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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01882-01(18475)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01882-01(18475)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN ARBITRARIA O SUMARIA – Falso positivo / HOMICIDIO DE PERSONA DETENIDA POR EL

EJÉRCITO / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE HERMANOS

[E]l Estado no logró acreditar que la muerte del señor García Mazo se produjo por su culpa, pues por el contrario, aparece acreditado que éste fue retenido por miembros del Ejército, por habérsele hallado, presuntamente, un arma de fuego y un radio de comunicaciones, lo cual llevó a los militares a concluir que se trataba de un subversivo y en vez de ponerlo a disposición de las autoridades competentes como era su deber constitucional y, además, estaba expresamente señalado en la orden de operaciones, optaron por aplicarle la pena de muerte (…) Por lo tanto, fuera o no cierto que la víctima portaba un arma de fuego y un radio de comunicaciones, o aún, aunque fuera cierto que pertenecería a un grupo subversivo, esas circunstancias no tuvieron ninguna incidencia causal en la acusación del daño, pues nadie menciona que él hubiera hecho uso del arma que presuntamente portaba, contra los miembros de la patrulla que practicó la requisa, sino que se le dio muerte cuando se hallaba detenido e inerme. Por lo tanto, el Estado deberá indemnizar a los demandantes por el daño que les causó la muerte de su esposo, padre y hermano (…) En relación con los hermanos mayores la Sala sostuvo en alguna época que debía probarse el dolor moral porque éste no

se infería de la sola existencia del vínculo de consanguinidad. No obstante, dicho criterio fue recogido por la Sala en decisiones posteriores, por considerar que no había ninguna razón para inferir que los hermanos no se dispensan amor filial y, por lo tanto, que no sufrieran un profundo dolor por los daños que sufriera uno de ellos. La existencia de los perjuicios materiales sufridos por la esposa y los hijos menores del fallecido se infiere de la obligación alimentaria que éste tenía con aquéllos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01882-01(18475)

Actor: ELVA ESTELA ALVAREZ CHAVARRIA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de febrero de 2000, mediante la cual se condenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor Víctor Hugo García Mazo, la

cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1º. Declárase administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacionalpor los daños y perjuicios causados a Elva Estela Álvarez Chaverra, John Jedire y Raúl Albis García Álvarez, por la muerte de su esposo y padre Víctor Hugo García Mazo, en hechos ocurridos el 9 de abril de 1995, en la vereda Guapacito del municipio de Chigorodó (Ant.). 2º. Perjuicios morales. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, para Elva Estela Álvarez Chaverra, John Jedire y Raúl Albis García Álvarez, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos. 3º. En lo que respecta a los hermanos de la víctima John Jairo y Samiro de Jesús Aguirre no se les hace reconocimiento alguno por concepto de estos perjuicios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º. Perjuicios materiales. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónMinisterio de DefensaEjército a pagar a la señora Elva Estela Álvarez Chaverra la suma de $18.287.693, a John Jedire García la suma de $2.626.253, y para Raúl Albis García Álvarez la suma de $3.987.155, por concepto de lucro cesante….”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

El 7 de diciembre de 1995, la señora ELVA ESTELA ÁLVAREZ CHAVARRÍA, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHN JEDIRE y RAÚL ALBIS GARCÍA ÁLVAREZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Víctor Hugo García Mazo, ocurrida el 9 de abril de 1995, en la vereda Guapacito, del municipio de Chigorodó, Antioquia, causada por militares adscritos a la Décimo Séptima Brigada del Ejército, quienes para justificar su actuación lo señalaron como un subversivo dado de baja en combate, con lo cual causaron agravio a su imagen pública y pusieron en peligro la vida de sus familiares. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) una suma equivalente a 1.000 gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales derivados de la muerte de su esposo y padre; (ii) 1.000 gramos de oro como reparación por el estigma social que le genera a la familia el señalamiento de la víctima como guerrillero; (iii) el valor representativo de la ayuda dejada de percibir por los demandantes, desde la fecha de los hechos y por el monto que resulte de aplicar las bases probadas en

el proceso, y (iv) los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia. Durante el término de fijación en lista se adicionó la demanda para incluir como demandantes a los señores John Jairo y Samiro de Jesús Aguirre Mazo, a favor de quienes se solicitó una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 9 de abril de 1995, miembros del Ejército Nacional adscritos a la Décimo Séptima Brigada, con sede en Carepa, retuvieron al señor Víctor Hugo García Mazo, cuando se dirigía a su residencia en un vehículo campero, conducido por el señor Manuel José Caro Ruíz, cerca de la vereda Guapacito, del municipio de Chigorodó. Al día siguiente, su cadáver apareció en el hospital de la localidad. Para justificar el hecho, los miembros del Ejército informaron que se trataba de un guerrillero, quien se les había enfrentado, lo cual afectó su imagen de hombre de bien y la de su familia y puso en riesgo la vida de los integrantes de la misma.

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado por militares, en servicio activo, con armas de dotación oficial, las cuales utilizaron en contra de un campesino sometido a estado de indefensión, pues previamente lo habían retenido. Se agregó en la demanda que de no acogerse la falla del servicio, se dé aplicación a la teoría del riesgo porque el daño se produjo

con arma de dotación oficial.

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación -Ministerio de Defensaadujo que los perjuicios sufridos por los demandantes eran imputable a la propia víctima, quien como miembro de un grupo subversivo se enfrentó al Ejército, siendo su actuación la causa eficiente del daño aducido.

4. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se hallaba acreditada la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, dado que se retuvo al señor García Mazo y, en vez de ponerlo a disposición de las autoridades competentes, si consideraban que había incurrido en algún delito, o devolverlo sano y salvo a la sociedad, le dieron muerte.

Se agregó en el fallo que si aún en gracia de discusión se aceptara que la muerte se produjo durante un enfrentamiento armado entre el Ejército y un grupo guerrillero, mientras éste se hallaba retenido, cabía predicar igualmente la responsabilidad del Estado, en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque no se demostró que éste tuviera algún vínculo con el grupo de insurgentes. Como consecuencia, se dispuso la condena ya señalada; pero negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima por no haberse acreditado el dolor que sufrieron con su muerte, y tuvo en cuenta para la liquidación de los perjuicios materiales, el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, actualizado a la fecha de la sentencia, conforme a la variación de

precios al consumidor, así como la sobrevivencia de la víctima, de acuerdo con las conclusiones de la necropsia.

5. Los fundamentos de la apelación 5.1. La parte demandante solicita que se modifique la sentencia impugnada en

relación con los siguientes aspectos: (i) Reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos por haberse acreditado con la prueba testimonial el dolor que sufrieron con la muerte del señor Víctor Hugo García. (ii) Reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de todos los demandantes por el sufrimiento que han padecido como consecuencia de la sindicación que se hizo al occiso de ser un comandante guerrillero, por lo que debieron desplazarse a la ciudad de Medellín a mendigar comida y techo. (iii) Incrementar la indemnización por perjuicios materiales a favor de la esposa e hijos del fallecido, teniendo en cuenta la realidad de los ingresos que percibía el occiso, quien era socio propietario de la finca bananera la Caucanita, ubicada en la zona del Urabá antioqueño, hecho que aparece acreditado con las pruebas testimoniales que obran en el proceso y, además, tomar la supervivencia del occiso, de las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Bancaria, pues el médico que el practicó la necropsia no justificó la razón para señalar un término menor. 5.2. La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque: (i) cuando fue requerido por los militares arrojó el arma y el radio que portaba, sin que

pudiera justificar la posesión de tales elementos, lo cual es indicativo de que no estaba actuando conforme a la ley; (ii) los presuntos testigos de los hechos afirmaron en las declaraciones que rindieron en el proceso que se trataba de una persona muy conocida en la región pero cuando la tropa los interrogó sobre el nombre del señor afirmaron no conocerlo; (iii) no necesariamente quien sea subversivo tiene que vivir vestido de combate, y (iv) tan pronto se produjo la retención del occiso se presentó el combate, lo cual se explica porque éste les avisó a través del radio de comunicaciones cuando se produjo el retén, lo cual se corrobora con la necropsia, por la ubicación de las heridas. De manera subsidiaria solicitó la entidad que en el evento de mantenerse la sentencia proferida por el a quo, se confirme la decisión de: (i) negar la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos mayores, quienes no demostraron el dolor moral que les produjo el hecho y pretenden la sola demostración del vínculo legal obtener un incremento patrimonial injustificado; (ii) el valor señalado por el a quo para calcular el perjuicio material, porque se pretendió demostrar con prueba testimonial la existencia de cuantiosos ingresos, sin respaldo legal de contador, ni de ventas realizadas; (iii) del salario con el cual se habrá de calcular el perjuicio debe descontarse el 50% que se presume destinaba la víctima a su propia subsistencia.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de

impugnación del fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia recurrida, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Víctor Hugo García Mazo, habrá de modificarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El señor Víctor Hugo García Mazo falleció el 9 de abril de 1995, en el municipio de Chigorodó, Antioquia, según se acreditó con las siguientes pruebas: (i) el acta de levantamiento del cadáver practicada a las 4:00 p.m. de ese mismo día por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial en el Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, Antioquia (fls. 3-4 C-2); (ii) el protocolo de la necropsia médico legal que le practicó el médico rural del mismo hospital, en el cual se describieron cinco orificios de entrada de proyectil de arma de fuego y los cinco orificios de salida correspondientes, así como las lesiones que le causaron los proyectiles. Se concluyó que la muerte se produjo como “consecuencia natural y directa de choque traumático, resultante de proyectiles de arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal. Supervivencia 23 años más” (fls. 59-61 C-1), y el registro civil de la defunción (fl. 4 C-1).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor García Mazo causó daños a la señora Elva Estela Álvarez Chavarría y a los menores John Jedire y Raúl

Albis Garcia Álvarez, quienes demostraron ser la esposa y los hijos del occiso, según consta en la copia del acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los primeros y del nacimiento de los menores (fls. 2, 6 y 7 C-1). De igual manera, los señores John Jairo y Samiro de Jesús Aguirre Mazo demostraron que eran hermanos por línea materna del fallecido. Así consta en el registro civil del nacimiento de los demandantes y de la víctima, en los cuales figuran como hijos de la señora María Clementina Mazo (fls. 3, 41 y 42 C-1). La demostración del vínculo matrimonial, así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. En relación con los hermanos mayores la Sala sostuvo en alguna época que debía probarse el dolor moral porque éste no se infería de la sola existencia del vínculo de consanguinidad1. No obstante, dicho criterio fue recogido por la Sala en decisiones posteriores, por considerar que no había ninguna razón para inferir que los hermanos no se dispensan amor filial y, por lo tanto, que no sufrieran un profundo dolor por los daños que sufriera uno de ellos. La existencia de los perjuicios materiales sufridos por la esposa y los hijos menores del fallecido se infiere de la obligación alimentaria que éste tenía con aquéllos2.

3. La Sala considera que la responsabilidad por la muerte del señor Víctor Hugo

García Mazo es imputable a la Nación-Ministerio de Defensapor haber sido causada por miembros del Ejército, cuando aquél se hallaba retenido. 3.1. Las pruebas relacionadas con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho son las documentales allegadas con la demanda y las testimoniales practicadas en el proceso, así como trasladadas de los procesos penal que adelantó el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar3, y disciplinario que inició la Procuraduría Provincial de Apartadó. La copia auténtica de tales procesos fue remitida al a quo por el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar (Cuaderno de copias: C-2). 1 Criterio que fue sostenido por la Sala, entre otras, en la sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 15.504, citada por el Tribunal en la sentencia. 2 Los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde a los padres proveer alimentos a sus hijos hasta el día anterior a la fecha en la cual cumplan la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. 3 ? En el proceso penal se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de: CS. José Libardo Ramírez Velásquez, ST. Javier Cortés Rojas y los soldados Guillermo

Úsuga Moreno, Arturo Montoya Sepúlveda, Robinson Lescano Pérez, Ariel Seguro Guzmán, Abel Miro Manco Sepúlveda y Edoniset Chantaca Jaramillo, Jairo Antonio Díaz, Rafael Antonio Giraldo Echavarría y Arnaldo Antonio Jiménez, mediante resoluciones de 27 de junio, 29 de agosto y 5 de septiembre de 1995 por el delito de Homicidio y contra el SS. José Palma Jiménez por el delito de Encubrimiento (fls. 137-142 y 184-186). No obstante, mediante providencia de 22 de mayo de 1998, el Comandante de la Decimoséptima Brigada del Ejército, actuando como juez de primera instancia ordenó la cesación del procedimiento, a favor de todos los sindicados (fls. 173-182 C-1), por considerar que los militares obraron amparados por la causal de justificación prevista en el artículo 26 numerales 1 a 4 del Código Penal Militar. No hay constancia de que la decisión hubiera quedado ejecutoriada, pues no obra la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar al resolver la consulta dispuesta en la misma providencia. De las pruebas trasladadas podrá valorarse la documental que en dichos procesos obra, dado que en relación con las mismas se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna; las providencias dictadas en los mismos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra

la cual se aducen o por la Procuraduría y su traslado se solicitó por ambas partes. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. 3.2. Está acreditado que para el 9 de abril de 1995, una patrulla del Ejército se hallaba cumpliendo “la orden de operaciones fragmentaria No. 039 ‘Coral’…, al mando del señor ST. Cortés Rojas Javier”, cuya misión era: adelantar “operaciones ofensivas de contraguerrilla en registro y control militar en el área, desde las instalaciones del batallón, siguiendo la ruta Carepa-Chigorodó-El TigreGuapa, hasta Guapacito, con el fin de neutralizar actividades subversivas por parte de bandoleros de la V cuadrilla de las FARC y así garantizar la tranquilidad de la ciudadanía en la región, mediante la retención o aprehensión de bandoleros que delinquen en la jurisdicción para ponerlos a disposición de la Fiscalía Delegada en Carepa”, según lo certificó el Comandante del batallón de infantería Voltígeros y como consta en la copia de la orden de operaciones que se anexó (fls. 25-27 C-2). 3.3. En la declaración que rindieron ante la Procuraduría Provincial de Apartadó, el 24 de abril de 1995, los señores Manuel José Caro Ruíz (fls. 81-82 C-1), Flor Emilse Roldán Úsuga y Omar Londoño (fls. 32-35 copias), aseguraron que el 9 de abril de 1995, se desplazaban en un campero Willis de color rojo, conducido por el primero, en la vía Chigorodó- Río León; en el vehículo viajaba también el señor

Víctor Hugo García; a la altura de la finca Los Sauces, sólo veinte metros después de haber sido abordado el vehículo por la señora Flor Emilse, fueron sobrepasados por un vehículo del Ejército, detrás del cual venía otro más pequeño, del cual se bajaron un grupo de hombres del Ejército y les ordenaron detenerse y los sometieron a una requisa. Al final de la misma se llevaron retenido al señor Víctor Hugo, a quien, según los soldados le habían encontrado un arma de fuego y de quien luego se enteraron que lo habían matado. El último de los testigos agregó que el arma había sido hallada en la parte posterior del vehículo donde viajaban el señor Víctor Hugo y la señora Flor Emilse y que, además, a éste le encontraron un radio pequeño, por lo que lo separaron del grupo, lo tildaron de guerrillero, lo tomaron por el cuello, lo arrojaron sobre el piso del vehículo oficial y les ordenaron a los demás continuar la marcha. Idéntica fue la versión que rindieron los mismos testigos ante el Juzgado 36 Penal Militar, el 31 de mayo de 1995 (fls. 66-71 C-2), e idéntica la que sostuvieron en este proceso los señores Manuel José Caro Ruíz y Flor Emilse Roldán Úsuga (fls. 81-84 C-1). En términos similares declaró en este proceso el señor Ocaris Alberto Carvajal Correa (fls. 84-86 C-1), esposo de la señora Flor Emilse Úsuga, quien aseguró que mientras observó salir a su esposa, advirtió que sólo pocos metros después

de que ésta hubiera abordado el vehículo el Ejército les ordenó retenerse y los sometió a una requisa; entre ellos vio a un hombre con las manos en alto a quien estaban requisando y se enteró al día siguiente que se trataba del señor Víctor Hugo, a quien dieron muerte y a quien conocía como cultivador de plátano en la finca de su propiedad, con la cual colindaba el testigo. 3.4. Sin embargo, según el informe rendido el 10 de abril de 1995, por el Comandante de la Compañía de Soldados Campesino (fls. 38-40 copias), la muerte del señor Víctor Hugo García se produjo durante un enfrentamiento armado entre una patrulla del Ejército y un grupo de guerrilleros, enfrentamiento que se desarrolló en las siguientes circunstancias, según el informe: “Siendo las 14:45 horas del día 09 de abril de 1995, cuando la contraguerrilla efectuaba registro en varias casas de la vereda de GUAPACITO…, la patrulla al mando del CS. RAMIREZ VELÁSQUEZ JOSÉ reacciona al ver acercarse cuatro (4) sujetos armados, los cuales al percatarse de la presencia y reacción de los soldados inmediatamente emprenden la huida disparando contra los soldados. En el instante se organiza la patrulla y por medio de fuego y movimiento y envolvimiento por parte de los demás escuadrones se continúa la persecución de los bandoleros, efectuando un combate por un tiempo aproximado de 10 minutos, realizando posteriormente un registro del área de contacto, encontrándose un bandolero dado de baja…VÍCTOR HUGO GARCÍA MAZO…quien según

informaciones era jefe de cuadrilla del ELN.

MATERIAL DE GUERRA INCAUTADO: -Revólver marca Taurus Brasilero cal. 38 largo especial… -Munición calibre 38 largo -Vainillas cal. 38 largo -Radio de comunicaciones marca Yaesu 2 metros…”.

La versión rendida en el informe fue ratificada por el ST. Janner Cortés Rojas y por el CS. José Libardo Ramírez Velásquez (fls. 44-46 y 5152 copias). Sin embargo, se aprecian contradicciones inexplicables en sus versiones, pues en tanto que el primero afirmó que el enfrentamiento se produjo cuando se disponían a realizar registros en las casas de la vereda Guapacito, donde se tenía información que se guardaban armas de los guerrilleros, el segundo aseguró que en ese momento el grupo de militares se desplazaba a pie porque el sector no ofrecía seguridades para continuar en los vehículos. En la declaración juramentada que rindieron en el proceso penal los soldados Guillermo Úsuga Moreno, Rafael Antonio Giraldo Echavarría y Ariel Seguro Guzmán (fls. 72-73 y 83-87 C-2), si bien se hicieron un relato muy similar al del informe, manifestaron que el grupo de hombres que los atacó era de 8 a 10; sin embargo, los soldados Arturo Montoya Sepúlveda, Jairo Antonio Díaz y Abel Miro Manco Sepúlveda (fls. 74-75, 88-90 y 100-101 C-2), manifestaron que quienes les dispararon eran entre 15 a 20 hombres provistos de armas largas. La versión del soldado Robinson Lezcano Pérez (fls. 72-77 copias) difiere de

manera sustancial del informe, pues afirmó que el soldado “Cordillera”, quien iba de puntero le informó al Cabo que los guerrilleros estaban adelante y que de inmediato éstos les dispararon. Esas versiones difieren en detalles que resultan inexplicables, pues no puede deducirse la razón por la cual quienes comandaban el operativo incurrieran en contradicción al explicar por qué marchaban a pie y en la declaración de los soldados, el grupo de los insurgentes que los atacó, que según el informe era de 4 hombres se incrementa a 20. Con todo, podrían considerarse marginales esas diferencias. Sin embargo, la versión de quienes comandaban el operativo, aparece desvirtuada con la narración de los hechos que hicieron los conductores de los vehículos oficiales en los cuales se desplazaban el grupo de los militares. En efecto, el señor Juan Bautista Posada Parra (fls. 78-79 C-2), aseguró que la muerte del señor García Mazo se produjo en las siguientes circunstancia: “Yo manejaba el camión FORD 7000 y el de la MAZDA TURBO empezaba a hacer retén a los carros que iban y venían y yo me quedaba adelante tomando el dispositivo de seguridad…Por ahí dos o tres kilómetros antes de llegar a Guapá hicimos un retén…le hicieron retén a un jeep Willis color rojo…yo no pude ver lo que sucedió porque yo estaba detrás de una curva, la curva quedaba como a doscientos metros de donde yo estaba y como a cien metros de donde estaba el retén…aproximadamente de (sic) quince minutos alcancé a escuchar unos tiros

como de revólver o pistola, algo así, y de inmediato la reacción de los soldados campesinos, esos tiros los escuché en el sitio donde estábamos haciendo el retén, cuando se oyeron los tiros enseguida informaron por radio al cabo que iba conmigo en la cabina…, que habían dado de baja a un bandolero que se les había abierto abriendo fuego en el retén, el carro lo dejaron seguir, el Willis siguió y la tropa que estaba haciendo el retén y nos mandaron a seguir y yo seguí en mi camión y ellos siguieron para Chigorodó”. El CS. León Gildardo Gómez (fls. 93-95), quien conducía el vehículo Mazda presentó una versión alejada de la oficial, pues afirmó que le ordenó al conductor de un vehículo “carpati” rojo que parara, pero éste no atendió la orden por lo que le tocó cerrarlo; mientras se efectuaba la requisa permaneció dentro del vehículo y tres o cinco minutos después escuchó unos disparos, inmediatamente se bajó del vehículo y se ocultó en la parte inferior del mismo. Cuando se levantó se dio cuenta que habían dado de baja a un sujeto y que el vehículo rojo ya no se encontraba en el sitio. Además aseguró no haber tenido conocimiento de que ese día se hubiera presentado en el mismo lugar un enfrentamiento armado entre la tropa y un grupo de subversivos. En la declaración que rindió en el proceso penal el soldado José Alfredo Suárez Vargas (fls. 105-106) también hizo referencia al enfrentamiento armado a que se refiere el informe, pero ubicó en el mismo escenario al Willis rojo en el que según

los primeros testigos relacionados viajaba el señor García Mazo. Aseguró que en el último retén que realizaron los ocupantes de la Mazda roja a un Willis rojo fue cuando se presentó el contacto armado; y que según se enteró, en dicho vehículo habían encontrado un arma de fuego y un radio. Pero aún más alejada de la versión oficial fue la narración que hizo el soldado Yonis Oveis Corcho González (fls. 158-159), quien aseguró que cuando estaban requisando los carros pasó un “camperito” en donde venía el muchacho que mataron; que cuando ellos requisaron el carro el muchacho dejo la pistola en él y se bajó con un radio de comunicaciones en la cintura; el carro siguió y el muchacho se quedó con ellos; al interrogarlo afirmó que sus demás compañeros estaban en Villa Arteaga y se comprometió a llevarlos hasta allí, se dirigieron hacia ese lugar y al llegar a una tienda de abarrotes salieron de ella dos hombres armados y les dispararon mientras huían hacia el río en donde desaparecieron; entonces abordaron los carros y continuaron la marcha por la misma carretera; el retenido iba en el Mazda rojo de donde se bajaron el cabo Ramírez y varios soldados; el vehículo continuó la marcha y en ese instante se escucharon varios disparos, al regresar vieron que el retenido estaba muerto; lo subieron a la camioneta y lo condujeron hasta el batallón. Una narración similar del hecho hizo el soldado Rogelio Antonio Prieto Arroyo (fls. 160-161). Debe advertirse que, según consta en: (i) la resolución de 30 de noviembre de

1995, proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual declaró la nulidad parcial del proceso penal y revocó la resolución de 5 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de los militares (fls. 196-214 C-1); (ii) la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar, el 24 de enero de 1996 (fls. 183-193 C-1) y (iii) la resolución proferida el 22 de mayo de 1998 por el Comandante de la Decimoséptima Brigada del Ejército, mediante la cual declaró la cesación del procedimiento (fls. 173-182 C-1) los soldados y los conductores de los vehículos oficiales que incriminaron a los miembros del Ejército en la muerte del señor García Mazo se retractaron con posterioridad o modificaron sustancialmente su versión de los hechos, para acercarla a la versión oficial. Los primeros justificaron ese cambio con el argumentos de que la primera declaración la habían realizado por represalia contra el CS. José Libardo Ramírez y los segundos, porque el Juzgado de Instrucción Penal los había inducido a acomodar la versión de los hechos. De todas esas versiones sólo le queda a la Sala la convicción de que los hechos no sucedieron de la manera como se relató en el informe oficial, pues no se encuentra justificación para la cantidad de versiones que presentaron los mismos militares en el proceso penal, sin dejar de advertir que los militares que afirmaron que el señor García Mazo fue retenido en un Willis rojo, confirmando así lo dicho

por los particulares, no tenían por qué afirmar ese hecho, a m

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