CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01203-01(17145)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01203-01(17145)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Corporación que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado no sólo responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, sino que también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta ─activa u omisiva─ de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional, consultar providencia de 26 de marzo de
2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de diciembre de
2.007, Exp. 16827, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la prueba en casos en los que se demanda daños por actividades peligrosas, consultar providencias de 14 de junio de 2001, Exp. 12.696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 27520, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD JURÍDICA / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD / CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…).
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA [A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL MILITAR / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Resulta oportuno señalar que la Sala reconocerá valor probatorio a algunas de las pruebas practicadas dentro de la investigación penal radicada (…) y adelantada por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar y disciplinaria (…), teniendo en cuenta que dichos elementos acreditativos reúnen los requisitos para ser apreciados como pruebas trasladadas, según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación y habida consideración de que, desde la perspectiva del principio de lealtad procesal, en el caso sub judice, las partes actora y demandada solicitaron la aportación al expediente, como elemento acreditativo, de copia auténtica del proceso disciplinario y del penal (…); adicionalmente, los elementos probatorios en comento fueron aportados en copia auténtica, por manera que se trata de probanzas que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior sin perjuicio de insistir, como uniformemente lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la autonomía del Juez de lo Contencioso Administrativo y de los procesos en los
cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los análisis que se lleven a cabo y las conclusiones a las cuales se arribe en otras instancias de decisión como la penal, la civil o la disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor de la prueba trasladada y a los requisitos para su aportación al proceso, consultar providencias de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de abril de 2004, Exp. 13607, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En relación con la autonomía del Juez de lo Contencioso Administrativo, consultar providencia de 8 de junio de 1999, Exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA
LEGÍTIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[S]e encuentra demostrada en el plenario la existencia de relación de causalidad entre la actuación de los agentes de la entidad demandada y el daño cuya reparación reclaman los actores (…) comoquiera que, sin lugar a la menor hesitación, la actividad desplegada por los agentes de la Policía Nacional con ocasión de los hechos que dieron lugar al deceso del señor (…) efectivamente tuvo incidencia naturalística, empírica, ontológica, en la producción de los daños derivados del fallecimiento del mencionado señor; ello resulta tan incuestionable como que está plenamente probado en el sub júdice que fue el disparo efectuado con un arma de fuego de dotación oficial, por parte de un agente de la Policía Nacional, el acontecimiento que desencadenó la muerte (…). La causalidad, entonces, en el presente caso, se encuentra fuera de toda discusión. Cosa distinta ocurre, no obstante, con la imputación, puesto que también está cabalmente acreditado en el proceso que el señor (…) intentó agredir con un arma cortopunzante a un agente de policía que se encontraba en situación de indefensión y de riesgo para su propia vida como consecuencia del ataque del señor (…) y que, como consecuencia de ello, un segundo agente de policía que se
encontraba en el lugar de los hechos, después de haber agotado otros mecanismos a través de los cuales se intentó desarmar al agresor, efectuó un disparo contra éste con el propósito de evitar que el policial agredido fuera lesionado o incluso ultimado por el señor (…). Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que entre la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado a los actores existe (…) relación de causalidad, no lo es menos que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el hoy lamentablemente fallecido señor (…) reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada (…). Lo expuesto fuerza concluir que no resulta de recibo la argumentación esgrimida por el Tribunal a quo para declarar administrativamente responsable al Estado con fundamento en que se habría configurado una pretendida falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, comoquiera que, según se expuso, se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable (…) para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de fundamento para que se
revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01203-01(17145)
Actor: MARÍA CAROLINA CALDERÓN CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1. Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía por los daños y perjuicios causados a María Carolina Calderón Castaño, María Rocío, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Angela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel, y Ruth de Jesús Tabares Calderón con la muerte de su hijo y hermano Manuel Ángel Tabares Calderón, a manos de un agente de la policía, en hechos ocurridos el día 30 de marzo de 1995.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicha entidad al pago de perjuicios morales para María Carolina Calderón Castaño en su calidad de madre del occiso, el equivalente a
1.000 gramos y para María Rocío, María Genoveva, Enis del Socorro, Anara Dorigen, Angela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, hermanos de la víctima, el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno. Dichos gramos se cancelarán según lel valor certificado por el BANCO DE LA REPÚBLICA a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
3. Se condena asimismo a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagarle a Ruth Tabares Calderón la cantidad de $1’372.000, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de daño emergente.
4. No se hace ningún reconocimiento por concepto de perjuicios morales para los sobrinos del fallecido, Fredy Oswaldo Betancur Tabares, Gloría Eugenia Castañeda Tabares y Leidy Johana Medina Castañeda, ésta última en calidad de prima hermana del difunto Manuel Tabares Calderón, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5. Désele cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A.
6. Si esta providencia no fuera apelada, consúltese” (fls. 275296, c. principal). 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 1995 (fls. 32-44, c.1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos María Carolina Calderón Castaño, María Rocío de los Ángeles, María
Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Ángela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, actuando en nombre propio y ésta última en representación de su hijo menor de edad, Freddy Oswaldo Betancourt Tabares, así como la señora Gloria Eugenia Castañeda Tabares, quien obra en nombre propio y en el de su hija menor de edad Leidy Johana Medina Castañeda, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia del deceso del señor Manuel Ángel Tabares Castañeda, ocurrido el día 30 de marzo de 1995 en el municipio de Bello (Antioquia). En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por la totalidad de los daños y los perjuicios causados a los ciudadanos María Carolina Calderón Castaño, María Rocío de los Ángeles, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Ángela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y
Ruth de Jesús Tabares Calderón, Freddy Oswaldo Betancourt Tabares, Gloria Eugenia Castañeda Tabares y Leidy Johana Medina Castañeda, como consecuencia de la muerte del señor Manuel Ángel Tabares Calderón, ocurrida el día 30 de marzo de 1995 a causa de una herida con arma de fuego producida por un agente de la Policía Nacional.
2. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar, a la señora María Carolina Calderón Castaño, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino y a los demás demandantes, a saber, María Rocío de los Ángeles, María Genoveva, Enis del Socorro, Ana Dorigen, Ángela de Dios, Nicolás Antonio, Marco Fidel y Ruth de Jesús Tabares Calderón, Freddy Oswaldo Betancourt Tabares, Gloria Eugenia Castañeda Tabares y Leidy Johana Medina Castañeda, el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal.
3. Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar a Ruth de Jesús Tabares Calderón, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $ 700.000 derivados de los gastos en los cuales incurrió para sufragar los costos de las exequias de quien en vida respondía al nombre de Manuel Ángel Tabares Calderón.
5. Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.2. Los hechos.
Se narra en la demanda que el día 30 de marzo de 1995, el señor Manuel Ángel Tabares Calderón, quien sufría de trastornos mentales, tuvo un altercado con su
hermana Ruth de Jesús Tabares Calderón, con quien residía en el Municipio de Bello (Antioquia), circunstancia que motivó a la señora Ruth de Jesús Tabares a recurrir a la Policía del municipio referido con el fin de que personal adscrito a dicha Institución dirimiera el conflicto. Continúa el relato de los hechos de la demanda con la afirmación consistente en que como consecuencia del requerimiento anteriormente aludido, 3 agentes de la Policía Nacional arribaron a la vivienda con posterioridad a la conclusión de la discusión, de suerte que tras indagar a la señora Ruth de Jesús Calderón sobre los hechos que habían dado lugar al altercado, los uniformados ingresaron a la habitación del señor Manuel Ángel Tabares y, sin mediar razón alguna ─según manifiesta la parte actora─, comenzaron a insultarlo y a ultrajarlo. Asimismo, agregan los demandantes que dentro de la vivienda los mencionados agentes de la Policía Nacional dispararon un arma de fuego, hecho que condujo al señor Manuel Tabares a proveerse de un cuchillo; en seguida, el señor Tabares abandonó la vivienda junto a los tres agentes de policía y una vez encontrándose todos en la calle, se escuchó un disparo que hirió mortalmente al multicitado señor Tabares, cuyo cadáver fue conducido por los agentes en mención al Instituto de Medicina Legal de Bello, Institución en la cual el occiso fue registrado como N.N. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada Ministerio de Defensa dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 50-51, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso
a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que la actuación que culminó con el deceso del señor Tabares estuvo motivada por la agresión que éste dirigió en contra del personal adscrito a la Policía Nacional. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 255, c.1), se pronunció la parte demandante (fls. 256-260, c.1), con el fin de reiterar su petitum habida cuenta de que, en su criterio, dentro del proceso se encuentra probada una falla del servicio en la cual habría incurrido la Policía Nacional, como quiera que los agentes de dicha Institución que intervinieron en los hechos que dieron lugar a la presente litis ejecutaron un procedimiento equivocado que devino en el deceso del señor Manuel Ángel Tabares Calderón. La parte demandada (fls. 261-267, c.1), a su vez, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de examinar la forma en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluyó que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, del mismo modo que la actuación del personal uniformado en este caso ha de catalogarse como desplegada en legítima defensa. En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada.
El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por entender que en el caso sub judice se configuró una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, como quiera que la conducta desplegada por el personal vinculado con la Policía Nacional resultó en criterio del Tribunal desdemedida, desproporcionada e innecesaria, si se tiene en cuenta que debe partirse de la premisa de acuerdo con la cual los agentes de dicha Institución se encuentran preparados para manejar correctamente esta clase de eventos. Asimismo, estimó el fallador de primera instancia que los referidos agentes inobservaron el deber constitucional, derivado de su condición de servidores públicos, de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos; de igual forma, que el personal uniformado desconoció el mandato contenido en el artículo 30 del Código Nacional de Policía, de conformidad con el cual las autoridades siempre deben utilizar, con miras a preservar el orden público, medios que a la vez que resulten eficaces con dicho propósito, causen el menor daño posible a la integridad de las personas y que tratándose de circunstancias como las que rodean el presente caso, el artículo 201 del referido Código consagra la de amonestación como medida de policía a imponer a aquel que riña con o amenace a otros individuos. Finalmente, sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia que en el asunto sub examine no se configuró eximente alguna de responsabilidad en favor de la entidad demandada, dado que la conducta dañosa fue desplegada por un agente
de la Policía Nacional; que mal podría aducirse la ocurrencia de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los policiales intervinientes provocaron la reacción del occiso y que mucho menos resultaría atendible sostener que en el sub lite tuvo lugar un evento constitutivo de fuerza mayor, si se toma en consideración que el daño fue producido con ocasión del funcionamiento del servicio público. 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 300-304, c. principal), concretando su inconformidad, para con el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos: a) Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, estima el censor que resulta errónea la afirmación realizada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que los agentes de policía instigaron al señor Manuel Ángel Tabares, provocando su airada reacción, a raíz de la cual se habría desencadenado la actuación policial que culminó con la muerte del referido señor, como quiera que ─continúa el recurrente─ los testimonios obrantes en el plenario dan cuenta de que Miguel Ángel Tabares se enfureció al ver a los servidores públicos vinculados con la Policía Nacional y de que éstos, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal, de manera infructuosa trataron de calmarlo y de convencerlo para que los acompañara a la estación de Policía. b) El juicio de proporcionalidad de la actuación desplegada por el agente policial
debe realizarse según anota el apelante con base en la inminencia del ataque hacia el policía caído y no como lo hizo el Tribunal a quo, esto es, en el sentir del impugnante, en forma descontextualizada y prescindiendo de las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos. c) En relación con la aseveración efectuada por el a quo en el sentido de que debe asumirse que los agentes de la Policía Nacional han sido preparados para contrarrestar “ese tipo de eventos”, la parte demandada manifestó lo siguiente: “No puede el fallador de primera instancia presumir que los representantes del orden están preparados para ese tipo de eventos y, que fácilmente, entre los tres participantes hubieran podido imposibilitar al agresor para aprehenderlo. Se trata de una idea errada, porque los Agentes de policía no son auxiliares de centros siquiátricos, ni enfermeros o algo que se les parezca, son simplemente los llamados a salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos en circunstancias normales, sin prever precisamente que esos ciudadanos atenten contra su integridad personal y que ponen en peligro hasta sus propias vidas” (fl. 303, c. principal). En ese orden de ideas, a juicio del impugnante los agentes actuaron en legítima defensa y, en consecuencia, debe revocarse la decisión apelada habida cuenta de que opera una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, la parte actora (fls. 311-316, c. principal), dentro del término
previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil1, se adhirió a la apelación presentada por la entidad demandada y le solicitó al ad quem revocar 1 “Artículo 353. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”. La adhesión quedará sin efecto so se produce el desistimiento del apelante principal. parcialmente la sentencia de primera instancia por considerar que el análisis del material acreditativo obrante en el plenario permite concluir que en éste se encuentra probado que los sobrinos del hoy occiso habitaban en la misma residencia en la cual lo hacía el señor Tabares, así como las circunstancias consistentes en el trato afectuoso que existía entre el señor Manuel Tabares y sus sobrinos, de un lado y, de otro, en el profundo dolor que a los mismos les produjo el deceso de su tío. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 23 de julio de 1.999 (fl. 299, c. principal) y admitido a través de auto de fecha 11 de noviembre de la misma anualidad (fl. 308, ídem). Una vez se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 317, ibídem), se pronunció la parte
demandada (fls. 319-321, ibídem). La parte actora y el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le solicitó al ad quem revocar la sentencia apelada como quiera que —en criterio del referido libelista— la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos que dieron origen al presente proceso, debe considerarse desplegado en ejercicio de legítima defensa. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por las partes demandada y demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de la muerte de un civil producida por arma de fuego disparada por miembros de la Policía Nacional, así como las condiciones en las cuales la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en eventos como el que ocupa a la Sala en la presente ocasión, podría tener operatividad. (ii) Referir el material probatorio recaudado en el sub lite con el propósito de
concretar, fundamentalmente, cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señor Manuel Ángel Tabares Calderón. (iii) Establecer, con base en las consideraciones efectuadas al desarrollar los dos anteriores extremos, si en el presente caso concurren, o no, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del señor Manuel Ángel Tabares Calderón, ocurrida el día 30 de marzo de 1.995, en las circunstancias que se acaba de referir. 2.2. El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivada de la utilización de armas de fuego de dotación oficial. Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Corporación que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado no sólo responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, sino que también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta ─activa u omisiva─ de sus agentes, se
encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquello
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.