🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-02437-01(19361)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1996-02437-01(19361)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACION DE LA CUANTIA Para los días […], fechas en las cuales se presentó la demanda y su corrección, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988,

que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para los años […], cuando se presentó la demanda y su corrección, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […]; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /

DECRETO LEY 597 DE 1988

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE

En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,… ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-02437-01(19361)

Actor: MARÍA MERCEDES HENAO DE CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 30 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, negó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal

insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, María Mercedes Henao de Correa, Hugo Ricardo y Berta Emma Correa Henao, Jaime de Jesús, Aracelly de las Mercedes, Edith María, Lyliam Yaneth, Rafael Agustín y Gloria Yolanda Correa Henao, presentaron demanda de reparación directa frente a la Nación – Ministerio de Defensa. La demanda fue corregida el 11 de marzo de 1997, en acatamiento de orden del Tribunal (fols. 362 a 38 y 41 c.

1).

2. El 30 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 113 a 119 c. ppal).

3. El 22 de septiembre de 2000, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 121 a 124 c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 25 de septiembre siguiente y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 22 de enero de 2001 (fols. 125 y 129 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para los días 6 de diciembre de 1996 y 11 de marzo de 1997 (fols. 32 a

38 y 41), fechas en las cuales se presentó la demanda y su corrección, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para los años 1996 y 1997, cuando se presentó la demanda y su corrección, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia

de los siguientes procesos: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina:

“1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa con motivo de la muerte de Raúl Iván Correa Henao, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “2. Consecuencialmente, se condenará a la Nación, a pagar a favor de

mis poderdantes las siguientes sumas: 2A. Por perjuicios materiales, el lucro cesante, teniendo en cuenta su último salario devengado, los años que le quedaban de supervivencia (35 años más), la edad de mis poderdantes y el incremento salarial de cada año, La suma será dictaminada por peritos dentro del proceso. 2B. Por perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de mil (1000) gramos oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de mis poderdantes, máximo valor reconocido por el art. 106 del C.

C. P., cuyo valor gramo a la fecha es de OONCE MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS.

3. Las condenas serán actualizadas de conformidad con el art. 178 del

C. C. A., y se reconocerán intereses legales aumentados con el

incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a favor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso. Todo pago se imputará primero a intereses” (fol. 35 c. 1). Y en, en el capítulo de “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, señaló: “Es ud. competente, de conformidad con el art. 132 numeral 10 del C. C. A., por la naturaleza del asunto y por la cuantía que la considero de mayor” (fol. 37). El Tribunal, el 5 de febrero de 1997, ordenó a la parte demandante hacer una estimación razonada de la cuantía (fol. 40 c. 1), y en observancia de esa orden, con fecha 11 de marzo siguiente, la demandante expresó: “Teniendo en cuenta la edad que tenía al momento de su muerte el señor Raúl Iván Correa Henao (25 años) y la edad de vida probable (35 años más), así como también el salario que devengaba al momento de su muerte, considero que la cuantía es mayor a la suma de trece millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos M/L ($13’445.600) lo que determina que Ud. conozca de este proceso en primera instancia, de acuerdo con el art. 132 # a1. 10 del C. C. Advo. Afirmo lo anterior, por cuanto teniendo en cuenta los factores mencionados y aún sin el incremento salarial anual, solamente por salarios dejaría de percibir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE

PESOS M/L ($78’265.320)” (fol. 41).

Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación de cada daño es diferente y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta

como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es diferente. Es así, como: 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

A título de PERJUICIOS MORALES, la demanda solicitó a favor de cada uno de los demandantes, 1.000 gramos oro. Para la presentación de la demanda -6 de diciembre de 19961.000 gramos oro equivalían a $11’962.010,oo, y para la presentación de la corrección de la demanda -11 de marzo de 1997equivalían a $11’981.620,oo. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama el valor genérico de $78’265.320 a favor de los once (11) demandantes, es decir, $7’115.029,09 para cada uno de ellos. Por tanto, la pretensión mayor corresponde a los perjuicios morales, y visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -$78’265.320 (fol. 41)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación de la cuantía que hizo la parte actora en el memorial de corrección de la demanda. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, logra la suma de $13.460.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (1996), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa

a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado a partir del auto de 22 de enero de 2001 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2000. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...