CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00284-01(18586)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00284-01(18586)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada. Valor probatorio La prueba trasladada será valorada, puesto que fue solicitada por ambas partes y, por consiguiente, no se requiere para su perfeccionamiento de la ratificación en este proceso, toda vez que ello supondría desconocer el principio de lealtad procesal. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476 M.P. Alier E. Hernández Enríquez CONSCRIPTO - Título de imputación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAConscripto / CONSCRIPTO - Principio iura novit curia En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría
sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, toda vez que al juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. Nota de Relatoría: sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. POSICION DE GARANTE - Conscripto / POSICION DE GARANTE - Recluso CONSCRIPTO - Posición de garante / RECLUSO - Posición de garante / CAUSA EXTRAÑA - Conscripto. Imprevisible. Irresistible / CONSCRIPTOCausa extraña. Imprevisible. Irresistible / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Conscripto / CONSCRIPTO - Causales eximentes de responsabilidad Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una
posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por
cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. No quiere significar lo precisado que, en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, sólo que, como se ha venido señalando, la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible. Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, tal y como lo ha aceptado la doctrina autorizada sobre la materia, no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17.042, M.P. Enrique Gil Botero. CONSCRIPTO - Atropellado. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOConscripto atropellado / CAUSA EXTRAÑA - Conscripto atropellado. Inexistencia En el caso concreto no puede darse por acreditada una causa extraña, toda vez que el daño es imputable a la entidad demandada, pues, no sólo se ubicó el campamento en una zona de riesgo para la vida e integridad de los soldados que integraban la patrulla, sino que, de otra parte, la persona encargada de la guardia actuó de manera negligente al permitir el ingreso de un automotor, precisamente por el lugar en donde se encontraba instalado el acantonamiento militar
provisional. La sola circunstancia o hecho material del arrollamiento con el vehículo, aunque teóricamente podría constituir un hecho de un tercero, y bien una hipótesis de solidaridad en los términos del artículo 2344 del C.C., en el caso sub examine, lo que se evidencia con claridad meridiana es que el comportamiento del conductor de la camioneta no fue relevante jurídicamente en atención al contexto del lugar, y a la posición y vestimenta del soldado que se mimetizaba con la hierba, todo lo cual conspiró en conjunto para el triste resultado de una vida que se vio frustrada; por el contrario, la causa adecuada o determinante del resultado no es otra diferente a la proyección de la falla del servicio en el iter o recorrido causal que dio al traste con la vida del uniformado, quien confiado en que se encontraba en una zona de descanso aún así fuera improvisada, pero que asumió era segura y por ello se entregó al sueño, de allí que tampoco en formal alguna cabría la hipótesis de culpa de la víctima. En esas condiciones, para la Sala, en el caso sub examine, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, por cuanto dentro del proceso se halla acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en la obligación de protección y seguridad que debe brindar a sus funcionarios, más aún si se trataba de un soldado conscripto, cuya voluntad se encuentra sometida por la administración pública, y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto. Por último, se tiene que las causas extrañas
consistentes en el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, a las que hizo referencia la sentencia apelada, no se encuentran acreditadas, toda vez que el daño no se hubiera producido de no haberse instalado el campamento en una zona de tránsito vehicular y, así mismo, si se hubiera alertado por parte del guardia al conductor del automotor respecto al peligro de transitar por la zona en donde estaban los soldados descansando. PERJUICIOS MATERIALES - Conscripto / CONSCRIPTO - Perjuicios materiales / LUCRO CESANTE - Conscripto / CONSCRIPTO - Lucro cesante En los términos solicitados en la demanda, y como quiera que se trata de la muerte de un soldado conscripto, la Sala decretará a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que Marín Gil ha debido percibir durante el período comprendido entre la fecha en que terminaría la prestación del servicio militar obligatorio y el momento en que cumpliría 25 años de edad, como quiera que se entiende, conforme a las reglas de la experiencia, que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple la mencionada edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. LUCRO CESANTE - Base de liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOSBase. Lucro cesante / SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE - Base de liquidación de perjuicios La Sala aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, a efectos de liquidar los
perjuicios que corresponden a los perjuicios materiales a favor de los padres del occiso, para lo cual tendrá como salario base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto. A esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicho valor el 25%, correspondiente al valor aproximado que Marín Gil destinaría para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $432.657,oo. La anterior suma, a su vez, será dividida entre dos con el fin de establecer el salario base de liquidación para cada uno de los padres beneficiarios, como quiera que se entiende que el 100% se distribuiría en un 50% para cada progenitor supérstite. PERJUICIOS MORALES - Presunción por parentesco / PRESUNCION DE PERJUICIOS MORALES - Parientes Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de
aflicción o dolor. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba. Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 17 de julio de 1992 Rad. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 30 de marzo de 2004. S-736, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade; sentencia
de 30 de agosto de 2007. Expediente 15724, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. PERJUICIO MORAL - Valoración / PERJUICIO MORAL - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Perjuicio moral Esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586)
Actor: GUILLERMO MARIN RUIZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente:
“1º. NIÉGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA. “2º. COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES (fl. 914 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. Mediante demanda presentada el 29 de febrero de 1996, los señores Guillermo Marín Ruiz y María Margarita Gil Guarín, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jorge Andrés, Yenny Aidé, Laura Margarita, John Jairo, y Juan Felipe Marín Gil; Marta Nelly, Rosalba, Dubán Álvaro, Carlos Guillermo, Freddy Antonio, Luz Adriana y Carmen Patricia Marín Gil -estos últimos mayores de edad-, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano Diego Alberto Marín Gil, ocurrida el 22 de diciembre de 1994 (fls. 18 a 30 cdno. ppal.).
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de los señores Guillermo Marín Ruiz y María Margarita Gil Guarín, en su calidad de padres del occiso, desde el momento de su muerte hasta la fecha en que hubiera cumplido los 25 años de edad; ii) 1.000 gramos de oro, respectivamente, para todos los demandantes por concepto de perjuicios morales
(fl. 20 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 22 de diciembre de 1994, cuando descansaba en un campamento militar de carácter provisional, el soldado Diego Alberto Marín, en predios de la finca denominada “Chinca”, ubicada en el paraje “La Isla”, vereda Obregón, del municipio de Santafé de Antioquia, fue atropellado por el vehículo automotor marca Dodge de placas LX32-43, conducido por el señor Jorge del Socorro Martínez Arango. 1.1.2. En efecto, la tropa provenía de una ardua y agotadora jornada, después de haber desarrollado labores de patrullaje durante más de 72 horas, provenientes del municipio de Caicedonia, los soldados llegaron en horas de la madrugada al predio conocido como “Chinca”, en Santafe de Antioquia. 1.1.3. Después de haber instalado el campamento, y encontrándose a órdenes del Teniente del Ejército Nacional, Juan Fernando Silva, el soldado conscripto Diego Alberto Marín Gil, aún con su vestido de campaña, se sentó cerca a un árbol donde se quedó dormido. 1.1.4. Mientras tanto, a la zona del campamento ingresó el vehículo PickUp, camioneta Dodge, color blanco y azul, de placas LX32-43, conducido por el señor Jorge del Socorro Martínez Arango, sin que ningún soldado advirtiera o previniera al mencionado conductor del peligro que podría representar el desplazamiento precisamente por la zona donde se había instalado el
campamento militar y, por consiguiente, donde descansaban los soldados. 1.1.5. Así las cosas, el automotor arrolló a Diego Alberto Marín causándole la muerte, la cual le es imputable a la entidad demandada, toda vez que el Ejército Nacional actuó de manera negligente e imprudente al no haber adoptado las medidas adecuadas y oportunas para la protección del soldado. Por ende, es claro que el óbito del soldado Marín Gil se ocasionó al habérsele sometido a unos riesgos superiores a los propios que había asumido al ingresar a la fuerza pública. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de auto de 3 de mayo de 1996 (fl. 34 cdno. ppal.); una vez contestada, el 22 de noviembre de 1996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 41 y 42 cdno. ppal.) y, por último, mediante proveído de 20 de mayo de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 161 cdno. ppal.).
3. Como se señaló anteriormente, notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad pública demandada la contestó en tiempo, para oponerse a las pretensiones formuladas, en los términos que se transcriben a continuación
(fls.38 a 40 cdno. ppal.): “Tal como se demostrará en el curso del proceso de los hechos relacionados en la demanda no es posible derivar una responsabilidad administrativa, toda vez que la lamentable muerte del soldado Diego Alberto Marín Gil no le es imputable a la Nación (Mindefensa), pues se logran estructurar causales de exoneración
como lo son el hecho exclusivo de un tercero y en todo caso para el día de los hechos sí se le habían adoptado (sic) las medidas preventivas adecuadas a la situación y no obstante ello se registró la tragedia.” (fl. 40 cdno. ppal.)
2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, como quiera que es producto del hecho de un tercero y de la culpa de la víctima, esta última, según el tribunal, se expuso de manera imprudente a una situación de riesgo que terminó con el resultado trágico y desafortunado que viene de describirse.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) El señor Jorge Martínez Arango, es una persona particular, conductor del vehículo del que además afirma ser propietario, en el cual se dirigía a su finca La Chinca, por el único camino de acceso ubicado en propiedad particular, por el que necesariamente se debe transitar para acceder a ella y a la de otros vecinos, según su versión rendida a folios 46 y 48. “No se demostró que el vehículo fuera de propiedad del Ministerio de Defensa, o que el mismo se encontrara prestando algún servicio a favor de éste mediante contrato u orden previamente establecida, para acreditar la relación de causalidad del hecho dañoso. “Se tiene entonces, que el autor material del hecho no está vinculado a las fuerzas militares ni a la Nación, éste no fue cometido por
autoridad pública en ejercicio de sus funciones, de manera que el mismo se encuentre en la perspectiva jurídica de serle directamente imputable, aspecto por el cual, no es posible derivar de la entidad pública demandada ninguna responsabilidad. “(…) Encuentra la Sala que le faltó prudencia al soldado Marín Gil, para escoger el sitio de su reposo, pues de acuerdo con lo consignado en la diligencia de inspección judicial, podía advertirse fácilmente, que en el predio, existía un camino a manera de rieles sobre la vegetación, que reflejaba las huellas recientes de las llantas de los vehículos que por él transitaban, que debía ser usualmente utilizado, puesto que de no ser así, el pasto en los citados rieles, tendría que estar a la altura del que los rodeaba el que conforme a la diligencia de inspección judicial, era de aproximadamente 15 a 20 cms, de altura que junto al árbol bajo cuya sombra reposaba Marín Ruiz (sic), que es donde crece más alto, era de 30 a 35 cms. “Por otra parte y en su declaración el señor Bernardo Mena Santos, folio 91, afirma que el soldado Marín se acostó al lado de un riel, así lo corrobora la declaración rendida por Walter Alberto Obando Castañeda, folio 92, quien manifiesta que su compañero, se recostó en una parte de la pista y se quedó dormido, conducta a todas luces extraña al comportamiento regular de cualquier ciudadano común y en mayor medida, a un soldado especialmente adiestrado para desentrañar y afrontar el peligro, pues en el plenario está demostrado, que hacía parte del 3º (sic) contingente de 1994,
contraguerrilla Anzoátegui. Careció en consecuencia, el soldado Marín Ruiz (sic), contrariamente a lo afirmado por los actores, de la más mínima y elemental prudencia que la razón natural enseña y que suele esperarse de cualquier persona en uso de razón. “(…) No encuentra la Sala acreditada la falla en el servicio por omisión en las medidas de seguridad y prevención como tampoco, que al soldado se le hubiera expuesto negligentemente a sufrir un riesgo por encima del normal, que se deriva de su propio comportamiento del cual era de esperar una conducta prudente y no la de acostarse en la pista o camino, exponiéndose por él mismo, al riesgo del cual derivó su muerte. “Por otra parte como atina en decirlo la apoderada de la entidad demandada, se configura también, la eximente de responsabilidad proveniente del hecho de un tercero ajeno al servicio público, a quien en principio y como conductor del vehículo, le correspondía finalmente estar atento y manejarlo con la diligencia y prudencia que la actividad por él desarrollada aconsejan, conducta que ya fue juzgada por el juez competente para ello. “(…) (fls. 184 a 194 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (fls. 197 a 206 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto de 26 de enero de 2000 (fl. 207 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 3 de agosto del mismo año
(fls. 211 y 212 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron formulados en los siguientes términos: 3.1. El soldado cumple el deber de prestar el servicio militar porque es obligado a ello, en virtud de normas constitucionales y legales, de tal forma que al ingresar a las fuerzas militares, se ve sometido a un régimen jerarquizado, en el cual se debe cumplir con una disciplina absoluta. 3.2. El Subteniente Juan Fernando Silva, como comandante de la tropa, fue quien eligió la zona para establecer, de manera temporal, el campamento militar. A efectos de brindar la seguridad al acantonamiento ordenado, se dispusieron turnos de centinelas y observatorios, con miras a permitir que el conjunto de soldados descansara luego de una jornada de más de 72 horas de patrullaje en la zona. 3.3. El día del fallecimiento del soldado Marín Gil, se había designado a un centinela localizado en el sitio que servía de ingreso al lugar en el cual se instaló el campamento. En consecuencia, el centinela que se encontraba controlando el ingreso a la zona de descanso militar, no advirtió la presencia de un extraño que pretendía transitar con su vehículo automotor por el lugar, así como tampoco impidió la entrada del mismo 3.4. Lo que la sentencia señala, de manera impropia en contra del occiso, lo ha debido manifestar en relación con la institución demandada, como quiera que quien se encontraba a cargo del grupo de militares, esto es, el Subteniente Silva,
fue la persona encargada de establecer el esquema de seguridad del campamento. 3.5. No existió culpa de la víctima, puesto que el soldado fallecido consideró razonablemente que: i) a partir del momento en que la tropa se estableció allí, el sitio se había convertido en zona militar; ii) que no ingresarían extraños, menos vehículos particulares, en la medida que para ello se habían dispuesto centinelas; iii) otros compañeros estaban descansando igualmente cerca del occiso.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído de 24 de agosto de 2000 (fl. 214 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual intervino de forma exclusiva la parte demanda, para solicitar se confirme la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes aspectos (fls. 216 y 217 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Sobre la conducta de la víctima se demostró con la inspección judicial y la reconstrucción de los hechos con presencia de la misma tropa, que el lugar donde se encontraba el soldado vestido con el camuflado verde al igual que el color del pasto, se dificultaba la visibilidad de un cuerpo sobre la vegetación que formaba parte del camino. 4.2. Además de la culpa de la víctima se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad por estos hechos, del conductor del vehículo automotor, quien en últimas era la persona que debía haber demostrado más pericia y cuidado en la conducción de su vehículo.
4.3. Así las cosas, al no estar demostrada la falla del servicio por la omisión en la aplicación de las normas de seguridad y prevención, al igual que la falta de acreditación del riesgo por encima del normal al que se encuentran sometidos, por regla general, los conscriptos, se debe confirmar la sentencia apelada en su totalidad.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.
1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Testimonio del señor Jorge del Socorro de Chiquinquirá Martínez Arango, rendido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en relación con los hechos narrados en la demanda, precisó lo siguiente: “(…) El día 22 de diciembre creo que va a ser 3 años, iba yo entrando a mi finca en Santafé de Antioquia, por un carreteable que tiene el aeropuerto de allá de Antioquia, ese carreteable es la única entrada a esas finquitas. Es decir, que para entrar a la finca mía tengo que entrar por el aeropuerto y más o menos en la mitad del trayecto, por ahí en un kilómetro, me llamó la atención un soldado para que parara y me preguntó que para dónde iba y si tenía
cigarrillos que le diera, en vista que le contesté que no fumaba (sic) y no tenía cigarrillos me preguntó que dónde los conseguía y le contesté que en el pueblo. El soldado no me dijo nada y yo continué mi marcha. Unos 50 o 70 metros más adelante hay un árbol de caucho que produce mucha sombra sobre el carreteable, y en ese sitio, entre las calzadas que dejan las marchas (sic) de las llantas, había un soldado acostado y lo pisé con el carro mío. Inmediatamente me di cuenta del hecho paré, aparecieron soldados, recogimos el muchacho que estaba todavía vivo, lo monté en el pick up, lo llevé al Hospital de Santafé de Antioquia y más o menos a los 10 minutos falleció. Esa es la única relación que he tenido con el soldado físicamente no lo conozco ni lo recuerdo, solamente que se estaba (sic) vestido de camuflado… PREGUNTADO: A qué velocidad iba usted cuando entró con el vehículo? CONTESTÓ: Es una vía por donde camina uno despacio, es interna y no tiene asfalto, la hace uno mismo por el hecho de bajar por ahí a unos 30 kilómetros, pero como uno apenas acababa de arrancar creo que iba a unos 25 o 30 kilómetros, el carro es lento. Se distingue dependiendo de la época, si es verano es liso, si es invierno hay malesa (sic), en esa época tenía unos 40 o 50 cms de maleza, estaba alta. No era maleza sino más bien pasto, porque ahí pasta ganado… PREGUNTADO: Para una persona que no conozca el lugar, es fácil o difícil distinguir que es un camino por donde transitan
vehículos o es difícil distinguir eso? CONTESTÓ: entiendo la pregunta y creo que cualquier persona distingue que ese sitio es un carreteable porque están marcadas las huellas de los vehículos entrando y saliendo. Pero, es fácil de no creer que pasen carros permanentemente, porque es esporádico que pase un vehículo, pienso que ese día el único carro que entró fue el mío.
PREGUNTADO: esa vía comunica con varias fincas? CONTESTÓ: Es una servidumbre que da acceso a unas 6 fincas que dan a la pista, la servidumbre está en terrenos de la pista de aterrizaje es como lateral. PREGUNTADO: Se puede afirmar que los únicos vehículos son los que van a las fincas? CONTESTÓ: Casi se puede decir que es privado. Incluso tiene una puerta antes, que todos manejamos llave del candado para entrar y salir… Quiero decir que es muy privado, es una servidumbre para las fincas, no es público.
PREGUNTADO: Fuera de ese soldado, habían otros descansando?
CONTESTÓ: Luego del accidente aparecieron soldados que no había visto, no se donde estaban antes del accidente, aparecieron 10 o 15. Aparecieron cerca porque del carreteable al sendero hay unos 3 metros entonces no podría decir si estaban fuera o dentro del alambrado… PREGUNTADO: Antes de usted abrir el candado para entrar a la vía vio soldados vigilando? CONTESTÓ: No el único que vi fue el que me
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