🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01592-01(18205)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01592-01(18205)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

AUTORESPONSABILIDAD / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permite establecer que el autor de la muerte [la víctima] fuere la entidad demandada, por lo que no se configuraron los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración. [D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En el caso sub lite, los actores debían acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hicieron, luego incumplieron la

carga probatoria a su cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad.

44001-23-31-000-2003-0166-01(AP), C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / SISTEMA

DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA

[N]o se encuentra acreditado que la responsable de la muerte de [la víctima] fuera la demandada, dado que los testigos no le atribuyeron la comisión de este delito a la policía o al ejército. Tampoco se puede construir el indicio que pretende el demandante, sobre el hecho de que en la región de Urrao (Antioquia) se presentó la desaparición y muerte de varias personas y que tales muertes le habían sido

atribuidas al ejército y a la policía, para concluir que entonces la muerte de [la víctima] también le era atribuible a la demandada por haber ocurrido en la misma época, como quiera que si bien el indicio es una prueba más que puede traerle al juez la demostración de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, la constitución del indicio implica que el juez tiene ante sí unos hechos probados con los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia.

APORTE DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

AUTÉNTICO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL / COPIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL /

AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL

[L]a mayoría de documentos aportados por la actora, esto es, copias que dicen contener unas providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, copias que dicen contener una providencia del Juzgado Regional de Medellín de 15 de enero de 1999 (anexo) y copias que dicen contener un expediente penal adelantado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional […], se encuentran en copia simple, y por tanto carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su

valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía.

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS / RUMOR PÚBLICO / APRECIACIÓN DEL HECHO

[L]a Sala encuentra que el material probatorio recaudado en el plenario resulta escaso para acreditar la responsabilidad de la administración, como quiera que la prueba documental es mínima y no logra demostrar que el autor de la muerte de [la víctima] lo fuere la demandada, y además los testimonios no aportan mayor información, dado que se trata de testigos de oídas que no conocieron las circunstancias en las que se produjo la muerte de [la víctima]. Sobre el testimonio de oídas, cabe precisar que mediante esta clase de testigos el juez no logra la

representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, es decir que, el declarante carece de percepción directa sobre los hechos que narra, por cuanto no existe una representación inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad.

12703, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / RUMOR PÚBLICO / SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

PENAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / IDENTIFICACIÓN DEL

RESPONSABLE DEL DELITO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN

[L]os demás testigos que declararon en este proceso, así como en el investigativo penal que se adelantó en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, esto es, los [testigos de oídas] señalaron que no les constaban las circunstancias en las que había muerto [la víctima] sino que se enteraron de la muerte de éste por comentarios de la gente del pueblo […]. [D]entro de la investigación penal que se adelantó con ocasión de la muerte de [la víctima] se

profirió resolución el 5 de junio de 1995, se dispuso suspender provisionalmente la investigación previa por haber transcurrido más de 180 días sin haberse podido lograr la identificación del autor o autores del homicidio ni sus causas, y sin que existiere mérito para dictar apertura de instrucción o resolución inhibitoria. CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / JUEZ COMISIONADO / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR

AMBAS PARTES

[E]n relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes, y las testimoniales rendidas en este proceso por los [testigos] las cuales se practicaron por el Juez Municipal de Urrao (Antioquia), en virtud de comisión que para el efecto le confirió el a quo […]. En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte [del proceso penal], pueden ser apreciadas y valoradas las documentales, en particular las providencias que obran dentro él (documentos públicos) y los testimonios, porque tales pruebas fueron solicitadas por las partes según posición reiterada de la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2002, rad. 13623, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia del 29 de enero de 2004, rad. 14018; y sentencia del 29 de febrero de 2004, rad. 14951, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITOS

CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES

DE EXISTENCIA / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL

[C]onforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del daño moral por vínculo de parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1992, rad. 6750, C. P. Daniel Suárez Hernández; y sentencia del 27 de julio de

2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01592-01(18205)

Actor: MARÍA LIGIA MORENO DURANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores María Ligia Moreno Durango quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Marli Leinitz y Yurledy Garro Moreno; Luís Enrique Garro Barrera; Juana de Jesús Gonzáles de Garro; Juan Bautista Garro Gonzáles; José Orlando Garro Gonzáles; Margot Garro Gonzáles; Gloria Marleny Garro Gonzáles; María Ayde Garro Gonzáles; Alvaro de Jesús Garro Gonzáles y Marco

Antonio Garro Ramírez, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 13 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarase que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes

MARÍA LIGIA MORENO DURANGO, MARLI LEINITZ GARRO

MORENO, YURLEDY GARRO MORENO, LUÍS ENRIQUE GARRO

BARRERA Y JUANA DE JESÚS GONZÁLES DE GARRO Y JUAN

BAUTISTA, JOSÉ ORLANDO, MARGOT, GLORIA MARLENY, MARÍA AYDE Y ALVARO DE JESÚS GARRO GONZÁLEZ; Y MARCO ANTONIO GARRO RAMÍREZ, con la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto ARLEY GARRO GONZÁLEZ, ocurrida el día 4 de septiembre de 1994 en la vereda “Guapantal” del Municipio de Urrao (Antioquia), a causa de las heridas que le causaron miembros del Ejército, F2 y Policía Nacional.

2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a

pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las sumas a que equivalgan en moneda nacional (a la ejecutoria del fallo) las siguientes cantidades de oro fino, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese termino.

DEMANDANTE CANTIDAD-VALOR ACTUAL

María Ligia Moreno Durango 1.000Grs $12.000.000 Marli Leinitz Garro Moreno 1.000Grs $12.000.000 Yurledy Garro Moreno 1.000Grs $12.000.000 Luís Enrique Garro Barrera 1.000Grs $12.000.000 Juana de Jesús González de Garro 1.000Grs $12.000.000 Juan Bautista Garro González 1.000Grs $12.000.000 José Orlando Garro González 1.000Grs $12.000.000 Margot Garro González 1.000Grs $12.000.000 Gloria Marlene Garro González 1.000Grs $12.000.000 María Ayde Garro González 1.000Grs $12.000.000 Alvaro de Jesús Garro González 1.000Grs $12.000.000 Marco Antonio Garro Ramírez 1.000Grs $12.000.000

TOTALES 8.700Grs $104.400.000

3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes María Ligia Moreno Durango, Marli Leinitz Garro Moreno y Yurledy Garro Moreno por concepto de perjurios materiales de lucro

cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que su esposo y padre Arley Garro González, les suministraría aún por un período de 40.51 años (486 meses), a razón de $135.000,oo al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de Septiembre de 1.994 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. total hoy María Ligia Moreno Durango $987.525.oo $14.081.850 $15.069.375.oo Marli Leinitz Garro Moreno $493.762.50 $4.778.325 $5.272.087.50 Yurledy Garro Moreno $493.762.50 $6.086.475 $6.580.237.50 TOTALES $1.975.050.oo $24.946.650 $26.921.700.oo

4. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo”

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que en el municipio de Urrao (Antioquia) se han venido presentando fatales hechos, como la desaparición, tortura y muerte de menores de edad y campesinos, y que la población en general le ha atribuido la autoría de esos

crímenes al Ejército, al F2 y a la Policía Nacional. 2.2. Que el 4 de septiembre de 1994 en la vereda Guapantal del municipio de Urrao (Antioquia), se estaba realizando un bingo bailable en una de las casas de la población, motivo por el cual se habían encontrado allí varios vecinos, entre ellos el señor Arley Garro González. Que la situación era normal a pesar de lo cual se presentaron varios miembros del F2 y la Policía Nacional que estaban en ese sector y comenzaron a requisar sin motivo alguno a las personas que salían del lugar. Que en el momento en que el señor Garro se disponía a salir del lugar en el que se estaba llevando a cabo la reunión para dirigirse a su casa fue herido de gravedad por miembros del Ejército, F2 y Policía sin mediar palabra y cuando ni siquiera le habían practicado alguna requisa, razón por la cual falleció en ese mismo instante. Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son imputables a la administración dado que en su ejecución intervinieron miembros del Ejército, F2 y Policía Nacional y además se utilizaron armas y municiones de dotación oficial.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que está basada en hechos que apenas se narraron en el escrito de postulación, razón por la cual manifestó que debía esperarse a lo que se probara en el transcurso del proceso.

Señaló que, las manifestaciones o comentarios dentro del círculo familiar o social no son sino meras conjeturas o especulaciones que se deben demostrar, de

manera que se debe acreditar que fueron miembros del Ejército los autores de la muerte de Arley Garro y además que lo hicieron en ejercicio de actividades oficiales o vinculados con el servicio o utilizando elementos que el Estado les suministró para desempeñar su oficio, porque de lo contrario se estaría frente a una responsabilidad personal del agente que no compromete la de la administración.

4. Actuación procesal Por auto de 28 de junio de 1996, se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, las testimoniales pedidas por el actor, y se dispuso oficiar a diversas entidades para el envío de la información en los términos solicitados por la demandante.

El 26 de marzo de 1998 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. En auto de 30 de marzo de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. Del término concedido sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por considerar que la prueba recaudada en el proceso no permite acreditar que la muerte de Arley Garro fuera atribuible a la administración, específicamente al Ejército, F2 y Policía Nacional como se indicó en la demanda, toda vez que ninguno de los testigos que declaró en este proceso presenció los hechos sino que sólo escucharon comentarios, así como tampoco manifestaron que hubiere sido la demandada la que cometió el hecho.

5. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 15 de octubre de 1999 impugnada, luego de

realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó: i.) Que se acreditó que el señor Arley Garro falleció el 4 de septiembre de 1994, en la población de Urrao (Antioquia) por herida causada con arma de fuego. ii.) Que en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho, se recepcionaron varios testimonios, y que del análisis en conjunto de dicha prueba se concluyó: “a) Ninguno de los deponentes estuvo presente en el instante en que le dispararon al señor Arley Garro González, y b) Tampoco afirman que fue algún miembro del cuerpo armado civil el que lo hizo, lo que es apenas lógico puesto que no presenciaron los hechos”. Que la prueba documental tampoco permite acreditar el hecho imputado a la demandada, como quiera que las entidades estatales oficiadas manifestaron que no tenían información acerca de los hechos en los que falleció Garro, y que por su parte el proceso penal que se adelantó por estos hechos fue suspendido porque habían transcurrido mas de 180 días sin que se hubiere podido determinar o identificar la persona responsable. iii) Que el hecho de que para aquella época se estuvieren presentando disturbios en la zona no implica que hubiere sido la policía el autor material del hecho. Que por esta razón, dentro del trámite de este proceso se denegó la acumulación de procesos solicitada por la parte actora, dado que resultaba improcedente por tratarse de pretensiones cuyos elementos esenciales (objeto y razón) eran

diferentes, así como los presupuestos fácticos y probatorios. iv) Que contrario a lo afirmado por el actor, quien aportó copia de una sentencia de 15 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Regional en la que se condenó a algunos agentes de la Policía Nacional del municipio de Urrao por la muerte de personas de la población, no se puede afirmar que esta decisión sea la causa eficiente y determinante de la autoría material de la muerte de Garro en cabeza de la policía, por cuanto según dicho proveído la finalidad de los agentes era acabar con la vida de las personas que eran reconocidos en el pueblo como “maleantes” o “viciosos de estupefacientes”, característica que según los testimonios no tenía el señor Garro, además de que las muertes fueron de personas que se hallaron en una fosa común que no se identifica con lo sucedido en el sub lite.

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acusó a la sentencia de equivocada en la apreciación de las pruebas, por considerar que el a quo se limitó a valorar única y exclusivamente lo desfavorable de las distintas declaraciones rendidas por los testigos, sin que considerara hechos relevantes que también expusieron, los cuales si bien fueron reducidos, se debió al temor de los declarantes por el ambiente de pánico y zozobra que se vivía en la población para ese momento. Que el Tribunal aisló la prueba testimonial de la abundante prueba documental arrimada al expediente, específicamente la providencia proferida por el Tribunal

Nacional de Bogotá en la que dictó resolución de acusación en contra de cuatro agentes y un Teniente de la policía de Urrao (Antioquia), en la que se destaca un pormenorizado análisis histórico y secuencial de las innumerables muertes y desapariciones ocurridas durante los años de 1994 y 1995 en esa población, y se sindicó de esos hechos a un grupo paramilitar del que hacen parte miembros del Ejército. Que además, un Juez Regional de Medellín profirió sentencia declarando culpables a varios miembros del Ejército Nacional del delito de conformación ilegal de grupos armados en desmedro de la seguridad y tranquilidad pública, y no propiamente por declaraciones rendidas por “testigos presenciales” sino por comentarios y rumores de los hechos ocurridos en Urrao entre los años de 1993 y 1994. Por último concluyó que si el a quo hubiese valorado la prueba en conjunto como lo hizo el Tribunal Nacional, la Fiscalía Regional y un Juez Regional de Medellín, la decisión hubiere sido la de proferir sentencia condenatoria, por cuanto la muerte de Arley Garro ocurrió para la misma época en que este grupo paramilitar operaba y realizaba “macabros ajusticiamientos” en el municipio de Urrao (Antioquia).

7. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada para lo cual manifestó que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, en especial con la testimonial que es de oídas, se infiere que no se demostró la participación de miembros de la Institución demandada en la muerte de Arley Garro.

Que considerando que la demandante atribuye el hecho a un grupo de limpieza social del cual presuntamente hacían parte miembros de la Policía y el Ejército Nacional, esta afirmación se encuentra desvirtuada, dado que el Juzgado 15 Regional de Medellín que asumió el conocimiento del delito de conformación ilegal de grupos armados, no incluyó como víctima dentro de las actividades del mencionado grupo al señor Arley, razón por la cual no se estableció que su muerte hubiere obedecido a la actividad de dicho grupo al margen de la ley; pero que además si ello hubiere sido así, se enmarcaría dentro de la culpa personal de los agentes que realizaban esas actividades ilícitas, por cuanto esos hechos son ajenos a la prestación del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la señora María Ligia Moreno Durango y otros, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor ARLEY GARRO GONZÁLEZ falleció el 4 de septiembre de 1994, en Urrao (Antioquia), según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “shock hipovolemico, múltiples heridas por armas de fuego” (fl. 14 C. 1); con el

acta de levantamiento de cadáver practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio de Justicia (fl. 85 C. 1) y con el protocolo de necropsia No. 49 practicada por el Instituto Seccional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia (fl. 109 a 110 C. 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor ARLEY GARRO GONZÁLEZ causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el vínculo que los unía con el occiso así: (i) La señora María Ligia Moreno Durango, demostró ser la esposa de la víctima con el certificado del registro civil de matrimonio de estos (fl. 13 C. 1). (ii) Marli Leinitz y Yurledy Garro Moreno, acreditaron ser las hijas del occiso con los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 15 y 16 C. 1). (iii) los señores Luís Enrique Garro Barrera y Juana de Jesús Gonzáles de Garro probaron ser los padres del señor Arley Garro González, según consta en el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 12 C. 1). (iv) Los señores Juan Bautista Garro Gonzáles, José Orlando Garro Gonzáles, Margot Garro Gonzáles, Gloria Marleny Garro Gonzáles, María Ayde Garro Gonzáles y Alvaro de Jesús Garro Gonzáles demostraron ser los hermanos del occiso, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 19 a 24 C. 1). La demostración del vínculo matrimonial entre la víctima y María Ligia Moreno

Durango, así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demás demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. No ocurre lo mismo respecto del señor Marco Antonio Garro Ramírez, toda vez que no se acreditó la condición de pariente cercano a la víctima, así como tampoco se demostró su condición de tercero damnificado en el proceso. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral1. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona 1 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. víctima del hecho2, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el sub lite, no se demostró la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima del señor Marco Antonio Garro Ramírez –evento en el cual se inferiría el dolor moral-, como tampoco se acreditó que la muerte de Arley Garro le hubiese ocasionado perjuicios morales.

3. La imputación del daño al Estado.

Según se deriva de los hechos de la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio: (i) porque en la ejecución del hecho intervinieron miembros del Ejército, F2 y Policía Nacional, y (ii) porque hicieron uso de armas y municiones de dotación oficial. Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

4. El hecho causante del daño Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes3, y las testimoniales rendidas en este proceso por los señores

José Vicente Lorenzana Seguro, Diofanor Varela Cossio, Luís Eduardo Duque Seguro, Gregorio Nacianceno Aguirre Montoya, Edilma de Jesús Cano, Hugo Sepulveda Herrera y Gloría María Cañola las cuales se practicaron por el Juez 2A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. 3 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su

estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. Municipal de Urrao (Antioquia), en virtud de comisión que para el efecto le confirió el a quo. También, obran copias del investigativo penal No. 0297 adelantado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, Antioquia, con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1994 en el municipio de Urrao, que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por el Técnico Judicial II de la citada Fiscalía (fls. 83 a 99 C. pruebas). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de ese expediente, pueden ser apreciadas y valoradas las documentales, en particular las providencias que obran dentro él (documentos públicos) y los testimonios, porque tales pruebas fueron solicitadas por las partes4 según posición reiterada de la jurisprudencia5, no obstante, no se valorarán las declaraciones de M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...