CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00960-01(17318)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-00960-01(17318)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / MATRIMONIO / MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La demostración del vínculo matrimonial así como del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, esposa e hijo respectivamente, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Lo anterior es corroborado por las declaraciones (…) que son coincidentes en señalar que la víctima tenía una excelente relación de pareja con su esposa y que ambos estaban felices de haber tenido un hijo, poco antes de la muerte del agente de policía. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA Como la muerte de [la víctima] se produjo con arma de fuego, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación, bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional , de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se entra a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio de imputación es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas
anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. En consecuencia, como en la demanda se invocó el régimen de falla del servicio, con fundamento en que el disparo que causó la muerte [al agente] se produjo como consecuencia del actuar negligente del autor material del hecho, se procederá en primer término a analizar si se halla acreditado ese régimen de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 11222; de 25 de julio de 2002, rad. 14180 y del 15 de agosto de 1996, rad. 11071.
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROHIBICIÓN DE PENA DE
MUERTE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO A LA VIDA
[N]uestra Constitución Política de 1991 en su artículo 11 señala en forma nítida que el derecho a la vida es inviolable (…) Este precepto constitucional retoma el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, correspondiente al artículo 3º del Acto Legislativo No. 003 de 1910, que estableció
que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso. Prohibición que desde entonces ya era absoluta en tanto se trata del primer derecho y el supuesto de todos los derechos, según lo precisó el guardián de la Constitución de esa época. Canon prohibitivo que no admitía excepción alguna para el legislador y por lo mismo cobijaba a las demás ramas del poder público. Esta preceptiva fundamental era interpretada por nuestra jurisprudencia constitucional en armonía con el artículo 16 de la Carta de 1886, disposición que a su turno obligaba a todas las autoridades a proteger la vida y, por lo mismo, era concebida como un principio rector de toda la Constitución. (…) En definitiva, en el derecho colombiano la inviolabilidad del derecho a la vida en su doble dimensión (i) no admite excepción alguna y (ii) ostenta carácter absoluto y, por lo mismo, ha supuesto de antaño la imposibilidad de transgredirlo toda vez que constituye una de las normas básicas de los estados de derecho de estirpe demoliberal, como el nuestro. De ahí que no sorprende que haya sido ubicado en el artículo 11, a la cabeza del capítulo I del Título II de la Carta de 1991, dedicado justamente a los derechos fundamentales (tal y como sucede en otras latitudes). Si se trata del fundamento de los demás derechos , o “el punto de arranque” o “prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos [en tanto] constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” , para usar la terminología de la
jurisprudencia constitucional española, es inadmisible pensar en su suspensión por ningún motivo, habida cuenta que configura prerrequisito de los demás derechos, los cuales -se insistesólo adquieren sentido si se garantiza la vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 11 / ACTO LEGISLATIVO 003 DE 1910 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la protección del derecho a la vida, cita: Corte Suprema De Justicia, Sala Plena, sentencia 16 de mayo de 1974, M. P. Luis Sarmiento Buitrago; de 30 de octubre de 1978, M. P. Luis Carlos Sáchica Aponte y de 4 de agosto de 1981, M. P. Mario Latorre Rueda.
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES /
DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES / INTERPRETACIÓN DE
DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO A diferencia del caso colombiano, la aparición de un derecho autónomo a la vida sólo se produjo a nivel internacional recientemente, tras la Segunda Guerra Mundial. Numerosos instrumentos internacionales prohíben el atentado directo contra la vida humana y por ello obligan al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular las Fuerzas Militares, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas, por cuanto el derecho a la vida ostenta el status de dispositivo normativo integrante del ius cogens que no admite acuerdo en contrario (art. 53 Convención de Viena). En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nueva York, 1948), en el artículo 3º estatuye que todo individuo tiene derecho a la vida. Del mismo modo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), en su artículo 1º prescribe que todo ser humano tiene derecho a la vida. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966 incorporado al derecho interno colombiano por la Ley 74 de 1968), en su artículo 6º establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la ley. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (San José de Costa Rica, 7 de abril de 1970) en su artículo 4.3 prohíbe a sus signatariosentre los cuales está Colombia - restablecer la pena de muerte, si ésta fue proscrita en su derecho interno. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, consagró el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el cual pone el acento en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que el uso de las armas de fuego debe constituir una medida extrema.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 6 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 3 / LEY 74 DE 1968 /
CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 53
USO DE ARMAS DE FUEGO / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / AMPARO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA / INTERPRETACIÓN DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS
INTERNACIONALES / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
/ SEGUNDO PROTOCOLO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
[E]l VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente, celebrado en 1990, se adoptaron los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El quinto principio pone de relieve el carácter excepcional del uso de la fuerza y subraya que cuando el recurso a las armas de fuego sea inevitable, dichos funcionarios deberán ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo perseguido, debiéndose en consecuencia reducir al mínimo los daños y lesiones y respetando y protegiendo la vida humana. A su turno, el principio noveno establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una amenaza seria para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, por lo que en cualquier caso sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. Más recientemente, fue incorporado al derecho interno el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, mediante la Ley 297 de 1996 , el cual pone de presente en su artículo 6º que dicha
prohibición incluso no puede ser suspendida en estados de excepción, ratificando así lo dispuesto por el artículo 4.2 del Pacto de San José, el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 214.2 CN y el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. Síguese de todo lo anterior que no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales y por ello en varias oportunidades, no sólo esta Corporación -como ya se indicó- sino también la Comisión Interamericana ha declarado responsable al Estado Colombiano por actuaciones de esta naturaleza, por parte de miembros del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 297 DE 1996 - ARTÍCULO 6 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4
NUMERAL 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 27 NUMERAL 2
FINALIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / ÚLTIMA RATIO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA [E]l artículo 2 Constitucional -en perfecta armonía con el Preámbulo de la Cartadispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, en su dimensión bifronte de derecho fundamental y principio superior que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional y por lo mismo es uno de los pilares de nuestra democracia. Fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública, previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, y cuando lo hace por conducto de las fuerzas militares - como en el caso sub litetiene por finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…) que indudablemente los miembros de las Fuerzas Militares, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, más aún cuando cumplen la delicada misión de escoltar a personas. En definitiva, en un Estado de Derecho como el nuestro no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Y por ello, nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación (vgr. legítima defensa o estado de necesidad). Evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados]. (…) [C]uando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los deberes y fines del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 16238, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de marzo de 2008, rad. 29393, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de junio de 2004, rad. 15208, C. P. María Elena Giraldo Gómez; de la Corte Constitucional, sentencias C 144 de 1997, C 013 de 1997, C
239 de 1997, C 038 de 1995 y C 048 de 2001. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMA DE FUEGO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL AGENTE DE
POLICÍA / ÚLTIMA RATIO
[E]l agente de la policía (…) falleció, estando fuera del servicio, como consecuencia de las heridas por arma de fuego que recibió en hechos confusos cuando se disponía a hurtar un vehículo, en compañía de otra persona -que huyó del lugar de los hechosy que ambos se desplazaban en una moto sin placas. El vehículo al que accedieron por la fuerza estaba parqueado cerca del automotor donde se encontraba un escolta que estaba en ejercicio de sus funciones, éste último reaccionó rápidamente sin que los asaltantes hubieran hecho uso de sus armas, ni que tampoco siquiera las hubiesen exhibido para intimidar al conductor del vehículo que pretendían hurtar y, por lo tanto, el Estado es responsable de los daños causados a los demandantes con ese hecho, puesto que el daño antijurídico le es imputable frente a una falla del servicio. (…) [S]i bien la víctima estaba intentando cometer un hurto de un vehículo en hechos confusos cuando fue alcanzada por una bala del arma de fuego del escolta Beltrán Niño, no había
razones suficientes para que éste último disparara sin mediar amenaza directa y probada contra la vida del ocupante de aquel automotor, ni contra la persona escoltada. Cabe destacar que quedó acreditado que el arma decomisada al asaltante no fue usada. En otros términos, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ya que no se estableció una amenaza cierta basada en hechos particulares y manifiestos por parte de esta última a la vida del conductor del vehículo al que ingresó aparatosamente, como tampoco a los ocupantes del carro escolta. (…) quedó establecido que no medió la necesaria proporcionalidad que debe haber entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que perseguía el agente del Estado, quedando patente que éste podría haber reducido o detenido al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas y que por lo mismo el recurso al arma de fuego no era inevitable. En definitiva el escolta no tuvo en claro, en medio de la situación, que el uso del arma de fuego debía constituir una medida extrema, excepcional a la que debía sólo apelar como ultima ratio. Demostración que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño, el cual le es imputable a una falla del servicio por exceso de los límites razonables del uso de la fuerza, por lo que, la Sala revocará la decisión y en su lugar condenará a la entidad accionada.
USO EXCESIVO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL los demandantes (…) acreditaron el perjuicio moral que sufrieron en su condición de damnificados, como consecuencia de la muerte [del occiso]. Por consiguiente, se reconocerá la indemnización por tal concepto. En este sentido, se solicitó en la demanda, una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes (…) esto es, de quienes acreditaron ser la cónyuge y el hijo de la víctima. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001,
rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / MUERTE DE LA PERSONA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AGENTE DE POLICÍA / SALARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO / SALARIO DEL AGENTE DE POLICÍA En cuanto a los perjuicios materiales, bien sea en su modalidad de daño emergente o lucro cesante, la parte actora tiene la carga de demostrar el monto reclamado por cada concepto. En el sub examine, y en el caso específico del lucro cesante reclamado, se encuentra acreditado que [el occiso] se encontraba vinculado al momento de su muerte a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, además, los testimonios recepcionados en este proceso permiten acreditar que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, como también la dependencia económica de la [demandante], por tanto, habrá lugar a condenar por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00960-01(17318)
Actor: JUDY SANDRA CALLE VELEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, el 6 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por
Judy Sandra Calle Vélez y otro, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. Sentencia que será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 6 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, Judy Sandra Calle Vélez en nombre propio y en representación de su hijo menor Martín Camilo Carvajal Calle formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte de NELSON CARVAJAL PALACIO, causada por un miembro del Ejército Nacional.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 9 de octubre de 1995 el agente de la Policía Nelson Carvajal Palacio en compañía de un amigo se desplazaba en una moto por el barrio El Estadio de la ciudad de Medellín, sector en el que también estaba la hija de una Senadora, quien se encontraba escoltada por un Cabo del Ejército, adscrito al Batallón de Policía
Militar No. 4. Carvajal Palacio y su acompañante “venían tras un carro particular con la intención, seguramente, de proceder a realizar una requisa al vehículo, pues su trabajo lo requería ya que para esa fecha pertenecía al grupo antipiratería de la Sijin (y por tal razón se encontraba laborando vestido de civil); fue entonces cuando ése se bajó de la moto y se dirigió hasta donde estaba el automotor particular, sin lograr su cometido pues en forma sorpresiva y abrupta, el cabo del ejército cegó su vida al propinarle un impacto con su arma de dotación oficial, porque según él (el cabo) el sujeto que se bajó de la moto estaba muy sospechoso y parecía que iba a robar el carro”.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones por desconocer las circunstancias precisas que rodearon la muerte de Carvajal Palacio, por lo que adujo que se atenía a lo que se probara en el proceso.
4. Actuación procesal Por auto de 26 de agosto de 1996 se abrió el proceso a prueba.
La audiencia de conciliación, realizada el 12 de agosto de 1998, fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Por auto de 9 de septiembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante señaló que de las pruebas aportadas se concluye que la muerte de Carvajal Palacio fue producto de la desproporcionada utilización del arma de fuego de dotación oficial del entonces oficial del Ejército Pedro Beltrán
Niño, toda vez que “[n]o cabe duda que la reacción de disparar en forma indiscriminada, sin percibir realmente un peligro inminente que pudiera catalogarse como suficiente para defenderse o defender a un tercero, es propia de la irracionalidad que produjo en el cabo Beltrán Niño el miedo de ser objeto de un atentado en contra de su vida como medio necesario para efectivizar (sic) el posible secuestro de la niña de la senadora Piedad Córdoba”. Agregó que tampoco se demostró que el occiso portara un arma ni que hubiera habido manifestaciones agresivas por parte de éste ni de su acompañante contra el miembro del Ejército. Aseguró que el suboficial mintió en el proceso penal cuando afirmó que había hecho un primer disparo al aire y que luego les había manifestado a los sujetos de la moto que se identificaran y salieran de donde estaban, pero que no lo habían hecho. La parte demandada precisó que las pruebas desvirtúan la narración que se hizo de los hechos o de las circunstancias que los rodearon. Ellas ponen en evidencia que la víctima no se disponía a practicar ninguna requisa, pues no estaba en servicio, “si estaba realizado una actividad relacionada con el servicio, porque (sic) su compañero huyó del lugar de los hechos?”. Alegó que según las pruebas se presenta un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta se desplazaba en una moto sin placas y portaba un revolver sin salvoconducto con el cual intentó hurtarse un vehículo “aunque no se descarta que la intención fuera otro acto ilícito”. Adicionalmente en el proceso penal quedó
evidenciado que el suboficial del ejército obró bajo causales de justificación del hecho como son el cumplimiento de un deber legal, la legítima defensa de un derecho ajeno e incluso que hubiese pensado razonablemente que él o su protegida irían a ser blanco de un atentado por parte del delincuente que resultó ser un policía en franquicia. Al concluir precisó que la razón que tuvo el militar para dispararle fue la acción delincuencial que se proponía realizar. El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia recurrida El Tribunal indicó que aunque no desconoce que la sola condición de asaltante de la víctima no justificaba que la autoridad le diera muerte, sin embargo las circunstancias de flagrancia en las que fue encontrada por la autoridad podían dar lugar a esta reacción, plenamente justificable; además, no se probó que la intención del escolta fuese darle muerte y el solo hecho de que tanto la víctima como el victimario portasen armas, los ponía en igualdad de condiciones, así uno de ellos no hubiese utilizado el arma. Concluyó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta y su acompañante “incurrieron en una conducta ilegítima en contra del propietario del vehículo rojo la cual hizo sospechar inmediatamente al escolta y a sus compañeros de servicio, que algo anormal ocurría, lo que llevó a efectuar disparos con su arma de dotación, que causaron la muerte de la víctima (…) [ésta], así como su acompañante que emprendió la huida, estaban obrando de una manera ilícita y
culpable”.
6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en tanto no existió culpa exclusiva de la víctima, dado que no quedó demostrado que Carvajal Palacio tuviera intención de hurtar un vehículo, como quiera que el conductor del mismo sostuvo que no le dijeron una palabra y las declaraciones tampoco dan cuenta de que portara un arma y que “es factible que se la hayan colocado al fallecido, para justificar su conducta, ya que según declaraciones, era un lugar con poca iluminación”.
A continuación, reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia en punto de la actuación del militar y agregó que éste obró imprudentemente puesto que en ningún momento di una voz de alerta, el primer disparo lo hizo para ubicarse mejor y los otros dos a los sujetos “es decir, no intentó por lo menos la captura de los ‘asaltantes’”. Critica el fallo al estimar “[e]ntonces tenemos que aceptar que le es permitido a la Fuerza Pública dar muerte a todos (sic) las personas que intenten o mejor que se sospeche que se van a hurtar un vehículo o que se piense van a cometer un ilícito, estén o no armados, representen o no peligro. Con esta forma de pensar estamos implantando la pena de muerte por las vías de hecho (…)”. Que el juez administrativo no está atado a las decisiones que adopte la justicia penal, razón por la cual no puede invocarse, como lo hizo el a quo, la decisión de no detener preventivamente al oficial del Ejército.
7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones por auto de
12 de mayo de 2000 sólo intervino la parte demandada para solicitar la confirmación de la sentencia impugnada y al efecto invocó los argumentos expuestos en ésta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal dem
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