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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01758-01(18156)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01758-01(18156)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN / PRUEBA / TESTIMONIO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / INFORME TÉCNICO /

VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / VALORACIÓN DE

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DOCUMENTO /

VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO

PENAL / INTERROGATORIO

[La Sala confirma la] decisión (…) por considerar que no se acreditó la falla del servicio que a [La Policía Nacional] se le imputa. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación (…) pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica (…) las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Vale señalar que no se valora el testimonio rendido en el proceso penal por los señores (…) porque los mismos son parte

en este proceso y, por lo tanto, sólo podían rendir versión en virtud del interrogatorio que se les hubiera formulado a instancia de la parte demandada o de oficio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN DE HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / NOTARIO / PRUEBA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA

/ COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No le asiste razón a la entidad demandada al señalar que esta demandante no acreditó su legitimación para actuar, en tanto no demostró haber reconocido a (…) como su hija extramatrimonial, dado que, en primer término, la señora (…) no es la madre de la fallecida sino su hermana, y en segundo término, tal como lo ha considerado la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, no se requiere que la madre reconozca a sus hijos extramatrimoniales, porque la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto. En cuanto a la demandante (…) quien acudió al proceso invocando la calidad de abuela de la fallecida, obra en el expediente copia auténtica de la partida eclesiástica del nacimiento del

señor (…) en la cual consta que aquélla es su madre, documento que tiene para tales efectos pleno valor probatorio (…) En consecuencia, si la señora (…) es la madre del señor (…) y éste es el padre de (…) hay certeza de que la demandante era la abuela de la fallecida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, exp: 14003, C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de febrero de 2008, exp. 3996, C.P. Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 28 de febrero de 2008, exp. 3998, C.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia de 28 de febrero de 2008, exp. 4000, C.P. Mauricio Torres Cuervo

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

PRUEBA / INFERENCIA / TESTIMONIO / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO Por haberse demostrado el parentesco entre la persona fallecida y los demandantes, en los grados de padre, hermanos y abuela, se infiere, con apoyo en las reglas de la experiencia, el dolor moral que éstos sufrieron por la muerte de aquélla. Aunque esa inferencia admite prueba en contrario, observa la Sala que, en el caso concreto, la misma no fue desvirtuada, sino que, por el contrario, aparece confirmada con el testimonio rendido en el proceso por los señores (…) quienes aseguraron ser vecinos y amigos de los demandantes y, por eso, constarles los fuertes lazos de afecto y solidaridad que unían a la familia (…) y el profundo dolor que la muerte de (…) les causó a todos ellos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE PRUEBA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A juicio de la Sala, no obra en el expediente ninguna prueba que comprometa la

responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de la joven (…). En consecuencia, por no existir prueba que demuestre que la muerte de la joven (…) fue causada por miembros de la Policía Nacional, no hay lugar a afirmar la existencia de falla del servicio y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01758-01(18156)

Actor: DESIDERIO DE J. LOPEZ ARBOLEDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de octubre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 10 de noviembre de 1995, los señores DESIDERIO DE JESÚS LÓPEZ ARBOLEDA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor EDWIN FERNANDO LÓPEZ CASTILLO y, además, los señores MARÍA

VICTORIA, JHON FREDDY, YURAIMY, LUZ KARIM, HAMILSON DE JESÚS

LÓPEZ CASTILLO; OLGA CECILIA LONDOÑO CASTILLO, y ROSA HERMINIA ARBOLEDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte de la joven LUZ ENER BELLY LÓPEZ CASTILLO, ocurrida el 25 de diciembre de 1993, en el municipio de Medellín. La indemnización que se solicitó en la demanda fue la siguiente: (i) a título de daño moral: el valor equivalente a 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) a título de daño material, en la modalidad de daño emergente: la suma de $496.700, que corresponde al pago que se hizo a la Funeraria San Vicente, por las exequias.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 25 de diciembre de 1993, varios agentes de la Policía frustraron un atraco a la sucursal del Banco de Occidente, sector Avenida La Playa de Medellín. En el operativo resultaron muertos varios delincuentes y otros huyeron. Los agentes del F2 salieron en su búsqueda y capturaron a varias personas sospechosas, entre ellas a la joven Luz Ener Belly López Castillo, a quien condujeron en un vehículo de la Policía hacia la vía Las Palmas, kilómetro 3, donde le dieron

muerte, con disparos de armas de fuego. En la demanda se afirma que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio porque el mismo fue causado por agentes de la Policía, uniformados, con vehículos y armas de propiedad de la institución; se les disparó a las víctimas cuando estaban es estado de indefensión y, por lo tanto, no representaban ningún peligro para la sociedad, ni para la autoridad, y porque se desconocieron las normas que reglamentan la captura de personas.

3. La oposición de la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no le constaban, que debían ser probados y propuso la falta de legitimación de las señoras: Rosa Herminia Arboleda, porque no aportó documento idóneo que acreditara su parentesco con la fallecida, y Olga Cecilia Londoño Castillo, porque no acreditó haber reconocido a la fallecida Luz Ener Belly como su hija extramatrimonial.

4. La sentencia proferida en primera instancia Consideró el a quo que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa de las señoras Rosa Hermita Arboleda y Olga Cecilia Londoño Castillo, porque si bien no se aportó la prueba documental señalada por la entidad demandada, esa circunstancia no las privaba de la legitimación necesaria para demandar el resarcimiento de los perjuicios que hubieran sufrido con el hecho, como terceras damnificadas.

El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existían en el proceso las pruebas directas o indiciarias que brindaran la certeza

requerida sobre la existencia de nexo causal entre el servicio y el daño sufrido por los demandantes, en tanto no se comprobó que existiera vínculo alguno entre lo ocurrido en el Banco de Occidente y la muerte de la joven Ener Belly López Castillo, y que sin ese requisito no era posible configurar la falla del servicio.

5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia por considerar que eran inexplicables las razones que tuvo en cuenta el a quo para desestimar las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, con las cuales se había demostrado la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de la joven López Castillo. Según la recurrente, esas pruebas demostraban que: (i) la joven Luz Ener Belly participó en el atraco al Banco de Occidente, como cómplice o auxiliadora; (ii) la joven fue vista por varios testigos en la parte externa del banco y también cuando fue capturada por agentes de la Policía, junto con otras personas, a quienes se obligó a abordar un vehículo de la institución, y (iii) las personas capturadas fueron torturadas y asesinadas en el sitio conocido como la Cola del Zorro, vía las Palmas, kilómetro 3.

Se destacó en el recurso que en las exposiciones de los testigos se notaba el temor a declarar contra los representantes de la ley, por las represalias que se hubieran podido tomar en contra de ellos, y concluyó que si bien era cierto que la autoridad repelió enérgicamente el asalto a la entidad financiera, también lo era que se excedió en el operativo al causar la muerte a la joven López Castillo y a sus demás compañeros de infortunio.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que no se acreditó la falla del servicio que a ésta se le imputa. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación adelantada por la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Medellín, pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica por la Fiscal Ciento Treinta (fls. 61 C-1 y 1-193 C-2), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Vale señalar que no se valora el testimonio rendido en el proceso penal por los señores Desiderio de Jesús López Arboleda y Jhon Fredy López Castillo porque los mismos son parte en este proceso y, por lo tanto, sólo podían rendir versión en virtud del interrogatorio que se les hubiera formulado a instancia de la parte demandada o de oficio.

Los hechos que quedaron acreditados con dichas pruebas son los siguientes:

1. La joven LUZ ENER BELLY LÓPEZ CASTILLO falleció el 26 de diciembre de 1993, en el municipio de Medellín, según consta en: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía Delegada No. 58 de la Unidad Primera Permanente (fls. 4-7 C-1); (ii) el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó que su muerte “fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico por lesiones del tallo cerebral y cerebelo por proyectil de arma de fuego. Lesiones con un efecto esencialmente mortal. La sobrevida es de 48 años más” (fls. 141-142 C-2), y (iii) el registro civil de la defunción (fl. 19 C-1).

2. La muerte de la joven LUZ ENER BELLY LÓPEZ CASTILLO causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los unía a la víctima, así: (i) el señor DESIDERIO DE JESÚS LÓPEZ ARBOLEDA demostró ser el padre de la fallecida, porque así consta en el certificado del registro civil de su nacimiento (fl. 7 C-2), y (ii) los señores EDWIN FERNANDO, MARÍA

VICTORIA, JHON FREDDY, YURAIMY, LUZ KARIM y HAMILSON DE JESÚS

LÓPEZ CASTILLO demostraron ser hermanos de la fallecida, porque en los registros civiles de su nacimiento consta que también son hijos del señor Desiderio de Jesús López Arboleda (fls. 4, 5, 7, 8, 9 y 11 C-1). En cuanto a la señora OLGA LONDOÑO CASTILLO advierte la Sala que la misma demostró ser hermana de la fallecida en línea materna, porque en los registros civiles de ambas figuran como hijas de la señora Marina Castillo (fl. 6 C-1). No le asiste razón a la entidad demandada al señalar que esta demandante no acreditó su legitimación para actuar, en tanto no demostró haber reconocido a Luz Ener Belly como su hija extramatrimonial, dado que, en primer término, la señora Olga Londoño no es la madre de la fallecida sino su hermana, y en segundo término, tal como lo ha considerado la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, no se requiere que la madre reconozca a sus hijos extramatrimoniales, porque la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto1. En cuanto a la demandante ROSA HERMINIA ARBOLEDA, quien acudió al proceso invocando la calidad de abuela de la fallecida, obra en el expediente copia auténtica de la partida eclesiástica del nacimiento del señor Desiderio López Arboleda, en la cual consta que aquélla es su madre, documento que

tiene para tales efectos pleno valor probatorio, habida consideración de que éste nació el 8 de agosto de 19372. En consecuencia, si la señora Rosa Herminia Arboleda es la madre del señor Desiderio López Arboleda y éste es el 1 Sentencia de 18 de marzo de 2004, exp: 14.003, dijo la Sala: “El nacimiento de una persona natural, de una mujer, se acredita con la prueba del parto…ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles…” (arts. 44, 45 y 48 ibídem) y la inscripción de tal acto deberá contener dos secciones una genérica y una específica, en la primera irán los nombres del inscrito, sexo, municipio, fecha de nacimiento entre otros, y en la segunda se consignarán la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo posible la identidad de uno y otro, profesión, nacionalidad, estado civil (art. 52). La lectura detenida de dicho estatuto, en armonía con las regulaciones efectuadas en torno al tema de la maternidad y paternidad extramatrimoniales (arts. 318 y siguientes del C.C. y la ley 45 de 1936) permite advertir que la maternidad extramatrimonial, al ser un hecho que admite prueba directa a través de la demostración del parto y su identidad (art. 92 C.C) no es necesario el reconocimiento del hijo por la madre a través de la firma impuesta por ésta en el registro civil o mediante declaración. En tanto que tratándose de la paternidad extramatrimonial, al no poderse

establecer directamente, como en la mujer a través del hecho del parto, debe determinarse mediante reconocimiento o declaración judicial (arts. 53 a 55 dcto ley 1.260 de 1970). En un primer estadio de la regulación normativa sobre maternidad extramatrimonial, contenida en el texto original del Código Civil, se exigía el reconocimiento por parte de la madre (art. 318), norma ratificada por el artículo 55 de la ley 153 de 1887. Pero posteriormente dicha situación se modificó con la entrada en vigencia de la ley 95 de 1980, la cual estableció como presunción de tipo legal, el reconocimiento de la madre de los hijos concebidos por ella estando soltera o viuda (art. 7). Con motivo de la expedición de la ley 45 de 1936 se dijo que la calidad de hijo extramatrimonial se detenta sobre la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento del hijo y, por tanto, el acta contentiva del registro civil es suficiente para demostrar la maternidad extramatrimonial, inscripción que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del mencionado estatuto, goza de validez y se presume auténtica”. 2 En sentencia de 28 de febrero de 2008, exps. 3996, 3998 y 4000, la Sección Quinta de la Corporación precisó las reglas sobre la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil, según la evolución normativa así: “1°.Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887 vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas

eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”. padre de Luz Ener Belly López Castillo, hay certeza de que la demandante era la abuela de la fallecida. Por haberse demostrado el parentesco entre la persona fallecida y los demandantes, en los grados de padre, hermanos y abuela, se infiere, con apoyo en las reglas de la experiencia, el dolor moral que éstos sufrieron por la muerte de aquélla. Aunque esa inferencia admite prueba en contrario, observa la Sala que en el caso concreto, la misma no fue desvirtuada, sino que, por el contrario, aparece confirmada con el testimonio rendido en el proceso por los señores Andrea Alexandra Valencia Posada, Fabio Alexis Valencia, María Victoria Henao Torres y María Graciela Quiroz de Marulanda (fls. 88-91 y 94-97 C-1), quienes

aseguraron ser vecinos y amigos de los demandantes y, por eso, constarles los fuertes lazos de afecto y solidaridad que unían a la familia López Arboleda y el profundo dolor que la muerte de Luz Ener Belly les causó a todos ellos. En cuanto al perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, aducido en la demanda, obra la factura 29306-93, por $496.070, por el servicio de inhumación del cadáver de Luz Ener Belly López Castillo, prestado por la Funeraria San Vicente (fl. 17 C-1), servicio que fue autorizado por la demandante María Victoria López Castillo, quien así demostró que fue la persona que sufrió ese daño patrimonial.

2. Se afirma en la demanda que la muerte de la joven Luz Ener Belly López Castillo fue causada por los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo que impidió la consumación del delito de hurto que se pretendía cometer en contra de los intereses del Banco de Occidente, sucursal La Playa, de Medellín. 2.1. Quedó debidamente acreditado en el expediente, que el 23 de diciembre de 1993 se produjo un asalto a la oficina del Banco de Occidente, ubicada en la zona céntrica del municipio de Medellín, que fue reprimido por miembros de la

Policía Nacional. En el informe del operativo presentado el 26 de diciembre de 1993, al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por el Jefe de Grupo de Inteligencia de esa misma institución, se hizo una narración de lo sucedido y se dejaron a disposición de esa autoridad los retenidos, las armas y

otros elementos decomisados (fls. 44-46 C-2). El relato del operativo fue el siguiente: “Se recibió una llamada telefónica en las instalaciones de la Sijin por una persona que no quiso dar su identificación y que vio ingresar a las instalaciones del Banco de Occidente a las 10:50 horas, seis sujetos con elementos en un maletín. Se procedió a conformar patrullas operativas integradas por personal de la Unidad, llegando al lugar de los hechos a las 23:20 horas aproximadamente, encontrando resistencia en la parte externa del banco por dos sujetos que dispararon con armas de fuego a las patrullas policiales, procediendo a contrarrestar dicho ataque, dando de baja a los sujetos que se identificaron como PEREA PALACIOS MANUEL MARÍA…, CRESENCIO PALACIO ASPRILLA…, se inmovilizó el vehículo en el que se transportaban los delincuentes, camioneta marca Dodge color rojo…Posteriormente se forzó la entrada principal del banco para entrar, ya que se encontraba totalmente cerrada, procediendo a ingresar al primer piso donde se encontró a los sujetos ya mencionados y en el quinto piso fuimos recibidos con disparos de armas de fuego por dos sujetos que opusieron resistencia, procediendo a contrarrestar el ataque, resultando muertos los sujetos NN y el sujeto WILSON CUESTA MORENO… Este sujeto pertenecía a la empresa de vigilancia Atempi… “Se continuó la búsqueda minuciosa en la entidad bancaria encontrándose a los vigilantes encerrados en un baño del quinto piso, quienes responden a los nombres de ÁNGEL GABRIEL

CASTAÑO…y CHIQUILLO CARRILLO JHOSUER LEONEL…La búsqueda continuó encontrando al sujeto GUILLERMO ALFREDO TORRES en el tejado de la entidad bancaria. “De acuerdo a lo manifestado por los vigilantes, el vigilante muerto les iba a suministrar yogurt, que al parecer contiene escopolamina para dormirlos y así facilitar la acción de los delincuentes”. Con el informe fueron puestos a disposición cinco retenidos: los señores

AUGUSTO IBARGUEN VALOYEZ, ELKIN DARÍO BEDOYA MEZA, JESÚS

MONTEALEGRE ÁVILA, GUILLERMO ALBERTO TORRES y DURANCE

MOSQUERA COSSIO.

En el informe presentado por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al Juez de Instrucción Penal Militar afirmó que los retenidos fueron siete (7) y en la relación que se hizo de los mismos se mencionó a los anteriores y, además, a los señores ÁNGEL GABRIEL CASTAÑO y JHOSMER LEONEL CHIQUILLO CARRILLO, en relación con los cuales se afirmó que eran los vigilantes del banco (fls. 53-54 C-2). 2.2. También se demostró que en las primeras horas de la madrugada del 26 de diciembre de 1993 fue hallado el cadáver de la joven Luz Ener Belly López Castillo en el kilómetro 3 de la vía a las Palmas, en la ciudad de Medellín. Así consta en el acta de la diligencia del levantamiento del cadáver de la joven

Luz Ener Belly, cuyo cuerpo fue hallado a pocos metros del cadáver del señor Héctor Díaz Henao, diligencia practicada por el Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscalía Primera de Permanente (fls. 4 y ss., con error de enumeración). En dicha acta se describieron el lugar donde fueron hallados los cadáveres, su morfología y prendas de vestir, así como las huellas de violencia que presentaban. De esa narración se destacan los siguientes apartes: “…se trataba de la vía las Palmas, kilómetro 3, en donde se observó la vía pública, zona despoblada a ambos lados de la carretera, terreno seco sobre hierba, buena luz natural, vía vehicular pendiente, con curva prolongada, en donde se notó la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…, sobre la identificación de su propietario, aparece el nombre de HECTOR DÍAZ HENAO…Examinado su cuerpo sobre las posibles huellas de violencia se le apreciaron las siguientes…Heridas que le fueron causadas al parecer por proyectil de arma de fuego. Como objetos del delito se encontraron en el lugar: dos vainillas y ojivas, las vainillas de calibre indeterminado…El lugar de los hechos estaba asistido por la patrulla 607 de la estación del Poblado al mando del subteniente TOVAR, quienes al ser preguntados sobre el conocimiento de los hechos manifestaron que a la estación llamó una persona de sexo masculino, aduciendo que había pasado por el lugar y vio los dos cadáveres…Con relación al cadáver No. 2 y que hace referencia a la mujer, ésta se encontró a una distancia de 3.20

metros del primero, sobre el mismo terreno…, usando como prendas de vestir un jeans color negro, marca EDWIN, camiseta de color blanca, chaqueta de cuero color café, marca POTROS…y tenis blancos, marca Reebock...presentaba la siguiente morfología: cabello color castaño claro, lacio y abundante y largo, ojos verdes claros, tez blanca, contextura mediana, estatura de 1.50 aproximadamente…de aproximadamente 22 años de edad. Examinado su cuerpo a fin de encontrarle posibles huellas de violencia se le apreciaron las siguientes: un orificio en región auricular derecha, un orificio en cuello lado derecho, dos orificios en brazo derecho, laceraciones en hombro derecho, un orificio en región preauricular izquierda, cuatro orificios en hombro izquierdo, un orificio en cuello lado izquierdo. Lesiones que fueron causadas al parecer por proyectil de arma de fuego. Junto al cadáver de dicha ciudadana no se encontraron objetos de delito”. 2.3. Sobre el vínculo entre el operativo adelantado con ocasión del asalto al Banco de Occidente, sucursal Avenida La Playa de Medellín, y la muerte de la joven Luz Ener Belly declararon tres personas, vecinos de la familia de la víctima, dos de los cuales aseguraron haberla reconocido en el momento en el cual fue sacada de dicho banco, maniatada y cubierto su rostro con una bolsa negra, junto con otras personas, a quienes luego subieron a un carro rojo. En efecto: 2.3.1. En el proceso declaró la señora María Victoria Henao Torres (fls. 94-96 C-1), que a las diez de la noche del 25 de diciembre de 1993, se hallaba en

frente de la oficina del Banco de Occidente de Medellín, ubicada en Sucre con La Playa, porque había concertado allí una cita; que advirtió que en el lugar se hallaban muchos agentes de la Policía y varias motocicletas y patrullas oficiales y alcanzó a apreciar que del banco sacaron unas personas con unas capuchas negras, sus manos atadas adelante, a quienes subieron a una camioneta roja; que ella se dio cuenta que entre esas personas estaba Ener Belly, a quien reconoció a pesar de tener cubierto el rostro porque alcanzó a verle el cabello, que lo tenía muy largo y que también la identificó por sus ropas, dado que la joven asistía con frecuencia al establecimiento que ella tenía en el barrio Manrique, y que al otro día se enteró que a esas personas las habían matado y las habían dejado tiradas en el punto conocido en la ciudad como “la cola del zorro”. 2.3.2. También en el proceso declaró la señora Andrea Alexandra Valencia Posada (fls. 88-90 C-1), quien aseguró que en las primeras horas de la madrugada del 26 de diciembre de 1993 se hallaba con otros amigos en una fiesta en el barrio Belén de Medellín, de donde salieron para dirigirse al centro de la ciudad; que cuando pretendían dar una vuelta por el sector de la avenida La Playa observaron un grupo de personas alrededor del Banco de Occidente y advirtieron que de su interior sacaron unos “pelados”, amarrados y tapados con unas bolsas negras, entre ellos, una mujer vestida con un pantalón negro, camiseta blanca y tenis blancos, por lo que ella pensó que se trataba de Ener

Belly, dado que ese día la había visto vestida de igual manera, además, porque le vio el cabello que era mono, como el de aquélla; que los jóvenes fueron subidos a un vehículo Toyota rojo y se los llevaron, y que al día siguiente se tuvo noticia de que los habían matado y que sus cadáveres se hallaron en la vía a las Palmas. 2.3.3. Por su parte, el señor Fabio Alexis Valencia Posada declaró en este proceso (fls. 90-91 C-29), que a las 3:00 de la mañana del 26 de diciembre de 1993 se hallaba reunido con otros amigos en frente de la casa del señor Deside

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