CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01935-01(18163)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1995-01935-01(18163)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho o material / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIALConcepto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acción de reparación directa / MINISTERIO DE SALUD - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAMinisterio de salud La legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta
de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. El hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la muerte de la señora Piedad Cecilia Mora Henao, quien el día 1° de enero de 1994 ingresó al referido hospital porque presentaba graves afecciones a su salud, la cuales le acarrearon la muerte dos horas más tarde, de modo que ese hecho no le resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Salud, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la producción del daño. Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les
corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356. MP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, rad. 15352. MP. Ramiro Saavedra
Becerra. TESTIMONIO DE DEMANDANTE - Improcedente / DEMANDANTE - Debe rendir declaración de parte / DECLARACION DE DEMANDANTE - Valor probatorio / DEMANDANTE - Testigo. Improcedencia / TESTIGODemandante. Improcedencia Obra en el proceso la declaración de la señora Sonia Patricia Mora Henao, hermana de la víctima y demandante en este juicio; ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se trata de una declaración formulada por la propia demandante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su
petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración (art. 203 C. de P. C., inc. 1°).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 203
RESPONSABILIDAD MEDICA - Elementos. Prueba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Elementos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Falla del servicio médico / SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Oportuno, periódico y diligente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistencia A juicio de la Sala, en este caso no fue demostrada, bajo ninguna modalidad o circunstancia, la falla en el servicio que se predica en la demanda respecto de la parte demandada, toda vez que, contrario a lo sostenido en el libelo demandantorio en relación con la atención y el tratamiento suministrado a la víctima por parte del Hospital San Rafael, fue óptima y oportuna, señalamiento que aparece igualmente determinado en el historial clínico de la paciente, dentro del cual está consignado el procedimiento que se siguió frente a las condiciones precarias de salud y, sobre todo, respecto del alto índice de deshidratación presentado por Piedad Cecilia Henao Mora, como también que dicho procedimiento fue inmediato y constante a la recepción de la paciente. En efecto, la historia clínica de la víctima evidencia que a la paciente se le canalizaron ambas venas debido a su elevado estado de deshidratación –grado III– y se le suministraron 8 bolsas de suero y 2 de solución
salina, con el propósito tanto de hidratarla como de incrementar su presión arterial, actuación que logró una leve mejoría en la paciente; sin embargo, de manera intempestiva y pese a los esfuerzos del personal médico asistencial, quienes también le suministraron oxígeno e iniciaron masajes de reanimación cardiaca, la joven Piedad Cecilia Henao Mora falleció como consecuencia de una hipoxia generalizada cuya causa no fue posible determinar y que, por ende, se desconoce. Por consiguiente, la imputación hecha en la demanda en relación con la supuesta atención y tratamiento inoportuno, deficiente, negligente e inadecuado quedó desvirtuada en el proceso, pues, se reitera, el material probatorio allegado al encuadernamiento permite determinar que: i) la paciente fue atendida en forma inmediata; ii) recibió un tratamiento óptimo encaminado tanto a hidratarla los más rápido posible, como a estabilizar su presión arterial; iii) le fue suministrado oxígeno; iv) fue objeto de evaluación periódica por parte de la profesional encargada de su atención médica; v) se le tomaron muestras de materia fecal para tratar de establecer cuál era la patología de la paciente y vi) fue objeto de ejercicios de reanimación sin obtener lamentablemente una respuesta positiva de la paciente, quien no respondió a los medicamentos que le habían sido suministrados debido al grave estado de salud con el cual llegó al centro asistencial, pues su ingreso fue a la 1:15 P.M., y su deceso se produjo antes de las 3:00 P.M., es decir en un término inferior a 2 horas, cuestión que permite establecer, con una mayor
claridad, las precarias condiciones de salud que presentaba la paciente, las cuales superaron los esfuerzos y el tratamiento que en ese corto término efectuó el personal médico y asistencial del ente hospitalario para tratar de salvarle la vida. En consecuencia, al no estar acreditada una actuación irregular por parte del personal médico asistencial del Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia), así como tampoco un tratamiento deficiente e inoportuno frente a la paciente, ni mucho menos que el deceso de la señora Piedad Cecilia Henao Mora hubiese sido consecuencia de una actuación atribuible a la parte demandada, no existe razón alguna para revocar la decisión impugnada; por el contrario, se demostró en el proceso una actuación oportuna y diligente por parte de quienes tuvieron a su cargo la asistencia y el cuidado de la entonces paciente dentro del centro hospitalario, el cual desplegó tanto el personal como los implementos con los cuales contaba para intentar salvar la vida de la víctima, los cuales se tornaron insuficientes ante las graves afecciones a la salud que ella presentaba –que por demás nunca se pudieron identificar en forma clara y concreta junto con la causa de su deceso–, deficiencias que se hicieron aún más evidentes debido al poco tiempo que duró con vida la señora Henao Mora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01935-01(18163)
Actor: RAMIRO DE JESUS MORA HENAO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 16 de septiembre de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 13 de diciembre de 1995, los ciudadanos Ramiro de Jesús Mora Henao, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo y Jorge Eduardo Mora Henao; Margarita Rosa y Juvenal de Jesús Henao Giraldo; Carlos Alberto, Martín Medardo, Gloria Helena, Sonia Patricia y Astrith Eliana Mora Henao, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud, Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia), con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios morales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de la señora Piedad Cecilia Mora Henao, ocurrida el 1° de enero de 1994 (fls. 24 a 30 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARASE que LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Salud), LA
DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y EL HOSPITAL SAN
RAFAEL de Angostura (Ant), son responsables administrativamente, en forma solidaria, por el daño antijurídico causado a los demandantes RAMIRO DE
JESÚS MORA HENAO; MARGARITA ROSA HENAO GIRALDO;
JUVENAL DE JESÚS HENAO GIRALDO; CARLOS ALBERTO, MARTÍN MEDARDO, GLORIA HELENA, SONIA PATRICIA, ASTRITH ELIANA, JUAN CAMILO y JORGE EDUARDO MORA HENAO con la muerte de PIEDAD CECILIA MORA HENAO, ocurrida el 01 de enero de 1994 en el Municipio de Angostura (Ant). 1.2. CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Salud), a LA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y al HOSPITAL SAN RAFAEL de Angostura (Ant), a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) las cantidades oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término (…)”. Como indemnización de perjuicios morales se solicitaron en la demanda los siguientes montos: 1) a favor del padre de la víctima: 1.000 gramos de oro; 2) a favor de cada uno de los abuelos de la víctima: 700 gramos de oro; 3) a favor de
cada uno de los hermanos de la víctima: 500 gramos de oro. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 1° de enero de 1994, la señora Piedad Cecilia Mora Henao ingresó al Hospital San Rafael del Municipio de Angostura (Antioquia), puesto que presentaba vómito y diarrea severos, síntomas éstos que, según la parte actora, no fueron relacionados por el médico de turno con una dolencia específica, razón por la cual la paciente recibió un inadecuado, negligente y deficiente tratamiento médico, lo cual le acarreó la muerte horas más tarde. Sostuvo que las anteriores irregularidades son atribuibles, en primer lugar, al Hospital San Rafael, por cuanto uno de sus médicos omitió brindarle a la víctima un tratamiento adecuado, oportuno y eficiente; en segundo lugar, la parte actora señaló que tanto la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como el Ministerio de Salud deben igualmente responder por la muerte de la señora Piedad Cecilia Mora Henao, porque dichos entes son los encargados de vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios de salud en el Departamento de Antioquia. 3.- Contestación de las entidades demandas. Notificadas del auto admisorio, las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: 3.1.- La Nación (Ministerio de Salud) edificó su defensa mediante la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que si bien es cierto que el Ministerio de Salud es el ente rector en las políticas generales en materia de salud, también lo es que dicho ente no presta ese
servicio, pues ello se efectúa a través de otras entidades. Por consiguiente sostuvo que no puede existir relación causal alguna entre su actividad y el daño causado a la parte actora. También propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto el Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia) es del orden municipal, sin que dentro de dicha entidad tenga participación o injerencia alguna la Nación. De otro lado, agregó que la parte demandante se limitó a sostener que la muerte de la señora Mora Henao se produjo por un tratamiento médico inadecuado y negligente, sin precisar cuál habría sido la falla en el servicio por la cual se demanda la responsabilidad del Estado (fls. 45 a 50 c 1). 3.2.- Por su parte, el Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Rafael se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que para que se configure la responsabilidad del personal médico asistencial debe acreditarse la culpa en la atención médica prestada, esto es que dicho personal hubiere actuado en forma negligente o con impericia y, además, que el daño hubiere sido consecuencia de ese actuar irregular, sin que alguna de esas circunstancias se hubiere presentado en este caso, pues sostuvo que desde el momento en el cual la víctima ingresó al Hospital San Rafael de Angostura fue atendida con suma diligencia y cuidado, tanto por parte del médico como por el personal de enfermería, sólo que debido a su alto grado de deshidratación fue imposible salvarle al vida (fls. 60 a 64 y 67 a 70 c 1).
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. El Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Rafael sostuvieron que de conformidad con el historial clínico de la víctima, se puede determinar la atención inmediata a ella suministrada, la cual se produjo con base en su cuadro clínico y en el procedimiento que frente al mismo estaba previsto. Indicaron que debido a la gravedad en la cual llegó la paciente y el tiempo tan corto que transcurrió entre su atención inmediata y su deceso, se puede establecer que la atención fue la debida, según los medios con los cuales contaba en ese momento el hospital demandado (fls. 158 y 159 c 1). 4.2. La Nación (Ministerio de Salud) no intervino en esta oportunidad procesal, como tampoco lo hizo la parte actora. 4.3. Finalmente, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda porque consideró, con base en el acervo probatorio del proceso, que la víctima ingresó al hospital demandado con tercer grado de deshidratación y todos los esfuerzos por salvarle la vida lamentablemente resultaron inútiles (fls. 160 a 165 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 1999, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto en el presente caso no existió una atención inadecuada ni inoportuna frente a la víctima, dado que, por el contrario, se probó una actuación diligente y rápida por parte del
personal del Hospital San Rafael, lo cual tornaba improcedente la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados (fls. 166 a 181 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 186 y 186 c ppal), para lo cual sostuvo que el sub lite debe analizarse bajo la óptica de la falta o falla presunta en el servicio, por razón de la cual habría de presumirse dicha falla y el nexo causal de la misma con el daño, de modo que le bastaba a los demandantes acreditar que la víctima había sido atendida por el hospital demandado y que debido a su muerte se les causó un daño, cuestiones éstas que, según su juicio, están plenamente acreditadas en el proceso. Agregó que la parte demandada debía demostrar que actuó con diligencia y cuidado, lo cual sólo es posible cuando se tiene certeza sobre la causa precisa del daño y se evidencia que dentro de dicha causa el médico no intervino de manera culposa, sin que esos aspectos hubieren sido demostrados. Finalmente, la parte recurrente cuestionó todos aquellos medios probatorios en los cuales el Tribunal a quo sustentó su decisión. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo intervino en esta oportunidad la Nación - Ministerio de Salud, para reiterar sus argumentos de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación en la causa que, según su juicio, le asiste dentro de este proceso (fls. 195 a 199 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S :
1.- Legitimación en la causa por pasiva:
Respecto de la Nación - Ministerio de Salud, la Sala encuentra que esta entidad no está legitimada, materialmente, en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido: “(…) la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a ‘... la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas’, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le
den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”1. (Negrillas del original). Pues bien, en el presente caso la demanda fue presentada en contra de la Nación - Ministerio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia); sin embargo, se encuentra que el hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la muerte de la señora Piedad Cecilia Mora Henao, quien el día 1° de enero de 1994 ingresó al referido hospital porque presentaba graves afecciones a su salud, la cuales le acarrearon la muerte dos horas más tarde, de modo que ese hecho no le resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Salud, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la producción del daño. En línea con lo anterior y respecto de un caso similar al que ahora se examina, la 1 Sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras decisiones.
Sala ha sostenido: “En el presente caso, la demanda fue presentada en contra de la NaciónMinisterio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el
Hospital Mental de Pereira (Risaralda). Sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama,
consistente en la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez cuando en su condición de paciente psiquiátrico del Hospital Mental de Pereira (Risaralda) lo dejaron escapar apareciendo muerto días más tarde, no le es imputable a la Nación - Ministerio de Salud ni al Servicio Seccional de Salud, por cuanto no tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento. Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud,
actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, la Nación Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad en la que el occiso, señor Acosta Gutiérrez, se hallaba internado, con la cual, aquella demandada no tenía más vínculo que el de pertenecer al Sistema Nacional de Salud por ella dirigido, en términos de ente rector y orientador de la salud en el territorio nacional”2. 2.- Régimen de responsabilidad aplicable: Para efectos de proceder con el estudio de fondo del caso y porque además constituye uno de los cargos planteados en el recurso de apelación, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio el régimen con arreglo al cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado en estos casos. 2 Sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Así las cosas, será a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso que la Sala determinará si se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto de la impugnación presentada por la parte demandante. 3.- Análisis de las pruebas y los hechos probados: - Certificado del registro civil de defunción de la señora Piedad Cecilia Mora
Henao, cuyo deceso se produjo el 1° de enero de 1994 a causa de “Hipoxia cerebral” (fl. 12 c 1). - Copia auténtica de la historia clínica de la víctima (fls. 88 y 89 c 1), en la cual obran las siguientes anotaciones: “Ingresa al servicio de urgencias joven de 17 años, la traen cargada los hermanos, dicen que anoche estuvo en la calle hasta las 2 AM, aliviada en la mañana comienza a presentar dolor abdominal, fiebre alta, diarrea, vómito, esto en abundante cantidad cada rato se volvía peor, la hermana dice que era muchísima la diarrea y fue ella al baño y le dio suero pero lo vomitaba allí mismo, llega sudorosa, fría, sólida, somnolienta, (ilegible) con las manos emporobetadas (sic) con deshidratación III, se le canaliza la vena con Venocap, (ilegible) … responde muy bien, conversa dice que tiene dolor de estómago que tiene mucho frío, sigue muy deshidratada PA 50/40 FC 481, empieza con mucho desespero, pálida … no responde a estímulo, pupilas dilatadas, muere a las 2:50 PM. Se toma muestra de vómito, materia fecal, se llama a la autoridad para hacer levantamiento y se hace necropsia y se hace un aislamiento (ilegible) y mucha limpieza como protección, anoto que también se le aplicó una ampolleta de IV de ampicilina”.
“………………………… “A las 13:15 ingresa al servicio de urgencias paciente … 17 años de edad, cargada por sus hermanos, desmayada. Refieren que el día anterior llegó a la casa a 2 AM, ‘triste’ pero normal, refiriendo que había ingerido ron y se acostó a dormir. Luego amaneció y ella no se levantó pero hablaba normal. Al medio día fueron a ver por qué no se levantaba y la hermana la encontró con fiebre muy alta, hablando incoherencias, con las manos encorvadas y cianosis distal, la bañó con agua fría y le notó diarrea constante, mal oliente, sin sangre ni moco y algunos episodios de vómito. No se sabe por antecedentes convulsivos ni por alimentos ingeridos … Al parecer no presentó ninguna patología previa. Una vez ingresada al servicio de urgencias se le encuentra casi chocada, en estupor superficial, con delirio, ojos hundidos, cianosis distal marcada, botando espuma blanca por la boca. Dos episodios de diarrea café líquida muy mal oliente, 3 episodios de vómito en forma de babaza blanca. Abdomen blando. La hermana dice que lo que vomitaba eran sales de rehidratación oral que ella le había dado en la casa antes de traerla al hospital”. “………………………… (…) se coloca (nombre de medicamento ilegible) a chorro, pues es difícil canalizar vena debido a gran estado de deshidratación … la presión arterial aumenta a 50/40 y mejora el estado de conciencia … (ilegible) … se continúa
colocando (nombre de medicamento ilegible) a chorro por 2 venas, se habla para estimularla pero responde incoherencias. Pensando en una enfermedad diarreica sin sangre ni moco, coloco 1 amp. de ampicilina IV para posible cólera … (ilegible) … se continúan pasando líquidos a chorro pero las … (ilegible) … ni tampoco la presión arterial por lo que diluyo 1 ampolla de atropina en (nombre de medicamento ilegible) y paso IV. En total se le colocan 8 bolsas de (nombre de medicamento ilegible) y no se logró tener diuresis en ningún momento. Luego se desesperó y comenzó a tornarse muy excitada, su hermana, su hermano, la enfermera y yo comenzamos a sujetarla pero se sentó, se arrancó la (ilegible) del brazo derecho, vomitaba babaza y espuma blanca y decía que se quería ir, llamaba a la mamá, etc. Luego de aproximadamente 5 minutos de excitación se dejó caer sobre la camilla y empezó a salir abundante cantidad de espuma blanca por la nariz y boca, se auscultaron (ilegible) en los pulmones, los ruidos cardiacos se hicieron más lentos … (ilegible) …, las pupilas se dilatan y no respondían a la luz. La respiración se tornó irregular, los signos vitales desaparecieron, se intentó masaje cardiaco pero no arrancó, suspiró aproximadamente 6 veces cada vez más espaciadas y falleció. Cabe anotar que la cianosis distal nunca despareció a pesar de los altos flujos de oxígeno administrado. Se realiza levantamiento y se hace necropsia”.
- Copia autenticada del acta de necropsia de la víctima (fls. 90 a 92 c 1), en la cual se concluyó: “(…) conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de PIEDAD CECILIA MORA HENAO fue consecuencia de una falla multisistémica cuyo origen no se logra precisar con los datos disponibles, pero que llevó a una hipoxia generalizada de naturaleza mortal para el tejido cerebral.
Por la anamnesia (sic) de la paciente en vida y de su familia y por los hallazgos de necropsia se descartará intoxicación como primera opción”. - Copia autenticada de los resultados de los análisis realizados por el Instituto de Medicinal Legal a las muestras tomadas a la víctima en la diligencia de necropsia (fls. 145 a 147 c 1), los cuales arrojaron lo siguiente: “DESCRIPCION MACROSCOPICA Se reciben fragmentos del sistema nervioso central de 7 por 6 cms., sin hemorragias, ni exudados. Un fragmento de hígado de 5 por 2 cms., de color amarillo. Un fragmento de pulmón de 5 por 2.5. cms., crepitantes.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.