CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-00220-01(17402)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-00220-01(17402)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE
AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de suboficiales, es claro que los Sargentos […], así como el Cabo […], en la fecha de los hechos estaban fuera del Batallón, sin que mediara la prestación o la intencionalidad del servicio público, y dedicados durante varias horas a la ingesta de bebidas espirituosas, lo cual terminó con el resultado referido, ocasionado con un arma de uso personal, sin que mediara ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio. Además, por tratarse de un altercado entre compañeros, quienes previamente
habían estado departiendo, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su albor en la riña suscitada entre el occiso […] y el Cabo Segundo […]. Por lo tanto, desde ningún punto de vista puede radicarse el perjuicio en cabeza de la administración pública, toda vez que el daño tiene su génesis en la culpa personal del agente, quien no sólo se evadió de la base militar, sino que, además se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas, para finalmente descerrajar varios tiros en contra de su superior, con quien se encontraba ingiriendo tanto aguardiente como cerveza. […] En consecuencia, el daño deviene imputable única y exclusivamente a […], motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes fue ocasionada a partir de una culpa personal del agente estatal, quien con pleno desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad militar se escabulló y se embriagó con sus compañeros suboficiales, para terminar disparando un revolver calibre 38 largo, de su propiedad, en contra de la humanidad del Cabo Segundo […]. […] Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada, pues, le asiste razón al a quo al precisar que el daño reclamado tuvo su origen en la culpa personal del agente que lo produjo materialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de
2005, rad. 15914, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 13303, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Fue allegada copia íntegra y auténtica del proceso penal […], adelantado en contra de […], del cual se extraen los siguientes medios de convicción, todos ellos valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1992, rad. 6514, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de mayo de 2002, rad.
13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00220-01(17402)
Actor: ANA LUCRECIA CRUZ RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1º. Niéganse las pretensiones de la demanda (fl. 112 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 15 de febrero de 1993, la señora Ana Lucrecia Cruz Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jarrison y Jeferson Augusto Perdomo Cruz, y María Yinet González Cifuentes, en nombre propio y en representación de su hija menor: Ascensión Naydú Murcia Gonzáles, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la muerte de César Augusto Perdomo González, en su condición de esposo, padre, hijo y hermano, respectivamente, acaecida el 22 de febrero de 1991 (fls. 7 a 15 cdno. ppal. 1º).
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de Ana Lucrecia Cruz Ramírez, y de sus hijos Jarrison y Jeferson Perdomo Cruz; ii) la suma de 1.000 gramos de oro para María Yinet González Cifuentes, Ana Lucrecia Cruz Ramírez, Jarrison y Jeferson Perdomo Cruz, en su
calidad de madre, esposa e hijos del occiso, respectivamente; y iii) 500 gramos de oro para Ascensión Naydú Murcia González, hermana de la víctima (fls. 7 y 8 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. César Augusto Perdomo se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército, habiendo ingresado a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional en septiembre de 1980. 1.1.2. Para el mes de febrero de 1991, el Sargento Perdomo se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 32 “Francisco de Paula Vélez”, con sede en Carepa (Antioquia). 1.1.3. El 22 de febrero de 1991, a eso de las 11:30 de la noche, el Sargento Perdomo se encontraba en compañía del Cabo Primero Hugo de Jesús Vargas Caro, en la heladería “2001” del municipio de Chigorodó (Antioquia). De repente, el Cabo Vargas que se encontraba en estado de embriaguez, disparó su arma de dotación oficial, impactando en cinco ocasiones el cuerpo de César Perdomo, lo que le ocasionó la muerte. 1.1.4. El porte y la asignación de armas de dotación oficial asignadas a los militares constituye una actividad peligrosa, por lo tanto, los daños generados con ellas producen una responsabilidad de tipo presunto u objetivo en contra de la entidad demandada. 1.1.5. La muerte del Sargento César Augusto Perdomo González, obedeció a
una falla del servicio, porque fue causada por los disparos que en forma totalmente imprudente y descuidada le hizo el Cabo del Ejército Nacional Hugo de Jesús Vargas Caro, quien en ese preciso instante estaba ebrio. El hecho de que un militar porte su arma de dotación oficial y al mismo tiempo se dedique a ingerir bebidas alcohólicas, nos indica claramente que existió un comportamiento negligente de la entidad demandada. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de proveído de 2 de marzo de 1993 (fls. 17 y 18 cdno. ppal. 1º); por auto de 15 de julio de 1993, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público en contra del Coronel Pedro Honorato Botia Tarazona (Comandante del Batallón de Infantería No. 32), así como de Hugo de Jesús Vargas Caro, actuación que no pudo ser perfeccionada, como quiera que fue imposible la notificación de la providencia que dispuso la vinculación dentro del término de 90 días establecido en la ley. La entidad demandada contestó el libelo petitorio, dentro del término de fijación en lista, y llamó en garantía al Cabo Primero Hugo de Jesús Vargas, pero, al igual que lo acaecido con la petición del Ministerio Público, la misma no pudo ser perfeccionada por el cumplimiento del período legal sin que se legalizara el llamamiento (fls. 37 y 38 cdno. ppal. 1º). El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 25 de julio de 1995 (fls. 54 y 55 cdno. ppal. 1º) y, por último, por proveído del 19 de noviembre de 1998 se
corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 97 cdno. ppal. 1º).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 17 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo a partir de la culpa personal del agente estatal.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) La actividad de los agentes oficiales en el momento de los hechos era la de dos personas que ocupando cargos oficiales se dedicaban a ingerir licor, pero lo hacían, se repite, en forma absolutamente independiente de sus cargos y de sus ocupaciones. No correspondía a una diligencia del servicio militar. Cada uno de estos funcionarios se embriagó por su cuenta, el señor Hugo de Jesús Vargas Caro portaba un arma de propiedad estrictamente personal. El daño se originó en un establecimiento público de diversión, Heladería 2001, en horas ajenas a su horario de trabajo, once de la noche, adicionalmente, el daño se ocasionó con un revolver de propiedad del sindicado. Debe precisarse, que no por el hecho de que el agente oficial, Hugo de Jesús Vargas Caro, mantenga una permanente investidura de su cargo, el cual no pierde su carácter luego de terminar su jornada de trabajo, pueda considerarse que este funcionario, en todas sus actividades personales, individuales y particulares extrañas a sus funciones oficiales, pueda comprometer la responsabilidad administrativa de la Nación –
Ministerio de Defensa, lo contrario serviría de fundamento, para que se exigiera responsabilidad de la Nación de todo hecho particular de sus agentes que lesione los intereses de los administrados. “(…)” (fls. 111 y 112 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 115 y 132 a 137 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto de 19 de agosto de 1999 (fl. 116 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 21 de julio de 2000 (fl. 139 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. El vínculo con el servicio no se rompe con la sola circunstancia de estar “evadido”; como quiera que esa situación compromete aún más la responsabilidad de la entidad demandada, pues, con ello demuestra una absoluta falta de control y vigilancia dentro de las instalaciones militares. Como se señaló, la especial condición de “evadido”, no significa que automáticamente el sujeto pierde la investidura de autoridad pública. La administración, en estos casos, no se puede exonerar bajo esa perspectiva. 3.2. Lo anterior se desprende de los testimonios del Sargento José Saín Tovar Ortiz, y el del propio inculpado, cuando interrogados sobre los hechos, manifestaron haber salido de la instalación militar sin permiso. 3.3. Realidades como las que se observa, son indicativas del desorden en la
dirección y control del personal al servicio del Ejército Nacional, y suelen generar tragedias como las que ahora da lugar a la demanda. Si a lo anterior se suma que la conducta asumida por el Cabo Primero Hugo Vargas fue patrocinada por su propio superior, es decir, por el Sargento Segundo José Saín Tovar, es inocultable que se configuró una falla del servicio. En consecuencia, el Sargento José Saín, en su condición de superior y comandante del victimario, no debió sacar de la base la motocicleta que tenía asignada sin la correspondiente autorización; así mismo tenía el deber de impedir que su subalterno se evadiera y, menos, escaparse con él para dedicarse al consumo de bebidas embriagantes. Tampoco debió permitir que sacara un arma y la accionara en contra de su compañero. Y, como si fuera poco –y es lo que resulta más reprochable–, el huir junto con el Cabo Vargas del lugar de los hechos, sin prestarle auxilio alguno a la víctima, con miras a esconderse en el Batallón, sin dar parte alguno a las autoridades competentes de lo sucedido. 3.4. No se trata, entonces, de un hecho aislado o ajeno al servicio, por el contrario, existen una serie de fallas, omisiones y negligencias que van unidas consecuencialmente y que, a la postre, fueron determinantes para el desenlace fatal de las circunstancias. Por ende, es válido afirmar que el tribunal de instancia optó por el camino más sencillo, esto es, analizar solamente la inmediatez del suceso, el acto directo del homicidio, apartándose de estudiar las circunstancias
relevantes como las que se dejan expuestas. 3.5. En síntesis, no se puede consentir que un soldado se evada de un cuartel, portando un arma personal sin el correspondiente salvoconducto, con el beneplácito y en compañía de su superior, con el patrocinio de la guardia que así lo permitió, con miras a la ingesta de bebidas alcohólicas, para finalmente dar muerte a un compañero del servicio.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído de 24 de agosto de 2000 (fl. 141 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual intervino exclusivamente la parte demandada.
Solicitó la entidad demandada, se confirmara la decisión apelada por cuanto, se comprobó la culpa personal del agente, la cual no puede, en modo alguno, comprometer la responsabilidad de la administración, máxime cuando los servidores públicos se encontraban evadidos de la unidad militar e ingiriendo bebidas alcohólicas. Por lo tanto, en su criterio, se trató de un daño causado con arma particular, en actividades fuera del servicio, tal y como lo demostró la investigación penal. Por último, precisó que las irregularidades cometidas por los suboficiales implicados no revisten la suficiente entidad para entender que a partir de ellas el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, toda vez que esos hechos no fueron la causa directa o indirecta del daño (fls. 143 y 144 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente análisis: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados Fue allegada copia íntegra y auténtica del proceso penal No. 182, adelantado en contra de Hugo de Jesús Vargas Caro, del cual se extraen los siguientes medios de convicción, todos ellos valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal1: 1.1.1. Informe de comisión de presunto delito, suscrito por el Oficial de Inspección y dirigido al Señor Comandante del Batallón Voltígeros, calendado 21 de febrero de 1991, en el cual se establece lo siguiente: “Con el presente me permito informar a mi Coronel sobre el presunto delito de homicidio cometido por el CP. VARGAS CARO HUGO CM. 8408528, orgánico de la Compañía de Apoyo y Servicios para el Combate así: “De acuerdo con la versión del señor Subteniente BAUTISTA CASTILLO WILDER CM. 8704781, tube (sic) conocimiento de que aproximadamente a las 23:00 horas del día 22 de febrero del año en curso fue asesinado en el municipio de Chigorodó el señor SS PERDOMO GONZÁLEZ CÉSAR AUGUSTO...; el cual se encontraba en compañía del SS TOVAR ORTÍZ
JOSÉ SAÍN CN 8125882 y el CP VARGAS CARO HUGO CM 8408528 ingiriendo licor en un establecimiento público luego de haberse evadido de la unidad en una moto de la Sección Segunda del Comando Operativo No. 1 “Son testigos de los hechos: CP VARGAS GARCÍA CARLOS… quien se encontraba de Suboficial de Administración y los soldados MEDINA JARAMILLO HENRY y RODRÍGUEZ ARLOS (sic) ALBERTO, quienes se encontraban de facción a esas horas. “(…)” (fl. 1 cdno. pruebas – mayúsculas del original). 1.1.2. Oficio No. 0588/BR11-BIVOL-S1-746, en el cual el Comandante del Batallón de Infantería Voltígeros certifica al Juez 21 Penal Militar, que el Sargento Segundo José Saín Tovar y el Cabo Primero Hugo de Jesús Vargas Caro, en la noche del 22 de febrero de 1991, no se encontraban cumpliendo ningún tipo de misión (fl. 4 cdno. pruebas). 1 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles
efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. 1.1.3. Declaración del señor Albeiro Calderón Cano, propietario del establecimiento denominado “dos mil uno”, localizado en el municipio de Chigorodó, quien fue interrogado el 23 de febrero de 1991, por el Juez de Instrucción Penal Militar, en relación con los hechos objeto de investigación y sobre el particular, puntualizó lo siguiente: “(…) El día viernes 22 de febrero de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez de la noche aproximadamente, llegaron tres personas a mi taberna, pidieron dos cervezas porque me parece que uno de ellos no pidió nada, era la primera vez que yo los veía, inmediatamente se marcharon, regresaron a eso de las once de la noche del mismo día, traían dos medias de aguardiente comenzadas, las colocaron en la mesa y comenzaron a beber a pico de botella, yo llamé a unas empleadas y les dije que les llevaran tres copitas a los señores, pidieron tres sodas, cuando comenzaron a charlar, después discutieron, llegó uno de ellos e hizo un tiro cuando eran las once y diez, y guardó el revolver, se lo hizo al otro compañero con
quien estaba discutiendo. El que disparó era de una estatura mediana, de pelo indio, de color trigueño tirando a piel clara, no muy flaco ni muy gordo, el tiro lo hizo por la izquierda del compañero de él que era gordo, grueso, cabello indio de piel color más bien negro, de estatura mediana. Después del disparo, y de haber guardado el revolver, el otro compañero le dijo que dejaran esos problemas y que se vinieran, siguieron discutiendo y el moreno le pegó dos gachetadas (sic) en la cara al que disparó, entonces el tercer muchacho que estaba con ellos les dijo que no pelearan y éste se montó en la moto, entonces el que recibió las cachetadas o sea el que había hecho el tiro le dijo al de la moto que lo esperara e inmediatamente sacó el revolver y le pegó un tiro al moreno hiriéndolo en la cara y ahí mismo cayó al suelo y le hizo como tres o cuatro disparos estando en el suelo el herido e inmediatamente se fueron en la moto el que disparó y el tercero que lo acompañaba dejando al herido en la calle… PREGUNTADO: Conoce usted la clase de arma con que disparó el que dice actuó contra la víctima, en caso afirmativo diga sus características. CONTESTÓ: Sí, era un revolver porque lo vi en las dos ocasiones en que lo usó, le alcancé a ver como cacha de nácar lo demás no se veía nuevo, se veía como un revolver de calibre 38 largo. PREGUNTADO: Por qué dice usted que era 38 largo el calibre del revolver… CONTESTÓ: Porque yo conozco como es un 38 corto
o largo porque algunas personas me han mostrado y es un arma común…” (fls. 7 y 8 cdno. pruebas – mayúsculas del original). 1.1.4. Testimonio rendido ante el Juez de Instrucción Penal Militar, por parte del Sargento Segundo, José Zaín Tovar Ortiz, quien indagado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales perdió la vida César Augusto Perdomo González, respondió: “(…) El día 22 de febrero de 1991, más o menos a las 19:30 horas estaba yo en la casa cuando llegó el Cabo Primero Vargas Caro Hugo, me dijo, comandante vamos al casino, yo cogí una moto Honda que me asignó el Comando Operativo No. 01, la cogí, la prendí y me fui con él para el casino, bueno por ahí me saludé con el Sargento Perdomo que estaba jugando billar y me ofreció una Clausen, yo la recibí y él quedó jugando billar y yo me senté en una silla a tomarme la cerveza. Después llegó nuevamente se me acercó (sic) el Cabo Primero Vargas Caro Hugo y me dijo Comandante camine vamos hasta la casa del Cabo Primero DIAZ, a pagarle una estufa de gas, yo cogí la moto la prendí y nos fuimos, llegamos a la casa del Cabo Díaz y Vargas le entregó una plata no sé cuánto pagando la estufa. Después le dije al Cabo Primero Vargas camine hasta Carepa a darnos una vuelta y a ver si puedo conseguir unas películas para vetamax (sic) y nos fuimos, salimos por la guardia. El cabo de
administración me dijo, mi sargento le hago la anotación? Yo le dije que no porque no me demoro solo voy hasta Carepa. Entramos al estadero SEMÁFORO, nos tomamos cada uno una cerveza y seguimos hacia Carepa, llegando a una fuente de soda a la salida de Carepa hacia Chigorodó pedimos dos cervezas y nos trajeron cuatro porque estaban en la “hora feliz”. Después pedimos media de aguardiente y nos sirvieron dos medias, como a las 21:00 horas llegó ahí el Sargento PERDOMO, con dos botellas de cerveza y se sentó con nosotros, cuando después el Sargento Perdomo dijo por qué no nos vamos para Chigorodó a dar una vuelta y le dije listo vamos ya que el dijo que también tenía una moto creo que se la había prestado el Sargento Porras y nos fuimos y llegamos a Chigorodó al parque, después yo entré a un sitio que llaman la Fuente de los Ejecutivos entré al baño y salí y ellos dieron vuelta por todas esas tabernas del sector a ver que había gente conocida (sic), salí del baño y nos reunimos frente a la barra de los Ejecutivos y entonces dijimos vamos para la salida a ver que hay por allá y pasamos por una residencia o taberna que llaman “CASEMÍ”, saludamos un poco de mujeres y seguimos a una taberna que llaman “DOS MIL UNO” y ahí el Sargento PERDOMO pidió dos cervezas para él y para mí ya que el Cabo VARGAS se había regresado para la taberna del lado (sic), nos estábamos tomando las cervezas cuando llegó VARGAS y dijo venga
para allí a “CASEMÍ” que queda enseguida y nos fuimos con PERDOMO para allá. Dijo VARGAS entonces tomémonos media de aguardiente, PERDOMO dijo listo, pidámosla, la pidieron para pagarla entre ellos dos, una pelada la trajo y la cobró inmediatamente, entonces VARGAS le dijo a PERDOMO páguela que yo ahora le doy la parte mía, PERDOMO pagó con un billete de dos mil. Nos tomamos unos dos tragos cada uno de la media esa y entonces nos levantamos de ahí y nos fuimos para la taberna “DOS MIL UNO”, con el aguardiente que nos quedaba todavía, en este momento eran como las diez y media de la noche, nos sentamos en una mesa que estaba en el andén y ellos pidieron solo las sodas, nos sacaron las sodas, estábamos sentados tomándonos los tragos cuando ellos dos, VARGAS y PERDOMO se pararon de la mesa y el Sargento PERDOMO le dijo a VARGAS, deme la parte del aguardiente que yo pagué allí, la parte suya y le dijo ya ahora se la doy, entonces PERDOMO le dijo que va hombre usted es un “chichipato” (sic) un faltón (sic), usted no me va a dar nada, entonces yo me paré y me coloqué al frente de ellos dos y le pregunté al Sargento PERDOMO luego cuánta plata es y el Sargento PERDOMO son mil pesos que me dé aunque sea quinientos pesos, entonces yo le dije a VARGAS ola dele los mil pesos porque yo vi que el Sargento PERDOMO se estaba poniendo todo bravo porque no le daba la plata y el cabo le dio los mil pesos, entonces el sargento le dijo: que va usted es un “hijueputa” (sic)
un faltón (sic), un chichipato (sic) y si quiere saque ese chopo que tiene ahí y hágalo tronar, el cabo sacó un revolver de la pretina calibre 38 largo de cachas blancas y el resto niquelado, y colocó el revolver por el lado izquierdo del sargento e hizo un tiro al aire entonces el Sargento PERDOMO se le fue encima como “pechándolo” y le dijo: entonces que, hágale, cree que a mi me hicieron de miedo o qué, en esa yo me paré y me les interpuse entre los dos como separándolos y les dije ya no más por favor, ustedes son casados, tienen familia, así duramos como cinco minutos, les dije que arreglaran lo de la plata, ya no más, entonces el Sargento PERDOMO dijo: que va hombre usted es un hijueputa (sic), y me pegó un empujón duro y me sacó en medio de los dos y le pegó un puño duro al Cabo VARGAS y le dijo hágale, máteme y le siguió encimando dándole puños en el pecho y el cabo casi se caía, entonces yo les dije bueno no me hicieron caso, no sé que irán a hacer pero no me voy y me fui para donde estaba la moto subiéndome a ella cuando sentí como tres disparos o cuatro, en esas yo miré para atrás y vi al Sargento PERDOMO tirado en el suelo y el Cabo VARGAS tenía el revolver en la mano entonces yo sentí miedo al ver eso y aceleré la moto para arrancar, en esas VARGAS corrió y dijo no me vaya a dejar y corrió y se subió a la moto y yo arranqué con él
atrás y él VARGAS llevaba todavía el revolver en la mano y me vine en la moto para el Batallón, llegando a Carepa me dijo el Cabo VARGAS: entremos a una heladería de estas y nos quedamos un rato, yo me dirigí a la heladería pero antes de bajarme me regresé hacia el Batallón y al salir nos caímos en una esquina de los nervios que llevaba en la calle del EDA, nos levantamos y nos vinimos y entramos por la guardia del Batallón y un soldado bajó la cadena y yo entré diciendo: “NO ME HAN VISTO”, porque es costumbre casi de todo el mundo que cuando sale o entra se dice: no me han visto, entonces cada uno nos fuimos para su respectiva casa y él me dijo en ese instante: “NO HA VISTO NADA, NO?” y yo no más y yo (sic) le contesté ah bueno…” (fls. 9 y 10 cdno. pruebas – mayúsculas originales). 1.1.5. Declaración del Cabo Primero Hugo Vargas Caro, sindicado del homicidio de César Augusto Perdomo González, quien interrogado por el Juez 21 de Instrucción Penal Militar precisó lo siguiente: “(…) El día viernes 22 de febrero de 1991, encontrándome en la casa, aproximadamente a las siete de la noche mi sargento Tovar me invitó a que fuéramos al casino de suboficiales para que la prestara dos mil pesos para sacar una película, estando en el casino me dijo que fuéramos un momentito a Carepa siendo las siete y media de la noche; nos fuimos en la moto marca Honda de color rojo hasta el sitio llamado el “SEMÁFORO” y
nos tomamos unas cervezas, de ahí, perdón ahí nos demoramos aproximadamente media hora y nos fuimos para la red donde alquilan las películas y ya estaba cerrado, entonces pedimos media de aguardiente en la taberna la red porque las películas son a un lado de ese establecimiento en Carepa, de ahí salimos y nos metimos a un negocio frente a la Policía que no le sé el nombre y nos tomamos dos cervezas, siendo las diez y media más o menos y de ahí me vine para la casa y entramos por la guardia en la moto y mi Sargento TOVAR ORTÍZ dijo en la guardia; “NO NOS HAN VISTO”, porque como habíamos salido sin permiso se acostumbraba a decir así. PREGUNTADO: Diga al despacho el declarante, además del sargento Tovar Ortiz, con que otra persona compartió o departió en establecimiento público en el municipio de Carepa ingiriendo alguna bebida CONTESTÓ: Los dos únicamente, nadie más, estábamos los dos únicamente… No yo de Carepa no salí, no estuve en Chigorodó… PREGUNTADO: Obra en la investigación que usted, compartió con el Sargento Perdomo González en los establecimientos citados y que entre ustedes existió una riña e intercambio de palabras soeces y actitudes de obra (sic) por el pago de una cuenta por concepto de licor, que tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Yo por allá no he estado ni estuve compartiendo con él… PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted tiene asignada o de su propiedad arma comprada en la Industria Militar, en caso afirmativo, cuál o cuáles y de qué clases y características. CONTESTÓ: Sí
una, me la dieron en mayo de 1988, calibre 38 largo, marca “Ruger”, en este momento el arma no la tengo porque la vendí en las vacaciones de octubre del año pasado en Bogotá por una necesidad económica, se la vendí a un conductor de un camión en Abastos… El arma era de color blanco, color plateado, y la empuñadura de madera. PREGUNTADO: Dentro de la presente investigación se sindica a usted como el autor de la muerte del Sargento Segundo Perdomo González César Augusto, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 1991, en horas de la noche en el municipio de Chigorodó, qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: En este momento quiero manifestar la verdad de los hechos, y acepto que yo fui el autor de los hechos. En este estado de la
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