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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01408-01(17803)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01408-01(17803)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permiten establecer quienes fueron los autores de la muerte [de la víctima], como tampoco apuntan a acreditar la falla en el servicio de la demandada, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración. [D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de carga de la prueba, cita: Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad. 44001-23-31000-2003-0166-01(AP), C. P. Ramiro Saavedra Becerra. INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RELATO DEL TESTIGO / FALTA DE PRUEBA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / ORDEN DE DETENCIÓN FÍSICA / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE

MUERTE / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL

[C]oncluye la Sala que no se identificó al “moreno”, quien de conformidad con lo afirmado por los testigos, algunas veces lo veían vestido con prendas militares, pues aparte de dicha afirmación, no se allegaron pruebas tendientes a confirmar que el mismo pertenecía a las Fuerzas Militares y específicamente a la Brigada X con sede en el Municipio “El Bagre”, Antioquia. Tampoco se acreditó dentro del plenario que [la víctima] haya estado detenido en la sede de la Brigada […], por ser supuestamente “un colaborador de la guerrilla”, ni que por tal hecho haya sido amenazado por miembros del Ejército perteneciente a la Brigada X con sede en el municipio “El Bagre”.

NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA

PERSONA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DAÑO

CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE

FUNCIONES / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DISPARO DE ARMAS DE

FUEGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA De conformidad con las pruebas relacionadas concluye la Sala que está demostrado que [la víctima] falleció […] en el municipio de Caucasia, Antioquia, pero no se demostró que dicha muerte hubiere sido ocasionada por un miembro de las fuerzas militares, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial. [A] pesar de que la parte actora alega que el autor del hecho fue un miembro del Ejército Nacional […], no hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada dado que no se demostró que la muerte [de la víctima] haya sido una falla atribuible a dicha entidad, puesto que los testigos se limitan a decir que un hombre “moreno” disparó contra él, y uno solo de ellos afirma que en algunas ocasiones había visto a esa persona vestido con prendas militares, pero no precisa su dicho con elementos tales como cuándo lo vió […], es decir, su versión en el punto es muy ambigua, de tal forma que no es suficiente para tener certeza sobre que quien disparó […] era miembro de las fuerzas militares.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

[E]l criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. [L]a Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, donde, de una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y

determinante de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. [P]ara que opere el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional es menester que en el proceso se acredite que la muerte o las lesiones fueron causadas por una autoridad pública en desarrollo de una actividad peligrosa y en actuación ligada con el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo

de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA /

CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / CITACIÓN DE TODOS LOS

INTERESADOS AL PROCESO / TESTIMONIO ANTE NOTARIO / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / PRUEBA SUMARIA / PRÁCTICA DE PRUEBA Las declaraciones extrajuicio rendidas […] ante la Notaria Única del Círculo Notarial de Zaragoza, Antioquia […] y aportadas con la demanda, carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos que para su valoración exige el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, de una parte, que solo podrán ser valoradas las declaraciones allegadas al proceso con carácter de prueba anticipada, cuando se trate de testigos que estén gravemente enfermos y siempre y cuando se efectúe el testimonio con citación de

la parte contraria y, de otra parte, que los testimonios con fines judiciales rendidos ante los notarios, solo tendrán valor probatorio en la medida en que el peticionario afirme bajo la gravedad del juramento que el mismo sólo esta destinado a servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” y se practique con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299

OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / HECHOS DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS

PARTES / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / ACTO

DE POLICÍA JUDICIAL

[O]bran, además de las pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación, las trasladadas a petición de las partes del proceso penal seguido por los hechos de esta demanda, remitidas a este proceso por el Secretario Judicial No. II de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito […], en copia auténtica, en respuesta a oficio del a quo, de las cuales podrá valorarse tanto la prueba documental como la testimonial, porque su

traslado se solicitó por ambas partes. Con fundamento en esas pruebas se acreditó que […] en el corregimiento “Puerto España” del municipio de Caucasia, Antioquia, se perpetró el homicidio de [la víctima]. Así consta en la Diligencia de Levantamiento de Cadáver realizada el 18 de octubre de 1993 por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Caucasia, Antioquia.

FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / JUEZ COMISIONADO /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR La demostración de la calidad de compañera de [la víctima], así como del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquéllos. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendido ante el Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, en virtud de comisión conferida por el a quo, por el [testigo] quien aseguró que la muerte [de la víctima] fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01408-01(17803)

Actor: SILVIA INÉS ISAZA Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, sentencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Silvia Inés Isaza, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Irma y Fabio Enrique Vásquez Isaza y, además, los señores Joaquín Emilio Vásquez Giraldo, María Herlinda Londoño Uribe, Elizabeth, Amparo de Jesús, Julio César, Luz Elena, Luz Fanny, Myriam del Carmen y Omar Albeiro Vásquez Londoño, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto

de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ LONDOÑO, ocurrida el 18 de septiembre de 1993, en el Municipio de Caucasia, Antioquia. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de Silvia Inés Isaza, María Irma Vásquez Isaza, Fabio Enrique Vásquez Isaza, Joaquín Emilio Vásquez Giraldo y María Herlina Londoño Uribe, y una suma equivalente a 500 gramos de oro a favor de los demás demandantes; (ii) por lucro cesante, a favor de los demandantes, la suma que resulte de calcular $300.000 mensuales con la probabilidad de vida del señor William de Jesús Vásquez Londoño, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 10 de abril de 1992 el señor William de Jesús Vásquez Londoño fue retenido por miembros de la X Brigada del Ejército Nacional del municipio “El Bagre”, Antioquia, por ser supuestamente un colaborador de la guerrilla, y 14 días después fue “dejado en libertad…con el compromiso de abandonar la zona”. El señor Vásquez hizo caso omiso a la advertencia de los militares y continuó

dedicado a su negocio de carnicería en el municipio de Zaragoza, Antioquia, lugar de donde se desplazó el 16 de septiembre de 1993 rumbo al municipio de Caucasia con el fin de negociar ganado. El 18 de septiembre de la misma anualidad, aproximadamente a las 8:00 A.M., el señor Vásquez Londoño fue asesinado por miembros de la X Brigada del Ejército Nacional “mientras esperaba un bus en el corregimiento “Puerto España” del municipio de Caucasia. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado por miembros del Ejército Nacional y con armas de dotación oficial.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que los miembros del Ejército Nacional no fueron quienes produjeron la muerte del señor William de Jesús Vásquez Londoño. Propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no había quedado demostrado la causalidad existente entre la muerte del señor Vásquez Londoño y la actuación de la administración, dado que no existe prueba de que la persona que le disparó fuera un militar, ni que el arma utilizada fuera de uso privativo de las fuerza pública.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar la impugnación adujo que: (i) Los señores Daniel Alfonso Berrueco y Jorge Carlos Cadavid Borja, testigos presenciales de los hechos, afirmaron que la persona que ocasionó la muerte del señor Vásquez era un “militar en servicio activo, pues en varias ocasiones, antes y después del crimen, lo vieron vestido con prendas militares patrullando las calles de municipio de Zaragoza”; (ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades que los miembros de las fuerzas militares conservan tal calidad a pesar de no encontrarse en servicio activo, por lo que no se desvirtúa la falla del servicio por el hecho de que el daño se haya cometido con un arma de fuego de uso personal, y (iii) En el proceso existen varios indicios que comprometen la responsabilidad de la administración, como el hecho de que varios testigos afirmaron que el Comandante de la Guarnición militar acantonada en el municipio de Zaragoza, Antioquia, para la época de los hechos, era el Coronel Briceño quien posteriormente fue condenado por la masacre de “Los Uvos” en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca.

6. Actuación en segunda instancia.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que

sufrieron como consecuencia de la muerte del señor William de Jesús Vásquez Londoño. Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor William de Jesús Vásquez Londoño falleció el 18 de septiembre de 1993, en el municipio de Caucasia, Antioquia, como consecuencia de lesiones producidas por arma de fuego, según se acreditó con el certificado del registro civil de la defunción, en el cual se consignó que la causa de la muerte fue “HIPOXIA” [fl. 14 C-1, original], con el acta de levantamiento de cadáver No. 050 [fl. 59 C-1, copia auténtica] y con el protocolo de la necropcia médico legal, en el cual se concluyó que la causa de la defunción fue: “fallece a consecuencia de HIPOXIA CEREBRAL AGUDA debido a laceración de masa encefálica debido a herida de proyectil de arma de fuego” [fls. 48 a 50 c-1, copia auténtica]. 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor William de Jesús Vásquez Londoño causó daños a Maria Irma Vásquez Isaza y Fabio Enrique Vásquez Isaza, quienes demostraron ser sus hijos, según consta en los registros civiles de nacimiento de aquéllos [fls. 15 y 16 C-1, copia auténtica]; los señores

Joaquín Emilio Vásquez Giraldo y María Herlinda Londoño Uribe demostraron ser padres de William de Jesús Vásquez Londoño, con el certificado de registro civil de su nacimiento [fl. 13 C-1, copia auténtica], los señores Elizabeth, Amparo de Jesús, Julio César, Luz Elena, Luz Fanny, Myriam del Carmen y Omar Albeiro Vásquez Londoño demostraron ser los hermanos del señor William Vásquez Londoño, con los registros civiles de nacimiento del occiso y de éstos [fls. 138, 19 a 25 C-1, copias auténticas], y la señora Silvia Inés Isaza demostró ser la compañera permanente de aquél con los testimonios de los señores Daniel Alfonso Arroyo Berrueco, Jorge Carlos Cadavid Borja y William Silva Zapata [fls. 78, 79 y 80 C-1]. Las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Rosa Londoño Castrillón y Nancy del Socorro Menoyos E., ante la Notaria Única del Círculo Notarial de Zaragoza, Antioquia [fls. 63 y 64 C-1] y aportadas con la demanda, carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos que para su valoración exige el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, de una parte, que solo podrán ser valoradas las declaraciones allegadas al proceso con carácter de prueba anticipada, cuando se trate de testigos que estén gravemente enfermos y siempre y cuando se efectúe el testimonio con citación de la parte contraria y, de otra parte, que los testimonios con fines

judiciales rendidos ante los notarios, solo tendrán valor probatorio en la medida en que el peticionario afirme bajo la gravedad del juramento que el mismo sólo esta destinado a servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” y se practique con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Como en el sub examine, las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso con el fin de acreditar que la señora Silvia Inés Isaza era la compañera permanente del occiso, no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 298 y 299 ibídem, no podrán ser valoradas. La demostración de la calidad de compañera de William de Jesús Vásquez Londoño, así como del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquéllos. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendidos ante el Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, en virtud de comisión conferida por el a quo, por el señor Daniel Alfonso Arroyo Berrueco quien aseguró que la muerte del señor William de Jesús Vásquez Londoño fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían [fls. 78 C-1].

3. El hecho causante del daño En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación, las

trasladadas a petición de las partes del proceso penal seguido por los hechos de esta demanda, remitidas a este proceso por el Secretario Judicial No. II de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Caucasia, Antioquia [fls. 51 a 74 C-1], en copia auténtica, en respuesta a oficio del a quo, de las cuales podrá valorarse tanto la prueba documental como la testimonial, porque su traslado se solicitó por ambas partes. Con fundamento en esas pruebas se acreditó que para el 18 de octubre de 1993 en el corregimiento “Puerto España” del municipio de Caucasia, Antioquia, se perpetró el homicidio del señor William de Jesús Vásquez Londoño. Así consta en la Diligencia de Levantamiento de Cadáver realizada el 18 de octubre de 1993 por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Caucasia, Antioquia [fl. 59 C-1, copia auténtica], y en el Oficio No. 474 de 20 de septiembre de 1993 mediante el cual el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Caucasia deja a disposición de la Unidad Única de Fiscalía del municipio de Caucasia, el acta de levantamiento No. 050 correspondiente al señor William de Jesús Vásquez Londoño “quien falleció en forma violenta producida con arma de fuego al parecer revólver, hechos ocurridos el día 18-09-93 en el caserío conocido como Puerto España jurisdicción de este municipio, a eso de las 08:30 horas

aproximadamente” [fl. 58 c-1, copia auténtica]. En la diligencia ya referida el señor Raúl de Jesús Restrepo García, manifestó que “se encontraba con el occiso sentado en el kiosco llego un individuo forastero que le disparó y salió corriendo, manifiesta no haber visto al individuo”. Es decir, está plenamente acreditado que William de Jesús Vásquez Londoño murió el 18 de octubre de 1993 como consecuencia de los disparos realizados por un hombre, cuando se encontraba sentado en un kiosco ubicado en el corregimiento “Puerto España” del municipio de Caucasia, Antioquia.

4. Título de imputación aplicable en el caso concreto En la demanda se imputa el hecho dañoso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla probada del servicio, por haber sido causado por la actuación irregular de un miembro del Ejército Nacional, específicamente de la Brigada X con sede en el municipio “El Bagre”, Antioquia, con arma de dotación oficial. Por el contrario, la entidad demandada, adujo que, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero.

Actualmente el criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional1. Al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el

fundamentado en la actividad generadora de riesgo, donde, de una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título. Pero para que opere el título de imputación de responsabilidad objetiva por 1 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre

éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. riesgo excepcional es menester que en el proceso se acredite que la muerte o las lesiones fueron causadas por una autoridad pública en desarrollo de una actividad peligrosa y en actuación ligada con el servicio.

5. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada 5.1 La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en el escrito de respuesta a la demanda adujo que la muerte del señor William de Jesús Vásquez Londoño se había producido por el hecho exclusivo de un tercero y que, por lo tanto, resulta completamente ajena a la actividad de la administración.

5.1.1 No se demostró dentro del proceso que un miembro del Ejército Nacional haya cometido el hecho, dado que con los testimonios que obran en el plenario no se logró acreditar que un miembro de la Brigada X del Ejército Nacional con sede en el municipio “El Bagre”, Antioquia, haya dado muerte a la víctima. En efecto, respecto de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, el señor Raúl de Jesús Restrepo García en declaración que rindió ante la Unidad Seccional de Fiscalía del municipio de Zaragoza [fl. 74 C-1, copia auténtica], contestó a la pregunta ¿Para el día 18 de septiembre, usted se encontraba en una cafetería de Puerto España cuando llegaron unos individuos y le dispararon a William, podría decir cuantos eran, en qué llegaron, que armas portaban, como eran físicamente, le dijeron alguna cosa a William antes de dispararle, le dijeron alguna a usted, que hicieron ellos después de disparar, para donde cogieron?, lo siguiente: “Yo no ví sino un solo tipo, yo cuando vi fue que le disparaba y siguió, eso fue todo lo que vi, no dijo nada antes de disparar, ahí en la mesa había un chofer que por apodo lo conocen por “LENGUA” pero no se donde vive pero era de los carros que viajan de Puerto España para Zaragoza, estábamos los tres y en ese momento el tipo llegó a la carrera y le disparó a William pero por comentarios de la gente que había en el lugar se dice que venía de los lados del kiosco y así como llegó salió sin darme cuenta para donde salió, yo me paré asustado, no pronunció palabra ni dijo nada a los que habíamos presentes, solo

vimos al hombre cuando empezó a disparar”. El señor Daniel Alfonso Arroyo Berrueco en su testimonio rendido ante el Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia [fl. 78 C-1] respecto a las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, manifestó: “Yo lo que sé, es que yo estaba viviendo en Caucasia en ese tiempo y me encontré con él, cuando estábamos en el bus llegó un moreno, que se mantenía con los Militares aquí en Zaragoza, que algunas veces lo veía como militar vestido con esas prendas, otras veces de civil, estábamos en el bus cuando llegó y mató a otro muchacho de pato, eso fue dentro del bus, ya después nos hicieron bajar a todos, cuando llegó a donde estaba William sentado y también lo mató, ese tipo andaba solo, eso fue en Puerto España al frente de Caucasia donde se cogían los buses para Zaragoza, eso fue antes de las ocho de la mañana, eso fue en septiembre del noventa y tres, me parece que un dieciocho; después todos llegamos a donde estaba William pero ya estaba muerto”. Por su parte, el señor Jorge Carlos Cadavid Borja [fls. 78 y 79 C-1, copia auténtica] afirmó que el día de los hechos “nosotros veníamos en el bus de siete, y faltaba como un cuarto para las ocho, entonces un señor que venía en el bus mató a un muchacho que venía en el bus, lo mató con un revolver, después nos hicieron bajar a nosotros del bus y nos sentamos en un kiosco mientras hacían el levantamiento del cadáver, cuando el señor también bajó y le disparó a William, que estaba sentando en un kiosco, en esas nosotros salimos corriendo y de ahí no

supe mas nada”. Los testigos al unísono afirman que un hombre con un arma de fuego disparó contra el señor William Vásquez Londoño, en el momento en que se encontraba sentando en un kiosco en el corregimiento de Puerto España del municipio de Caucasia, Antioquia, y que previamente había disparado contra un muchacho que era pasajero del bus en el que ellos también se transportaban. Estas son las únicas pruebas sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor William de Jesús Vásquez Londoño5.2 De conformidad con las pruebas relacionadas concluye la Sala que está demostrado que el señor William de Jesús Vásquez Londoño falleció el 18 de octubre de 1993 en el municipio de Cau

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