CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-02009-01(15519)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-02009-01(15519)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO [B]ajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional bastaba que la entidad demandada para exonerarse, demostrara la culpa exclusiva de la víctima, conducta asumida por ésta, que incidió en que los hechos hayan tenido necesariamente un fatal desenlace, pues del material probatorio allegado se probó que la víctima disparó contra los policías luego de herir de muerte a un ciudadano, razón por la cual, lo que hicieron los agentes vinculados a la entidad demandada, es justificable. Por ello, la sala no se apartará de las consideraciones que hizo el a-quo al aceptar como exonerativas de responsabilidad tales circunstancias y confirmará la sentencia apelada.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE LA CAUSA
EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
[C]on las declaraciones de los testigos presenciales se demostró que [la víctima] estaba armado con un revolver 38 largo, y que lo accionó contra un ciudadano quien posteriormente falleció y que al sentir la presencia de la patrulla policial les atacó hiriendo levemente a un uniformado. Considera la sala que la reacción de los agentes de policía frente a la víctima fue apropiada, más cuando se demostró que ya había agredido mortalmente a un civil; así queda configurada la existencia de una causa extraña exonerativa de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, que justifica el proceder de los agentes aquí implicados que respondieron al ataque en legítima defensa.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES DE MUERTE DE CIVIL /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / DISPARO
POR MIEMBRO DE POLICÍA / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / REGLAMENTO DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA
[E]s claro que el arma con la que se hirió y que posteriormente causó la muerte [de la víctima] era oficial y que fue accionada por agentes de la policía en servicio activo responsables de portarla, como se desprende del mismo informe y de las declaraciones [recibidas]. Contra los agentes de la policía se abrió la respectiva investigación disciplinaria la cual absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los implicados por haberse comprobado y demostrado que no violaron el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional toda vez que ante el incidente [ocurrido], se realizó el procedimiento legal. [C]onsidera la Sala debidamente acreditado que [la víctima] falleció en un enfrentamiento que sostuvo con la Policía cuando atacaba con arma de fuego a un ciudadano y que al verse sorprendido en flagrancia disparó contra los uniformados; razón por la cual, la patrulla respondió en legítima defensa.
INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO
ARMADO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n la trascripción del boletín policial emitido con relación a la muerte [de la víctima], se consignó que éste falleció en un enfrentamiento con la Policía Nacional cuando atacaba con arma de fuego a otro sujeto, razón por la cual los agentes intervinieron dándolo de baja. Acreditado que el daño, esto es, que la muerte [de la víctima], se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, por impactos de arma de fuego de dotación oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en servicio activo, habría en principio lugar a inferir la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / EXISTENCIA DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA
[S]obre la responsabilidad del Estado en hechos similares al aquí analizado, […] el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados con arma
de fuego, debe definirse con fundamento en el riesgo excepcional. [P]ara deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, basta acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. En estos eventos, para que la entidad pueda exonerase de responsabilidad, no le servirá demostrar ausencia de falla, sino que deberá acreditar una causa extraña: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 12696; y sentencia del 6 de julio de 2005, rad. 15211, C. P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02009-01(15519)
Actor: ALBA ROCIO DEL SOCORRO MURILLO PELAEZ Y OTRAS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera, el 7 de mayo de 1998, la cual será confirmada.
Mediante la sentencia de primera instancia, se resolvió negar las súplicas de la
demanda y condenar en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las Pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de agosto de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la señora Alba Lucía del Socorro Murillo Peláez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lina María y Luz Yanid Sáenz Murillo, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL-, representada por el señor Ministro de la Defensa Nacional, administrativamente responsables de la muerte del joven GONZALO HUMBERTO RODRÍGUEZ MURILLO y, por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados a la señora ALBA ROCIO DEL SOCORRO MURILLO PELAEZ, en calidad de madre legítima del occiso; y a LINA MARIA y LUZ YANID SAENZ MURILLO, en calidad de hermanas uterinas del óbito. (...) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes
CONDENAS:
1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.
Se debe a los actores o a quien sus derechos representaren en el momento del fallo, el equivalente en pesos a UN MIL gramos oro fino a la señora ALBA ROCIO DEL SOCORRO MURILLO PELAEZ, en calidad de madre legítima del
óbito; y el equivalente en pesos a QUINIENTOS gramos oro fino a LINA MARIA y LUZ YANID SAENZ MURILLO, en calidad de hermanas uterinas del occiso; al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. (art. 106 del C.P.) Ya que los presume la jurisprudencia nacional por el parentesco o por el vínculo, para los padres, cónyuges, concubinos, e hijos; y, además, los presume hoy en día para los hermanos (ponencia doctrina del Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández).
A: ALBA ROCIO DEL SOCORRO MURILLO P. MADRE 1.000 GRS. ORO FINO
LINA MARIA SAENZ MURILLO HERMANA 500 GRS. ORO FINO
LUZ YANID SAENZ MURILLO HERMANA 500 GRS. ORO FINO
PERJUICOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.
DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización. Su pago se hará en moneda corriente Colombiana. Es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precio al consumidor entre esas mismas fechas. La indemnización futura se liquidará teniendo en cuenta los factores acogidos por la jurisprudencia.
Por la muerte de GONZALO HUMBERTO RODRÍGUEZ MURILLO,
A: ALBA ROCIO DEL SOCORRO MURILLO PELAEZ, madre 50% LINA MARIA SAENZ MURILLO , hermana uterina 25% LUZ YANID SAENZ MURILLO, hermana uterina 25% Al liquidar los perjuicios, se actualizarán. (...) INTERESES: Al actor se pagará o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria y transcurridos los seis (6) meses los de mora.”
2. Fundamentos de hecho En síntesis, los hechos fueron relatados así en la demanda: Que el viernes 29 de abril de 1994, el señor Gonzalo Humberto Rodríguez Murillo, murió víctima de los disparos de arma de fuego que le propinaran miembros de la Policía Nacional.
Que el señor Rodríguez Murillo, laboraba en la fábrica de zapatos “Creaciones Cosmar”, en el cargo de “suelero”. Que veinte días antes de la fecha de los hechos cuando salía del trabajo fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional quienes lo llevaron a la inspección ubicada en el parque Gaitán donde lo torturaron, quemándole con ácido las manos y uno de los pies y luego lo liberaron. Que a las dos semanas, aproximadamente a las 7 de la noche, fue detenido nuevamente en el barrio San Pedro, por agentes de la Policía que con
posterioridad aparecieron implicados en el homicidio, lo remitieron a la cárcel de Bellavista, en donde luego de varias averiguaciones por parte de la madre, fue encontrado detenido, en calidad de sospechoso. No obstante lo anterior, fue liberado puesto que no tenía antecedentes ni era requerido por ninguna autoridad judicial. Todo por el simple hecho de que el joven tenía problemas de drogadicción. Que a los ocho días, esto es, 29 de abril de 1994, en el lugar donde laboraba recibieron una llamada del Policlínico Municipal informando que al señor Rodríguez Murillo lo había matado la Policía en un enfrentamiento. Que la víctima se encontraba protagonizando con otro individuo una pelea callejera y cuando los policiales trataron de separarlos se les enfrentó y de inmediato accionaron sus armas propinándole varias heridas que le causaron la muerte. Que a pesar de que la anterior versión es de la Policía, no le pueden dar credibilidad, dado que como las heridas le fueron propinadas por la espalda, no podía haber ocurrido tal enfrentamiento.
3. Oposición de la demandada Mediante auto de 1 de septiembre de 1994, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa a través de su representante legal
(fl. 32, c. 1). Tal notificación se surtió el 24 de enero de 1995 (fls. 33 y 34, c.1). La parte demandada contestó oportunamente la demanda. En su defensa y frente a los hechos de la demanda, explicó “que en el presente caso no se alcanza a configurar una responsabilidad administrativa, en la medida que no se reúnen los elementos axiológicos
exigidos para sus existencia presentándose como se demostrará en el curso del proceso una de las causales exonerativas de responsabilidad.”
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal, que a pesar de que en la demanda no se narra la forma como ocurrió la muerte de Gonzalo Humberto Rodríguez Murillo, del expediente se desprende que la misma ocurrió como consecuencia de un procedimiento policial que se produjo cuando fue sorprendido disparando contra una persona.
Por lo anterior, negó la súplicas de la demanda y condenó en costas, porque no se demostró la falla del servicio dado que los agentes de policía obraron en el legitimo ejercicio de sus funciones, “tratando de detener a un agresor armado y quien a su vez los atacó a disparos, dando de paso lugar, si se quiere, a la existencia de una causal excluyente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, quien agredió a los agentes ante su actuación, dentro de los (sic) normas legales para el uso de las armas en sus procedimientos.”
4. Razones de la apelación La parte demandante apeló la decisión para que se revoque en su totalidad.
Considera que en la demanda sí se realizó un relato pormenorizado de los hechos y que de allí se desprende con claridad meridiana que la víctima perdió la vida el día 29 de abril de 1994, en el barrio San Pedro de la ciudad de Medellín, a manos de varios miembros de la Policía Nacional en servicio activo y con arma de dotación oficial, quienes le venían hostigando física y verbalmente desde varios días atrás.
Que la única razón que tuvieron para matarle fue porque le cogieron “ojeriza”, “animadversión”, y “odio” al joven Rodríguez Murillo por el solo hecho de “que consumía la ‘marihuana’ en su dosis personal sin hacerle daño a nadie, solamente por sentir el placer o por olvidar fugazmente las penas morales y materiales por las que pasaba con su señora madre y hermanas ya que debía velar por el sostenimiento económico de ellas y así lo estaba haciendo al momento de haber encontrado la PENA DE MUERTE, por parte del tres (3) gendarmes al servio de la NACIÓN.” Que se debe revisar minuciosamente la prueba dado que la víctima no tenía antecedentes penales, que venía siendo acosado por miembros de la Policía Nacional con armas y munición oficial. Que por lo anterior, este caso debe tratarse, para derivar responsabilidad administrativa, a la luz de la falla presunta del servicio, aunque también se puede tratar directamente por falla probada.
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido para presentar alegaciones y rendir concepto ante esta instancia, hizo uso la parte actora.
Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y agregó que la actividad de la entidad demandada en los hechos que originaron este proceso, además de pisotear varios derechos, ha violado el más preciado, el de “LOS DERECHOS HUMANOS”, puesto que se ha “colocado en el patíbulo a un guarnecedor humilde por el sólo hecho de consumir su dosis personal de marihuana.” La misma que “los más encopetados políticos, funcionarios públicos y los particulares dueños de las riquezas” consumen, pero “que en ellos no es dable castigarles y mucho menos
censurarles porque ellos son los dueños del PODER. ... Que doble Moral ... por eso Colombia está como está.” Que por lo anterior, llama a la reflexión, para que se analicen los hechos desde otra óptica y se condene a la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub judice se demanda la reparación de los daños derivados de la muerte del señor GONZALO HUMBERTO RODRÍGUEZ MURILLO, como consecuencia de varios impactos de arma de fuego perpetrados por agentes de la
Policía Nacional. Ya la Sala se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado en hechos similares al aquí analizado, para concluir que el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados con arma de fuego, debe definirse con fundamento en el riesgo excepcional. En este orden de ideas, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, basta acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. En estos eventos, para que la entidad pueda exonerase de responsabilidad, no le servirá demostrar ausencia de falla, sino que deberá acreditar una causa extraña: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor.1
1. La responsabilidad de la entidad demandada. 1.1. En el presente asunto no hay duda de que el señor GONZALO HUMBERTO RODRÍGUEZ MURILLO, falleció el 29 de abril de 1994, como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego que le ocasionaron
“CHOQUE TRAUMATICO”, tal como consta en el certificado de defunción expedido por el Notario Dieciocho del Círculo de Medellín expedido el 27 de junio de 1994 (fl. 5 c.1). 1.2. Igualmente está demostrado el parentesco de las demandantes con el fallecido. La calidad de madre y hermanas que las demandantes Alba Rocío del Socorro Murillo Peláez, Lina María y Luz Yanid Sáenz Murillo, ostentan en relación con el señor Gonzalo Humberto Rodríguez Murillo, quedó acreditada con los registros civiles de nacimiento en los cuales consta que la primera es madre de las demás demandantes y de la víctima (fls. 3, 4, 6 y 7, c-1). 1.3. Que días antes de que el señor Rodríguez Murillo falleciera manifestó que había sido torturado y retenido por varios agentes de policía sin motivo alguno porque según él, uno de ellos le tenía rabia desde chiquito porque lo había visto fumando marihuana. Que como años atrás había sufrido un accidente que le dejó una cicatriz en la cara era señalado siempre como un delincuente y requisado en todas partes inclusive si iba con otras personas, situación que hizo que le cogiera miedo a todos los Policías y que éstos lo cogieran entre ojos. Así lo declararon la señora María Consuelo Páez Vda. de Morales, dueña de la fábrica en que 1 Ver en este sentido, Sentencias Nos. 12.696 de 14 de junio de 2001, 15.211 y 20.300 de 7 de julio de 2005, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
trabajaba la víctima, y Elber Alberto Vélez Muñoz, Carlos Mario Arango, y Álvaro Erney Ríos Córdoba, compañeros de trabajo (fls. 39 a 47 c-1). 1.4. Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aparece demostrado en el expediente que el señor Rodríguez Murillo trabajaba en una fábrica de Zapatos denominada “Creaciones Cosmar”, desempeñando el cargo de “suelero”, y que para el 29 de abril fue a laborar normalmente y que salió como a las 5 o 5:30 de la tarde de lugar de trabajo. Que como a las 7 de la noche recibieron en la fábrica una llamada del “San Vicente” para que se presentaran allá porque el señor Rodríguez había fallecido como consecuencia de disparos propinados en un enfrentamiento con la Policía. Así declararon ante el a quo las señoras María Consuelo Páez Vda. de Morales y Margarita del Consuelo Chavarría García, propietarias de la fábrica (fls. 39 a 45 c.1). De igual forma en la trascripción del boletín policial emitido con relación a la muerte del señor Gonzalo Humberto Rodríguez, se consignó que éste falleció en un enfrentamiento con la Policía Nacional cuando atacaba con arma de fuego a otro sujeto, razón por la cual los agentes intervinieron dándolo de baja (fl. 86 c.1). Acreditado que el daño, esto es, que la muerte del señor Gonzalo Humberto Rodríguez Murillo, se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, por impactos de arma de fuego de dotación oficial por parte de
miembros de la Policía Nacional en servicio activo, habría en principio lugar a inferir la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada.
2. La culpa de la víctima Para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, la Sala tendrá en cuenta las versiones de los testigos presenciales de los hechos, rendidas ante la Oficina de Inspección y Disciplina de la Estación de Policía de Manrique, esto es con la directa y activa intervención de la parte demandada, y que llegaron al expediente con la prueba documental solicitada a petición de la parte actora, lo cual significa que puede ser valorada así no haya sido ratificada.
El Cabo Segundo SERGIO ESCOBAR RIOS, el 9 de mayo de 1994, ante esa dependencia, declaró que el 29 de abril de 1994, se encontraba de servicio en el tercer turno de vigilancia y que siendo las 18:50 horas cuando se encontraba prestando un patrullaje con otros compañeros por la carrera 51 con calle 67 observaron en flagrancia a un sujeto o sicario que disparaba a un ciudadano y que procedieron de inmediato a auxiliarlo, dándole la voz de alto al sicario para que soltara el arma, pero que éste reaccionó disparándoles e hiriendo al agente Félix Rincón Lizarazo a la altura de la ingle, razón por la cual, tuvieron que enfrentarlo con sus armas y en el cruce de disparos resultó herido el sujeto agresor, al que trasladaron de inmediato al policlínico junto con el ciudadano que ya había sido herido por éste y quienes desafortunadamente fallecieron (fl. 18. c-2).
En igual sentido declararon ante la misma Oficina de Inspección y Disciplina de la Estación de Policía de Manrique, los agentes Félix María Rincón Lizarazo, Julio Jaime Asprilla Betancur, Luis Javier Giraldo Cardona (fls. 21 a 23 c-2). Así también quedó consignado en el informe de los hechos realizado por la Policía, en los siguientes términos : “DELINCUENTE DADO DE BAJA – HOMICIDIO COMUN Y DECOMISO ARMA DE FUEGO: 29-04-94 18:44 horas procedente CL. 67 & CR. 51 B. San Pedro, ingresó a la policlínica donde posteriormente falleció el delincuente GONZALO HUMBERTO RODRÍGUEZ, 19 años, soltero hijo de Jorge y Alba, zapatero, indocumentado, natural y residente en Medellín sin más datos personales, presenta tres impactos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, se le decomisó un revolver Llama calibre 38 largo #IM7455J/036 con tres vainillas y tres cartuchos, sin salvoconducto, móviles (sic) cuando el anterior fue sorprendido causando lesiones al señor ANTONIO EDUARDO PATIÑO MORENO, 36 años, casado, comerciante, propietario de un lavadero de vehículos ubicado en CL. 67 & CR. 50D quien presenta un impacto con arma de fuego en la frente con orifico de salida y desplazamiento de masa encefálica, siendo trasladado a la Policlínica donde posteriormente falleció. El delincuente al notar la presencia de la patrulla policial, se enfrentó a los uniformados presentándose un intercambio de
disparos con los resultados mencionados, en el mismo hecho resultó levemente herido el agente Rincón Lizarazo Félix, quien presenta una herida con arma de fuego en la ingle. Practicó el levantamiento la Fiscalía de turno Dr. Hugo Hernando Rueda Jiménez, quien investiga los hechos, arma a disposición de la Estación Manrique, conoció el caso CS. ESCOBAR RIOS SERGIO, AG. GIRALDOP CORDOBA LUIS, AG ASPRILLA BENITEZ JULIO incidente Nro. 22361.” En este caso, es claro que el arma con la que se hirió y que posteriormente causó la muerte del señor Gonzalo Humberto Rodríguez Murillo era oficial y que fue accionada por agentes de la policía en servicio activo responsables de portarla, como se desprende del mismo informe y de las declaraciones ya señaladas. Contra los agentes de la policía se abrió la respectiva investigación disciplinaria la cual absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los implicados por haberse comprobado y demostrado que no violaron el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional toda vez que ante el incidente del 29 de abril de 1994, se realizó el procedimiento legal. Con fundamento en estas pruebas considera la Sala debidamente acreditado que el señor Gonzalo Humberto Rodríguez Murillo falleció en un enfrentamiento que sostuvo con la Policía cuando atacaba con arma de fuego a un ciudadano y que al verse sorprendido en flagrancia disparó contra los uniformados; razón por la cual, la patrulla respondió en legítima defensa. En cuanto a la afirmación de la parte actora de que las heridas del señor
Rodríguez Murillo fueron por la espalda y que sólo estaba forcejeando con otro sujeto, no se encuentra en el expediente material probatorio que así lo demuestre, dado que la necropsia no fue arrimada al expediente y que al contrario con las declaraciones de los testigos presenciales se demostró que el joven Rodríguez Murillo estaba armado con un revolver 38 largo, y que lo accionó contra un ciudadano quien posteriormente falleció y que al sentir la presencia de la patrulla policial les atacó hiriendo levemente a un uniformado. Considera la sala que la reacción de los agentes de policía frente a la víctima fue apropiada, más cuando se demostró que ya había agredido mortalmente a un civil; así queda configurada la existencia de una causa extraña exonerativa de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, que justifica el proceder de los agentes aquí implicados que respondieron al ataque en legítima defensa. En las anteriores condiciones, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional bastaba que la entidad demandada para exonerarse, demostrara la culpa exclusiva de la víctima, conducta asumida por ésta, que incidió en que los hechos hayan tenido necesariamente un fatal desenlace, pues del material probatorio allegado se probó que la víctima disparó contra los policías luego de herir de muerte a un ciudadano, razón por la cual, lo que hicieron los agentes vinculados a la entidad demandada, es justificable. Por ello, la sala no se apartará de las consideraciones que hizo el a-quo al aceptar como exonerativas de responsabilidad tales circunstancias y confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de mayo de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Ausente