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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-00517-01(19193)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-00517-01(19193)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO - Por no cruzar los pasos peatonales demarcados [P]ara la Sala es indudable que se configuró una causal eximente de imputaciónhecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia del peatón la que ocasionó el accidente y su deceso. […] [S]e concluye que el señor […] cruzó la avenida San Juan de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía de gran flujo vehicular y en un lugar en donde no había cruce peatonal que permitiera un paso seguro. […] Es evidente, entonces, que un viandante asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 1344 DE 1990 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 1951 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –

Hecho exclusivo de la víctima Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad del departamento y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00517-01(19193)

Actor: GUILLERMO ARTURO VERA MAZO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN

LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, en prelación, de conformidad con el acta No. 005 aprobada en sesión del 22 de marzo de 2007, por ser la parte demandada una entidad pública en liquidación, el recurso formulado por los demandantes contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 20 de abril de 1995, los señores Guillermo Arturo Vera Mazo y María Dolores Valencia Zuleta, obrando en nombre propio y en representación de los menores Astrid Selena, Claudia Milena y Luz Albanny

Vera Valencia; además de Nancy Liliana, Fanny de las Misericordias y Eduard Yovanny Vera Valencia, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora en liquidación-, por la muerte de su hijo y hermano, William de Jesús Vera Valencia, en un accidente de tránsito que acaeció el 26 de mayo de 1993, en la Avenida San Juan de la ciudad de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, y por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, $25’000.000.

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y ciudad citadas, el señor William de Jesús Vera Valencia, se disponía a cruzar la

avenida San Juan junto con dos compañeros de trabajo, cuando fue alcanzado por un vehículo montero, color blanco, propiedad de la entidad demandada, causándole la muerte.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 1995 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4. El apoderado del Incora manifestó que, en el presente caso, no existe responsabilidad de la entidad, toda vez que el señor Vera Valencia cruzó la

avenida sin tomar las precauciones debidas. Efectivamente, en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, quedó establecido que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima.

5. La entidad demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros La

Previsora S.A. El Tribunal, mediante auto del 12 de octubre de 1995, admitió el llamamiento solicitado.

6. La llamada en garantía contestó oportunamente, y señaló que el peatón cruzó intempestivamente la vía sin el cuidado requerido y sin utilizar el lugar apropiado, por lo tanto, se configuró el hecho exclusivo de la víctima.

7. Por auto del 30 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas y mediante proveído del 10 de diciembre de 1998, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La parte actora adujo que el conductor del vehículo manejaba con exceso de velocidad y no realizó ninguna maniobra para evitar el accidente. De otro lado, la demandada expuso que el daño alegado ocurrió, única y exclusivamente, por el hecho de la víctima, pues cruzó una avenida de alto flujo vehicular por un lugar no permitido. La Procuraduría 32 Judicial conceptuó y señaló al respecto, que estaba acreditado el hecho exclusivo de la víctima originado en su falta de cuidado y precaución al cruzar la avenida. Así mismo, remitió a la resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Uno Especializada en Vida de Medellín, en la cual se afirmó que el occiso asumió el riesgo de su conducta imprudente al atravesar la vía por un lugar prohibido, y concluyó el Ministerio Público:

“Cree la Procuraduría 32 Judicial, que el accidente en que perdió la vida WILLIAN DE JESÚS VERA VALENCIA, como ya se advirtió aconteció por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, atribuible a su falta de cuidado y precaución al cruzar la vía, por un lugar no permitido, lanzándose sobre la misma en forma intempestiva, sin tener en cuenta que se trataba de una calzada de 6 carriles y de gran tráfico vehicular. Al proceso Contencioso Administrativo, no se allegó prueba que demuestre imprudencia en la conducción, o impericia del piloto del vehículo oficial, que causó la muerte a WILLIAM DE JESÚS, o que el automotor revestía fallas mecánicas, que le imposibilitaban transitar por la calzada donde se presentó el accidente.” (Mayúscula en original) (fol. 298 cuad. 1)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en la sentencia citada, señaló, que de los diferentes testimonios recibidos en el presente proceso y en la investigación penal en contra del conductor del vehículo, se estableció que la muerte del señor Vera Valencia se produjo por su imprudencia y negligencia, toda vez que cruzó una avenida con alto flujo vehicular, en un sector en el cual los peatones no podían hacerlo. Adicionalmente, el tribunal consideró, que aún cuando la conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, la entidad demandada demostró, plenamente, la causal de exoneración por el hecho exclusivo de la víctima. Así las cosas, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante manifestó que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como quiera que de los testimonios que obran en el proceso, era fácil determinar que el conductor del vehículo que atropelló a la víctima, conducía con exceso de velocidad, no realizó ninguna maniobra para evitar al peatón, e inicialmente no prestó colaboración para llevar al lesionado al hospital. El recurso se concedió el nueve de agosto de 2000 y se admitió el 23 de noviembre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, e insistió en que el daño se produjo por la negligencia de la víctima. Los actores y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el 15 de junio de 2000.

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. El señor William de Jesús Vera Valencia murió el día 26 de mayo de 1993, en un accidente de tránsito ocurrido en la avenida San Juan en la ciudad de Medellín.

Conforme al acta de levantamiento del cadáver y a la necropsia, la muerte se produjo como consecuencia de varias lesiones -laceraciones en cráneo, dorso, fractura de fémur derecho e izquierdo, fractura de isquión, laceraciones en

miembros, anemia agudaque le originaron un shock traumático (fol. 1 vto y 60 cuad. 1).

2. En la fecha mencionada, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el señor Vera

Valencia, cuando cruzaba la avenida San Juan con carrera 59 en la ciudad de Medellín, fue arrollado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada (fol. 19, 20, 21 cuad. 1). Así mismo, en el informe de accidente de tránsito, está descrito que el vehículo se desplazaba por el último carril de la avenida, cuando el peatón, luego de cruzar los carriles uno a cinco, ingresó intempestivamente al siguiente y allí fue arrollado. (fol. 195 vto cuad. 1). Al respecto, el señor Jhon Jairo Hernández, compañero de trabajo de la víctima y quien también cruzaba la avenida en el momento del accidente, en declaración rendida ante el Tribunal Administrativo, expuso: “PREGUNTADO. Díganos que conoce ud. sobre los hechos que originaron la muerte de WILLIAM en el accidente que le causó la misma? CONTESTO: Nosotros salimos de trabajar a las 5 1/2 de la tarde, ese día nosotros íbamos en traje de deporte salimos trotando y algo extraño ocurrió aunque no iba en traje de deporte salió detrás trotando, llegamos a San Juan entonces íbamos a cruzar para venirnos por el lado derecho del puente para coger el bus, alcanzamos a cruzar el carril de los buses que van para el centro, íbamos a pasar a cruzar el otro de los buses que van para San Javier y como veníamos tres,

Gabriel, Vera y yo, Gabriel alcanzó a pasar un carril, nosotros veníamos en filita, Vera empezó como a cruzarlo y detracito iba yo, en esos momentos asomó el carro, un montero blanco a cierta distancia yo alcancé a verlo y retrocedí, Gabriel alcanzó a pasar el carril y Vera no alcanzó a retroceder, el carro venía con exceso de velocidad. Ya nosotros nos devolvimos y lo recogimos muerto prácticamente…” (fol. 178 cuad. 1) El gerente del Incora en aquel momento, Isaac Manuel Manzur, quien también viajaba en el vehículo, en su testimonio recepcionado, igualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, manifestó: “Eso fue posterior a las 5¼ de la tarde cuando íbamos por la avenida San Juan, los muchachos de manera imprudente e irresponsable corrían entre el medio de los vehículos, el muchacho del accidente que era el último de los que iban corriendo no alcanzó a cruzar la avenida en medio de tantos vehículos. Preguntado: En qué parte del vehículo iba usted. Contestó: En la parte trasera. Preguntado: Díganos si el conductor tenía visibilidad suficiente para detectar el movimiento que tenían los muchachos en ese momento. Contestó: Era un día despejado, seco, la dificultad que se presentaba para efectos de detectar movimiento de personas no era muy fácil, (estoy tratando de recordar lo ocurrido esa tarde). Nosotros ibamos [sic] diagonal a otro campero y cuando nos dimos cuenta, el muchacho estaba al frente del vehículo, el cual trató de eludir, lo que no le fue posible…” (Mayúscula en original) (fol. 244 cuad. 1).

La señora Sandra Patricia Holguín, quien se encontraba en el vehículo al momento del accidente, señaló, en su declaración rendida ante el mismo Tribunal Administrativo, que: “Preguntada: Sírvase describirnos la forma en qué ocurrió el accidente. Contestó: Salimos de la jornada laboral y nos dirigíamos hacia mi casa cuando íbamos en la vía que conduce a está [sic], más exactamente en San Juan; observé que dos jóvenes cruzaban la vía, uno de ellos alcanzó a pasar al lado del vehículo y él [sic] otro fue atropellado por el mismo, el muchacho no alcanzó a pasar porque el carro ya estaba allí…” (fol. 246 cuad. 1).

3. Se encuentra acreditado, además, que debido al accidente, el señor Vera Valencia ingresó al Hospital del Seguro Social, sin embargo, fue imposible salvarle la vida, así que allí se hizo el levantamiento del cadáver (fol. 19, 20, 60 y 61 cuad.

1). En el acta de levantamiento, se señaló lo siguiente: “El occiso es el señor: Willyan de Jesús Vera Valencia, … ingresó a este centro asistencial a las cinco y cuarenta y cinco (17:45 p.m.), procedente de la calle 44 San Juan con la carrera 59, donde sufrió accidente de tránsito, fue traído por el mismo conductor que lo atropelló: John Gabriel Rivera Mejía, identificado con la C. de C. Nro: 71.663.706 de: Medellín Antioquia, conductor del vehículo marca: Chevrolet Trooper, modelo: 1989, de servicio: Oficial, de placas OLD 572, al servicio del INCORA, poliza de accidentes nro: 9 – 12120371 DE LA PREVISORA S.A. A su ingreso presentaba: Politraumatizado, trauma dorsal, anemia aguda, politraumatizado, hya [sic] fractura de fémur izquierdo, trauma dorsal izquierdo. Murió a las: 18:00. Acto seguido, la guarda del tránsito, de servicio en el seguro social, nos dice que el conductor implicado y su vehúculo [sic], se trasladaron a las dependencias del tránsito municipal, para la práctica del examen de alcoholemia y el trámite pertinente…” (fol. 19 cuad. 1).

4. Está probado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad del Incora, así lo acredita el historial de la Dirección de Transportes y Tránsito del departamento de Antioquia y el recibo de pago del impuesto de rodamiento.

También, quedó demostrado que las personas que se encontraban dentro del automotor eran funcionarios de la entidad demandada, así lo precisa la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo y Financiero del Incora y los testimonios de los ocupantes del campero trooper (fol. 16, 17, 227 a 238, 244 a 247 cuad. 1).

5. Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditado el óbito del señor William de Jesús Vera Valencia como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la avenida San Juan en la ciudad de Medellín, en la fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de la entidad demandada (fol. 17 y 129 cuad. 1).

En el presente caso, para la Sala es indudable que se configuró una causal eximente de imputación -hecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia del peatón la que ocasionó el accidente y su deceso. Las siguientes declaraciones también dan fe de lo afirmado en este sentido: El señor Wilson Alberto Navarro Parra, quien se encontraba en el vehículo en calidad de escolta del gerente del Incora, en testimonio recepcionado por el Tribunal Administrativo del Quindio de acuerdo a la comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló: “PREGUNTADO: Si sabe la razón por la cual fue llamado a rendir esta declaración, haga un relato de lo que le conste al respecto?.

CONTESTO: Si se. Es sobre un accidente de tránsito que hubo en la ciudad de Medellín donde se presentó un homicidio. La fecha exacta no recuerdo, fue en el año 93, se que era en horas de la tarde, entre cuatro o cinco y media de la tarde, para esa fecha yo me encontraba prestado mi servicio de seguridad a personas, mas exactamente como escolta del Director del Incora, en ese tiempo el doctor MANZUR, esa tarde salimos del despacho con rumbo hacía la residencia del doctor en compañía de su conductor me parece que se llama JHON JAIRO, la Secretaria SANDRA y mi persona, íbamos normal, cogimos una vía que en Medellín la denominan San Juan, en dicha vía en uno de los semáforos paramos ya que se encontraba en rojo, al igual que lo hicieron todos los carros que venían en nuestro lado, cuando el semáforo cambio [sic] iniciamos la marcha normal al igual que los otros

carros, unos carros se nos adelantaron, fue entonces cuando observé que dos o tres muchachos no recuerdo bien cuantos eran, trataban de cruzar la vía afanosamente porque iban corriendo, uno de los cuales de un salto cruzó a un separador que hay para cruzar hacia la otra avenida que viene en sentido contrario, el otro paró de un momento a otro, de repente trató de cruzar, fue entonces cuando el conductor donde veníamos nosotros no alcanzó a evadirlo o a frenar el vehículo porque el muchacho estaba muy encima, cuando el muchacho trató de pasar y el vehículo lo atropelló…” (fol. 276 vto cuad. 1). Así mismo, el señor Raúl Ancizar Ossa Zuluaga, guardia de tránsito que elaboró el croquis del accidente, afirmó: “PREGUNTADO. Bajo juramento díganos que [sic] manifestaciones le hizo la persona que conducía el vehículo sobre la forma como ocurrieron los hechos? CONTESTO. El [sic] me dijo que él iba por el carril izquierdo de la calzada, osea [sic] la calzada que va en dirección hacia la cra. 80, que él iba por el carril que queda junto al separador central, osea [sic] el carril 6° de derecha e izquierda, cuando se le atravezó [sic] el peatón y lo atropelló, que él no pudo ver al muchacho por que [sic] o debido a quepor [sic] los demás carriles transitaban vehículos en el mismo sentido que él iba. … “Enese [sic] lugar no existe sino demarcación de las líneas de carril y

flechas de sentido vial, por ahí no hay puente peatonal, ni zona peatonal de las llamadas “Cebras”, osea [sic] que por ahí no debe cruzar el peatón.” (fol. 47 cuad. 1). De otro lado, la Fiscalía Uno Especializada en Vida de Medellín, precluyó la investigación en contra de Jhon Gabriel Rivera Mejía, conductor del vehículo, por el punible de homicidio en accidente de tránsito, porque la muerte del joven William de Jesús Vera Valencia se debió a su imprudencia e impericia al cruzar la vía y al desconocimiento de las normas de tránsito1. 1 Copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación que obra en el expediente de folio 102 a 105 del cuaderno 1, allegada por la parte actora y aceptada por la entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión. De todo lo anterior, se concluye que el señor Vera Valencia cruzó la avenida San Juan de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía de gran flujo vehicular y en un lugar en donde no había cruce peatonal que permitiera un paso seguro. Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente: “Artículo 121. Forma de atravesar una vía. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y

cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. “Dentro de[l] perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.” Es evidente, entonces, que un viandante asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce. En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva. En el presente caso, el transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, además faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo. Así las cosas, para la Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó. Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad del departamento y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 15 de junio de 2000, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacios Presidente Myriam Guerrero de Escobar Mauricio Fajardo Gómez Ramiro Saavedra Becerra Ausente

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