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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-00517-01(18690)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-00517-01(18690)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O

AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]ara la Sala, es claro que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó. Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente estaba al servicio del Ejército Nacional y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, como quiera que se acreditó plenamente que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora […] se produjo por el hecho exclusivo de un tercero lo que enerva juicio de imputación alguno. En virtud de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES En el expediente obran copias auténticas de algunas piezas procesales y

probatorias que integraron el proceso penal adelantado por el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, por las lesiones personales causadas a la señora […], en el accidente de tránsito del vehículo del Ejército Nacional y la motocicleta en la que se transportaba el 30 de octubre de 1990; las mismas serán tenidas en cuenta como elementos de convicción en este proceso, en consideración a que ambas partes las solicitaron como prueba trasladada. DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL En consideración a que el a quo no resolvió la objeción por error grave formulada por la entidad demandada, se procederá a pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C.P.C. El fundamento de la réplica presentada en contra del citado dictamen es que los peritos en la liquidación de perjuicios utilizan una formula de interés diferente a la establecida en la ley y en la jurisprudencia, lo cual perjudica a la entidad demandada. Una vez revisado el dictamen pericial, encuentra la Sala que este no utilizó las formulas de liquidación establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto considera que no está ajustado a derecho, por lo que resulta procedente la prosperidad de la objeción, de allí que no podrían ser aplicados para la cuantificación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00517-01(18690)

Actor: CARMEN LUCÍA MONSALVE VÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 1992, la señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Román Jaime Guzmán Monsalve, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por los perjuicios a ellos causados con motivo de las lesiones ocasionadas a la primera, al ser atropellada por un vehículo del Ejército Nacional, el 30 de octubre de 1990, en

el municipio La Estrella, Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar a la actora, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $257.000 y, en la de lucro cesante, la cantidad que

resultara demostrada en el proceso.

2. En apoyo de sus pretensiones, la demandante narró que en la fecha y municipio citados, siendo aproximadamente las 12:30 pm, y cuando se transportaba en una motocicleta, conducida por Elkin Darío Agudelo Hernández, fueron atropellados por un vehículo del Ejército que se desplazaba con exceso de velocidad e invadió, además, el carril por donde circulaban, provocando el accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones en su pierna izquierda, barbilla y dentadura.

Debido a la gravedad de las lesiones fue trasportada por los miembros del Ejército al Hospital de la Estrella, donde le proporcionaron los primeros auxilios y le suturaron la barbilla, luego fue remitida al Hospital San Vicente de Paúl para que le practicaran una cirugía en la pierna izquierda. Los procedimientos médicos señalados le produjeron incapacidad hasta el mes de enero de 1991, dolencias y cicatrices de carácter permanente, todo lo cual le causó perjuicios económicos.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de abril de 1992 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4. La entidad demandada, en la contestación, no se pronunció respecto de los hechos narrados por la actora, y se limitó a solicitar algunas pruebas. Adujo que la actora contribuyó en la producción del accidente, como quiera que ella también realizaba una actividad peligrosa y violó normas de tránsito.

5. Por auto de 27 de agosto de 1992, se decretaron las pruebas y mediante

proveído del 10 de diciembre de 1998, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

6. Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir su concepto, respectivamente.

La parte actora luego de hacer un recuento de los testimonios que obran en el proceso, adujo que en el expediente penal únicamente se tuvieron en cuenta las versiones que dieron los militares, los cuales se pusieron de acuerdo para aseverar que fue la moto la causante del accidente porque transitaba en contravía, sin que se hubieren analizado las demás pruebas, en especial los testimonios de terceros. Finalmente, solicitó que se le reconocieran los perjuicios señalados en la demanda, y además, el fisiológico con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. La entidad demandada, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que no era posible atribuirle responsabilidad, porque, en su criterio, tanto el conductor de la moto como el del vehículo oficial desarrollaban actividades peligrosas y la causa determinante fue el exceso de velocidad en el que transitaban los actores, lo que configuraba el hecho exclusivo de la víctima. La Procuraduría 32 Judicial conceptuó al respecto, que estaba acreditado el hecho exclusivo de la víctima con fundamento en la siguiente conclusión: “Lo reseñado por los deponentes, nos permite concluir que fue el conductor de la motocicleta el que causó el accidente, pues no se demostró que el

vehículo militar se desplazara en contravía, ni que excediera al transitar por la calzada los límites de velocidad permitida, máxime que si se trataba de un automotor tipo camión que es pesado, que transportaba personal del Ejército, y que subía por una vía inclinada o pendiente. Tampoco se acreditó que el vehículo oficial sufriera de fallas mecánicas que no permitieran su movilización para el día de los hechos por riesgo en causar un accidente, o que el conductor incumpliera o desconociera normas de tránsito, pues como ya se advirtió no se levantó informativo en el sitio del accidente que ilustrara al despacho sobre las causas del mismo, lo cual sería de vital importancia para conocer con certeza las circunstancias en la que ocurrió el accidente. Cree este despacho, como lo señaló el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar que las reflexiones que hacen el conductor del vehículo BLADIMIR VALENCIA GUTIERREZ y su acompañante de cabina Teniente JORGE CASALLAS TORRES, son muy lógicas en el sentido que no pudo ser el camión el que golpeó la moto, porque si hubiera sido así las consecuencias hubieran sido imprevisibles y de igual manera la hubiera resultado con daños de mucha consideración, cosa que no ocurrió…”(Mayúscula en original) (fol. 352 cuad. 1).

7. En el expediente se observa, de folios 319 a 323, y de 327 a 329 del cuaderno principal, el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia designados para cuantificar el daño material reclamado por la actora.

Frente al experticio la apoderada judicial del Ejército Nacional presentó objeción por error grave, la cual no fue resuelta por el a quo, motivo por el que habrá lugar a pronunciarse sobre la misma, en sede de esta instancia, tal y como se explicará en las consideraciones de esta providencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en la sentencia, señaló, que de los testimonios recibidos y la investigación penal en contra del conductor del vehículo, se estableció que el accidente de tránsito se produjo por el hecho de un tercero, como quiera que fue el conductor de la motocicleta el que de manera imprudentemente salio a la vía pública y realizó un cruce cuando el vehículo oficial transitaba por el lugar. Por lo anterior encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia anterior. Manifestó que la conclusión a la que llegaron el Procurador Judicial 32 y el a quo, en el sentido de que fue el conductor de la moto quien causó el accidente era errada. La decisión tuvo su único fundamento en las declaraciones de los miembros del ejército, los cuales de manera premeditada se pusieron de acuerdo para no poner en evidencia la conducta descuidada del conductor del vehículo militar. El Tribunal se equivocó al considerar que existió culpa exclusiva de un tercero, toda vez que, para llegar a esa conclusión, tuvo como fundamento meras hipótesis, ya que no se demostró ni la imprudencia ni la negligencia del conductor

de la motocicleta. Finalmente, señaló que en el ejercicio de actividades peligrosas no se puede hablar de neutralización de cargas, pues, en el presente caso, era evidente que el peligro que corrían los tripulantes del camión frente a la motocicleta es mínimo, pero no sucedía lo mismo respecto de los pasajeros de ésta en relación con los del camión. El recurso se concedió el 22 de mayo de 2000 y se admitió el 7 de septiembre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y adujo que el croquis elaborado por uno de los declarantes, y que sirvió de fundamento para que el a quo denegara las pretensiones, no debió tenerse en cuenta como prueba, pues fue elaborado de manera acomodada por uno de los miembros de la entidad demandada y porque es contradictorio respecto del oficio remitido por el Secretario de Gobierno del municipio de la Estrella, en el que indicó que el vehículo que se movilizaba por la carrera 60 para tomar la calle 77 hacia abajo no iba en contravía. Por lo anterior, deprecó que se revocara la providencia impugnada, y en su lugar se accediera las pretensiones. La entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia e insistió en que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Sexta de Decisión, el 3 de marzo de 2000.

1. En el expediente obran copias auténticas de algunas piezas procesales y probatorias que integraron el proceso penal adelantado por el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, por las lesiones personales causadas a la señora Carmen Lucía Monsalve, en el accidente de tránsito del vehículo del Ejército Nacional y la motocicleta en la que se transportaba el 30 de octubre de 1990; las mismas serán tenidas en cuenta como elementos de convicción en este proceso, en consideración a que ambas partes las solicitaron como prueba trasladada.

Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. La señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez, el 30 de enero de 1990, ingresó al Hospital La Estrella, con avulsión de tejidos blandos en el miembro inferior izquierdo y fractura en la mandíbula, debido al accidente de tránsito producido por la colisión entre un vehículo del ejército y la motocicleta en la que se transportaba

(fls. 181 a 198 cuad. 1).

2. El Instituto Seccional de Medicinal legal, en el reconocimiento médico de la señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez, describió: “CARMEN LUCÍA MONSALVE VASQUEZ, quien presenta: cicatriz irregular, policrómica, que compromete rodilla izquierda y dos tercios superiores de pierna ipsilteral en sus caras anterior, interna y posterior; otra cicatriz irregular de 2,5 cms de longitud de codo derecho; otra cicatriz redondeada de 1 cm de diámetro en pierna derecho tercio medio

anterior; otra cicatriz lineal de 2,5 cms de longitud submentoniana y otra lineal poco notoria en dorso nasal. Tiene limitación para la apertura bucal, con desviación hacia la izquierda de la mandíbula. “Según historia clínica No. 1444 del Hospital de la Estrella, fecha 3º X-90, sufrió accidente de tránsito con fractura de cóndilo mandibular izquierda, laceración en codo derecho y avulsión de tejidos blandos en pierna izquierda (se adjunta historia clínica). Lesiones por contusión. Incapacidad definitiva de 150 (ciento cincuenta) días. “Quedan como secuelas: “1) Perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter permanente por la limitación de la apertura bucal anotada. “2) Deformidad física por lo notorio de las cicatrices referidas, de carácter permanente. (fl. 259 cdno. 1)

3. La Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, División de Empleo y Seguridad Social, Medicina Laboral, en el reconocimiento que le hizo a la señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez, señaló que las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de octubre de 1990, le generaron secuelas definitivas y le producen una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un 5% (fls. 316 y 317 cdno. ppal).

4. El señor Bladimir Valencia Gutiérrez, quien conducía el vehículo militar, en el

momento en que ocurrieron los hechos, en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, ante el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar señaló: “…Regresamos cerca de las doce del día a la base de la Estrella, subíamos a una velocidad de 25 kilómetros por hora es decir iba despacio porque es una pendiente cuando menos pensé fue que apareció una moto por el lado derecho con una velocidad impresionante. Lo único que hice fue parar el carro y la moto pasó derecho y colisionó contra la parte delantera del vehículo militar, en el momento que el conductor de la moto frenó con la llanta delantera entonces la moto se elevó de la parte trasera votando un pasajero que llevaba que era una muchacha elevándola y lanzándola varios metros mas allá. Nosotros nos bajamos a ver quien estaba herido para recogerlos y llevarlos al hospital, en el accidente la moto atropelló un niño que estaba cerca, al cual también llevamos al hospital, una vez sucedido el accidente estas personas que iban en la moto aceptaron que ellos eran los responsables del accidente por cuanto iban a exceso de velocidad y contravía…. “PREGUNTADO. En su concepto quien tuvo la culpa del accidente? CONTESTO. Para mí fue el muchacho de la moto porque a parte que venía en contravía, venía con exceso de velocidad, afortunadamente yo venía despacio porque traía personal varios soldados y además venía subiendo o de lo contrario el accidente hubiera tenido consecuencias mas graves…” (fls. 228 y 229 cdno 1).

5. Sobre los mismos hechos, el Teniente Jorge Casallas Torres, ante el Juzgado 49

de Instrucción Penal Militar, manifestó:

“En el recorrido de Itagüi a la Estrella, más exactamente en el centro de la localidad de la Estrella, veníamos a una velocidad no más de 30 kilómetros puesto que el terreno es bastante inclinado y el vehículo venía pesado. De un momento a otro, en un cruce de vía apareció una moto a gran velocidad y la cual venía en contravía, según la dirección que llevaban estrellándose con el lado derecho del vehículo militar. Al colisionar la moto no me di cuenta cuantos pasajeros llevaba. Inmediatamente sucedió el accidente el carro militar frenó y pude observar que eran dos los ocupantes de la moto y se procedió a auxiliar a la mujer que viajaba como parrillera y se encontraba herida, inmediatamente la subimos al vehículo y se llevó al centro médico de la Estrella, la cual se encontraba lesionada en una pierna y allí hablando con el médico de turno se pudo establecer que la herida no fue en la cualisión (sic) con el vehículo sino al roce con el sardinel al momento de caer… “Al conductor de la moto también lo llevamos al hospital, al cual se le dio reposo puesto que no presentaba ninguna lesión, la moto la levantó un amigo de él y fue llevado al parqueadero donde trabajaba y posteriormente nosotros nos fuimos para la base. PREGUNTADO. Informe al Despacho si en el lugar del accidente fue levantado croquis. CONTESTO. Ninguno porque el tránsito no fue porque no fue llamado y nosotros nos preocupamos por llevar a la herida al hospital…. (fls. 226 y 227 cdno. 1) Así mismo, en la ampliación de declaración, manifestó:

“PREGUNTADO: La colisión de la motocicleta contra el vehículo militar fue de frente o por el costado de la moto. CONTESTO: Fue de frente, por eso fue que la persona que iba de parrillera salió de lado y cayó al otro lado porque de lo contrario la hubiéramos atropellado y habrían salido lesionados los dos tripulantes de la moto, si nosotros los hubiéramos cogido de costado las personas hubieran salido hacia el frente del vehículo no hacía el costado. “…. Si nosotros los hubiéramos cogido con el lado izquierdo del vehículo los hubiéramos atropellado y si se hubiera tocado el asiento de la moto, antes de hacerlo hubiéramos tocado las piernas de ellos lo cual no sucedió puesto que el conductor no presentó ninguna lesión de esa índole y las lesiones de ella se causaron al momento de caer ella sobre el pavimento contra la casa donde cayó…” (fol. 270 y 271 cdno. 1) c)

6. El señor Elkin Agudelo Hernández, quien conducía la motocicleta que colisionó con el camión militar, en su declaración ante el Inspector Municipal de Policía, manifestó: “yo iba manejando la moto y se me presentó un carro en alta velocidad, nos estrelló contra una pared a una cuadra del parqueadero Florida. PREGUNTA: Diga bajo la gravedad (sic) que tipo de carro era y el nombre del conductor. CONTESTO: Era un carro verde del EJERCITO MILITAR (sic) no sabemos el número de placas ni quien lo manejaba, nos recogieron y nos llevaron al hospital, hasta el momento no

sabemos nada de ellos…”(fl. 205 cdno 1.) (mayúsculas del texto original).

7. La señora Elizabeth Vélez Ríos en la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, indicó: “.. yo venía subiendo por la 7a de la Estrella, con la 60 ya iba llegando casi a la esquina y yo venía por la 7ª venía un carro del ejército, por cierto que me extrañó porque viendo que era de subida venía muy rápido, cuando estaba terminando de llegar para pasar al otro lado vi cuando una moto salía del parqueadero La Florida, nunca imaginé que la que venía en la moto era ella, [se refería a Carmen Monsalve Vásquez] porque cuando el del ejército en vez de tirarse hacia la derecha que era la vía que le correspondía se tiró más fácil hacia la izquierda por el lado que la pareja de la moto venía, ahí me di cuenta que era Carmen Lucía y el mecánico, ahí vi el accidente que el carro del ejército elevó la moto… Me acuerdo que el camión era destapado y color verde, venían vestidos como de tigre, venían varios en la parte de atrás no recuerdo cuantos, y adelante también venían varios 3 o 4… No era normal para el lado que ellos tiraron [se refería al camión militar], porque ellos se tiraron para el lado izquierdo para el lado igual al de la moto, el accidente fue en

medio de la carrera y la calle. El carro del ejército subía por la calle, los de la moto salían por la carrera e iban a coger la calle y los del ejército debían voltear a la derecha y la moto iba a coger la calle en baja… (fls. 291 a 295 cdno. 1.) (resalta la Sala).

8. El señor Bladimir Valencia Gutiérrez, se desempeñaba como conductor del

Batallón de Policía Militar No 4, según el acta de posesión No.194 (fl. 201 cdno. 1).

9. El Alcalde del municipio de la Estrella quien informó sobre la situación de

tránsito en la carrera 60 para tomar la calle 77 y verificar si un vehículo que así se desplaza va en contravía, indicó: “Los carros que se movilizaban por la carrera 60 para tomar la calle 77 sur no van en contravía, pero si deben realizar un PARE que se encuentra debidamente señalizado” (Fl. 116 cdno. 1) (mayúsculas del texto original). Sobre el mismo aspecto, el Secretario de Gobierno del municipio de la Estrella, señaló: “Informo a usted que un vehículo que se moviliza por la carrera 60 para tomar la calle 77 sur hacia abajo, No va en contravía, aún para el 30 de octubre de 1990” (fl. 296 cdno. 1) (negrillas del texto original)

10. El Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 3 de noviembre de 1992, se abstuvo de iniciar investigación penal en contra de los presuntos responsables del accidente de tránsito ocurrido el 30 de octubre de 1990, en el que resultó lesionada la señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez. Esta decisión la tomó con fundamento en las siguientes razones: “Es un hecho incontrovertible que se presentó un accidente de tránsito en que fueron protagonistas un vehículo militar asignado al Batallón de Policía

Militar No. 4 de la Ciudad de Medellín y una motocicleta particular. Del

dicho de los testigos presenciales que acudieron al juzgado se desprende que fue el de la motocicleta particular quien protagonizó el accidente, que fue este quien no previó las consecuencias de su acto y en forma inexplicable tal vez a velocidad no moderada no pudo actuar (sic) con anticipación el freno de la moto. “Las consideraciones que se han propuesto nos llevan a la conclusión de que no existe mérito para vincular en calidad de parte al imputado y existiendo prueba suficiente para dictar resolución inhibitoria, así debe procederse en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto está plenamente demostrada una causa excluyente de responsabilidad por parte del conductor del vehículo militar, por cuanto él no fue el responsable del accidente…” (fls. 73 a 79 cdno. 1)

11. El comandante del Batallón de Policía Militar No 4, mediante oficio No. 013 del 20 de enero de 2003, certificó que el comando de esa unidad militar no adelantó investigación disciplinaria por esos hechos. (fl. 200 Cdno. 1)

12. Aunque en el proceso no obra documento que acredite la propiedad del camión que participó en el accidente de tránsito, de los hechos y los testimonios recepcionados, se estableció que éste estaba al servicio del Batallón de Policía

Militar No 4. Así mismo, quedó demostrado que las personas que se encontraban dentro del automotor eran militares de la entidad demandada, tal como lo precisan los diversos medios de prueba recaudados (fol. 201, 1).

13. De los elementos de convicción analizados se tiene por acreditado que las

lesiones ocasionadas a la señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez fueron producidas en el accidente de tránsito que tuvo lugar en la carrera 60 con calle 77 sur, en el municipio de La Estrella, en la fecha y circunstancias anotadas, al colisionar la motocicleta en la que se movilizaba como pasajera con un camión del Ejército Nacional, conducido por un miembro de esa institución. El tribunal consideró que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Carmen Lucía Monsalve Vásquez fue propiciado por el hecho de un tercero, como quiera que fue el conductor de la motocicleta quien lo causó, esta inferencia la hace con fundamento en lo conceptuado por el Procurador Judicial 32, la providencia del Juez 49 de Instrucción Penal Militar, y por el croquis elaborado por el teniente Casallas Torres, respecto del cual, señaló: “De acuerdo con el croquis que se anexa a folios se deduce que el camión militar ya había sobrepasado el cruce cuando se encontró con la motocicleta (folio 272)… “No cabe duda que el accidente se ocasionó a raíz de que el conductor de la moto trata de sobrepasar el camión militar que baja por la calle, dirección que este pretendía coger; no puede entonces afirmarse que el camión invadió el carril de éste, pues de acuerdo con el croquis al camión le correspondía el carril derecho…” (Fl. 360 cdno. ppal) Examinado el documento que el tribunal tuvo como prueba para acreditar que el accidente de tránsito lo produjo un tercero, la Sala encuentra que este no debió ser tenido como un croquis, ni dársele el valor probatorio de tal. En efecto, el

artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, ley 769 de 2002, define el croquis como: “Un plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía o por autoridad competente.” Así las cosas, es claro que el documento que obra a folio 272 del cuaderno uno, no es un croquis, como quiera que no reúne las características descritas en el artículo mencionado, sino que es un dibujo ilustrativo que hizo el teniente Jorge Casallas Torres en la declaración que rindió ante el Juez de Instrucción Penal Militar No 49, razón por la cual no se puede tener como prueba para determinar la forma como se produjo el accidente de tránsito. No obstante lo anterior, la Sala considera que declaración rendida por la señora Elizabeth Vélez Ríos, es el único testimonio directo e imparcial sobre los hechos, en lo que se refiere a la forma como se desplazaban los vehículos sobre la vía donde se produjo el accidente de tránsito. Por lo tanto, es necesario valorar su contenido. Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.

“1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de

testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque ser

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