CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-01065-01(15353)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-01065-01(15353)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / EVASIÓN DEL RETÉN POLICIAL
[S]e deduce no sólo que el Estado desplegó una actividad riesgosa sino además que hubo una desproporción entre la presunta agresión del joven [víctima] y la reacción de la Policía Nacional, pues frente a un joven que huye […], no es dable darle persecución y disparar las armas con el ánimo de causarle la muerte, porque éste no respondió a la voz de pare. [S]obre las circunstancias que rodearon la muerte de [la víctima] no se probó la culpa exclusiva de la víctima, y que en cambio sí se demostró que el Estado obró en forma ilegítima, pues no es aceptable que ante toda evasión a ser requisado y tratar de huir, se legitime el uso de las armas con fines mortales.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / OPERATIVO
DE REQUISA EN RETEN
[E]ncuentra probado la Sala que existió exceso en la reacción de los agentes de policía frente a la víctima, por cuanto no se configuraron los elementos de legítima defensa que hubiera justificado el proceder de los agentes, el cual sí resultó desproporcionado. No quedó demostrado, que [la víctima] hubiera agredido a los agentes de la policía en el momento en que fue requerido para la requisa, como tampoco que haya disparado el arma que portaba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / OPERATIVO
DE REQUISA EN RETEN / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA /
VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN
[L]os agentes de la policía [estaban] en servicio activo para el día 4 de agosto de
1992 y en efecto, en un patrullaje normal a la zona a su cargo, pretendieron hacer una requisa [a la víctima], quien transitaba en una moto por allí, y quien decidió correr, abandonando su moto, para no atender la requisa y fue alcanzado por un disparo de arma de dotación oficial. [A]parece acreditado en el proceso que el arma con la que se hirió y que posteriormente causó la muerte [de la víctima] era oficial y fue accionada por el agente de la policía responsable de portarla, como el mismo funcionario lo reconoció. [F]ue el agente de la policía […] quien con su arma de dotación oficial y en horas de servicio, dio muerte [a la víctima]. Es prueba suficiente su propia confesión.
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TRASLADO DE LA
PRUEBA / SENTENCIA ADVERSA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES
[L]a entidad demandada al contestar la demanda, con relación a las pruebas manifestó adherirse “a las solicitadas por el apoderado de la parte actora”; esta situación trae como consecuencia que dicha prueba puede ser valorada y considerada en este proceso, sin necesidad de ratificación, por la circunstancia de haber sido arrimada al expediente por solicitud de la parte demandante […].
[C]omo los testimonios ahora cuestionados por la parte actora hacen parte de la prueba trasladada a petición suya, no le es dable en este momento procesal y frente a la sentencia adversa de primera instancia cuestionarlos por su falta de ratificación; con la solicitud de traslado de la prueba admitió que la aceptaría y que asumiría la consecuencia que de ella pudiera derivarse para resolver el caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia al derecho de ratificación de la prueba testimonial trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad. 12622, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE
CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / LÍNEA DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / SISTEMA DE REGLAS DE
LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PADECIMIENTOS
QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO
[E]stá acreditado que la muerte [de la víctima] causó daños a los demandantes, los cuales demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de abuela, madre, hermanos e hija […]. La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con
la muerte de aquella.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del vínculo de parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000,
rad. 11766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MONTO DEL SALARIO / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / PRESUNCIÓN DE
QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA
DEVENGA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / FIJACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA No se demostró, que al momento de su muerte [la víctima] devengara el salario que se dice en la demanda ($77.206). [T]ratándose de una persona activa laboralmente, devengaba por lo menos el salario mínimo legal. Con esta suma se calculará la renta que se tomará como base de la liquidación [del lucro cesante], previo incremento en un 25% correspondiente al valor de las prestaciones sociales. Por lo anterior, tal como ya se advirtió, del salario base de liquidación habrá que descontarse la proporción que le corresponde a su propio sostenimiento. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / MONTO DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /
TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se condenará al pago de perjuicios morales, haciendo la conversión de los gramos oro solicitados, a salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con jurisprudencia de la Sala, la cual abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-01065-01(15353)
Actor: SONIA ANDREA ZABALA SERNA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de marzo de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. La
sentencia recurrida será revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 4 de agosto de 1994, Maria Mercedes García de Ortiz, Maria Cecilia Ortiz de Serna, ésta actuando a nombre propio y en representación de los menores Isabel Cristina y Ricardo León Serna Ortiz, y Lina Maria Serna Ortiz, Fabián Alberto Serna Ortiz y Sonia Andrea Zabala Serna, ésta última actuando a nombre propio y en nombre y de su hija menor Vanessa Serna Zabala, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C. Administrativo, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Diego Aníbal Serna Ortiz, y en consecuencia, se les condene a pagar a los demandantes las
siguientes sumas de dinero:
“2.2.1 POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.
Con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de mil gramos oro fino, para los demandantes, en aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.2.2 POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES.
a-) INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA PARA SONIA
ANDREA ZABALA SERNA.
Para la demandante SONIA ANDREA ZABALA SERNA la pérdida de ayuda económica que venía recibiendo de su compañero, no menos del 75% de lo que devengaba, $77.256,oo mensuales, MÁS PRESTACIONES SOCIALES CONSTITUTIVAS DE SALARIO, EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, EN UN 25% SOBRE EL TOTAL DE LO RECIBIDO POR SALARIO EN UN AÑO, tal como lo tiene aceptado la jurisprudencia... y que el demandado deberá pagarle, por concepto de los daños y perjuicios materiales, en calidad de indemnización consolidada y futura, incluyendo en este rubro el lucro cesante, los intereses de lo que sumen y la indexación monetaria, desde la fecha de su causación y hasta la menor supervivencia probable habida entre el demandado y el demandante. b-) INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA PARA VANESA SERNA ZABALA Para VANESA SERNA ZABALA, hija del occiso, por concepto de indemnización consolidada y futura, La cantidad de lo que su padre le destinaba para su sostenimiento económico, incluyendo en este rubro, el lucro cesante, los intereses de lo que sumen, desde la fecha de su causación hasta cuando la sentencia que los reconozca, quede ejecutoriada, teniendo en cuenta que su padre les ayudaría con la cuarta parte para cada una, del 75% que disponía como ayuda para el hogar. dejados de percibir desde la fecha de producción del daño hasta la sentencia. d-) (sic) INDEMNIZACIÓN FUTURA PARA VANESA SERNA ZABALA Teniendo en cuenta que el anterior aporte que hacía su padre y que recibían su hija
VANESA SERNA ZABALA, se proyectaría hasta cuando éstas, cumplieran (sic), 25 años de edad, fecha en la cual, se supone que la población estudiantil en Colombia termina sus estudios universitarios, o como dice el H. Consejo de Estado: adquieren estado propio...”sumas reconocidas que causarán intereses. 2.2.3 POR PERJUICIOS Y DAÑOS REPRESENTADOS EN EL MENOSCABO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE EXISTENCIA Con el equivalente en pesos de la fecha en que sentencia quede ejecutoriada, de mil gramos oro fino, para las demandantes SONIA ANDREA ZABALA y su hija VANESA SERNA ZABALA, en aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y en especial, el 42 de la C.N., que preceptúa que “...cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y serán mencionada conforme a la ley”
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
El 4 de agosto de 1992, en la calle 30 con carrera 65 de Medellín, fue baleado y lesionado el señor Diego Anibal Serna Ortiz, por los ya fallecidos agentes de policía nacional Cañas Marulanda Omar Antonio y Durango Cardona Gildardo de Jesús, quienes procedieron a llevarlo a la Unidad Intermedia de Belén para que recibiera atención médica, lugar al que llegó muerto. El hecho anterior constituye una presunción de responsabilidad por el daño antijurídico imputable al demandado, porque el señor Diego Anibal Serna fue
muerto por munición disparada con arma de dotación oficial (falla presunta). Los agentes de la policía utilizaron sus armas “en forma dolosa, innecesaria, precipitada, con exceso, y desproporcionadamente, es decir, en desconocimiento de que “sobre las Fuerzas Armadas (pesa) una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas”.
3. La oposición de la demandada Al contestar la demanda la Nación-Ministerio de Defensase opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le constaban los hechos narrados en la demanda, los cuales serían objeto a debatir dentro del proceso.
En los alegatos de conclusión en primera instancia adujo que de acuerdo con la manifestación de los testigos, podía concluirse lo siguiente: “... los policiales actuaron en una situación apremiante y cuando fundadamente creyeron ser atacados por el individuo que habían requerido, obrando entonces en circunstancias que no podrán tacharse de irregulares, pues la experiencia enseña que en múltiples oportunidades los agentes son sorprendidos y dados de bajo cuando pretendan practicar alguna requisa. La legítima defensa, así sea subjetiva, es medio justificativo para los agentes, pero también exonera a la Nación-Ministerio de defensa, Policía Nacional de responsabilidad por la muerte de DIEGO
ANIBAL SERNA ORTÍZ.
La conducta de la víctima, es la causa determinante de los hechos en los que perdió la vida, pues de haber atendido el requerimiento de los agentes, con absoluta seguridad que no le hubiera ocurrido nada distinto a aclarar, si era del caso, la tenencia de la motocicleta, que estaba reportada como hurtada...”
4. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el hecho causante del daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto resistirse al requerimiento de ser requisado por los agentes, transportarse en una motocicleta hurtada y portar un revólver trabuco “son indicios que permiten a la sala concluir que el occiso se enfrentó a los agentes y que el daño no es imputable a la entidad, pues todo es atribuible al comportamiento del señor Diego
Anibal Zapata (sic) Serna”.
5. El recurso de apelación Los demandantes recurrieron la sentencia, para que se revoque y se acceda a
sus pretensiones, por las siguientes razones: a. Existe una evidente falla del servicio por cuanto el actuar de los agentes de policía fue desproporcional e ilegítimo, tal y como se desprende de la necroscopia y los testimonios allegados al proceso, donde se demuestra claramente que la víctima fue abaleada por la espalda cuando se le pudo haber disparado en una zona donde no se comprometieran sus órganos vitales, además de que no se demostró que el señor Serna Ortiz hubiera agredido a los agentes de policía. b. La sentencia violó el derecho constitucional del debido proceso por cuanto existía la obligación legal de ratificar los testimonios recibidos en el proceso penal para que pudieran ser valorados dentro del proceso contencioso, lo cual no se hizo. La sentencia se basó en la versión de los agentes de la policía y del taxista Heriberto Londoño, declaraciones que no fueran ratificadas, y por tanto, hubo
oportunidad de contradecirlas por la parte actora y fueron valoradas como indicios por el fallador para efecto de probar la culpa de la víctima.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes, manifestándose cada una de la siguiente manera: 6.1 La parte demandada se ratificó en todos y cada uno de los argumentos de la defensa planteados en primera instancia, haciendo énfasis una vez más en que fue la conducta de la víctima la que dio origen al actuar de los agentes, por tanto la valoración hecha por el tribunal en primera instancia es correcta. 6.2 La parte demandante manifestó: i. “La sentencia se basa en una mentira”, por cuanto el Tribunal no se percató de que en sus versiones los agentes de policía dijeron que la herida que ocasionó la muerte del señor Serna fue en el abdomen, cuando en realidad fue en la espalda, por lo que esa afirmación riñe con la verdad científica demostrada en el proceso. ii. La sentencia viola el debido proceso, por cuanto no se ratificaron los testimonios recaudados en el proceso penal antes de ser valorados dentro del proceso contencioso administrativo. iii. La valoración de los indicios dentro del proceso no es clara, pues de los testimonios rendidos por el señor Heriberto Londoño durante las diferentes etapas procesales, se aprecia que existen contradicciones en su versión sobre la presunta arma que portaba el difunto. iv. Existió un exceso en la reacción de los agentes de policía frente a Diego Serna, por cuanto no se configuraron las causales de legítima defensa que hubieran sustentado el proceder desproporcionado de los agentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Se afirma en la demanda que la muerte del señor Diego Anibal Serna Ortiz, ocurrida en la ciudad de Medellín el 4 de agosto de 1992, es responsabilidad del Estado, toda vez que fue causada con un disparo de arma de fuego de dotación oficial, la cual fue utilizada de manera desproporcional contra la víctima por agentes de la policía nacional, mientras que esta institución alega que fue la conducta de la víctima la que determinó que los agentes le dispararan, al no atender el requerimiento de una requisa y responderles disparando con su arma personal. 1.1 La Muerte del señor Diego Anibal Serna Ortiz, está acreditada como ocurrida en Medellín, el 4 de agosto de 1992, con el acta de levantamiento del cadáver, practicada por la Inspección de Permanencia de Belén (fl. 22 c. ppal) y el registro de su defunción expedido por el notario dieciséis del Circuito de Medellín, en el cual se registró como causa principal de la misma “SCHOK HIPOVOLEMICO HDAS DE ABDOMEN...” (fl. 12 c. ppal). 1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Diego Anibal Serna Ortiz causó daños a los demandantes, los cuales demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de abuela, madre, hermanos e hija. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda el certificado del registro civil de nacimiento de Diego Anibal Serna Ortiz en el cual consta que era hijo de Jesús Anibal Serna
y Ana Cecilia Ortiz (fl, 5); el registro civil de nacimiento de Ana Cecilia Ortiz García, en el que se certifica que es hija de Maria Mercedes García, esto es, la abuela materna de la víctima (fl. 4); el registro civil de nacimiento de Vanesa Serna Zabala, en el que consta que es hija de Diego Anibal Serna Ortiz y Sonia Andrea Zabala Serna (fl.10) y los registros civiles de nacimiento de Fabían Alberto y Lina María Serna Ortiz, en el que consta que son hijos de Jesús Anibal Serna y Ana Cecilia Ortiz, esto es, hermanos de la víctima (fls. 8 y 9). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella1. Con relación a Isabel Cristina y Ricardo León Serna Ortiz que comparecieron al proceso representados por la señora Ana Cecilia Ortiz, por ser menores de edad al momento en que se presentó la demanda e invocaron la calidad de hermanos de Diego Anibal Serna Ortiz, advierte la sala que los registros civiles aportados con la demanda no registran este parentesco, en tanto no se señala en ellos quienes son sus progenitores (fl. 6 y 7). Sin embargo, la prueba testimonial que obra en el proceso demuestra el dolor que padecieron con la muerte de Diego Anibal (testimonio de Heinar de Jesús Quintero Ochoa a folios 246 c. ppal). Por lo tanto, se tendrán como damnificados. En relación con la demandante Sonia Andrea Zabala Serna, se afirmó en la
demanda que vivía en unión marital con Diego Anibal Serna, con quien procreó una hija. Sin embargo, no se demostrado con certeza que ésta tuviera vida marital con la víctima. Pues mientras los testigos Maria Gabriela Alzate Velilla (fl. 243) y Heinar de Jesús Quintero Ochoa (fl. 246), afirmaron que Diego Anibal se mantenía en la casa de los papás de Sonia Andrea y que “eso era como una unión libre” y que ésta sufrió mucho con su muerte, la testigo Luz Dionny Taborda de Mejía (fl. 245), aseguró que Diego Anibal vivía en el Barrio San Pablo con su madre, sus hermanos y la abuela, y que no convivía con su hija ni con la mamá de ella. Como el perjuicio moral, se presume por el matrimonio o por la condición 1 La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.
Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. de compañeros permanentes y en este caso, dicha relación no quedó demostrada, no se le reconocerán los perjuicios solicitados por este concepto.
2. Como quiera que es motivo de la apelación el que la sentencia recurrida se fundamentó en la versión de los agentes de la policía y del taxista que protagonizaron los hechos, declaraciones que la parte actora acusa de no haber sido ratificadas en el presente proceso, precisa la sala que fue esa parte quien solicitó en la demanda que se exhortara a la Policía Nacional para que remitiera al proceso “fotocopia debidamente autenticada de la investigación disciplinaria adelantada contra los agentes Cañas Marulanda Omar Antonio y Durango Cardona Gildardo de Jesús” y al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en Medellín, para que remitiera “fotocopia debidamente autenticada del proceso penal que por el delito de Homicidio en la persona de Diego Anibal Serna Ortiz” se siguió a los referidos agentes (numeral 5.1 de la demanda - prueba documental f. 25). Por su parte la entidad demandada al contestar la demanda, con relación a las pruebas manifestó adherirse “a las solicitadas por el apoderado de la parte actora”; esta situación trae como consecuencia que dicha prueba puede ser valorada y considerada en este proceso, sin necesidad de ratificación, por la circunstancia de haber sido arrimada al expediente por solicitud de la parte demandante. Ha dicho la sala que: “... por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del
acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión2. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Esta consideración no es ajena a la ley. El tercer inciso del artículo 229 del C.P.C. prevé que se prescindirá de la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso “cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considere necesaria”.3 2 En este sentido, sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp: 9.666. 3 Sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12.622. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Significa lo anterior, que como los testimonios ahora cuestionados por la parte actora hacen parte de la prueba trasladada a petición suya, no le es dable en este momento procesal y frente a la sentencia adversa de primera instancia cuestionarlos por su falta de ratificación; con la solicitud de traslado de la prueba admitió que la aceptaría y que asumiría la consecuencia que de ella pudiera derivarse para resolver el caso.
3. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Diego Anibal Serna Ortiz perdió la vida, la Sala encuentra las versiones de los dos agentes de
policía que participaron en el hecho, quienes coinciden en afirmar que dispararon en contra de Diego Anibal Serna, porque éste les disparó mientras huía. Sus versiones fueron rendidas ante la Oficina Investigadora de la Segunda Estación de Policía de Belén y llegaron al proceso con la prueba trasladada. Así, el agente Durango Cardona Gildardo de Jesús, el 28 de noviembre de 1992, ante esa dependencia, declaró que encontrándose de servicio en el CAI de Trinidad, salió a hacer patrullaje por el sector en compañía del agente Cañas Marulanda Omar Antonio en la moto adscrita al CAI. Que a eso de las 10 de la mañana, a la altura de la carrera 65 con calle 30, interceptaron a un individuo que se movilizaba en una moto y en el momento que le solicitaron una requisa “el sujeto emprendió veloz carrera” y al notar que ellos lo perseguían, como a cuadra y media del lugar donde se inició el caso, “este sujeto se metió la mano por dentro de la camisa y sacó un arma de fuego y nos hizo un disparo inmediatamente le respondimos, el sujeto siguió corriendo a pie ya que las motos, tanto la de la policía como en la que viajaba el sujeto las dejamos en el lugar inicial del caso, le solicitamos la colaboración a un señor taxista que en ese momento pasaba...quien había observado el procedimiento, nos subimos al taxi nos manifestó que este sujeto había tirado algo al piso y había seguido corriendo, aproximadamente a la altura de la carrera 68 con calle 32C el sujeto cayó al piso, el agente CAÑAS se bajó del vehículo taxi y pudimos observar que el sujeto se encontraba herido con arma de fuego en el costado
derecho inmediatamente lo subimos al taxi.... el cual nos estaba colaborando y lo trasladamos a la unidad intermedia de Belén, donde posteriormente falleció”. (fl. 28 C. 2) Agregó, que minutos después llegó a la Unidad intermedia de Belén el agente Cañas Marulanda con el arma que el sujeto había disparado, un trabuco calibre 38 largo con una vainilla, el que se puso a disposición del Inspector de Policía que practicó el levantamiento del cadáver. Afirmó, que fue su compañero Omar Antonio Cañas Marulanda quien hizo uso del arma en el momento en el que el sujeto les disparó. Aseguró que no hubo otra forma de lograr la retención del occiso que utilizar las armas, “ya que el sujeto nos agredió en primera instancia con arma de fuego, a lo cual procedimos a defendernos”.(fl. 28 vto c.2) Por su parte, el agente de la policía Omar Antonio Cañas Marulanda, hizo un relato de los hechos coincidiendo en todo con lo dicho por su compañero. Afirmó que utilizó su arma de dotación oficial calibre 38, pues “si el tipo no hace uso de su arma y para, como se le indicó en varios ocasiones de que parara, no hubiera disparado la mía, ya que al sujeto parar se estaba poniendo bajo las órdenes de nosotros y no hubiera sido necesario emplear el arma de dotación oficial, ya que hice uso de mi arma más para defender nuestra integridad que por darle al individuo” (fl. 29 vto c.2). El testigo Heriberto Londoño, quien conducía el taxi en el que persiguieron a la
víctima, y testigo presencial de los hechos, declaró ante la Inspección de Permanencia No. 4 de Belén, que una vez los agentes pararon a la persona que conducía la moto de alto cilindraje “ahí mismo se bajó el tipo de la moto y estrujó uno de los agentes durísimo y se abrió a correr”, que a la cuadra vio que el tipo se sacó algo de la cintura, que se imaginó que fuera un revolver. Que oyó dos disparos y el tipo corrió, que ayudó a los policías a seguirlo en su taxi y que cuando el tipo ya estaba tirado en el suelo ayudó a los agentes a llevarlo a la unidad intermedia de Belén y que cuando lo entraron allí ya estaba muerto (fl. 24 c. 2). Es decir, este declarante no da cuenta de que la víctima hubiera disparado en contra de los agentes. Y en la declaración rendida ante la Fiscalía –Unidad Primera de Previasel 25 de agosto de 1992, relató que cuando los agentes de la policía subieron el muchacho herido al taxi, no observó que los agentes, ni el herido llevaran el arma que luego se dijo que era del occiso, que fue ya en la Inspección de Policía donde supo “que esa arma que había encima del escritorio se la habían decomisado al occiso” (fl. 178 c. ppal). El testigo Luis Fernando Mesa Aguirre, en declaración rendida dentro de este proceso, manifestó que pasaba por el lugar de los hechos en una moto y con una amiga, cuando vio “que un muchacho corría, a nivel de la 65 a salir por la 33” y luego lo
vio tendido en el suelo “tocándose por la parte de atrás”, que en ese momento llegó un taxi del que se bajaron dos policías, lo recogieron y lo subieron al taxi y se fueron. A la pregunta de si había visto a los agentes de la policía disparando, afirmó haber visto solo a u
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