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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00726-01(18595)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00726-01(18595)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /DERECHOS DEL DETENIDO /

MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / AGENTE DEL ESTADO / DERECHOS

FUNDAMENTALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO DE PROTECCIÓN / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

[F]rente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad. Sobre el tema, la Sala ha reiterado que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta de que el Estado está en el deber de devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando se produjo la retención, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. (…) ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal.(…) el título de imputación bajo el cual se resolverá el caso concreto será el de la falla del servicio por haber faltado el Estado a su deber constitucional de proteger la integridad física de quien había sido retenido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 50422-23-31000-15604-01, Sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 50422-23-31-000-94034501 (15.208), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencias de 17 de junio de 1998, Exp. 10650, 24 de junio de 1998, Exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002, Exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01, sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), 29 de enero de 2004, expediente: 14.951.

Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969

DAÑO / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL /

FUENTES DEL DERECHO / FUENTES FORMALES DEL DERECHO / JURISPRUDENCIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp N°.

13.232 y Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp N° 15.646 LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / LUCRO CESANTE NEGADO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /PRUEBA DEL LUCRO CESANTE En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años,(…) se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 12 de julio de 1990, Exp: 5666, sentencias de: 11 de agosto de 1994, Exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, Exp: 9407; 16 de junio de 1995, Exp: 9166, 8 de agosto de 2002, Exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, Exp: 14.515.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00726-01(18595)

Actor: TOMAS MARIA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de enero de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 30 de abril de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Tomás María Giraldo, Carmen Emilia Usuga, Olga de Jesús, María Gabriela, María Margarita, Berta Marina, María Virgelina, Franquelina y Aurora Giraldo Usuga, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Tomás Antonio Giraldo Usuga por agentes de la policía cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, ocurrida el 31 de octubre de 1994, en el sitio “el Barroso” jurisdicción del municipio de Salgar (Antioquia).

A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una

suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; y (ii) por concepto de perjuicios materiales la suma de $15.000.000 a favor de cada padre de la víctima, teniendo en cuenta que el occiso ayudaba en el sostenimiento económico de sus padres. Mediante providencia de 10 de mayo de 1996 el a quo inadmitió la demanda con el fin de que se aportara los poderes otorgados por las señora María Margarita y Franquelina Giraldo Usuga, dado que a pesar de que aparecían encabezando la demanda no habían suscrito el poder. En auto de 20 de junio de 1996 se rechazó la demanda en relación con estas dos personas dado que no subsanaron el citado defecto.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el 31 de octubre de 1994, en el municipio de Salgar (Antioquia), los señores Tomás Antonio Giraldo Usuga y Hugo Alberto Vélez Vélez fueron aprehendidos por personal de la Subsijín, sindicados del delito de hurto. Que cuando eran trasladados a la Unidad de Fiscalía en el trayecto Salgar el Barroso, sitio Las Peñas, el señor Hugo Alberto Vélez desenfundó “un revólver que traía mimetizado entre sus genitales, abriendo fuego contra los policiales” y lesionó a dos agentes de la policía, lo cual dio lugar a que otros dos agentes dispararan en contra de los dos sujetos que habían sido aprehendidos y les causaron la muerte a los capturados.

Finalmente se afirmó que los agentes de la policía que aprehendieron a los sujetos

realizaron un procedimiento defectuoso, dado que no les practicaron una requisa adecuada conforme a los reglamentos de la Institución para evitar que Hugo Vélez hubiere mimetizado el arma de fuego.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la NaciónMinisterio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que resultare probado en el transcurso del proceso. Propuso la excepción de culpa de la víctima por considerar que además de estar dedicado a actividades delictuosas, participó en un atentado contra la fuerza pública que tuvo como consecuencia, además de su fallecimiento, la muerte de uno de los agentes de la policía y lesiones a otros, razón por la cual la actuación de las autoridades policiales se enmarca dentro de la legítima defensa.

4. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en Sentencia de 27 de enero de 2000, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien en el plenario se acreditó que hubo un procedimiento deficiente por parte de los agentes de la policía durante el traslado de los capturados para ponerlos a disposición de la Fiscalía y que por ello uno de los agentes resultó muerto y otro lesionado con el arma que llevaba uno de los sujetos aprehendidos, consideró que este hecho no era suficiente para inferir la responsabilidad del Estado, dado que encontró demostrado que uno de los sujetos tenía un revólver y fue el que inició los disparos y que en el enfrentamiento el otro capturado tomó una de las armas perteneciente a un agente de la policía y también empezó a disparar en contra de los policiales,

razón por la cual en el proceso penal militar que se adelantó en contra de los agentes se cesó todo procedimiento en su contra por cuanto actuaron dentro de una causal de antijuridicidad porque su comportamiento estuvo amparado por una legítima defensa. Sostuvo que de acuerdo con dichas pruebas, se puede entender que el nexo causal existente entre la omisión por parte de las autoridades en practicar una requisa adecuada a los detenidos y las consecuencias dañosas, se rompió con el comportamiento de las víctimas, quienes en su afán por eludir a las autoridades propiciaron el hecho dañoso, razón por la cual consideró que se configuraba la causal eximente de responsabilidad propuesta por la demandada de culpa de la víctima. Agregó que la actuación de los miembros de la policía no fue desproporcionada a la agresión de que fueron víctimas dado que éstos una vez fueron agredidos con armas de fuego se vieron en la necesidad de actuar dando de baja a los capturados.

5. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acusó a la sentencia de equivocada en la apreciación de las pruebas, dado que se fundamento únicamente en la decisión adoptada en el proceso penal sin realizar ninguna crítica y sin tener en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso penal no vincula al juez administrativo. Además consideró que no se efectuó un análisis a la luz de la lógica y del mérito que comporta la valoración del testimonio, por cuanto los

testimonios que obran en el proceso penal de los agentes de la policía que participaron en la operación en la cual capturaron a dos sujetos, entre ellos al señor Tomás Antonio Giraldo Usuga, resulta contradictoria, razón por la cual al existir duda en cuanto a la responsabilidad de los policiales, en el proceso penal se cesó todo procedimiento en su contra. Que de acuerdo a lo señalado dentro del proceso disciplinario, los testimonios de los encartados daban cuenta de que el agente Barrera era el que había practicado la requisa a los capturados y que debido a la experiencia de éste los demás agentes no habían considerado necesario volver a efectuarla, razón por la cual no se entendió en la investigación disciplinaria que los agentes de la policía a pesar de las instrucciones que se les imparten sobre las medidas de seguridad que se debían tener durante los desplazamientos de retenidos, las hubieren omitido. Finalmente, resaltó las contradicciones en que incurrieron algunos agentes de la policía en sus declaraciones para concluir que se trató de un procedimiento anormal, y que la actuación de los agentes fue precipitada, omisiva, poco profesional y sospechosa, y señaló que si los hechos ocurrieron como lo tratan de hacer ver los agentes de la policía y en consecuencia hubo culpa de las víctimas, lo cierto es que hubo una injerencia marcada de la policía en el hecho dañoso razón por la cual habría una culpa compartida.

6. Actuación ante esta Corporación Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por otra parte, el Señor Consejero, doctor Enrique Gil Botero, puso en

conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber intervenido en el proceso como apoderado judicial de una de las partes, impedimento que fue aceptado por la Sala mediante auto de 26 de marzo de 2007.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor Tomás María Giraldo y otros, decisión que habrá de revocarse, por las razones que a continuación se señalarán.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Tomás Antonio Giraldo Usuga falleció el 31 de octubre de 1994 en el municipio de Salgar (Antioquia), según consta en la certificación del registro civil de su defunción, en el que se señaló como causa de la muerte “shock neurogénico, destrucción cerebro, herida A.F.” (fl. 14 C. 1), con el protocolo de necropsia practicado el 1 de noviembre de 1994 por el Hospital Seccional de Salgar, Regional Sureste, Servicio Seccional de Salud de Antioquia (fl. 75 a 77 C. 1), y con la diligencia de levantamiento de cadáver efectuada por la Unidad Única de Fiscalía de Salgar el 31 de octubre de 1994 (fl. 64 a 66 C. 2).

2.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Tomás Antonio Giraldo Usuga causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Tomás María Giraldo y Carmen Emilia Usuga demostraron ser los padres del occiso, con el registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 13 C. 1, copia auténtica) (ii) Las señoras Olga de Jesús, María Gabriela, Berta Marina, María Virgelina y Aurora Giraldo Usuga demostraron ser las hermanas de la víctima, porque son hijas de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento (fls. 6, 7, 9, 10 y 12 C. 1, copia auténtica)1. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél.

3. La imputación del daño al Estado.

Si bien en la demanda no se dijo expresamente el título de imputación, la Sala entiende que lo que se pretende es que se declare que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, en cuanto se señaló que los agentes de la policía que aprehendieron a los sujetos realizaron un procedimiento defectuoso, dado que no les practicaron a los retenidos una requisa adecuada conforme a los reglamentos de la Institución para evitar que hubieren escondido el

arma de fuego. Cabe precisar que frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad. Sobre el tema, la Sala ha reiterado que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta de que el Estado está en el deber de devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando se produjo la retención, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho2. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la 1 Vale destacar que en relación con las señoras María Margarita y Franquelina Giraldo Usuga quienes aparecen en el escrito de postulación como hermanas de la víctima, fue rechazada la demanda a través de providencia de 20 de junio de 1996 por cuanto no aportaron el poder. 2 Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406) persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana3 (art. 1 Superior4) como valor fundante de nuestro modelo de Estado y principio orientador de toda interpretación jurídica5, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades. En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente

restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal6. En consecuencia, el título de imputación bajo el cual se resolverá el caso concreto será el de la falla del servicio por haber faltado el Estado a su deber constitucional de proteger la integridad física de quien había sido retenido. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

4. El hecho causante del daño 3 ? La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente

como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”:Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-23-31-000-940345-01 (15.208), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, preámbulo. 5 Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Angel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. 6 Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002, exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812). Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales

auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes7, y la testimonial rendida en este proceso por los señores Fernando Humberto Marquez Cano, Nora Lucia Arenas Echeverri, Leonardo León Zapata Rojas, la cual se practicó mediante despacho comisorio que libró el Tribunal a quo al Juez Municipal de Salgar (Antioquia). También, obran copias del investigativo penal No. 1974 adelantado por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio, con ocasión de la muerte de Tomás Antonio Giraldo Usuga en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1994 en el lugar La Peña, municipio de Salgar (Antioquia), así como las copias del informativo disciplinario No. 340/94, con ocasión de los hechos de que trata este proceso. Tales copias fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Juez 56 de Instrucción Penal Militar (cuaderno 3) y por el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Antioquia (cuaderno 2), respectivamente, a solicitud de ambas partes8, por tanto todas las pruebas practicadas en esos procesos y que tienen la calidad de trasladadas para éste, pueden ser apreciadas y valoradas según posición reiterada de la jurisprudencia9. No obstante, debe advertirse que la versión libre y espontánea así como la indagatoria de los implicados: Agente William Omar González Herrera, Agente José Albeiro Espinosa Giraldo y Agente León Arturo Pérez Palacio (fl. 21 a 26 C. 2, y fl. 65 a 72 C. 3) que obran en las

copias de los procesos disciplinario y penal remitidos no pueden valorarse como si fueran testimonios, puesto que si bien consisten en una declaración rendida por un 7 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. 8 En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil indica que: "Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En el sub lite la parte actora solicitó que se trasladaran a este juicio las pruebas obrantes dentro de los procesos penal y disciplinario, y la demandada adujo adherirse a las pruebas solicitadas por la demandante, con lo cual la Sala entiende que el traslado de tales pruebas fue solicitado por ambas partes. 9 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), 29 de enero de 2004, expediente: 14.951.

tercero, no cumplen los requisitos del testimonio al no ser rendidas bajo juramento10. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 4.1. Que el 31 de octubre de 1994 en horas de la tarde en el municipio de Salgar (Antioquia), cuatro agentes de la policía capturaron a dos sujetos: Tomás Antonio Giraldo (víctima por la que se demanda en este proceso) y Hugo Alberto Vélez, sindicados de haber hurtado un vehículo cargado con café, y se dispusieron a llevarlos al municipio de Salgar con el fin de ponerlos a disposición de la Fiscalía de Salgar, lugar en el que se les informó que el ofendido con el hurto se había dirigido a la Fiscalía del municipio de Andes a formular la denuncia penal, razón por la cual se trasladaron con los detenidos, pero “cuando se disponían a trasladar a los individuos hasta Andes, en el trayecto Salgar el Barroso, sitio “Las Peñas” uno de los delincuentes desenfundó un revólver que traía mimetizado entre sus genitales, abriendo fuego contra los policiales”, y logró lesionar a dos de los agentes, por lo que los otros dos agentes que quedaron ilesos reaccionaron y “dieron de baja a los sujetos a quienes se les incautó un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, No. 602740”. Así consta en el informe de novedad No. 1194 de 1 de noviembre de 1994 rendido por el Comandante Tercer Distrito del Departamento de Policía Antioquia, Estación Andes (fl. 1 C. 2).

Informe que fue confirmado en la diligencia de ratificación y ampliación rendida por el Comandante Tercer Distrito del Departamento de Policía Antioquia, el 27 de noviembre de 1994, dentro del investigativo disciplinario que se adelantó por estos hechos, y en el cual se señaló que “en el trayecto SalgarBarroso, uno de los individuos sacó un revólver que lo tenía dentro de sus genitales y disparó contra el personal de la subsijin” por lo cual dos de los agentes que quedaron ilesos dieron de baja a los dos sujetos que se encontraban retenidos (fl. 9 y 10 C. 2). De esta situación también da cuenta el informe del Departamento de Policía de Antioquia, Estación Salgar, de 1 de octubre de 1996, en el que se dijo: “a. Según las anotaciones hechas en los libros de población y de 10 ? Ver al respecto entre otras, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969. información el día 31 10 94, una patrulla de la Subsijin adscrita a la Estación de Policía del Municipio de Andes sí capturaron a dos delincuentes sindicados de hurto de un vehículo cargado de café… b. Según anotaciones realizadas en el libro de información para la fecha del 31 10 94 a las 14:00 de ese día regresaron a la Unidad cuatro agentes de la Subsijin del municipio de Andes con dos retenidos, los cuales al parecer habían participado en el hurto de un camión cargado de café. Salieron a los 10 minutos de cómo aparece en la respectiva anotación… c. Sí para esa fecha fueron atacados los agentes que para esa fecha

pertenecían a la Subsijin de Andes con armas de fuego revólver AG. Barrera Gallego Jesús Antonio y González Herrera William Omar. Lo anterior basado en las anotaciones hechas en los libros mencionados” (fl. 117 C. 1). Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, obra además la declaración de Fernando Humberto Marquez Cano según el cual, se encontraba conduciendo un vehículo cuando observó que mas adelante en la carretera había un vehículo Nissan que se había estrellado contra un derrumbe, por lo que se acercó aproximadamente a unos 30 o 40 metros de dicho automotor y vio “cuando en la parte de atrás del carro alguien sacaba un revólver, donde vi que el conductor de la Nissan se bajó y agarró el muchacho del revólver a los balazos” que entonces se bajó del carro y se dirigió al lugar de los hechos y se dio cuenta que había un agente de la Sijin herido por lo cual le preguntó al agente de la policía que conducía el vehículo Nissan que qué había sucedido y éste le informó que “uno de los dos muchachos bajaba armado, sacó un revólver y le hizo unos tiros al agente de la Sijin”, y que de inmediato el declarante se llevó a uno de los agentes heridos al Hospital. Así mismo este testigo, indicó: “Preguntado: Díganos quien era la persona que usted indica “en la parte de atrás del carro alguien sacaba un revólver”. Contestó: Era un civil, el muchacho sacó un revólver y cuando el conductor vio que el muchacho iba de frente el conductor de inmediato le disparó, y ahí fue donde yo me

baje del carro y me fui para el lugar de los hechos, cuando ya llegué allá vi a los dos muchachos muertos en el carro y eran supuestamente capturados (…) Preguntado: Díganos si en el momento en que usted alcanzó a ver el carro Nissan en el cual iban los agentes de la Sijin y los supuestamente capturados, éstos últimos estaban con vida, o explique en que estado los vio. Contestó: Cuando el carro se encaramó al derrumbe no se alcanzaba a captar nada, ya después de los disparos después de haber parado el Nissan ya yo le pregunté al conductor que qué les pasaba y ya comenzó él a explicarme que bajando el carro en marcha uno de los capturados los encendió a los tiros, pues y alcancé a ver cuando el conductor del Nissan se tiró del carro y alcancé a ver que uno de los capturados en la parte de atrás tenía un revólver apuntándole al conductor y ahí fué donde el conductor ya le disparó a éste, el otro capturado ya estaba muerto adentro del carro en la parte de atrás y el que le estaba disparando al conductor estaba en la parte de atrás del carro y era uno de los capturados, o sea que ya habían dos agentes de la Sijin heridos” (fl. 92 a 94 C. 1). Al respecto, también declaró el señor Rodrigo Álvarez Herrera quien se encontraba en el mismo vehículo con el citado señor Fernando Humberto Márquez y según el cual después de la ocurrencia del hecho auxiliaron a uno de los agentes de la policía que resultó herido y mientras que los trasladaban al Hospital,

el agente les contó que “habían sido unos atracadores que los habían cogido por la mañana, no recuerdo si fue en Bolombo o en Andes, y que los llevaba presos, detenidos, comentaba el policía que con un revólver les había tirado que lo llevaba metido en los testículos y con ese revólver mató al compañero de él, y lo hirió a él también” (fl. 18 C. 2). Por su parte, el señor Argiro de Jesús Agudelo Mesa quien manifestó ser el Alcalde del municipio de Salgar, señaló que le prestó ayuda al señor Pablo Emilio Restrepo a quien le habían hurtado su vehículo, para llevarlo a la policía para que informara sobre el suceso, que una vez se le informó a la policía sobre el hurto, los agentes capturaron a los asaltantes, y que después uno de los agentes de la policía le había comentado que “uno de los atracadores agredió a los agentes dentro de la patrulla a bala y según ellos fue mal requisado porque tenía dizque un revólver entre los interiores y resultaron heridos dos de los agentes de esa patrulla y muertos los dos atracadores” (fl. 117 C. 3). En el mismo sentido declaró la señora Nora Lucia Arenas Echeverri funcionaria de la Fiscalía delegada ante el Juez Penal del Circuito de Salgar, Antioquia, quien manifestó que a pesar de que no estuvo presente en la diligencia de levantamiento de cadáver de los sujetos que habían sido capturados, leyó la diligencia y se dio cuenta que “se trataba de esas dos personas que te

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