITAR Por no haberse identificado a la persona que presuntamente causó el ilícito, el Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar ordenó […], la suspensión de la indagación preliminar, en aplicación de lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal vigente a esa fecha. [A]unque no se hubiera verificado la identidad del militar que disparó contra el vehículo en el que viajaba el [demandante], considera la Sala que se encuentra debidamente acreditado que el daño sufrido por aquél sí fue causado por un miembro del Ejército, con arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, porque así lo conformaron los testigos llamados al proceso, cuyas versiones merecen a la Sala plena credibilidad no sólo porque son verosímiles, claras y coherentes sino porque además, aparecen respaldadas con el informe presentado a instancia del a quo

por el Comandante del Batallón […] en el cual consta que para esa fecha sí estaba instalado un retén en el sitio donde se produjo el hecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 326

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / LESIONES

PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERATIVO MILITAR / RETÉN MILITAR / CONFIRMACIÓN DEL FALLO No existe ninguna prueba en el expediente que permita inferir que las lesiones sufridas por el [demandante] hubieran podido ser causadas por subversivos o miembros de cualquiera otra organización al margen de la ley, pues, se reitera, la misma entidad demandada certificó que para la fecha y en el lugar de los hechos operaba un grupo de contraguerrilla, que tenía ubicado un retén en la caseta ‘peajes’. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada con las modificaciones que […] se señalarán, porque se acreditó la falla del servicio imputada a la entidad demandada. LESIONES PERSONALES LEVES / TRATAMIENTO MÉDICO / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / CIRUGÍA FUNCIONAL / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE

FUEGO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD

EN DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a naturaleza de las lesiones sufrida[s] por el [demandante] no fueron graves, pues fue sometido sólo a tratamientos ambulatorios y las mismas no le generaron secuelas. [S]e aportaron con la demanda las certificaciones expedidas por la médica [tratante], en la cual consta que en esa fecha se le practicó al paciente “drenaje de quiste en muslo derecho. Está pendiente resección de quiste en forma ambulatoria”, [además] se afirmó que el día 21 anterior se le había practicado al paciente “pequeña cirugía, encontrándose restos de proyectil con gran tejido fibroso. Se realizó resección, se sutura”. Dichas pruebas tienen pleno valor probatorio porque fueron aportadas en original, con firma de la profesional reconocida ante Notario y no fueron controvertidas, ni tachadas por falsedad por la parte demandada, ni ésta solicitó su ratificación (art. 277 del C.P.C., en armonía con el art. 252 ibídem).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 277

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PRUEBA DEL

DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo ese perjuicio. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con la víctima. Para tal efecto se aportaron las certificaciones notariales de los registros civiles del nacimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales derivados de lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, rad. 12166, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / DICTAMEN

MÉDICO / DURACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / DISPARO DE

ARMAS DE FUEGO / PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CALIDAD DEL EMPLEADOR /

DETERMINACIÓN DEL INGRESO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE

PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL

[E]n relación con los perjuicios materiales, obra en el expediente certificación expedida por [la médica tratante], en la cual consta que el [demandante] estuvo incapacitado desde el 28 de mayo, hasta el 4 de junio de 1994, por la herida producida por la extracción de cuerpo extraño (esquirlas) del muslo derecho. En el proceso declaró [quien] para la época en que el [demandante] sufrió la lesión, laboraba a su servicio en una tipografía de su propiedad, como operario de máquinas, por lo cual le pagaba un salario mensual de $200.000. Las anteriores pruebas permiten concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que el [demandante] sufrió perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los ingresos que dejó de percibir durante el término de la incapacidad certificada.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / REDUCCIÓN DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES

LEVES / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / INCAPACIDAD LABORAL

TEMPORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO

[E]l [demandante] tiene derecho a la reparación del daño moral que sufrió con ocasión de las lesiones que le fueron causadas por un miembro de la entidad demandada. [S]e confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor, pero se reducirá la cuantía de la misma, en consideración a que las lesiones no revistieron gravedad, pues no tuvo que ser sometido […], a tratamientos prolongados ni dolorosos, ni tales lesiones le produjeron ningún tipo de incapacidad para laborar. [P]ara establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / MODIFICACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

DE LA CONDENA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL

PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / DURACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL La indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocida por el Tribunal a favor del [demandante], se modificará para reliquidarla a la fecha de esta sentencia, con fundamento en los criterios fijados por el a quo, por considerar que ellos resultan ajustados a derecho y a la realidad procesal y los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte demandante. Esa indemnización equivaldrá al valor salario que dejó de percibir el lesionado durante el tiempo de la incapacidad (28 de mayo a 4 de junio de 1994), esto es, 8 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-01013-01(16645)

Actor: JAMES DE JESÚS LICONA CASAS Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el

26 de enero de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores JAMES DE JESÚS LICONA CASAS Y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional es responsable de las heridas producidas al señor James de Jesús Licona Casas el día primero (1) de mayo de 1993, en la autopista Medellín-Bogotá, en comprensión del municipio de Cocorná (Antioquia).

2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a la suma equivalente en pesos a quinientos gramos de oro (500), por concepto de perjuicios morales sufridos por el señor James de Jesús Licona Casas y por concepto de perjuicios morales para Cecilia Casas Campuzano, Hans Asdrúbal y Didier Licona Casas, el equivalente en pesos a setenta gramos oro (70) para cada uno.

El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa a pagar al señor James de Jesús Licona Casas la suma de ciento catorce mil ochocientos veintiséis pesos ($114.826,oo), por concepto de lucro cesante.

4. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones En demanda presentada 4 de agosto de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JAMES DE JESÚS LICONA CASAS y MARÍA CECILIA CASAS CAMPUZANO, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores HANS ASDRUBAL y DIDIER JAMILTON LICONA CASAS, solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, patrimonialmente responsable de las lesiones causadas al primero de los demandantes, en hechos ocurridos en la autopista Medellín-Bogotá, en inmediaciones del municipio de Cocorná, Antioquia, el 1 de mayo de 1993.

A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para James de Jesús Licona Casas, la suma que se liquide en la sentencia o en incidente posterior, teniendo en cuenta que el demandante perdió el empleo que ejercía por haber sufrido una incapacidad superior a 180 días y que en el mismo devengaba la suma de $200.000 mensuales.

2. Fundamentos de hecho.

Se afirma en la demanda que el 1 de mayo de 1993, el señor James de Jesús Licona y varios amigos contrataron el bus de servicio público, conducido por el señor Luis Alberto Henao Restrepo, para que los trasladara desde Medellín al

municipio de Cocorná, Antioquia. De regreso a la ciudad de Medellín, inmediatamente después de pasar la caseta del peaje, donde el conductor realizó la parada de rigor y canceló el importe respectivo, sin mediar ninguna señal, el Teniente del Ejército Alberto Buitrago Salcedo disparó con el fusil Galil de dotación oficial contra el vehículo en dos oportunidades. Uno de los disparos causó lesiones al señor Licona Casas en sus dos piernas. Como consecuencia de tales lesiones, el demandante sufre una incapacidad que le impide desempeñar normalmente sus funciones. El hecho se imputa al Estado a título de falla del servicio, porque se produjo con elementos propios del servicio, en estrecho vínculo con la prestación del mismo, pues fue causado por un Teniente del Ejército, quien se encontraba en ese momento prestando servicio de vigilancia en el peaje situado entre los municipios de Cocorná y Santuario, Antioquia.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa contestó oportunamente la demanda. En la respuesta solicitó algunas pruebas.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que el daño sufrido por los demandantes era imputable al Estado a título de falla presunta del servicio, porque se causó en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo era el arma de fuego, tal como se demostró con la prueba testimonial que obra en el expediente, régimen bajo el cual la entidad demandada sólo podía exonerarse si hubiera demostrado una causa extraña, lo cual no ocurrió. Aclaró que aunque no se acreditó en el proceso la identidad del militar que causó la lesión al señor James de Jesús, ni el tipo de arma con la cual ésta se produjo,

tales circunstancias no eran óbice para imputar el hecho al Estado, porque la falla del servicio es anónima.

5. Razones de la impugnación Solicita la entidad recurrente que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales edificaron la imputación del daño al Estado, habida consideración de que no demostraron que quien le causó la lesión al señor Licona Casas hubiera sido un miembro del Ejército, pues los testigos afirmaron que en el sitio donde el mismo se produjo no había un retén formado, sino varios sujetos que, al parecer, eran del Ejército, por la forma como iban vestidos, afirmaciones que fueron suficientes para que el a quo considerara que en efecto se trató de miembros del Ejército, denotando así un desconocimiento de la realidad nacional, sobre los operativos de dominio y control que realiza la subversión en las carreteras del país, camuflados con prendas similares a las que visten los soldados y utilizando armas de largo alcance, que generan en los ciudadanos la creencia de que se trata de soldados del Ejército.

Agregó que el Tribunal no reparó en el hecho de que los testigos señalan como autor del hecho al Teniente Buitrago Salcedo, pero que en la prueba documental que obra en el proceso se estableció que no figuraba en las listas de los militares que se hallaban en la zona un militar con ese nombre y que tampoco obran en el proceso pruebas técnicas que permitan establecer que la lesión sufrida por el

señor se produjo con arma de dotación oficial, ni se realizó inspección judicial al vehículo con el fin de establecer la veracidad de las afirmaciones de los testigos. De manera subsidiaria, solicitó que en el evento de no revocarse la sentencia por las razones señaladas, se negaran las pretensiones porque no se demostraron los perjuicios materiales aducidos por el señor James de Jesús Licona, ni los perjuicios morales reclamados por los demás demandantes, dado que no se acreditó con prueba documental idónea el vínculo de consanguinidad que los unía con el lesionado, ni el dolor moral que les causó el hecho.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas al señor JAMES DE JESÚS LICONA CASAS, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Está acreditado que el señor James de Jesús Licona Casas fue lesionado el 1 de mayo de 1993. Así consta en la solicitud de remisión del paciente del Hospital de Santuario, Antioquia, al Hospital de Rionegro, Antioquia: “Paciente que recibió impacto de arma de fuego en muslos (fusil alto poder).

Presenta dos heridas a nivel de 1/3 superior de muslo derecho, con orificio de salida a nivel posterior y a nivel lateral externo. En el muslo izquierdo presenta herida tangencial en cara interna, sin evidencia de

daño óseo o muscular. ... En vista de que presenta sangrado, los acompañantes insisten en evaluación por RX y definir manejo”. La asesora jurídica del Hospital de Rionegro, Antioquia remitió fotocopia del registro de urgencias donde simplemente consta que el 1 de mayo de 1993 prestó asistencia médica al señor James Licona (fl. 49). En la hoja de remisión del Hospital de Santuario (fl. 6), figura la siguiente anotación realizada en el Hospital de Rionegro:

“URGENCIAS: 1-5/93

Recibido pte. Remitido Santuario por Hda. x AF. en ambos muslos. ...Pte. conciente, orientado, refiere dolor en muslo derecho...Evaluado por cirugía en vista de que no hay compromiso vasc. Ni nervioso se decide alta con instrucciones”.

2. Las lesiones corporales que sufrió le ocasionaron daños tanto a la propia víctima como a su madre.

Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo ese perjuicio1. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con

la víctima. Para tal efecto se aportaron las certificaciones notariales de los registros civiles del nacimiento de JAMES DE JESÚS, HANS ASDRÚBAL Y DIDIER HAMILTON LICONA CASAS, en los cuales figuran como hijos de la señora María Cecilia Casas (fls. 15-17) y, en consecuencia, los demandantes demostraron ser la madre y los hermanos del lesionado, respectivamente. Dichas certificaciones son prueba idónea para acreditar que los demandantes James, Hans Asdrúbal y Didier Jamilton son hijos de la señora María Cecilia Casas, sin que hubiera sido necesario traer al proceso las actas de nacimiento donde consta la firma de la madre. La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”2. 1 Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384 y del 14 de septiembre de 2000, exp: 12.166.

2 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. En cuanto a la naturaleza de las lesiones sufrida por el señor Licona Casas, se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que éstas no fueron graves, pues fue sometido sólo a tratamientos ambulatorios y las mismas no le generaron secuelas. En efecto, se aportaron con la demanda las certificaciones expedidas por la médica Gladys Patricia David Carmona, los días 13 de abril de 1994, en la cual consta que en esa fecha se le practicó al paciente “drenaje de quiste en muslo derecho. Esta pendiente resección de quiste en forma ambulatoria” (fl. 9), y 28 de mayo de ese mismo año, en la cual se afirmó que el día 21 anterior se le había practicado al paciente “pequeña cirugía, encontrándose restos de proyectil con gran tejido fibroso. Se realizó resección, se sutura” (fl. 12). Dichas pruebas tienen pleno valor probatorio porque fueron aportadas en original, con firma de la profesional reconocida ante Notario y no fueron controvertidas, ni tachadas por falsedad por la parte demandada, ni ésta solicitó su ratificación (art. 277 del C.P.C., en armonía con el art. 252 ibídem). Por su parte, el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialDivisión de Empleo y Seguridad Social de Antioquia, a instancia del a quo, dictaminó que “las heridas sufridas por el paciente no dejaron secuelas, que originen merma de su capacidad laboral”(fl. 104). En el resumen del examen clínico señaló que el

paciente ingresó en aparente buen estado general y caminando normalmente y relacionó las siguientes observaciones: “1. Miembro inferior derecho: cicatriz irregular de aproximadamente 6 x 5 cm. en la parte externa del muslo, tercio proximal. No hay trastorno funcional. Cicatriz de 2 cm de diámetro en región posterior del muslo, tercio medio. No hay trastorno funcional. Cicatriz de 2.5 x 1.5 cm. en la parte interna del muslo, tercio medio. No hay trastorno funcional. No hay atrofias musculares o déficit vasculonervioso.

2. Miembro inferior izquierdo: Dos cicatrices de 1 y 1.5 cm de diámetro en la región posterointerna del muslo, tercio medio. No hay trastorno funcional. No hay atrofia muscular o déficit neurovascularmarcha normal”.

Sobre los perjuicios morales sufridos por la señora María Cecilia Casas con las lesiones causadas a su hijo James de Jesús, declararon en este proceso los señores Myriam Pacheco de León, Ana Ruth Gallo y Ruth Stella Palacio (fls. 60-65). Además, en relación con los perjuicios materiales, obra en el expediente certificación expedida por médica Gladys Patricia David Carmona, en la cual consta que el señor James Licona estuvo incapacitado desde el 28 de mayo, hasta el 4 de junio de 1994, por la herida producida por la extracción de cuerpo extraño (esquirlas) del muslo derecho (fl. 13). En el proceso declaró el señor Jaime Alberto Zapata Tirado que para la época en que el señor James de Jesús Licona Casas sufrió la lesión, laboraba a su servicio

en una tipografía de su propiedad, como operario de máquinas, por lo cual le pagaba un salario mensual de $200.000 (fl. 71). Las anteriores pruebas permiten concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que el señor James de Jesús sufrió perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los ingresos que dejó de percibir durante el término de la incapacidad certificada.

3. Afirma la parte demandante que el daño sufrido por el señor James de Jesús Licona y su familia como consecuencia de las lesiones causadas al primero es imputable al Estado, porque fue causado por un miembro del Ejército, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial.

En relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, se recibió el testimonio de la señora Myriam Pacheco de León (fl. 60-61), quien aseguró que el 1 de mayo de 1993 se desplazó en un bus, con un grupo de amigos, entre los cuales viajaba el señor James de Jesús Licona, desde el municipio de Medellín, al municipio de Cocorná, Antioquia, con fines de recreación; que cuando regresaban a la ciudad de origen, el conductor pago el peaje y continúo la marcha, pero pocos metros después uno de los pasajeros le pidió que estacionara el vehículo para tomar unas fotos. Cuando iniciaron nuevamente el recorrido, un soldado que se hallaba en el lugar disparó por la parte posterior del vehículo y lesionó a James de Jesús. Aclaró que el sitio estaba vigilado por soldados, pero que no había retén sino únicamente uno tarro con una llama y que supo que se

trataba de militares por el uniforme. En términos similares declararon las señoras Ana Ruth Gallo (fls. 61-62) y Ruth Stella Palacio (fls. 63-65), quienes agregaron que una vez ocurrido el hecho los militares abordaron el vehículo, bajaron al lesionado y lo remitieron al hospital de la localidad en un carro que pasó en ese momento por la vía. La última aclaró que el vehículo en el que lo transportaron fue una Luv blanca, a la cual siguieron los ocupantes del bus hasta el hospital de Santuario, de donde fue remitido al de Rionegro. De igual manera, el señor Luis Alberto Henao Restrepo (fls. 53-54), aseguró que el 1 de mayo de 1993 trasportó a un grupo de personas desde Medellín hasta el municipio de Cocorná y que antes de llegar a la caseta del peaje observó un grupo de soldados; que luego de pagar el importe del peaje y continuar la marcha se detuvo a pocos metros de distancia por solicitud de los ocupantes del bus, quienes querían tomar unas fotografías, pero que ante la orden de un soldado de que se retiraran del lugar, continuó el viaje, e instantes después escuchó dos detonaciones de arma de fuego, una de las cuales rompió el parabrisas del vehículo y lesionó a uno de los pasajeros, el señor James de Jesús, quien fue trasladado en un vehículo particular hasta Santuario, mientras ellos trataban de solucionar el problema, pues los miembros del Ejército aseguraban que él era el culpable del daño por no haber atendido la señal de pare, pero que como el militar a cargo no se hallaba en el lugar, fueron en búsqueda del lesionado y en el

hospital encontraron a un suboficial del Ejército quien les aseguró que se haría cargo del asunto. El testigo aseguró que se trataba de soldados porque vestían el uniforme camuflado, se identificaron como tales en el Hospital de Santuario y a él le pagaron el vidrio en la base militar de Rionegro; que en el sitio no había un peaje instalado sino un grupo de soldados. En la demanda se señaló que el militar que causó las lesiones al señor James de Jesús Licona fue el Teniente del Ejército ALBERTO BUITRAGO SALCEDO. No obstante, en las distintas certificaciones allegadas al proceso a instancia del a quo y en las que obran en la indagación preliminar adelantada por el Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar, con fundamento en la denuncia formulada por la madre del lesionado, se dejó constancia de que el mencionado militar no figuraba en las divisiones respectivas. Así el jefe de la división de archivo general del Ministerio de Defensa certificó que en esa división no le figuraba hoja de vida al mismo (fl. 37). De igual manera, el jefe de personal de la Cuarta Brigada del Ejército certificó que “las listas de personal orgánico de esta unidad operativa menor no aparece registrado el nombre del Teniente BUITRAGO SALCEDO” (fl. 92). Por no haberse identificado a la persona que presuntamente causó el ilícito, el Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Penal Militar ordenó, mediante auto de 2 de junio de 1994, la suspensión de la indagación preliminar, en aplicación de lo

establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal vigente a esa fecha (fl. 94). No obstante, aunque no se hubiera verificado la identidad del militar que disparó contra el vehículo en el que viajaba el señor James de Jesús Licona, el 1 de mayo de 1993, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditado que el daño sufrido por aquél sí fue causado por un miembro del Ejército, con arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones, porque así lo conformaron los testigos llamados al proceso, cuyas versiones merecen a la Sala plena credibilidad no sólo porque son verosímiles, claras y coherentes sino porque además, aparecen respaldadas con el informe presentado a instancia del a quo por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4, Primera División, Cuarta Brigada en el cual consta que para esa fecha sí estaba instalado un retén en el sitio donde se produjo el hecho (fls. 100-103). Dice así el informe: “1. Verificado el INSITOP correspondiente al 1 de mayo de 1993 se pudo constatar que efectivamente se tenía ubicado un retén en la caseta ‘Peajes’, en la jurisdicción del municipio de Cocorná (Ant.). ...

2. Al parecer, la caseta instalada en ‘Peajes’ estaba conformada por la Primera Sección de la Contraguerrila ‘Crater 1’ de la Compañía ‘C’, conformada por 00 oficiales, 01 suboficial y 15 soldados.

...

3. Dentro de las operaciones de control militar del área, a la contraguerrilla ‘Crater 1’ de la primera sección se le ordenó realizar retenes en el sitio ‘Peajes’ del

municipio de Cocorná, con el fin de contrarrestar el accionar enemigo que se desplaza entre la autopista Medellín-Bogotá, en especial contra los narcoguerrilleros de la compañía BUITRAGO del ELN...”. No existe ninguna prueba en el expediente que permita inferir que las lesiones sufridas por el señor Licona Casas hubieran podido ser causadas por subversivos o miembros de cualquiera otra organización al margen de la ley, pues, se reitera, la misma entidad demandada certificó que para la fecha y en el lugar de los hechos operaba u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...