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CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1997-01673-01(18791)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1997-01673-01(18791)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11.290.710, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda,- como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –10 de julio de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de

1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-01673-01(18791)

Actor: GABRIELA OQUENDO GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 3 de marzo

de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Gabriela Oquendo Gutiérrez, Ernestina Gutiérrez Zapata, Wilmar Albeiro Ortiz Oquendo y Jorge Eduardo Ortiz Oquendo, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1DECLARESE que LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Gabriela Oquendo Gutiérrez, Ernestina Gutiérrez Zapata, Wilmar Albeiro y Jorge Eduardo Ortiz Oquendo, con la muerte de su hijo, nieto y hermano Jhon Reinerio Ortiz Oquendo en hechos llevados a cabo el día 10 de marzo de 1.996 en los municipios de Medellín y Santo Domingo (Antioquia), por miembros pertenecientes a la Sijín de la Policía Nacional, quienes se movilizaban en vehículos automotores de propiedad de los municipios de Medellín y Bello (Antioquia).

2. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese

término: Demandante Relación Cantidad Valor actual . Gabriela Oquendo Gutiérrez Madre 1.000 Grs. $13.500.000 (sic) Ernestina Gutiérrez Zapata Abuela 700 Grs. $ 9.450.000 Wilmar Albeiro Ortiz Oquendo Hermano 500 Grs. $ 6.750.000 Jorge Eduardo Ortiz Oquendo Hermano 500 Grs. $ 6.750.000

TOTALES: 2.700 Grs.

$36.450.000 ORDENESE a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Policía Nacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 Y 178 del Código Contencioso Administrativo).”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11.290.710, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda,- como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –10 de julio de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, el 3 de marzo de 2000, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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