CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-01840-01(18098)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-01840-01(18098)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / DAÑO / PACIENTE /
MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y en virtud de ello la sentencia de primera instancia será revocada teniendo en cuenta que, dentro del proceso no se halla acreditado ningún hecho contentivo de falla en el servicio imputable a la entidad demanda. En efecto, no se integran de forma simultánea los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en este caso, del Instituto de Seguros Sociales.(…) La Sala considera que, de la lectura de la historia clínica se infiere una adecuada y oportuna atención por parte de los miembros del nivel profesional que atendieron a la señora (…) durante el período
expulsivo del parto y post parto (…) [L]a intervención quirúrgica denominada episiotomía es la práctica adecuada según la ciencia médica para ampliar el canal vaginal y por esa vía sortear situaciones como la reportada por la demandante durante el alumbramiento, igualmente resultaba necesario suturar la incisión que se efectuó, práctica denominada episorrafia (…) [D]e las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la pericial (…) resulta imposible determinar cuál fue la causa única en la producción del daño inicial (fístula), pues como se vio, pudieron ser varios los factores que generaron la alteración fisiológica del funcionamiento del organismo. (…) [D]ebe señalar la Sala que, dentro de la historia clínica aparecen debidamente relacionadas las evaluaciones y diagnósticos médicos realizados por especialistas en cada una de las citas que la paciente solicitó para ser atendida en el Instituto de Seguros Sociales, igualmente se observa que fueron agotados debida y oportunamente los procedimientos terapéuticos y quirúrgicos requeridos tendientes a remediar la secuela [Incontinencia fecal] así, contrario a lo que se indica en el dictamen pericial, se encuentra documentado en la historia clínica que a la señora (…) le fue practicada una cirugía que tuvo como propósito la reconstrucción del esfínter para recuperar su funcionalidad y se obtuvieron buenos resultados desde el punto de vista anatómico y fisiológico, a pesar de ello, y como parte del tratamiento, la recomendación médica fue mantener la tranquilidad, dejar la ansiedad y ejecutar ejercicios (…) para fortalecer
la presión en el músculo, pues además de lo anterior resultaba necesario recobrar el reflejo que la función cerebral reconoce para lograr de esa forma que el esfínter actúe adecuadamente, correspondiéndole a la paciente procurar el cumplimiento de estas últimas condiciones para su recuperación. Las fallas alegadas, consistentes en omisiones, retardos y descuidos, en la atención prestada al paciente, más que probadas se encuentran desvirtuadas con el récord médico que se observa en los registros de la historia clínica y en el dictamen pericial presentado al proceso. En ese orden de ideas, con base en las imputaciones fácticas realizadas en la demanda y analizada la prueba allegada al proceso, se tiene que no existe falla en la prestación del servicio médico del Instituto de Seguros Sociales, por el contrario, se ha demostrado que la episiotomía y la episorrafia eran los actos idóneos e indicados en casos como el presente y las secuela consistente en incontinencia fecal, corresponden a factores no determinados, ni determinables, ajenos a las posibilidades científicas de los médicos que atendieron a la señora (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01840-01(18098)
Actor: LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
La Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la entidad demandada contra de la sentencia de seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 26 de abril de 1994, los señores LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ANGEL DANIEL GALEANO SANCHEZ; FABIO HERNAN GALEANO SANCHEZ, JHON ALEXANDER GALEANO SANCHEZ, MARTHA GLADIS GALEANO SANCHEZ y ANGELA SANCHEZ, formularon, mediante apoderado debidamente constituido, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios morales y materiales inflingidos con ocasión de la atención dispensada a la señora LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, durante el parto de 23 de mayo de 1992.
Se formularon a título de pretensiones las siguientes (fol. 66 a 68 C.1): “Solicito que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:” “3.1. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios,
patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes:
LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, FABIO HERNAN
GALEANO SANCHEZ, JOHN ALEXANDER GALEANO SANCHEZ, MARTHA GLADIS GALEANO SANCHEZ, ANGELINA SANCHEZ y ANGEL DANIEL GALEANO SANCHEZ, a raíz del parto que se le atendió a Lilian Elisabeth Galeano Sánchez y con motivo de lo cual, le quedaron serias y graves afectaciones de salud, - acciones y omisiones - que recibió de parte del servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en hechos que se concretaron a partir del día 23 de mayo de 1992, cuando se le atendió en esa Institución.” “3.2. Que, en consecuencia, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, está obligado a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1000), a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, de manera definitiva, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.” “3.3. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, la totalidad de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, conforme a lo que se establezca en el proceso, toda vez, que a la fecha de
adecuación de la demanda, aún requiere de tratamiento médico, sin embargo desde ya se estima una suma no inferior a QUINCE MILLONES DE PESOS M.L..” “3.4. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, una suma equivalente en moneda legal colombiana, hasta DOS MIL GRAMOS ORO (2000), por concepto de PERJUICIO FISIOLÓGICO.” “3.5. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, una suma equivalente en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS ORO (1000), por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.” “3.6. Que todas las suma (sic) líquidas que se determinen a cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el art.178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el art. 177 del mismo estatuto.” “3.7. Que la entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo.” Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente
(folios 68 a 77 C.1):
1. El día 23 de mayo de 1992, la señora LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, fue atendida en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - CLINICA LEON XIII, donde luego del trabajo de parto, nació su hijo ANGEL DANIEL. 2. la señora LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, durante su embarazo cumplió con todos los controles prenatales, ante el CAB. No. 39 I.S.S., su embarazo fue normal. 3. - Durante el parto le practicaron a la paciente una EPISIOTOMÍA MEDIANA Y EPISORRAFIA. 4. - Al día siguiente del parto, la señora Lilian Elisabeth Galeano, se percató de la expulsión de materia fecal por la vagina, hecho que le comentó al médico y éste le advierte que eso era normal después del parto y le dio de alta ese mismo día. 5. - Como quiera que pasaban los días y la paciente continuaba expulsando materia fecal por la vagina, el 18 de junio de1992 se dirigió al Instituto de Seguros Sociales - Centro de Atención Ambulatoria No. 76, allí fue atendida por el médico CARLOS ALBERTO CORREA, quien le expresó que eso no era normal y la remitió al ginecólogo, Dr. TULIO B JARAMILLO R., este último no la revisó. 6. - La paciente regresó nuevamente a donde el médico CARLOS ALBERTO CORREA, quien le informó a la señora GALEANO SANCHEZ que debía esperar como mínimo tres (3) meses tal y como a él se lo había manifestado el ginecólogo
al que la remitió. 7. - Durante ese lapso no se recetó ninguna medicación a la paciente, ni se le indicó observar conducta específica alguna. 8. - Llegado el 3 de septiembre de ese mismo año, la paciente se presentó al CAB No. 76 y allí la atendió un ginecólogo supernumerario, Doctor JUAN RAFAEL MEJÍA, quien la revisó y advirtió sobre la existencia de un pequeño orificio por donde podía pasar la materia fecal a la vagina, pero que en ese momento no había presencia de la misma, que se presentara en una semana nuevamente. 9. - A la semana siguiente el médico JUAN RAFAEL MEJÍA, revisó de nuevo a LILIAN ELISABETH GALEANO, y le manifestó que observaba el mismo orificio pequeño, le expidió las órdenes para los exámenes de laboratorio e indicó que la intervención quirúrgica iba a ser lo más pronto posible, pues se trataba de una urgencia, le pidió a la paciente que estuviera pendiente de la llamada telefónica para internarse y que los exámenes de laboratorio se los practicara una vez estuviera hospitalizada, esto es, dos (2) días antes de la operación. Sin embargo, nunca se produjo la llamada telefónica que la paciente esperaba por instrucciones del médico. 10. - El día 2 de octubre de 1992, la paciente acudió nuevamente al CAB No. 76 y habló directamente con el doctor ZUÑIGA quien se desempeñaba como coordinador del centro de atención ambulatoria, ese mismo día se dio la orden al
doctor TULIO B JARAMILLO de atender a la paciente en los siguientes términos: “DR. TULIO B. JARAMILLO R. GINECOLOGO BELLO FAVOR ATENDER EL CASO DE ESTA PCTE SE TRATA DE URGENCIA”. 11. - La señora LILIAN ELISABETH GALEANO se presentó ante el Dr. TULIO B. JARAMILLO R., y éste le manifestó que, en primer lugar, no estaba dentro de la lista de las personas programadas para cirugía y que, en segundo lugar, no le habían remitido la historia clínica. 12. - Frente a lo anterior, la señora GALEANO SANCHEZ, se trasladó a la Clínica León XIII, con la misma orden de urgencias que le había sido entregada en el CAB No. 76, allí fue atendida por el doctor FERNANDO PALACIO, jefe de maternidad, quien la remitió a la Doctora ELENA DALLIMON GENITLE, quien al revisarla le informó que la fístula recto vaginal se había cerrado sola, pero que cuando presentara otro embarazo le informara al médico que le corrigiera un desgarro que halló y que no era quirúrgico en ese momento. 13. - La señora Lilian Elisabeth Galeano, laboraba para la firma “UNO A”, empresa de empleos temporales, donde se canceló su contrato de trabajo por los permisos frecuentes que pedía para acudir al médico. 14. - La demandante vive bajo el mismo techo con su madre, sus hermanos y su hijo. 15. - La señora Lilian Elisabeth Galeano ayudaba al sostenimiento de su familia con el fruto de su trabajo.
16. - La señora Lilian Elisabeth Galeano, su madre, sus hermanos y su hijo han sufrido moralmente al ver permanentemente a la víctima angustiada, obsesiva por el aseo, con temperamento irascible y estados depresivos como consecuencia de los hechos narrados. 15. - A la paciente, se le practicó una episiotomía mediana, esto es una incisión deliberada - quirúrgica - del periné en el período expulsivo del parto, luego se le practicó una episorrafia, es decir, se suturó la incisión, y como consecuencia de ello “…se le sale la materia fecal por delante, por la episio…” tal como se lee en la historia clínica. 16. - Por más de un año Lilian Elisabeth Galeano, se ha visto obligada a mantener en su bolso prendas íntimas para cambiarse varias veces al día por la presencia permanente de materia fecal en la vagina, lo que representa una situación humillante aunado a la incontinencia de esfínter que padece, privaciones de carácter sexual etc. 17. - Solamente hasta el 15 de diciembre de 1993, o sea, 19 meses después del parto se anotó en la historia clínica: “INCONTINENCIA DEL ESFINTER ANAL
POSTPARTO DESDE HACE 19 MESES FAVOR CONSEGUIR CITA PREFERENCIAL GINECOLOGIA (FDO. DR. HUMBERTO JIMENEZ)”. 18. - El 17 de diciembre de 1993, se anotó en la historia clínica “DESGARRO DE ESFINTER ANAL”, y se dice allí que el tratamiento es “CIRUGÍA, SE PROGRAMA
RECONSTRUCCIÓN DE ESFINTER ANAL ADVIRTIENDOLE A LA PACIENTE
SOBRE LA POSIBILIDADA DE RECIDIVA”. 19. - Se trató de reconstruirle el esfínter anal a la paciente y la intervención quirúrgica, al parecer, obtuvo los resultados que se esperaban desde el punto de vista anatómico y material, sin embargo, su cerebro olvidó el reflejo del control del esfínter anal y a la fecha de presentación de la demanda, la demandante continúa padeciendo esa incómoda y humillante situación.
2. Tramite en primera instancia A través de auto de diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) (fol. 114 C.1), una vez notificada la admisión de la demanda en debida forma a la entidad demandada, fue presentado oportunamente por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) escrito de contestación a la misma (fol. 120 a 125 C.1) El apoderado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, argumentando que la entidad que representa atendió oportuna, prudente y diligentemente a la paciente, por ello afirma que la entidad no tiene obligación indemnizatoria alguna respecto de los demandantes por cuanto no hubo daño.
Frente a los hechos manifestó que se atiene lo que resulte probado y aceptó como ciertos los relativos a que era beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, a la práctica necesaria y adecuada de la episiotomía dadas las condiciones particulares del tamaño del feto y de la constitución física de la madre, a la
posterior episorrafia y a la reconstrucción exitosa del esfínter anal que se le practicó tiempo después del parto, en lo restante niega las afirmaciones y manifiesta ceñirse a lo que resulte probado. (fol. 120 a 123 C.1).
Propuso como excepciones: 1. - Culpa de la víctima: Las prácticas formuladas por los médicos, referidas a los hábitos higiénicos no fueron acatadas por la actora, circunstancia que influyó en que la molestia (fístula) no se hubiera superado en menor tiempo. 2. - Fuerza mayor o caso fortuito: La cirugía para corregir una fístula no siempre es efectiva, por cuanto estos ductos son susceptibles de contaminarse. La calidad del organismo es igual a la repuesta quirúrgica, existen factores como aseo, vivienda y nutrición que influyen en que la paciente responda rápidamente y consiga una curación en forma natural, sin cirugía. La paciente tuvo un bebé grande (nació con 3.700 gramos, cuando el normal es hasta 3.200), ese peso produjo las desgarraduras, no la primera intervención quirúrgica que se hizo precisamente para ayudar al parto (episiotomía mediana y episorrafia). La sanación de fístula
(por causas naturales) y la del esfínter (por cirugía) fueron por factores externos al ISS y la atención médica fue acorde con el cuidado y la diligencia que requería la situación de la paciente. (fol. 120 a 125 C.1). Mediante memorial presentado el veintinueve (29) de marzo mil novecientos
noventa y seis (1996), el apoderado de los demandantes solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito que, conforme al auto de veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), expediente 11312, Sección Tercera del Consejo de Estado, el proceso fuera remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que, como se anunció en esa providencia, la competencia para conocer de estos asuntos no había variado aún bajo el entendido de que la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales fuera de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, teniendo en cuenta que el objeto de la institución permaneció inmutable y en consecuencia continuó cumpliendo una función administrativa, razón por la que las controversias que se presentan con ocasión de la prestación del servicio público de salud corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa. Por auto de doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, declaró la nulidad de toda la actuación y negó la solicitud de enviar el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, proveído que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y al resolver sobre el primero de éstos, el Juez Civil del Circuito de Medellín confirmó la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, confirmó lo relativo a la declaratoria de nulidad de lo actuado ante el Juzgado mencionado y revocó el auto en el sentido que ordenó remitir el expediente al Tribunal administrativo de Antioquia para que
allí fuera asumido el conocimiento del asunto. Radicado el asunto en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Magistrada Sustanciadora concedió un término de cinco (5) días para que el escrito de demanda fuera adecuado a las normas especiales contenidas en el código contencioso administrativo, una vez corregida, ésta fue admitida por auto de diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete. Mediante memorial de dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado de los demandantes solicitó que se continuara con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba, es decir, agotado el período probatorio, pues en su criterio “no tiene ningún sentido volver a surtir todas las actuaciones procesales” por cuanto ello implicaría un desgaste innecesario de la justicia. Como sustento de sus afirmaciones cita la decisión de 27 de febrero de 1997, expediente 12557, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde en un asunto similar se ordenó: “REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA PARA QUE CONTINUE EL PROCESO ADECUANDOLO AL C.C.A. SI A ELLO HUBIERE LUGAR, YA QUE SE ESTIMA QUE LO DESARROLLADO POR EL JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ES COMPATIBLE CON EL PROCESO ORDINARIO PROPIO DE ESTA JURISDICCIÓN PARA ESTA CLASE DE PROCESOS.” (fol. 32 y 33 C.3). El Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó fijar el negocio en lista y dentro de
la oportunidad legal fue contestada la demanda por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria (folios 49 a 54 C.3). Por auto de seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) fueron decretadas la pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada y se le confirió valor probatorio a los medios de prueba evacuados durante la actuación surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Mediante auto del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente. La apoderada de la parte demandada en escrito visible a folios 129 y 130 C. 4, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del expediente se encuentra debidamente probada la diligencia, el cuidado y la pericia del personal médico del ISS que atendió a la señora Lilian Elisabeth Galeano, razón por la que no existe ningún elemento probatorio que revele la existencia de la falla médica deprecada en la demanda, por el contrario, existen declaraciones testimoniales y dictámenes médicos de los que se concluye que la práctica de las intervenciones y la atención médica en general cumplió con los parámetros propios de la lex artis.
3. Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de seis (6) de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Advierte en el fallo que: “…Efectuado el análisis de la prueba consistente en la decretada y practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y en la decretada por el
Despacho (fls. 77, Cuaderno No.6); se llega a la conclusión, con base en documentos médicos suministrados por el apoderado (fol. 85 y ss, del Cuaderno No. 6) de la demandante y que se aprecian en carácter de piezas que integran la historia clínica; no en carácter de dictamen pericial, porque este (sic) ya estaba rendido en la jurisdicción civil, de que a la demandante, le fue atendido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un parto el día 23 de mayo de 1992. Como consecuencia de dicha atención le quedó una fístula recto - vaginal que sanó expontáneamente (sic) y como secuela una “incontinencia anal”, que aún persiste, circunstancia que permite predicar la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, por el daño que le ha inferido a LILIAN ELISABETH GALEANO
SANCHEZ…”
“(…)” “FALLA” “1. - NO PROSPERAN LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS, por la apoderada de la entidad demandada” “2. - DECLARASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable por los perjuicios fisiológicos y morales ocasionados a LILIAN
ELISABETH GALEANO SANCHEZ, a la señora ANGELINA SANCHEZ
RAMIREZ, en su calidad de madre y al menor ANGEL DANIEL GALEANO SANCHEZ, en su calidad de hijo de la primera, como consecuencia del parto que le fuera atendido por dicha entidad, el 23 de mayo de 1992, de acuerdo con el análisis hecho en la parte motiva de este proveído.” “3. - CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: Para la señora LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, por la lesión padecida, 1.000 gramos - oro. Para ANGEL DANIEL GALEANO SANCHEZ, en su calidad de hijo, 500 gramos - oro. Para la señora ANGELINA SANCHEZ RAMIREZ, en su calidad de madre de la primera el equivalente en pesos colombianos de 800 gramos - oro.” “4. - CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICOS, a la señora LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, el equivalente en pesos colombianos de 2.000 gramosoro.” “5. - Las anteriores sumas de dinero se pagarán de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, sobre el valor del gramo - oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” “6. - NIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.” “(…)” (fol. 160 a 177 C. apelación)
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la entidad demandada y el
apoderado de los demandantes, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando lo siguiente: La apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostuvo (fol. 179 a 181
C. apelación): “…La obligación médica es una obligación de medio, en este sentido la mera presencia de daños en la salud del paciente no hace presumir incumplimiento de la obligación médica y mas porque la jurisprudencia nacional no tiene la actividad médica como actividad peligrosa, que es distinto a ser riesgosa, Por (sic) otro lado, la jurisprudencia ha entendido que como no existe una presunción de culpa, pero sí una profesión de por medio, le corresponde al profesional probar que prestó al paciente TODA LA ATENCIÓN MEDICA DEMANDADA POR LA LITERATURA para cada caso concreto y con eso basta para exonerarse, independientemente de que el resultado dañoso esté presente porque al fin y al cabo la obligación sigue siendo de medio. Es decir, EL MEDICO NO ESTA OBLIGADO A DEMOSTRAR QUÉ OCASIONÓ EL DAÑO O POR QUÉ SE DIO ÉSTE, SOLO DEBE DE PROBAR QUE APLICÓ SU SABER CIENTÍFICO CONFORME LOS DICTADOS DE LA CIENCIA EN UN LUGAR DETERMINADO, para nuestro caso, Medellín.” “Con este marco vemos que la literatura médica gradúa, por que (sic) es un riesgo inherente a los partos los desgarros vaginales en grados ascendentes, desde el I al IV, como la misma Médica Ginecobstretra (sic), doctora ELENA DOLLIMONTI GENTILE DE JARAMILLO, lo dice en su testimonio. Es decir, los desgarros son
inherentes al proceso de embarazo y no inherentes o imputables a la falla médica.” “En este sentido censuramos la sentencia porque se devuelve desde el resultado negativo a la falla médica, cuando el proceder jurídico debe ser distinto. Es decir, primero debe establecerse la causa y después el efecto.” “Es claro que el desgarro fue físicamente reparado pero cerebralmente no respondió la paciente, porque no volvió a tener control voluntario sobre el esfínter anal. Es decir, LOS MEDICOS NO TIENEN NINGUNA CAPACIDAD DE ACCION SOBRE LA PARTE CEREBRAL DE LA PACIENTE Y NO TIENE RAZON ALGUNA LA SENTENCIA CUANDO LOS HACE RESPONSABLES POR ESTE HECHO.” “Por su parte está plenamente probado que EL PERSONAL DEL ISS HIZO LO QUE TENÍA QUE HACER, en primer lugar, para atender el parto y en segundo lugar para reparar los desgarros mediante cirugía. Lo demás, es el albur de la medicina que hace precisamente que la obligación sea de medio, no de resultado, y que no sea una actividad peligrosa con presunción de culpa como la tiene el que conduce un vehículo.” “Es cierto que el drama personal puede ameritar una sentencia favorable. Pero el rigor del derecho y de la justicia, exige que en bien del progreso médico, que es bien de interés general, la responsabilidad médica no sea impregnada de SOLIDARIDADES por fuera de rigor científico de SOLO SANCIONAR LAS FALLAS MÉDICAS y no los casos en que la misma ciencia fracasa.” El apoderado de los demandantes por su parte, afirma que la sentencia de primera
instancia debe ser modificada y en su lugar acceder a sendas indemnizaciones por los conceptos de daño fisiológico y daño a la vida de relación pues considera que se trata de dos bienes jurídicos autónomos y con contenidos diferentes, de igual manera, recurre por no haberse reconocido suma alguna a título de indemnización para los hermanos de la víctima, así, en el fallo de primera instancia no es claro por qué la madre y el hijo de ésta si fueron indemnizados y por el contrario los hermanos no. Como tercera objeción a la sentencia, alude al hecho de haber sido negada en primera instancia el reconocimiento de perjuicios materiales para víctima pues considera que dentro del expediente existen los elementos de prueba suficientes para proferir una condena en ese sentido. Solicita finalmente que se reconozcan agencias en derecho de conformidad con la ley 446 de 1998. (fol. 182 a 192 C. apelación) Mediante auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001) (fol. 225 C. apelación), se concedió el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, término del cual no hizo uso ninguna de las partes. (fol. 225 C. apelación) El ministerio público rindió concepto donde solicita proferir sentencia condenatoria en contra de la institución demandada, por cuanto considera que se encuentran demostrados los elementos integradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, frente al reconocimiento de perjuicios materiales, advierte que no es viable teniendo en cuenta que no existe prueba de la que se pueda
inferir válidamente que la víctima percibió un perjuicio de esta índole con ocasión de las intervenciones quirúrgicas por las que se presentó la demanda contra la entidad (fol. 227 a 241 C. apelación). CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes en el sub iudice que el Instituto de Seguros Sociales, sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daño a la vida de relación causados por la deficiente prestación del servicio médico de la que fue víctima la señora LILIAN ELISABETH GALEANO SANCHEZ, a quien le fue atendido un parto, practicándosele una episiotomía y la respectiva episorrafia que como consecuencia le produjo una fístula recto - vaginal y, como secuela, incontinencia fecal .
I. - Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se
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