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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01206-01(17401)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01206-01(17401)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES A

SOLDADO CONSCRIPTO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

[C]onsidera la Sala que, de conformidad con el material probatorio analizado, no es posible atribuir el mencionado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención a que entre el daño –lesionesy el servicio de la Administración, media una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, frente al cual no se probó que la Administración lo hubiere propiciado, patrocinado o cohonestado en modo alguno. […] Las pruebas en comento le ofrecen a la Sala plena credibilidad respecto de la conducta negligente y abiertamente irresponsable del mencionado soldado que desencadenó en su propio daño, toda vez que no fueron desvirtuadas por los demandantes; es más, las pruebas aludidas fueron allegadas al expediente a solicitud de la parte actora, para ser esgrimidas contra la demandada y son las

únicas que dan cuenta acerca de las circunstancias en las cuales resultó lesionado en señor […]. Además, los medios de prueba a los cuales se ha hecho referencia, permiten concluir que la conducta del soldado […] resultó imprevisible e irresistible para la Administración, pues ésta no contaba con elemento alguno que le permitiera avizorar o anticipar que los soldados […], desobedecieran las órdenes que previamente se les había impartido sobre el manejo de armas de fuego. Para la Sala entonces, no hay duda de que en el caso en estudio opera una causa extraña que libera de toda responsabilidad a la accionada, pues si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un arma de fuego de propiedad de la entidad pública demandada, tal situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la misma –o su concurrencia-, dado que el riesgo que su manipulación conlleva no se materializó por una causa relacionada con el servicio o su descuido, sino por cuenta del juego de los soldados, quienes asumieron todos los riesgos inherentes a la utilización indebida de sus armas de fuego. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida en el sentido de no declarar la responsabilidad de la demandada, por las lesiones sufridas por el entonces soldado […] el 11 de noviembre de 1994, pero por las razones que acaban de exponerse.

VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA

ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO /

NORMATIVIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia que existe entre

la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero (soldado conscripto) el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD

APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. […] Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los distintos regímenes de responsabilidad del Estado en eventos de daños a conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 18725, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero;

sentencia de 10 de agosto de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01206-01(17401)

Actor: JHON JANER MURILLO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 9 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 1995, los señores Jhon Janer, María Nancy, Luz Stella, Ana Elsa, Martha Cecilia y Luis Fernando Murillo Gutiérrez, así como los señores Elisamo Murillo Sánchez y Margarita Gutiérrez, estos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Hernando y José Omar Murillo Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por las lesiones sufridas por el señor Jhon Janer Murillo Gutiérrez, el 30 de octubre de 1994, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Base Cerro Grande de Puerto Berrío (Antioquia), a causa de un disparo efectuado por un soldado del Ejército Nacional, con su arma de dotación oficial (fls. 23 a 34 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con las lesiones sufridas por el soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez; y por perjuicio fisiológico cómo mínimo $80’000.000 a favor del lesionado, en virtud de la pérdida del goce fisiológico que sufre el joven Murillo Gutiérrez, a causa de las secuelas dejadas por las heridas por él soportadas el 30 de octubre de 1994 (fls. 24 y 25 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor de Jhon Janer Murillo Gutiérrez, como mínimo 4000 gramos de oro, con el fin de reparar la pérdida de su plena capacidad laboral, a raíz de las lesiones por él padecidas el 30 de octubre de 1994 (fls. 24 y 25 c.p.).

1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 26 y 27 c.p.):

1. El 30 de octubre de 1994, a las 08:30 A.M., en la Base Cerro Grande de Puerto Berrío (Antioquia), mientras se preparaba para iniciar su turno de centinela, el soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez puso su fusil de dotación oficial a un lado en posición vertical; en esos momentos, el también soldado conscripto Luis Fernando Bautista Salas empezó a jugar con dicha arma de fuego, por lo cual el soldado Murillo Gutiérrez procedió a quitársela, pero en ese instante de forma accidental la misma se disparó.

2. El proyectil percutido por el fusil de dotación oficial asignado al soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez, le produjo una herida en el dedo anular de la mano izquierda, la cual, a pesar de ser médicamente atendida, desencadenó en la pérdida por amputación del mencionado dedo.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 24 de agosto de 1995, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 36 y 37 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que

resultara acreditado en el debate probatorio correspondiente, para lo cual manifestó que adhería a la solicitud de pruebas elevada por la parte actora (fls. 36 y 37 c.p.).

2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de octubre 8 de 1997, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 101 y 114 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó una sola de las imputaciones de la demanda, pues lo único que se logró establecer fue que el joven Jhon Janer Murillo Gutiérrez ingresó al Ejército Nacional en el año 1993, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, sin embargo no se probó que durante el transcurso de su período de conscripción hubiere sufrido lesión alguna (fls. 102 y 103 c.p.). La parte actora pidió que se accediera a sus pretensiones, en atención a que consideró que sí se probó lo alegado en la demanda y, además, que las lesiones soportadas por el joven Jhon Janer Murillo Gutiérrez obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad pública demandada. Así mismo, en el escrito de alegatos de conclusión de la parte actora, se transcribieron, in extenso, varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se analizó la responsabilidad del Estado en los casos en que los soldados conscriptos han resultado lesionados (fls. 109 a 113 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de marzo 9 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que al expediente no se allegó prueba alguna que diera cuenta acerca de las imputaciones efectuadas en la demanda, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 127 a 132 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia aludida, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de agosto 19 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de febrero 10 de 2000 (fls. 134, 148 y 174 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en ella sí se encontrarían acreditados (fls. 154 a 172 c.p.).

2. Por auto de marzo 17 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 176 c.p.).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que el fallo de primera instancia fuere confirmado, en atención a que no se acreditaron los supuestos de hecho necesarios para proceder a declarar la responsabilidad del Estado en el caso bajo análisis (fls. 177 y 178 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 181 a 186 c.p.).

El Ministerio Público consideró que la sentencia impugnada debía ser confirmada en todas sus partes, dado que no se acreditaron las circunstancias concretas en las cuales ocurrió la lesión del soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez (fls. 187 a 192 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 9 de marzo de 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia que existe entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y en 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al rubro de “perjuicios fisiológicos” a favor del lesionado, se estimó en $80’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1995 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero (soldado conscripto) el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de

la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla

2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En

efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de

vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 Expediente 11401 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar

los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso que aquí se examina se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por documentos en copia auténtica recaudados por el a quo, se tienen como ciertas

las siguientes circunstancias fácticas:

1. El joven Jhon Janer Murillo Gutiérrez ingresó al Ejército Nacional el 25 de agosto de 1993, en calidad de soldado conscripto, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 14 Calibio, ubicado en la población de Cantimplora (Santander), mediante la orden del día No. 193 (copia auténtica de la orden del día No. 193 de 6 Ibídem. agosto 25 de 1993, del Comando del Batallón de Ingenieros No. 14 Calibio; certificado original No. 60395 de mayo 21 de 1997, remitido al a quo por el Subjefe Departamento de Personal del Ejército Nacional y constancias originales de mayo 17 de 1997, suscritas por el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 14 Calibio, fls. 62 a 65, 116, 117, 121 y 124 c.p.).

2. El 11 de noviembre de 19947, a las 8:30 A.M., los soldados conscriptos Jhon Janer Murillo Gutiérrez y Luis Fernando Bautista Salas, se encontraban en la Base Cerro Grande del Ejército Nacional, ubicada en Puerto Berrío (Antioquia), prestando turno de centinelas, sin embargo pese a las expresas instrucciones impartidas al respecto por sus superiores, abandonaron sus respectivos puestos de guardia y se reunieron a escuchar música con un radio pequeño y a jugar entre ellos, de forma por demás irresponsable, con el fusil de dotación oficial asignado al primero, el cual se disparó hiriendo al soldado Murillo Gutiérrez en el 4° dedo de su mano izquierda (copia auténtica del informe

administrativo por lesiones No. 016, del 5 de diciembre de 1994, suscrito por el Comandante Batallón Ingenieros Calibío, fls. 135 y 142 c.p.).

3. Como consecuencia de dicha herida, al soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez le fue amputado el 4° dedo de la mano izquierda con su respectivo metacarpiano, lo cual le generó una discapacidad médica laboral permanente del 12%, a consecuencia de la cual fue declarado no apto para el servicio militar

(copia auténtica del acta de la junta médica laboral No. 127, practicada el 1° de febrero de 1995 al soldado Jhon Janer Murillo Gutiérrez, por los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., fls. 135 y 139 a 141 c.p.).

4. El soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez fue dado de baja del servicio activo el 28 de febrero de 1995, mediante la orden administrativa de personal No. 1023, por incapacidad relativa y permanente (certificado original No. 60395 de mayo 21 de 1997, remitido al a quo por el Subjefe Departamento de Personal del Ejército Nacional, fls. 116 y 117 c.p.).

5. Mediante Resolución No. 17507 del 29 de noviembre de 1996, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, resolvió declarar que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización a favor del ex soldado Jhon Janer Murillo Gutiérrez, en atención a que la lesión por él

sufrida el 11 de noviembre de 1994, ocurrió cuando “en forma irresponsable y 7 Y no el 30 de octubre como se afirmó en la demanda. sin orden superior cargó el fusil y se encontraba jugando con el mismo”; es decir, la incapacidad que motivó su baja “fue adquirida en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior y con violación de disposiciones legales y reglamentarias” (copia auténtica de la Resolución No. 17507 del 29 de noviembre de 1996 del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fls. 135, 146 y 147 c.p.).

3. Análisis de la Sala-.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión sufrida por el entonces soldado conscripto Jhon Janer Murillo Gutiérrez, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 8:30 A.M., en la Base Cerro Grande del Ejército Nacional, ubicada en el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia). No obstante lo anterior, considera la Sala que, de conformidad con el material probatorio analizado, no es posible atribuir el mencionado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención a que entre el daño – lesionesy el servicio de la Administración, media una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, frente al cual no se probó que la Administración lo hubiere propiciado, patrocinado o cohonestado en modo alguno. En efecto, se encuentra acreditado que el 11 de noviembre de 1994, a las 8:30

A.M., los soldados conscriptos Jhon Janer Murillo Gutiérrez y Luis Fernando Bautista Salas se encontraban prestando turno de centinelas en las instalaciones de la Base Cerro Grande de Puerto Berrío (Antioquia), y que, contrariando las expresas instrucciones de sus superiores, abandonaron sus respectivos puestos de guardia, con el fin de juntarse a oír música y a jugar con sus fusiles de dotación oficial, situación que culminó con el disparo del fusil asignado al soldado Murillo sobre su mano izquierda, a consecuencia de lo cual debió serle amputado el 4° dedo. Dicha conclusión se extrae de la copia auténtica del informe administrativo por lesiones No. 016, de diciembre 5 de 1994, suscrito por el Comandante del Batallón Ingenieros No. 14 de Calibío (Santander), en el cual se narran los sucesos del 11 de noviembre de 1994; en asocio con la copia auténtica de la Resolución No. 17507 del 29 de noviembre de 1996 del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se resolvió declarar que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización a favor del ex soldado Jhon Janer Murillo Gutiérrez, en atención a que la lesión por él sufrida el 11 de noviembre de 1994, ocurrió cuando “en forma irresponsable y sin orden superior cargó el fusil y se encontraba jugando con el mismo”; es decir, que la incapacidad que motivó su baja “fue adquirida en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior y con violación de disposiciones legales y reglamentarias” (fls. 135, 142,

146 y 147 c.p.). Las pruebas en comento le ofrecen a la Sala plena credibilidad respecto de la conducta negligente y abiertamente irresponsable del mencionado soldado que desencadenó en su propio daño, toda vez que no fueron desvirtuadas por los demandantes; es más, las pruebas aludidas fueron allegadas al expediente a solicitud de la parte actora, para ser esgrimidas contra la demandada y son las únicas que dan cuenta acerca de las circunstancias en las cuales resultó lesionado en señor Murillo Gutiérrez. Esas circunstancias, por lo demás, le permiten a la Sala afirmar que en el momento en el cual el joven Jhon Janer Murillo Gutiérrez decidió, de forma conciente, jugar con el fusil a él asignado, a pesar de las expresas instrucciones dadas al respecto por sus superiores, dicha conducta salió del radio de acción de la Administración. Además, los medios de prueba a los cuales se ha hecho referencia, permiten concluir que la conducta del soldado Murillo Gutiérrez resultó imprevisible e irresistible para la A

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