🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-02192-01(16092)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-02192-01(16092)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En virtud del material probatorio antes enunciado –únicas pruebas a través de las cuales se pretende probar la responsabilidad que se demanda respecto del ente demandado-, estima la Sala que las mismas no cuentan con la identidad suficiente para acreditar que la muerte del señor […] hubiere tenido como causa, los hechos que se imputaron a la entidad demandada, a través de uno de sus agentes o utilizando bienes que le pertenecen o de los cuales se ha hecho cargo en razón de sus funciones […]. A lo anterior se añade lo expuesto por la misma parte recurrente dentro de la sustentación del recurso de apelación, cuando acepta que en el presente caso no se acreditó que las personas que hirieron al señor […] hubieren pertenecido a la Policía Nacional, así como tampoco se probó que el arma de fuego a través de la cual se causaron las lesiones a esta persona era de dotación oficial; de allí que la parte actora a través de la apelación, pretendió modificar la causa petendi de esta demanda, en el sentido de argumentar que la

muerte del señor […] habría tenido origen en una omisión de las autoridades, situación ésta que –según se indicó-, resulta totalmente improcedente y que permite establecer con mayor fuerza y claridad, que no se acreditó en el proceso que la muerte de la mencionada persona hubiese sido imputable al Estado y mucho menos que los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de ese hecho, hubieren sido resultado directo de la actuación del ente demandado. Cabe destacar, finalmente, aquello manifestado por la propia parte actora, en el sentido de afirmar que corresponde al actor probar la falla del servicio por parte de la Administración, so pena de que fracasen las pretensiones de su demanda, circunstancia ésta que fue precisamente lo que sucedió en este caso, donde la parte demandante incumplió con la carga probatoria a ella impuesta por la ley, pues no allegó, al proceso, el material probatorio suficiente e idóneo para probar los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, pese a la posibilidad dada por la Sala, para analizar este caso bajo dos regímenes de responsabilidad completamente diferentes, en aplicación del principio iura novit curia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de modificar la causa petendi por vía de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de septiembre de 2006, rad. 29669, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / USO DE ARMAS DE FUEGO

[E]n el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado no bajo el título de daño especial, sino en virtud del riesgo excepcional, el cual, como lo ha venido sosteniendo esta Sección del Consejo de Estado, es aquel que se debe aplicar, como quiera que es allí donde se ubica a los ciudadanos cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos --la utilización de armas--, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. En tanto que en el régimen al que aluden los demandantes para obtener la prosperidad de las pretensiones de la demanda, supone la acreditación no sólo de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración que se señalaron para el régimen objetivo, sino, adicionalmente de la falla del servicio.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[S]e advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., al que se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del C.C.A., las partes deben asumir la carga de la prueba, motivo por el cual, corresponde a la parte actora demostrar que la muerte del señor […], se produjo como consecuencia de las lesiones causadas por agentes de la Policía Nacional con

armas de dotación oficial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCUO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02192-01(16092)

Actor: MARÍA EMILCE MADRID USUGA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 6 de agosto de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 29 de septiembre de 1994, María Emilce Madrid Usuga, quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo José Anderson Cárdenas Madrid, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor José de Jesús Cárdenas Metaute ocurrida el día 17 de marzo de 1993 a causa de las heridas que se le produjeron el día 15 de marzo del mismo

año por agentes de la Policía Nacional dentro de una manifestación pública en la ciudad de Medellín. (fls. 7 a 34 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes MARIA EMILSE MADRID USUGA y JOSE ANDERSON CARDENAS MADRID, por la muerte de JOSE DE JESUS CARDENAS METAUTE, esposo de la primera y padre del segundo, ocurrida el 17 de marzo de 1993, como consecuencia directa de las heridas recibidas el 15 del mismo año en un procedimiento realizado por Agentes de la Policía Nacional, a raíz de una manifestación pública realizada por empleados y/o trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín, en el sector de la Alpujarra, en la ciudad de Medellín.

2. Condénese a LA NACIÓN (Policía Nacional) a indemnizar a cada uno de los demandantes MARIA EMILCE MADRID USUGA y JOSE ANDERSON CARDENAS MADRID, estos perjuicios.

2.1. Morales 2.1.1. Causados MARIA EMILCE MADRID USUGA y JOSE ANDERSON CARDENAS MADRID, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte del esposo y padre. 2.1.2. Estimados en cuantía equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino [de a dos mil (2.000) gramos de oro-fino para cada damnificado], que al precio

de hoy valen $40’000.000.00 pesos, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo –por perjuicios y actualización de éstos-). 2.2. Materiales de Lucro Cesante 2.2.1. Causados a MARIA EMILSE MADRID USUGA Y JOSE ANDERSON CARDENAS MADRID, 2.2.2. Por la pérdida de la ayuda periódica que les proporcionaba el protector muerto, desde el día de su muerte, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil), hasta la mayoría de edad del hijo y hasta la muerte de la esposa, de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, perjuicios que se estiman en la suma de $59’061.388.00 ($7’454.888.00 por lucro cesante consolidado; y $51’606.712.00 por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de marzo de 1993 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. Ordénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo, e imputar el primero a intereses todo pago que haga”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 15 de marzo de 1993, el señor José de Jesús Cárdenas Metaute se desplazaba por el sector de la “Alpujarra” en la ciudad de Medellín, cuando se encontró con una manifestación de trabajadores, quienes eran perseguidos por unidades de la Policía Nacional y, al escuchar unos disparos, trató de refugiarse pero se encontró con un agente de dicha entidad, quien accionó su arma contra el señor Cárdenas Metaute lesionándolo en la espalda y en las piernas. 2.2. Que el lesionado fue llevado al “Policlínico”, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero en virtud de la gravedad de las lesiones, murió el 17 de marzo de 1993 a las 7:00 a.m. 2.3. Que los anteriores hechos constituyen una falla en el servicio, toda vez que el agente de la Policía accionó su arma de dotación oficial de manera indiscriminada y que, en el evento de no demostrarse dicho régimen de responsabilidad, debe concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial del ente demandado a través del título jurídico del daño especial, por cuanto de llegar a considerarse que los agentes de Policía actuaron de conformidad con la ley y el reglamento, en todo caso se habría ocasionado un daño antijurídico a los demandantes, puesto que se

le habría impuesto una carga de carácter anormal que no estaban en el deber de soportar.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, limitándose solamente a indicar que no le constaban los hechos de la demanda y, por tanto, éstos debían ser probados (fl. 39 c 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

La parte demandada intervino en este punto y manifestó que las pruebas que obran en el proceso no permiten concluir que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, así como tampoco existe otro título jurídico de imputación a través del cual se le pueda responsabilizar de los hechos señalados en la demanda (fls. 118 y 119 c 1). Por su parte, el Ministerio Público intervino en esta oportunidad para solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda (fls. 122 a 124 c 1), de conformidad con lo siguiente: Señaló que si bien se encuentra acreditada la muerte del señor Cárdenas Metaute y la legitimación de los demandantes, no existía claridad acerca de las condiciones de modo y lugar donde ocurrieron los hechos, ya que ninguno de los testimonios que obran en el proceso fueron efectuados por personas que estuvieran presentes en el lugar donde resultó lesionada la víctima, así como tampoco aportaron elementos de juicio que permitan aceptar como ciertas las imputaciones hechas en la demanda acerca de la responsabilidad de la Policía Nacional en las lesiones del señor José de Jesús Cárdenas y su consecuente muerte.

Manifestó que no existe prueba documental que acredite que las lesiones que originaron la muerte de la víctima hubiesen sido producidas por agentes de la Policía, puesto que el boletín de la Estación Candelaria da cuenta que los miembros de dicha entidad sólo utilizaron sus cascos y escudos protectores frente a la manifestación a la que aluden los hechos de la demanda. Finalmente, el agente del Ministerio Público indicó que no existe certeza acerca del arma que fue utilizada, así como tampoco la hay de la condición de agentes de la Policía que cometieron el hecho que se les imputa, elementos éstos que deben haberse acreditado para poder predicar la responsabilidad del Estado respecto de esta clase de asuntos.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera -, dictó sentencia el día 6 de agosto de 1998 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la muerte del señor José de Jesús Cárdenas Metaute, hubiese sido causada por la actividad de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones (fls. 126 a 136 c ppal).

6. La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 138 a 148 c ppal.), el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: “2.1. Ha dicho la jurisprudencia en varias oportunidades que la responsabilidad el Estado puede estar fundamentada en varios regímenes, uno de los cuales podríamos llamar de derecho común, basados en el concepto de la falta o falla del servicio, un perjuicio y una relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. En este

régimen la noción de falla es a tal punto esencial, que corresponde al actor dar la prueba de su ocurrencia: la falta de esa prueba condena al fracaso las pretensiones que la requieran. La administración demandada se exonera de toda responsabilidad mediante la prueba del caso fortuito, la fuerza mayor y de la culpa exclusiva de la víctima. Se exonerará, también totalmente, cuando logre demostrar que el hecho dañoso es imputable a un tercero o a dolo o a culpa (sic) grave de su agente. (Destaca la Sala). 2.1.1. Analicemos a la luz del planteamiento anterior el caso que nos ocupa: 2.1.1.1. La falla o falta del servicio: se evidencia en la omisión en que incurrieron los agentes del orden presentes en la manifestación pública realizada por los empleados de las Empresas Varias Municipales de Medellín, el día 17 de marzo de 1993, toda vez que el control que realizaron de la misma no fue eficaz, ya que en ella resultó lesionado el señor JOSE DE JESUS CARDENAS METAUTE, hecho que claramente se demuestra a folio 51, certificación que nos dice que los Policiales (sic) en la misma manifestación atendieron un 911C (sic) lo que a su argot significa ‘balacera’ y eran ellos los que estaban llamados a evitar que se presentaran estos hechos, realizando las requisas necesarias para determinar la presencia de armas de fuego y evitar desenlaces como al que se llegó. 2.1.1.2. Los perjuicios: Con relación a los perjuicios morales la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al afirmar que los de la esposa y

de los hijos se presumen, y por demás la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Respecto a los perjuicios materiales, los testimonios obrantes a folios 81 a 86, son concordantes al aseverar que el señor CARDENAS Metaute trabajaba como vendedor de chance, actividad que le generaba un ingreso de $55.000 semanales. 2.1.1.3. Relación de causalidad: Se encuentran probados los siguientes elementos que la configuran: - El señor JOSE DE JESUS CARDENAS METAUTE se encontraba en el sitio de la manifestación y fue herido con un arma de fuego, lo que consta folios 51 y que falleció posteriormente a consecuencia (sic) de la lesión producida lo que se observa a folio 105. - A folio 51 da cuenta de la presencia de la Policía Nacional en la mencionada manifestación, pudiéndose concluir entonces que, si hubiera existido una vigilancia y un control eficaces (sic) de la manifestación en mención seguramente se habría evitado el suceso. Todo lo anterior tiene una estrecha relación de causalidad con los perjuicios ya enunciados. Y aunque con las pruebas allegadas al expediente no logró demostrarse que hubiera sido un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial quién lesionó al señor JOSE DE JESUS CARDENAS METAUTE, sí quedó plenamente demostrado la omisión o mal manejo en el control de la manifestación por parte de la fuerza pública, toda vez que, como ellos mismos lo afirman acudieron sólo con escudos y poco personal para una manifestación de tal magnitud.

(Destaca la Sala). 2.1.1.4. De lo expuesto se concluye que en el presente caso, sí se dan los elementos que configuran el régimen de responsabilidad del Estado denominado “FALTA O FALLA EN EL SERVICIO” y por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar”. Luego, la parte recurrente procedió a transcribir unos apartes de sentencias de esta Corporación en los cuales sustenta su glosa, para finalmente señalar que en el evento de reconocérseles perjuicios morales a favor de los demandantes, éstos deberán tasarse en un monto superior a los 1000 gramos oro.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Tanto las partes como el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se desprende de la demanda, la parte actora estructuró –en principiosu argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, pero también señaló que, en el evento en que dicho régimen no fuese suficiente para concluir acerca de la responsabilidad de la Administración, debía acudirse al régimen objetivo, bajo el análisis del título jurídico del daño especial.

Pues bien, cabe señalar que esa posibilidad resulta perfectamente viable puesto que en caso como el que aquí se decide, en los cuales se demanda la reparación directa de un daño, en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para efectuar el juzgamiento bajo la óptica de un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, siempre que con ello no modifique, en modo alguno, los fundamentos fácticos de las pretensiones; así lo precisó la Sala Plena

de esta Corporación en sentencia S -123 del 14 de febrero de 1995, en la cual se dijo: “De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. “En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. “De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos

fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia”. Así las cosas, es posible deducir que, en el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado no bajo el título de daño especial, sino en virtud del riesgo excepcional, el cual, como lo ha venido sosteniendo esta Sección del Consejo de Estado, es aquel que se debe aplicar, como quiera que es allí donde se ubica a los ciudadanos cuando la autoridad pública realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos la utilización de armas, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de una causa extraña. En tanto que en el régimen al que aluden los demandantes para obtener la prosperidad de las pretensiones de la demanda, supone la acreditación no sólo de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración que se señalaron para el régimen objetivo, sino, adicionalmente de la falla del servicio.

Ahora bien, otro aspecto que amerita la atención de la Sala, antes de analizar el caso concreto, es el relacionado con la pretensión de la parte recurrente encaminada a valerse del recurso de apelación para efectos de modificar el contenido de la causa petendi que sirvió de fundamento a la demanda, como quiera que a través de la misma, la parte actora señaló que los hechos generadores del daño cuya reparación reclama consistieron en las lesiones que la víctima ocasionaron agentes de la Policía con sus armas de dotación oficial, sin embargo ahora, en la segunda instancia, sostiene que los hechos que darían lugar a la prosperidad de sus pretensiones habrían consistido en la omisión en que habría incurrido la Administración al no adoptar las actuaciones tendientes a vigilar y controlar, de manera eficiente, la manifestación efectuada por los trabajadores de las “Empresas Varias Municipales de Medellín” el día 15 de junio de 1993, donde resultó herido de muerte el señor José de Jesús Cárdenas Metaute. Para la Sala es clara la imposibilidad en que se encuentra la parte demandante para efectos de variar, por vía de la impugnación, el fundamento fáctico de las pretensiones de su demanda, puesto que si bien –según se indicó-, es posible que el juez de la causa modifique el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable a casos de esta naturaleza, tal facultad en nada permite que se modifiquen, de manera total o parcial, las imputaciones fácticas que sustentan las prensiones; de aceptarse en esta instancia dicha modificación, entre muchas otras irregularidades, se incurriría en una palmaria violación al debido proceso y en

especial al derecho fundamental de defensa de la parte que resultare afectada con tal situación, como lo sería en este caso la entidad demandada. En efecto, fácil resulta sostener que la parte demandada fundamenta su defensa en torno a los hechos que la parte demandante relaciona en su demanda, como fundamento de sus pretensiones, de allí que aquella proceda a contestar la demanda, a pedir pruebas y a alegar de conclusión en primera instancia en torno de dichas imputaciones fácticas; si se admitiere que el demandante pudiere cambiar radicalmente tales las imputaciones fácticas, establecidas inicialmente en su demanda1, a partir de la apelación, se estaría dejando a la parte demandada sin la posibilidad de haber pedido pruebas o aportado las necesarias para controvertir los nuevos hechos y las nuevas imputaciones a través de las cuales se le pretende responsabilizar, cuestión que equivaldría a lesionar gravemente su derecho de defensa. Bajo esta óptica, en el caso concreto que aquí se estudia, manteniendo la causa petendi plasmada en la demanda, la Sala procederá a establecer si la muerte del señor Cárdenas Metaute fue consecuencia de las heridas ocasionadas por agentes de la Policía Nacional a través de armas destinadas para el cumplimiento de sus funciones y, por tanto, si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en ese hecho, sea bajo el régimen de falla probada del servicio ó bajo el régimen de responsabilidad objetiva. De otro lado, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., al que se remite la Sala por disposición expresa del artículo 168 del

C.C.A., las partes deben asumir la carga de la prueba, motivo por el cual, corresponde a la parte actora demostrar que la muerte del señor José de Jesús Cárdenas Metaute, se produjo como consecuencia de las lesiones causadas por agentes de la Policía Nacional con armas de dotación oficial. De este modo, se analizarán las pruebas arrimadas al proceso, con el fin de establecer la muerte del señor Cárdenas Metaute y la legitimación en causa por activa de los dos demandantes. Es así como, en el expediente, obran las siguientes pruebas: 1 En relación con la improcedencia de modificar la causa petendi por vía de apelación, ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de septiembre de 2006, exp. 29.669. - Registro civil de defunción del señor José de Jesús Cárdenas Metaute, en el cual se registra como fecha de su deceso, el día 17 de marzo de 1993, como consecuencia de una “ FALLA MULTISEPTICA, PERITONITIS AF”. (fl. 3 c 1). - Copia auténtica del acta de la diligencia de necropsia del señor Cárdenas Metaute, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el día 17 de marzo de 1993, en la cual se concluyó: “La muerte de JOSE DE JESUS CARDENAS METAUTE, se debió a la FALLA MULTISISTEMATICA por CHOQUE SÉPTICO, por peritonitis por penetrante abdominal. Lesiones producidas con proyectil de arma de fuego que tuvo efecto de naturaleza mortal.” - Registro civil de nacimiento de José Anderson Cárdenas Madrid, donde figuran como padres el señor José de Jesús Cárdenas Metaute y María Emilce Madrid

Usuga (fl 6 c 1). - Certificación emitida por el Notario Once del Círculo de Medellín, en el cual señala que José de Jesús Cárdenas Metaute y María Emilce Madrid Usuga contrajeron matrimonio el día 2 de enero de 1988, cuya partida de matrimonio aparece registrada en esa notaria en el correspondiente libro de matrimonios. (fl. 4 c 1). De conformidad con las pruebas antes descritas, se probó, de un lado, la muerte del señor José de Jesús Cárdenas Metaute y, del otro, la legitimación de los actores, toda vez que se acreditó el parentesco entre éstos y la víctima. Establecido lo anterior, la Sala entrará a valorar las demás pruebas obrantes en el expediente, en aras de determinar si la muerte del señor Cárdenas Metaute es imputable, o no, a la Administración. Para el efecto, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: - Oficio remitido por la Auditoria Auxiliar de Guerra de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá No. 0824, oficio No. 1.314 de noviembre 16 de 1995 remitido al proceso por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, oficio No. 2533 remitido por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, oficio No. 2.130 del Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, oficio No. 1445 del Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, oficio No. 2392 del Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, oficio No. 1084 del Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, oficio 55641 remitido por la Oficina de

Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de los cuales se informó que no existen investigaciones penales o disciplinarias, así como tampoco aparece registrada información alguna en relación con la muerte del señor José de Jesús Cárdenas Metaute (fls. 5 a 18 c 2). - Informe de novedades efectuado por el Comandante de la Estación de Policía de la Candelaria (Medellín), de fecha 15 de junio de 1993, en el cual aparece registrada la siguiente información: “MANIFESTACIÓN POR EEVV “A las 12:00 horas en el parque Bolívar se dio una manifestación por parte de los empelados de EEVV de Medellín luego cogieron la calle 55 hasta la carrera 52 (CARABOSO) hasta llegar al centro administrativo de la alpujarra, allí se enfrentaron contra la ponal (sic) lanzando piedras y otros elementos siendo necesario dispersarlos con cascos y escudos, los manifestantes realizaron 911C resultando herido JOSE DE JESUS CARDENAS METAUTE, 41 años, cc 70036890 de Medellín, éste presenta heridas en la espalda, fue trasladado a policlínica, en esta participaron por lo menos 300 personas, personal de la PONAL que participó 2-0-30 sin armamento, la manifestación terminó a las 14:00 aprox. Todo esto al mando del MY. EDGAR NOVOA LOPEZ. CDTE. ESCAM”. (fl. 51 c 1). - Declaraciones de terceros rendidas el 9 de mayo de 1996 ante el a quo, consistentes en:  Testimonio del señor Raúl Jairo Pineda Serna, quien señaló:

“Yo estaba trabajado como de costumbre y me enteré de la manifestación, de que había habido un sabotaje y se alborotó la manifestación. Yo siempre bajaba por las tardes a la terminal de transporte y me enteré por unos amigos de que en esa manifestación habían herido a José. Dos días más tarde estaba en el trabajo cuando me llamaron y me dijeron que JOSE había muerto” Al preguntársele al testigo acerca de la identidad de las personas que hirieron a José de Jesús Cárdenas, éste respondió: “Me di cuenta por intermedio de varios amigos en la terminal y por comentarios de varias gentes de la E.E.V.V

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...