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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01029-01(18618)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01029-01(18618)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al expediente, se tiene que obra copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía (…), en el municipio de Itagüí, y como quiera que la parte actora solicitó el traslado de estas diligencias y la entidad demandada en la contestación se adhirió a las pruebas solicitadas y aportadas en la demanda, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas, considerando que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, en tales casos, resulta

contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 17 de mayo de 2001, Exp. 12370, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CAUSA DE MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO INDIRECTO / TESTIMONIO /

RELACIÓN DE PARENTESCO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / TESTIGOS / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO Conforme a los registros civiles de defunción y a los protocolos de necropsia, (…) [los señores] (…) fallecieron (…) por anemia aguda, herida vascular, pulmonar y laceraciones encefálicas por proyectiles de arma de fuego” (…). Con lo anterior, está debidamente demostrado que los jóvenes (…), murieron (…) cuando se encontraban reunidos en el barrio El Porvenir y unos individuos que llegaron al lugar en un automóvil Renault 4, les dispararon sin explicación alguna. En relación con las personas que cometieron los asesinatos, varios testigos señalaron que fueron miembros del F2 (…), varios habitantes del barrio El Porvenir afirmaron que fueron miembros del F2 quienes asesinaron a los jóvenes (…), sin embargo, la Sala no puede tener como cierto su dicho en razón a que algunos no presenciaron los hechos y adicionalmente, está probado que otros son familiares de las víctimas y demandantes en este proceso de allí que sus aseveraciones son sospechosas pues tienen interés en las resultas del mismo, y fundamentalmente, no deja de ser más que una afirmación lanzada al vacío, sin soporte o constatación alguna. De otro lado, obran en el expediente varias declaraciones de personas que si bien se encontraban en el barrio al momento de ocurrencia de los hechos, no presenciaron los asesinatos de los jóvenes.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO

CONTRADICTORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA

LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / TESTIGOS /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE

OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TESTIMONIO / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [S]i bien es cierto que los declarantes que presenciaron los asesinatos afirmaron que las personas que los cometieron se identificaron como miembros del F2, no existe prueba adicional que confirme su dicho y además, está demostrado que el joven que logró escapar al momento que ocurrieron los hechos y que es testigo principal de las circunstancias que los rodearon, señaló inicialmente que no sabía quiénes habían sido los autores de los homicidios (…); y posteriormente –casi dos años después-, cambió sus afirmaciones, alegando que los homicidas se

identificaron como miembros del F2. Así las cosas, la Sala considera que el testimonio rendido por el joven (…), no ofrece real certeza sobre circunstancias intrínsecas y aspectos medulares en cuanto a acontecimientos tan trascendentes, tales como los posibles autores del homicidio a que se contraen los hechos de la demanda. (…) En consecuencia, resulta inhesitable que el testimonio cuestionado, no sólo es contradictorio, amén de sospechoso, sino que además, carece de concordancia y claridad sobre los hechos, por lo que sometido al tamiz de la crítica testimonial, su fuerza suasoria se deprecia. Ahora bien, en cuanto a las otras declaraciones es evidente que los testigos no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba testimonial, el testimonio sospechoso, y el testigo de oídas ver sentencia del 9 de marzo de 2000, Exp. 16019, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 12703, C.P.

María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 7 de marzo de 2007 Exp. 16893, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 16897, C.P.

Enrique Gil Botero. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MUERTE DE CIVIL / DISPAROS CON ARMA DE FUEGO / CAUSA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA /

TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL

TESTIMONIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL

TESTIMONIO / TESTIGOS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO / PROCESO PENAL / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELINCUENCIA Se puede observar que si bien los testigos pretenden relacionar esos hechos con los asesinatos (…), esto no es claro toda vez que las circunstancias narradas no son concluyentes en lo que se refiere a la autoría de los homicidios o algún evento relevante que establezca que la entidad demandada estuviera implicada en el lamentable crimen. Con los documentos y testimonios (…) se tiene por acreditada la muerte de los jóvenes (…) sin embargo, de las pruebas que obran en el

expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. En efecto, no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que fueron miembros de la entidad demandada los que cometieron los homicidios, si bien es cierto existen declaraciones de testigos que afirmaron que los asesinos de los jóvenes se identificaron como miembros del F2, sus aseveraciones, conforme a lo expuesto, no son contundentes ni tienen la fuerza probatoria necesaria para lograr atribuir responsabilidad alguna a la demandada. Es indudable que los testimonios recibidos son contradictorios y sospechosos toda vez que las versiones sobre la ocurrencia de los hechos no son precisas e incurren en ambivalencias que son inadmisibles para la Sala. Así mismo, obran varias declaraciones de familiares de las víctimas y demandantes en el proceso, que no es posible valorarlas debido a la condición de los declarantes y por lo tanto, sus consideraciones sobre las circunstancias que rodearon los acontecimientos son subjetivas. Adicionalmente, conforme a las diligencias previas adelantadas por la Fiscalía, se estableció que en el sector donde ocurrieron los hechos existían enfrentamientos entre grupos armados ilegales, lo que llevó a la conclusión que los atroces asesinatos, los cometieron integrantes de estas bandas de maleantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01029-01(18618)

Actor: GERARDO AGUDELO DAVID Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escritos de demanda presentados el 12 de julio de 1995, 2 de agosto del mismo año y 17 de abril de 1996, los señores Juan de Dios López, Rosalba Emilia Acevedo, Norbey de Jesús, Jesús María y Eunice del Socorro López Acevedo; Rosalba Correa Vásquez, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores: Fabio Nelson, Sandra Milena, Jovan Arley y Alba Ruth Aguirre Correa; Jairo de Jesús Yepes Montoya, María Agripina Muñoz de Yepes, Felipe Antonio Agudelo Acevedo y María Libia Yepes Muñoz, quienes actúan en su nombre y en representación de su hija menor Sandra Mileida Agudelo Yepes; Doris del Socorro Echavarría Uribe, quién actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores: Cristian Camilo Echavarría Uribe y Gustavo Adolfo González Echavarría; Ana Berta Uribe de Echavarría, Manuel Salvador Echavarría Molina, Ricardo de Jesús Sánchez Olaya, Carlos Antonio Sánchez Grisales, Flor Elisa Olaya Restrepo; Leonor Betancourt, Doris de Jesús Uran Betancourt, quien

actúa en su nombre y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Ruiz Uran; Leticia Sánchez, Beatriz Helena Herrera Sánchez, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas menores: Saira Milena, Leidy Viviana y Cindy Tatiana Herrera; Gerardo Antonio Agudelo David y Luz María Grajales de Agudelo, quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos menores: Claudia Janeth y María Cristina Agudelo Grajales; José William Vargas Valdez, Gladis Elena Ortíz, Sandra Lucila y Jairo Alonso Vargas Ortíz; mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de sus hijos, hermanos y nietos, Juan Bautista López Acevedo, Esneider Aguirre Correa, Wbeimar Alonso Agudelo Yepes, Edicson Sánchez Echavarría, Jhon Fredy Toro Castañeda, Edwar Albeiro Ospina Uran, Didier Alexander Herrera, Gerardo Antonio Agudelo Grajales y Giovanny Alberto Vargas Ortíz, en hechos que ocurrieron el 23 de octubre de 1994, en el municipio de Itagüí, Antioquia, cuando se encontraban en el barrio El Porvenir y varios hombres les dispararon. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres, abuelos y hermanos de las víctimas. Excepto para los hermanos del occiso Jhon Fredy Toro Castañeda y la abuela y hermano de Edwar Albeiro Ospina Uran, para quienes pidieron 500

gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, alrededor de las 8 de la noche, los menores Juan Bautista López Acevedo, Esneider Aguirre Correa, Wbeimar Alonso Agudelo Yepes, Edicson Sánchez Echavarría, Jhon Fredy Toro Castañeda, Edwar Albeiro Ospina Uran, Didier Alexander Herrera, Gerardo Antonio Agudelo Grajales y Giovanny Alberto Vargas Ortíz, se encontraban reunidos en un establecimiento del barrio El Porvenir con el fin de organizar la fiesta de los niños del 31 de octubre, cuando intempestivamente se aparcó un Renault 4 azul oscuro sin placas del que se apearon 4 individuos quienes se identificaron como miembros del F2, pusieron de espaldas a los jóvenes contra la pared y les dispararon, ocasionándoles la muerte.

2. Las demandas fueron admitidas en providencias del 21 de junio de 1995, 21 de julio, 4 de agosto, 21, 22 y 27 de septiembre del mismo año, 25 de abril y 9 de mayo de 1996. Igualmente fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En la contestación de la demanda, la entidad consideró que no era responsable del daño alegado, como quiera que no estaba probado que miembros de la entidad estuvieran implicados en la muerte de los jóvenes. Alegó la excepción del hecho de un tercero pues las personas que ejecutaron el crimen eran ajenas a la institución.

3. En proveídos del 24 de octubre, 2 de noviembre, 5 y 7 de diciembre de 1995, 8

de marzo, 26 de junio, 12 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 10 de junio de 1997, se decretaron las pruebas

4. El 20 de febrero de 1997, se ordenó la acumulación de los procesos toda vez que las pretensiones de las demandas provenían de una misma causa.

5. El 27 de noviembre de 1997, el a quo celebró audiencia de conciliación, la que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 24 de marzo de 1998, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La demandada manifestó que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, no es posible derivarle responsabilidad por la muerte de los jóvenes. Señaló que las declaraciones de quienes fueron testigos de los hechos son contradictorias y por lo tanto, no ofrecen certeza sobre los autores de la masacre. El Ministerio Público consideró que si bien es cierto, varias personas que presenciaron el hecho expresaron que los autores de los asesinatos eran miembros del F2, en el proceso no existe prueba que lo corrobore, en consecuencia, no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada. La parte actora guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 18 de noviembre de 1999, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el testimonio rendido por la única persona que sobrevivió a la masacre, no es coherente en cuanto a los hombres que dispararon.

Además, las declaraciones adicionales relacionadas con las circunstancias que

rodearon el hecho, si bien coinciden en que los asesinos se identificaron como del F2 no existe prueba adicional que respalde tales afirmaciones.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia por considerar que el asesinato de los jóvenes fue cometido por una “institución policial con armas y munición de dotación oficial”, dedicada a la limpieza social, por lo tanto, la entidad demandada es responsable del daño alegado.

El recurso de apelación se concedió el 22 de marzo de 2000 y se admitió el 24 de agosto siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada insistió en que los testimonios que obran en el expediente son inconsistentes y no permiten concluir que miembros del F2 hubieran participado o cometido el crimen. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por la Sala

Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al expediente, se tiene que obra copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía Sexta Seccional de Antioquia, por los hechos ocurridos el 23 de octubre de 1994, en el municipio de Itagüí, y como quiera que la parte actora solicitó el traslado de estas diligencias y la entidad demandada en la contestación se adhirió a las pruebas

solicitadas y aportadas en la demanda, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas, considerando que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión1. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme a los registros civiles de defunción y a los protocolos de necropsia,

Juan Bautista López Acevedo, Esneider Aguirre Correa, Wbeimar Alonso Agudelo Yepes, Edicson Sánchez Echavarría, Jhon Fredy Toro Castañeda, Edwar Albeiro 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). Ospina Uran, Didier Alexander Herrera, Gerardo Antonio Agudelo Grajales y Giovanny Alberto Vargas Ortíz, fallecieron el 23 de octubre de 1994, “por shock neurogénico, shock hipovolémico por anemia aguda, herida vascular, pulmonar y

laceraciones encefálicas por proyectiles de arma de fuego” (fol. 3 cuad. 1, fol. 3 cuad. 2, fol. 3 cuad. 3, fol. 4 cuad. 4, fol. 4 cuad. 5, fol. 5 cuad. 6, fol. 3 cuad. 7, fol. 3 cuad. 8, fol. 3 cuad. 9, fol. 113 a 121, 125 a 134 cuad. 10).

2. En relación con las circunstancias relacionadas con la muerte de los jóvenes, obran varios testimonios. Edison de Jesús Yepes Sánchez, quien se encontraba junto a las víctimas la noche en que ocurrieron los hechos, manifestó al día siguiente, ante la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de la Fiscalía 86: “Nosotros estábamos en una esquina, habíamos varios muchachos ahí conversando, eran por ahí las ocho de la noche anterior, cuando llegaron unos tipos, no sé cuántos porque es que en realidad no vi, nos dijeron que nos colocáramos (sic) contra la pared y después nos hicieron tirar al piso, boca abajo y empezaron a disparar, yo me paré del suelo y salí corriendo y ahí fue donde me pegaron el tiro acá (el declarante enseña la región intercostal izquierdo, donde se observa un orificio sin suturar; al igual que herida saturada por cirugía reciente, en región abdominal línea media y en región intercostal derecha un (sic) sonda cubierta con gasa). PREGUNTA: Díganos qué (sic) personas se encontraban con Ud. en el momento de ser abordados por los tipos, que les

dispararon a todos, después de haberlos hecho tender contra el piso? RESPUESTA: Eran todos mis amigos, estaban ALONSO, TITO, ESNEIDER, DIDIER, FREDY, TISTA, WEIMAR, GEOVANNY, no me acuerdo de más que estuvieran ahí conmigo, también estaba EDWARD. Estábamos en la esquina como desde las siete de la noche más o menos; estábamos charlando ahí cuando llegaron los tipos esos y nos dieron. PREGUNTA: Díganos en qué se movilizaban los tipos que los atacaron a Uds. con armas de fuego? RESPUESTA: Dicen que en un carro, pero yo no lo vi; cuando menos pensé fue que nos hicieron poner contra la pared y luego tirarnos al piso. Los tipos esos no nos dijeron que eran policías, ni ley, solamente contra la pared y nos pidieron los papeles, los documentos pues y de una vez nos hicieron tender en el suelo y empezaron a disparar contra nosotros los que estábamos en la esquina conversando. PREGUNTA: Diga qué clase de armas de fuego observó Ud. que portaran quienes disparaban contra los que estaban en la esquina y que luego los hicieron tirar al piso? RESPUESTA: Yo vi revólveres, pistolas, no recuerdo en estos momentos haber visto fusiles o armas de largo calibre. PREGUNTA: Diga si Ud. recuerda a cuántas personas vio Ud. que llegaron y les dispararon en ese momento? RESPUESTA: Eran más o menos unos seis o siete tipos, más bien jóvenes que digamos, pero todos estaban armados y nos dispararon.

PREGUNTA: Recuerda Ud. haber visto o sentir alguna clase de vehículo a la esquina donde se encontraban Ud. y demás amigos departiendo la noche anterior cuando fueron atacados con armas de fuego por los sujetos que los hicieron tender contra el piso?

RESPUESTA: No vi, ni sentí carros que llegaran, cuando menos fue que los vimos de sorpresa ahí y que nos pidieron papeles y nos tiraron contra el suelo y empezaron a disparar contra todos.”

(fol. 51 y 52 cuad. 10) El 25 de junio de 1996, dos años después de ocurridos los hechos, el joven Yepes Sánchez, señaló: “El 23 de octubre de 1994 por ahí a las 8 de la noche, estábamos 14 amigos, con mi persona, entre ellos estaba DIDIER ALEXANDER HERRERA, estábamos conversando en una esquina del barrio El Porvenir de Itagüí, cuando llegó un carro, de él se bajaron cuatro personas, todos hombres, estaban bien vestidos, tenían chaqueta, entonces uno se adelantó, el que llegó de primero, nos dijo ‘contra la pared, que nosotros somos de F2; entonces nos pidieron papeles y después nos hicieron tirar al suelo nos empezaron a pedir los fierros, nos decían ‘a ver los fierros’, entonces más de uno de nosotros les dijimos ‘no, nosotros no tenemos nada’, y les dijimos que nosotros éramos bien, entonces comenzaron a disparar, entonces yo me paré y me volé, apenas iva (sic) a empezar a correr, me pegaron un tiro en un costado izquierdo, entonces yo seguí corriendo y en la primera casa que vi me metí , y después me llevaron para el hospital.

Cuando estábamos contra la pared, ellos le dijeron a tres pelados que estaban con nosotros, que se fueran, y a los otros los mataron, dentro de los que mataron estaba DIDIER ALEXANDER HERRERA, no es más” (fol. 60 cuad. 7). De otro lado, Erbin Alfonso Rúa, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, afirmó, en declaración rendida el 9 de noviembre de 1994, lo siguiente: “…Yo estaba en la gruta del barrio, una virgen, con otros tres amigos, entonces, hacía 20 minutos estábamos ahí sentados, cuando de repente llegó un renault 4 azul oscuro, y se bajaron 5 muchachos del carro, diciendo que era del F2, que todos los muchachos contra la pared luego los hicieron acostar al piso, unos no se querían acostar y les daban patadas y luego el carro reversó, y se hizo al frente de nosotros y el conductor nos dijo a nosotros que si no nos queríamos morir que nos tiráramos al suelo entonces nosotros nos tiramos al suelo y nosotros veíamos cuando le disparaban a los muchachos luego nosotros nos paramos, los que los mataron se fueron, luego nosotros salimos corriendo y empezaron a gritar y ya salió toda la gente, ya salieron todas las madres a recoger sus hijos, luego llegó la policía hacer el levantamiento y ya. PREGUNTADO: Diga si usted reconoció quiénes fueron esas personas que dispararon contra sus amigos CONTESTO: No, no los había visto nunca, ellos era había (sic) uno muy bajito y también había altos, todos tenían chaqueta no recuerdo mucho de ellos, cuando ellos llegaron no paramos bolas

porque ellos dijeron que eran del F2 por eso nosotros no los miramos bien PREGUNTADO: Diga si el barrio El Porvenir ha sido amenazado por grupos armados? CONTESTO: Sí, los del ajizal, una banda del ajizal y otra banda del bolo, pues a la gente del barrio donde yo vivo, y ellos se mantenían en guerra ya no han vuelto a molestar y en este momento estamos en paz, quien sabe después PREGUNTADO: Diga si las personas a las que se ha referido anteriormente, eran de estas bandas? CONTESTO: No esos hombres no eran de ninguna de las dos bandas, yo conozco a los del bolo y a los del ajizal no los distingo…PREGUNTADO: Usted podría identificar el carro en el cual llegaron estos cuatro hombres?

COTNESTO: Es un Renault 4 azul oscuro, no le vi la placa, lagente

(sic) dice que no tenía placas, no sé decirle” (fol. 109 y 109 vto. cuad. 10) El mismo joven, en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el 25 de junio de 1996, indicó: “El día 23 de octubre de 1994, yo estaba sentado en la virgen del barrio El Porvenir en donde yo vivo conversando con otros tres compañeros, eran más o menos las 8 y cuarto de la noche, cuando llegó un Renault 4 azul oscuro, y entonces se bajaron 4 personas enchaquetadas, todas las chaquetas iguales, sacaron las pistolas y vi que sacaron unas billeteras de la chaqueta y dijeron ‘quietos todos, no corran que somos del F2’ eso se lo dijeron a unos

muchachos que estaban en la esquina a unos 6 metros de donde yo estaba y por eso yo oí lo que decían, allá estaban más o menos o mejor dicho habían 11 personas, entre las cuales estaba DIDIER ALEXANDER, entonces les dijeron que contra la pared, luego el carro de donde ellos se bajaron, se hizo al frente de donde yo estaba con los otros amigos y el chofer que iba manejando el carro nos dijo ‘si no se quieren morir tírense al suelo’ entonces nosotros de inmediato nos tiramos al suelo. Luego yo oí que los cuatro enchaquetados le dijeron a los 11 que estaban más allá, ‘al suelo’, ya de ahí unos no se querían tirar al suelo y les daban pata para que lo hicieran, ya de ahí, los cuatro enchaquetados les empezaron a disparar a los muchachos, después se calmó todo, entonces yo me paré y había uno de los cuatro enchaquetados recogiendo las cocas de las balas…” (Mayúsculas en original) (fol. 59 y 59 vto. cuad. 7) Y ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el 27 de junio de 1996, manifestó: “Yo me encontraba en una virgen que hay en el barrio El Porvenir con otros tres amigos, EDISON MONSALVE, MARISOL RESTREPO Y CARLOS no le sé el apellido, estábamos sentados dialogando cuando de repente llegó un carro Reanult 4 azul oscuro y de ese carro se bajaron cuatro personas, empezaron a correr hacia la esquina donde estaban los diez muchachos que estaban en la esquina, con estas palabras quietos todos no se muevan que

somos del F-2, luego les dijeron que contra la pared, luego el carro el chofer reversó y se hizo al frente de los cuatro que estábamos en la Virgen, él tenía un uniforme como verde y por el frente del vestido le alcancé a leer Nacional, y él nos dijo estas palabras: si no se quirn (sic) morir tírense al suelo, de inmediato él nos dijo nostiramos (sic) al suelo, luego yo oí una balacera y después yo me paré cuando todo estaba en silencio, me paré y salí corriendo hacía donde estaban los muchachos yo al ver todos esos muertos me desesperé y salí corriendo para mi casa, luego ya después al rato volví a salir y toda la gente estaba en la calle…” (Mayúsculas en original) (fol. 87 y 87 vto. cuad. 8) Igualmente, Edison de Jesús Monsalve, en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el 26 de junio de 1996, en relación con los hechos, señaló: “El día 23 de octubre de 1994, tipo 7 y media u ocho de la noche, llegó un carro oscuro, no sé si era azul o negro, las personas que venían en el carro eran unas cuatro o cinco personas llegaron diciendo que eran del F2, los empezaron a requizar (sic), los filaron (sic), después los hicieron acostar y los mataron, a mi no me requizaron (sic) porque yo estaba a unos diez metros de distancia, hicieron requiza (sic) en 10 personas a todos los mataron a un muchacho que pasaba por ahí no lo requizaron (sic) sino que lo hirieron, logró escapar, no tengo ni idea porqué lo hicieron, los

muchachos eran sanos…luego nosotros esperamos que esa gente se fuera y después fuimos a verificar a ver si alguien quedaba vivo, fue cuando toda la gente salió de las casas y empezaron a gritar que eran los muchachos que eran conocidos en el barrio, no conocí a nadie de los que venían en el carro, no les vi ningún distintivo como uniforme, se vestían común y corriente, tenían armas nueve milímetros, después que mataron los muchos (sic) unos quedaron recogiendo las cocas, los otros vigilaban a ver quién venía por ahí, de cinco a diez minutos llegó la policía, no sé quién dio aviso, pidieron declaraciones de la gente, hicieron el levantamiento y no sé más…” (fol. 61 y 61 vto. cuad. 7) Ahora bien, conforme a las investigaciones preliminares realizadas por la Unidad de Homicidios de la Fiscalía, se logró establecer lo siguiente: “Según manifestaciones de algunos vecinos del sector, entre ellos: MAURICIO RESTREPO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98’621.776 expedida en Itagüí, localizable en el Tel. 3716707 y MARISOL RESTREPO RESTREPO, ubicable en el Tel. 3727412; ambos residente (sic) en el barrio ‘El Porvenir’, y testigos presenciales de los hechos; dicen, que se encontraban en ‘La Gruta’ en compañía de EDISSON, CARLOS ERVIN, aproximadamente a las 8:00 d

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