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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CAUSALES DE LA FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Del análisis del material probatorio relacionado, no se advierte claridad en la ocurrencia de los hechos ni en las circunstancias de modo en que acaecieron, circunstancia que merece una análisis profundo. Por consiguiente, como se existen dudas sobre las circunstancias en que murió el Agente […], se improbará la conciliación lograda por las partes con fundamento en el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la Ley 446 de 1998, según el cual, el acuerdo será improbado cuando no se hayan presentado pruebas necesarias para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación y la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo, porque la

conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02321-01(20104)

Actor: SANDRA SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 22 de marzo de 2007 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% del total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y en lo relacionado con los perjuicios morales y materiales.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los anteriores valores actualizados desde la fecha de la sentencia hasta la ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. El Ministerio Público se remite a su concepto1 el cual obra en el cuaderno principal y no comparte la conciliación a que llegaron las partes” (fols. 461

a 462 c. ppal).

I. Antecedentes

1. Demanda Fue presentada el 19 de octubre de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los señores Sandra María Saldarriaga quien actúa a nombre propio y en representación del menor Johan Andrés Saldarriaga, María Luzmila Patiño de Mejía, Edison de Jesús Mejía Patiño y Diana Trinidad Mejía Patiño contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen a continuación: - Que se declarara responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a los actores como consecuencia de la muerte de Óscar Edwin Mejía Patiño el 17 de diciembre de 1993. - Que se condenara a la demanda a indemnizar a los actores por los perjuicios morales, estimados en 2.000 gramos oro para cada uno, y por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Sandra María Saldarriaga y Johan Andrés Mejía Saldarriaga, equivalentes a $22’624.938,oo. 1 El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó, en concepto presentado en segunda instancia, que se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda ante la configuración de una causal que exime la responsabilidad de la Nación como es la culpa exclusiva de la víctima. Encontró demostrado el señor Agente del Ministerio Público que la decisión de Mejía, de quitarse la vida, obedeció a su propia determinación “bien realizado con ocasión de un estado de angustia por los dolores físicos, bien con ocasión de un estado de

depresión (...) no se acreditó en el expediente antecedentes de este tipo de autoagresión que, de haber sido conocidas por la entidad demandada, significare que ésta debió tomar unas medidas preventivas para evitar dicho resultado dañoso para el agente y para su familia, con lo cual tampoco se evidencia, por este aspecto, una falla o falta del servicio” (fols. 442 a 452 c. ppal). - Que se diera cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del CCA (fols. 19 a 60 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “1. Aproximadamente a las 9 y media de la noche del 17 de diciembre de 1993 el agente de la Policía Nacional ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO falleció en el alojamiento que los miembros de tal institución tienen en el corregimiento de Mesopotamia, en el municipio de La Unión, departamento de Antioquia, con un arma de dotación oficial asignada a uno de sus compañeros. 1.1. Esta tragedia fue precedida de una etapa de honda perturbación anímica y emocional detectada por sus compañeros de labores que no evitaron el decenlace (sic) final.

2. Tal acontecimiento fue propiciado por la Institución a la que pertenecía, ya que la muerte de ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO fue la culminación de una etapa depresiva que se inició el 6 de diciembre de 1993, cuando estando en Camilocé, corregimiento de Amagá, en camino hacia Fredonia, fue atacado por los civiles JUAN CARLOS ESCOBAR MEJÍA y SERGIO

DANIEL ECHAVARRÍA CUARTAS, quienes lo golpearon fuertemente y le produjeron fractura del cráneo en dos partes. 2.1.ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO fue remitido al hospital de Amagá donde fue atendido y, después de tomarle dos placas de Rayos X y detectarle las dos fracturas frontales, le dieron una incapacidad de 35 días, tal como lo certifica el doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ. 2.2. Por su delicado estado de salud el mismo día fue remitido a la Clínica de la Policía en Medellín, situada en Belén, y allí es dado de alta el 8 de diciembre a las 2 y 30 de la tarde, con una incapacidad del 8 al 13 de diciembre y con la instrucción de que se presentara el 10 de diciembre a revisión por un neurólogo. 2.2.1. El doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ, médico del Hospital San Fernando de Amagá, preocupado por la salud de ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO, quien había sido su paciente, y al que había remitido a la clínica de la Policía en estado inconsciente, trató de hablar el mismo 6 de diciembre – cuando el lesionado ya había llegado a la clínica – con una médica que presuntamente estaba tratando a ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO y aquella se negó a pasarle al teléfono, a pesar de que se identificó como médico del hospital de Amagá. 2.2.2. La situación que vivió el agente ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO por

la época de los luctuosos hechos, fue insólita. Por razones del servicio no se le respetó la incapacidad prescrita por el doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ, trato que fue violatorio de derechos fundamentales y que resalta como presupuesto o causa de la tragedia. 2.2.3. A los superiores del agente MEJÍA PATIÑO nada les importó la situación de insanidad y de trastornos de conducta que presentó, por causa de los traumas craneanos de que fue víctima. 2.2.4. Este comportamiento que acusa desconsideración y falta de respeto por la persona e integridad sicofísica del agente muerto, ya que debía estar, a la fecha de los hechos, en un hospital en manos de especialistas para el tratamiento de las graves lesiones sufridas y que le causaron trastornos en su vida de relación, en su comportamiento, en su actividad sicofísica, factor desencadenante de su muerte. 2.2.5. La investigación penal correspondiente por las lesiones sufridas por ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO se iniciaron en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia. 2.3. A las 7 de la mañana del 10 de diciembre se presentó ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO a la Clínica de la Policía en Belén para pedir una cita con el neurólogo y le respondieron que no habían médicos ni fichas para que lo atendieran. 2.4. En vista de que no lo atendieron en la clínica se fue para la casa y llamó al comandante del Distrito de la Policía Nacional, con sede en

Sonsón, el Teniente LÓPEZ CRUZ FABIO HERNÁN y éste le ordenó trasladarse de inmediatamento (sic) a esa sede, de donde, ese mismo día le ordenaron su traslado al puesto de Mesopotamia (en el municipio de La Unión). 2.5. Comenzó a labores el lunes 13 de diciembre de 1993 en Mesopotamia y el 16 de diciembre llamó a su esposa y a su madre a manifestarles los dolores de cabeza muy fuertes que estaba padeciendo. 2.6. La señora Nelly Rendón, quien le proporcionaba la alimentación a ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO, lo notaba muy callado y deprimido y es de presumirse que sus compañeros de labores también notaron que su comportamiento estaba extraño. 2.7. Durante los días de su permanencia en Mesopotamia ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO estuvo sin atención médica, ya que en esa localidad no había médico ni enfermeras. 2.8. Según versiones de sus compañeros de labores, el 17 de diciembre cobró la prima de navidad – aproximadamente $150.000,oo y no canceló la comida que debía ($57.624,oo) y llegó al Comando con cien pesos ($100,oo); se puso el uniforme, a pesar de que solamente debía recibir turno a la una de la mañana del 18 de diciembre, y a las 9 y media de la noche tomó el arma de un compañero y al parecer se suicidó. (...). 3. Los hechos narrados constituyen una falta o falla presunta en el servicio por las razones siguientes: 3.1. fue con un arma de dotación oficial, de propiedad de la Policía

Nacional, que se causó la muerte de ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO mientras éste estaba en precarias condiciones de salud. 3.2. A pesar de que ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO estaba enfermo, con fractura craneana y necesitado de atención médica, fue puesto a prestar servicio, con arma de dotación oficial y rodeado de otros miembros de la Policía Nacional con armas también de dotación; 3.3. Fue dentro del dormitorio de la subestación de Policía de Mesopotamia – municipio de La Unión – donde ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO presuntamente se suicidó, sin que los otros compañeros hubieran hecho nada por impedirlo, a pesar de ser conocedores de su estado de postración nerviosa y de su comportamiento depresivo y anormal. (...)” (fols. 23 a 33 c. 1).

2. Trámite - Luego de admitida la demanda, la Nación, Ministerio de Defensa se limitó a afirmar en su escrito de contestación que no le constaban los hechos (fols. 65 a 66 c. 1). - El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó (Sala de Descongestión – Quinta de Decisión) profirió sentencia el 31 de octubre de 2000, mediante la cual

decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del Agente ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO ocurrida el 17 de diciembre de 1993 en el Corregimiento de Mesopotamia, Municipio de la Unión (A).

SEGUNDO: En consecuencia se condena al pago de PERJUICIOS

MORALES Y MATERIALES a los actores de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveido.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada” (fol. 391 c. ppal).

El Tribunal estudió el asunto bajo el título jurídico de falla presunta. Consideró que no eran claras las circunstancias de la muerte de Mejía, esto es, si fue homicidio o suicidio, pero que, no obstante lo anterior, ésta se produjo dentro de las instalaciones del Comando de Policía, con arma de dotación oficial. Resaltó que Mejía sufría de quebrantos de salud y que su estado de ánimo era deprimido y nervioso y encontró probado que a pesar de estar incapacitado, se le ordenó reintegrarse a sus actividades laborales. Afirmó que si el superior del Agente Mejía advirtió sobre el estado depresivo y nervioso de éste, debió indagar sobre la situación o llevarlo al servicio médico para que le prestaran la atención requerida, máxime cuando se trataba de una persona enferma a la cual se le interrumpió su incapacidad médica; “no le dieron entonces la protección a su vida obligación que tenía el ente demandado según el mandato constitucional”. Explicó que aunque la Fiscalía concluyó que la muerte de Mejía fue un suicidio, esa conclusión penal no ata al juez administrativos y agregó: “En el evento de aceptar que el agente ÓSCAR EDWIN hubiera tomado la determinación de acabar con su vida, ella estuvo ligada a la negligencia de la Institución al no proporcionarle al Agente el tratamiento médico requerido frente al delicado estado de salud en que se encontraba y, además, interrumpirle la incapacidad de que

venía haciendo uso, precisamente, para tratar de mejorarse” (fols. 367 a 392 c. ppal). - La Nación apeló la anterior providencia. Indicó que para que se configure la falla del servicio es necesaria la acción de la Administración y que, en este caso, el arma que ocasionó la muerte de Mejía fue accionada por él mismo exonerándose la Nación por la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que si lo que se pretende es endilgar la responsabilidad al Estado por una omisión, existen pruebas suficientes que demuestran que la Policía Nacional fue diligente y que el hecho de que Mejía no acudiera a la cita médica con el neurólogo, muestran la actuación omisiva del Agente y su buen estado de salud. Añadió: “La incapacidad que dio el médico del Hospital de Amagá al Sr. MEJÍA PATIÑO era provisional; lo que significa que estaba sujeto a reducción o ampliación dependiendo de lo que considerara pertinente el médico tratante; en este caso el de INSPONAL el cual concedió 5 días de excusa del servicio y una evaluación neurológica que fue ignorada por el paciente; y como consecuencia de lo anterior, desde ningún punto de vista se le dejó de proporcionar atención o tratamiento médico al paciente. En ningún momento se omitieron las obligaciones legales y constitucionales para prestar el servicio médico al agente ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO por el contrario se tomaron todas las medidas humanamente posibles para atender y vigilar al hoy occiso; prueba de ello es la retención que de su arma de dotación hiciera el Dragoniante que percibió una actitud deprimida en el agente; sin embargo de las múltiples

causas que dieron lugar a los hechos ninguna es atribuible a la institución policial, sino exclusivamente a quien en vida respondía a ÓSCAR EDWIN MEJÍA PATIÑO; él mismo con su actuar provocó el lamentable suceso, primero dejando de asistir a la cita neurológica y luego buscando los elementos idóneos para causar su muerte y digo buscando porque aprovechó el momento en que sus compañeros se cepillaban los dientes para ‘hurtar’ una de las armas de dotación de ellos y ocasionarse la muerte” (fols. 396 a 399 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió el recurso el 29 de mayo de 2001 y vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud de los demandantes (fols. 404, 413 y 458 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 23 de noviembre de 2006, durante el trámite de segunda instancia (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley:

1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación y la Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo, porque la

conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación.

2. La demanda se presentó oportunamente el 19 de octubre de 1994 y como el hecho acaeció el 17 de diciembre de 1993, no hay caducidad de la acción.

3. Los señores Sandra María Saldarriaga, María Luzmila Patiño de Mejía, Edison de Jesús Mejía Patiño y Diana Trinidad Mejía Patiño son personas mayores de edad y están debidamente representados por apoderado judicial. Johan Andrés Saldarriaga, menor de edad, está debidamente representado por su madre. Todos ellos están legitimados por activa como familiares de la víctima (esposa, hijo, madre y hermanos).

La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además también está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.

4. La responsabilidad de la demandada NO se puede deducir porque existen dudas sobre los hechos que dieron lugar a la conciliación; se aportó prueba de los siguientes hechos: - De la muerte de Óscar Edwin Mejía Patiño el 17 de diciembre de 1993 por impacto de arma de fuego, de dotación oficial, en el mentón2, calificada por la Policía Nacional así: “Que las lesiones que sufrió el extinto Agente de la Institución MEJÍA PATIÑO ÓSCAR EDWIN, las cuales le produjeron la muerte tuvieron ocurrencia y encuentran enmarcadas dentro del contenido del Decreto 1213 de 1990, artículo 121, es decir: ‘MUERTE SIMPLEMENTE – EN ACTIVIDAD’ de conformidad con la norma antes descrita” (certificado de defunción, fol. 4 c. 1;

informe administrativo por muerte No. 378, c. 153 c. 1). - De la calidad de Agente de Policía de Mejía desde el 22 de julio de 1993 (acto de nombramiento y de posesión, fols. 248 y 249 c. 1). - Del arma de dotación oficial y la munición con la que se causó la muerte de Mejía, de propiedad de la Policía Nacional, asignada al Agente William Rodríguez Quiñónez (fol. 90 c. 1). - Del decomiso del arma de dotación oficial de Mejía por parte del Comandante de la Estación de Policía a la que pertenecía Mejía (fol. 90 c. 1) - Del parentesco con los demandantes: la esposa: Sandra María Saldarriaga (certificado y copia del registro civil de matrimonio, fols. 11 y 12 c. 1); el hijo: Johan Andrés Mejía Saldarriaga (certificado de nacimiento, fol. 7 c. 1); la madre: Luzmila Patiño de Mejía (certificado de nacimiento de Óscar Mejía, fol. 5 c. 1); los hermanos: Edison de Jesús Mejía Patiño y Diana Trinidad Mejía Patiño (certificados de nacimiento, fols. 9 y 10 c. 1). - De las lesiones sufridas por Mejía el 6 de diciembre de 1993 cuando ingresó inconsciente al Hospital de Amagá, por urgencias, luego de una riña callejera, sin signos externos de trauma, con herida en la región interna del labio inferior. “Lo dejaron en observación, se le ordenaron Rx de cráneo, remitido a la clínica de la

Policía, ingresó el 061293, a las 7:30 PM, para continuar observaciones y ser visto por neurólogo, ingresó conciente, orientado en tiempo y persona con aliento 2 El acta de Inspección y levantamiento del cadáver indica: “(...) la carabina sobre el cueropo disparada. Se encontró vainilla de carabina m – 1 punto 30 disparada con la cual se propinó el tiro el occiso en medio de los pies, presentaba heridas de bala mortal debajo de la barbilla, con orificio de salida por encima de la cabeza” 8fol. 156 c. 1). alcohólico, se dejó hospitalizado, control de signos vitales, vigilar estado de conciencia, órdenes de laboratorio, líquidos endovenosos, los rayos x mostraron fractura lineal frontal. El 07 de diciembre por mejora del paciente se le inició vía oral y analgésicos. Se dio de alta el 08 de diciembre con instrucciones, no aparece incapacidad” (fol. 72 c. 1; historia clínica, fols. 73 a 80 c. 1). - De la excusa del servicio total del Agente Mejía por 5 días, desde el 6 de diciembre de 1993 (fol. 13 c. 1). - De la atención médica recibida por Mejía el 7 de diciembre de 1993 por parte del Hospital San Fernando de Amagá debido a trauma encefalocraneano cerrado, con disminución del estado de conciencia. En el examen físico presentó: Depresión ligera de la región frontal del cráneo; herida en la región interna izquierda del

cráneo inferior; fractura lineal frontal del cráneo. Se anotó que las secuelas y la incapacidad definitiva serían determinadas en el próximo reconocimiento, previo dictamen médico de la clínica de la Policía a la que fue remitido ese día (fol. 14 c. 1). - De la incapacidad médico legal proporcional de 35 días, a partir del 7 de diciembre de 1993 (fol. 14 c. 1). - Del estado depresivo de Mejía, con problemas de salud – constantes dolores de cabeza a causa de las lesiones padecidas y que le fracturaron el cráneo –, con cambios constantes de ánimo; la Policía le ordenó reincorporarse a las actividades propias del servicio sin que se hubiera cumplido el término de incapacidad; los Agentes de Policía que convivían con él lo tildaban de loco (testimonios, fols. 114 a 118, 129 a 131, 133, 137, 140 a 144, 189 a 191 c. 1). - Del salario que percibía el Agente Mejía a diciembre de 1993 equivalente a $154.977,04 (fol. 151 c. 1). - De las circunstancias en que murió Mejía, por suicidio, así: “A las 20:00 horas, el suscrito procedió a salir de patrulla con los agentes BELTRÁN RODRÍGUEZ LUIS ARMANDO, RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ WILLIAM ALBERTO, LADROS ALMARALES DANIEL MARTÍN y el hoy extinto MEJÍA PATIÑO ÓSCAR EDWIN,

regresando aproximadamente a las 21:30 horas, le ordené al personal bajo mi mando que pasara a la recogida; en ése momento noté al AG. MEJÍA PATIÑO en un estado de ánimo deprimido y nervioso, por lo que procedía recogerle su arma de dotación oficial (carabina M – 1) por medidas de seguridad. Pero el citado agente se dirigió a la cantina ‘El Palmar’ de propiedad del señor Gustavo Echeverri, con el fin de ingerir licor, yo me dirigí al establecimiento dándole la orden al agente para que pasara a la recogida, procediendo a hacerlo, se dirigió al Comando y, aprovechando que sus compañeros de cuarto (Rodríguez Quiñónez y Ladros Almarales), se encontraban cepillándose los dientes, entró al cuarto, procedió a coger la carabina M – 1 No. 3832869, dotación del agente RODRÍGUEZ, la cual se encontraba sin proveedor debajo de la almohada de la cama del citado agente, le puso un proveedor de su dotación oficial y luego de escribir en un cuaderno un mensaje para su familia, procedió a suicidarse propinándose un tiro debajo del mentón” (informe del Comandante de la Estación de Mesopotamia, fol. 154 c. 1). Del análisis del material probatorio relacionado, no se advierte claridad en la ocurrencia de los hechos ni en las circunstancias de modo en que acaecieron, circunstancia que merece una análisis profundo. Por consiguiente, como se existen dudas sobre las circunstancias en que murió el Agente Mejía, se improbará la conciliación lograda por las partes con fundamento

en el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la Ley 446 de 1998, según el cual, el acuerdo será improbado cuando no se hayan presentado pruebas necesarias para ello. Por lo expuesto, se RESUELVE: IMPRUÉBASE la conciliación lograda entre los demandantes Sandra María Saldarriaga quien actúa a nombre propio y en representación del menor Johan Andrés Saldarriaga, María Luzmila Patiño de Mejía, Edison de Jesús Mejía Patiño y Diana Trinidad Mejía Patiño y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), en audiencia que se realizó el 22 de marzo de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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