🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00896-01(20438)A-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00896-01(20438)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN - Accede INTERÉS JURÍDICO DIRECTO - Probado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que (…). Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada en tiempo De otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño 19 de agosto de 1992 y la fecha de presentación de la demanda 17 de enero de 1994, no transcurrieron más de dos años. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO A MENOR DE EDAD - Conlleva el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado De (…) pruebas del proceso se logra deducir que la atención inadecuada produjo en la menor los daños reclamados en el proceso, razón que conduce a tener certeza sobre la obligación resarcitoria. PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es igual a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada (…) APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 1 de junio de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00896-01(20438)

Actor: MARIA NUBIA HINCAPIÉ PINEDA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL

ANTIOQUIA

Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el primero de junio de 2006, en sala de sesiones de esta Corporación.

I. Acuerdo conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Instituto de Seguros Sociales pagará la suma de $41.681.816 equivalente al valor de los 400 gramos de oro puro como condena a favor de la demandante María Nubia Hincapié, por concepto de perjuicios morales.

Como no hubo condena por perjuicios materiales en la primera instancia no se hace reconocimiento alguno por este concepto. El Instituto De Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”

II. Hechos María Nubia Hincapié Pineda, dio a luz a Manuela Hincapié, el 18 de julio de 1992, en el Instituto de los Seguros Sociales al cual se encontraba vinculada por afiliación.

En dicha institución fue hospitalizada con una dilatación de 3 cms, teniendo trabajo de parto activo y actividad uterina regular; veinte horas después, y por

manejo de parto, se le colocó goteo con pitosin, realizándose el parto 36 horas después con “fórceps por expulsivo prolongado”. Luego de un trabajo de parto complicado, la menor nació con depresión neonatal severa, con riesgo de hemorragia intracerebral, síndrome de dificultad respiratoria secundaria a broncoaspiración, riesgo metabólico y enterocolitis necrotizante, tuvo sufrimiento fetal agudo y la consecuencia natural fue una amnionitis. Al quinto día de hospitalización, la recién nacida hizo paro cardiorrespiratorio y presentó varios episodios de convulsión tónico clónica generalizada. Se le diagnosticó sepsis y meningitis, y se prescribió un tratamiento con antibióticos al cual respondió favorablemente y fue dada de alta.

Indicó que: “se presentaron múltiples fallas, que indican culpa en los empleados de la Institución, quien resulta responsable civilmente, por culpa in vigilando e in eligendo, debido a la mala interpretación de los hallazgos clínicos por parte de los médicos. Hubo una ruptura de membranas de unas 24 horas de evolución, la cual estaba presentando picos febriles. Incuestionablemente este era un signo clínico de amnionitis.” El parto tuvo un período estático sin que se realizara la cesárea, procedimiento científico indicado en este evento, para evitar el sufrimiento fetal agudo y las complicaciones durante la etapa expulsiva.

Al momento de presentar la demanda, la menor estaba siendo evaluada por neurología por cuadro epiléptico y secuelas de daño neurológico severo.

III. Sentencia del Tribunal

El 13 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con sede en Medellín – Sala 1ª de Decisión, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, de las lesiones sufridas por la menor Manuela Hincapié al momento de su nacimiento, debido a la inoportuna e indebida atención médica de que fue objeto la señora María Nubia Hincapié Pineda, por parte de personal vinculado a dicha entidad, el 18 de agosto de 1992. Como consecuencia de dicha declaración, condenó a la entidad demandada a pagar, a cada una de las demandantes, 400 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. El Tribunal estimó acreditada la configuración de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla del servicio. Afirmó que, del material probatorio allegado al proceso, se concluye que la menor sufrió lesiones cerebrales como consecuencia del sufrimiento fetal agudo al que fue sometida, por la inoportuna e inadecuada atención médica brindada a su madre al momento del parto. La entidad demandada, a través de su personal médico, no realizó los procedimientos necesarios, ni prestó el cuidado que le era exigible, para lograr los resultados esperados. Antes de decidir sobre la aprobación de la conciliación lograda, el Despacho ofició al Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Antioquia Comité de Defensa Judicial y Conciliación del ISS - y al apoderado de la parte demandante para que informaran si la conciliación lograda fue total frente a las dos demandantes, ya que el acuerdo conciliatorio quedó estipulado sólo para una

de la beneficiadas con el fallo de primera instancia. (folios 429 a 430 cuaderno principal). El apoderado de la parte demandante, informó que la conciliación lograda fue total frente a las dos demandantes (folio 431 cuaderno principal). A su vez, la Secretaría Técnica del Comité, indicó que la conciliación autorizada por esa entidad fue total frente a las dos demandantes (folio 433, cuaderno principal).

IV. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 55 y 56 del cuaderno 1. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.

De otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño 19 de agosto de 1992 y la fecha de presentación de la demanda 17 de enero de 1994, no transcurrieron más de dos años. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada, obran en el expediente, entre otras pruebas, dictamen pericial rendido por dos médicos gineco-obstetras, que dentro de la experticia indicaron lo siguiente: “... 8. Señalarán cual, en caso de existir, era el camino a seguir para evitar los resultados que se dieron.

Respuesta: el trabajo de parto prolongado de 31 ½ horas pudo haberse evitado con una cesárea, pero ya con la paciente en dilatación completa la conducta adecuada era la colocación de fórceps.” (folio 14 a 16 cuaderno 4).

Obra de los folios 1 al 54, del cuaderno 1, la historia clínica de la paciente, y

de ella y de su resumen que obra a folios 3 a 13 del cuaderno 2, se puede extraer: “Agosto 18 de 1992: Clínica León XIII, embarazo de 38 semanas por ecografía, en trabajo de parto inicla remitida del CAB. PA: 110/70 m.m. hg. Altura Uterina 34 cms. Frecuencia Cardíaca fetal (FCF)140 latidos/minuto. Trabajo de parto inicial. “Agosto 18 de 1992, 2:30 p.m. F.C.F. 140/min. Dos contracciones en 10 minutos, de 20” de duración, de regular intensidad. Al tacto vaginal: dilatación 3 cms. Presentación cefálica ..... “Se le hace ruptura artificial de membranas y sale líquido amniótico ligeramente mencionado. “El 19 de agosto de 1992, a las 10:00 p.m.; Fetocardia 138/m – contracciones tres en 10’. Presentación cefálica en cero (0) de estación. Con dilatación de 10 cms.. cuello borrado presentado ‘bosa’. “11 P.M.: Pentonal 125 mgrs., Anestesia general con Etrane. Hora parto 10:45 p.m. día 19 de agosto de 1992. “Aplicación de foceps por expulsivo prolongado. Circulares 1 al cuello, apretada.” De ellas y de las demás pruebas del proceso se logra deducir que la atención inadecuada produjo en la menor los daños reclamados en el proceso, razón que conduce a tener certeza sobre la obligación resarcitoria. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es igual a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía

pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación: Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios Morales Morales materiales Materiales Conciliació 1ª instancia conciliación 1ª instancia n María Nubia Hincapié 400 gramos 51.080 Pineda oro SMMLV 0 0 Manuela 400 gramos 51.080 Hincapié oro SMMLV 0 0 800 gramos 102,16

TOTAL oro SMMLV 0 0

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 1 de junio de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

FREDDY IBARRA MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...