CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1998-00721-01(17886)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1998-00721-01(17886)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO En consecuencia, concluye la Sala, que no se configuró causal alguna de exoneración de responsabilidad en el presente caso. Adicionalmente, está demostrado que el vehículo con el que se causó el accidente era de propiedad de las Empresas Varias de Medellín y se encontraba al servicio de la entidad, por lo tanto, al ente demandado le es imputable el daño antijurídico, como quiera que fue él quien creó el riesgo que concretó el mismo. Por las razones expuestas se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará responsable a las Empresas Varias de Medellín.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DESISTIMIENTO DE LA
PRUEBA En el acápite probatorio de la demanda, se solicitó como prueba trasladada copia del proceso que cursaba en el Juzgado 7º Penal Municipal, Despacho que comunicó que aquel ya no se encontraba allí, sino que había sido enviado a la Fiscalía 120 Local de la Unidad 2ª de delitos querellables, sin embargo el a quo no realizó el respectivo exhorto para tal efecto; la Sala considera que, como la parte interesada no impugnó el auto que dio traslado para alegar, se tiene por entendido el desistimiento de dicha prueba.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, como quiera que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable y los
eximentes de responsabilidad en eventos de accidentes de tránsito con vehículo oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 13816, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 15339, C. P. Myriam Guerrero de Escobar. PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a las indemnizaciones que, por perjuicios morales y materiales solicitó el demandante, se tiene que, de acuerdo a lo establecido con anterioridad, el daño moral está acreditado, así que se ordenará el pago de la suma de 50 SMLMV, como quiera que el lesionado padeció una serie de quebrantos que el ordenamiento jurídico no le obliga a soportar, y que se traduce en el concepto ya referido. PERJUICIO FISIOLÓGICO / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO En lo que concierne al perjuicio fisiológico no se encuentra probado y en consecuencia no se hará ningún reconocimiento.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
De otro lado, el demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante dada la incapacidad causada por el atropellamiento. La sala sólo reconocerá los días durante los cuales el afectado estuvo enyesado, toda vez que resulta lógico, y por regla de la experiencia, que durante este lapso no pudo realizar su actividad de reciclador. El actor afirmó que el promedio mensual que recibía por su trabajo era de […], sin embargo, como no se acreditó en el proceso que percibiera dicha suma, se tomará como mensualidad, el salario mínimo del tiempo en que ocurrieron los hechos […], que se actualizará […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-26-000-1998-00721-01(17886)
Actor: LUIS ORLANDO VÉLEZ CIRO
Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 10 de junio de 1994, Luis Orlando Vélez Ciro, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara
patrimonialmente responsable a las Empresas Varias de Medellín, con motivo de las lesiones ocasionadas al demandante, con un vehículo de propiedad de aquella, en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1993, en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma resultante de aplicar las formulas utilizadas por el Consejo de Estado, con base en un salario de $500.000.oo mensuales. Igualmente, deprecaron perjuicios morales en la suma equivalente a 1000 gramos de oro, y por concepto de daño fisiológico $10.000.000.oo.
2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró que en la fecha y lugar citados, el vehículo de propiedad de la demandada, efectuó maniobra de retroceso, sin precaución alguna, y arrolló al señor Luis Orlando Vélez Ciro, quien se encontraba realizando labores de reciclador, causándole fracturas de tibia y peroné en su pierna derecha.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 1994 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. El apoderado de las Empresas Varias de Medellín manifestó que en el presente caso no existía responsabilidad de la entidad, toda vez que se configuró el hecho o culpa exclusiva de la víctima.
5. Por medio de auto del 5 de mayo de 1995, se decretaron las pruebas y el 9 de abril de 1997, se citó a audiencia de conciliación, sin embargo, el día señalado
para tal fin, solo se presentó la parte demandante. A continuación, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. El Procurador Judicial 32 señaló que la demanda carecía de sustento probatorio, no siendo posible inferir que el suceso se debió a la falta de precaución del conductor y concretamente a que el vehículo fuera de propiedad de las Empresas Varias de Medellín. Las partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante sentencia del 27 de abril de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probó que el vehículo pertenecía a la entidad demandada, ni que hubiere realizado maniobra de retroceso sin precaución alguna; tampoco se allegó copia del proceso adelantado por el Tránsito Municipal, por el accidente motivo de la litis; no se solicitó por el actor la citación del conductor del vehículo ni de su ayudante, para que rindiera declaración sobre los hechos que dieron lugar a la demanda.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia.
Señaló que, el demandado al contestar la demanda afirmó como un hecho cierto la propiedad del vehículo en cabeza de dicha entidad. Adicionalmente, la autoridad de tránsito estableció la responsabilidad contravencional del conductor, por realizar una maniobra de retroceso sin la precaución y cuidado debidos. Respecto de la declaración del conductor y del ayudante, se solicitó como prueba trasladada la del proceso penal. Por último, advirtió que se trataba de una actividad peligrosa, como
es la de conducción de vehículos, y la demandada no hizo esfuerzo alguno para acreditar una de las causales exonerativas de responsabilidad. El recurso se concedió el 2 de agosto de 1999 y se admitió el 2 de marzo de 2000. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspecto Previo En el acápite probatorio de la demanda, se solicitó como prueba trasladada copia del proceso que cursaba en el Juzgado 7º Penal Municipal, Despacho que comunicó que aquel ya no se encontraba allí, sino que había sido enviado a la Fiscalía 120 Local de la Unidad 2ª de delitos querellables, sin embargo el a quo no realizó el respectivo exhorto para tal efecto; la Sala considera que, como la parte interesada no impugnó el auto que dio traslado para alegar, se tiene por entendido el desistimiento de dicha prueba.
2. Caso Concreto Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 1999, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El señor Luis Orlando Vélez Ciro fue lesionado el 23 de septiembre de 1993, en
un accidente de tránsito ocurrido en la calle 91 # 51A – 23 de la ciudad de Medellín. Conforme a la historia clínica, el accidente produjo en su pierna derecha, un edema, deformidad ósea, impotencia traumal (en tercio medio), fractura de 1/3
medio de tibia y peroné con desplazamiento lateral del fragmento distal, en una fractura en espiral, y herida de 1 cm en el 1/3 medio (fl. 40 y 42 cdno 1). Se encuentra acreditado, además, de acuerdo con la misma historia clínica, que debido al accidente, el señor Vélez Ciro estuvo enyesado desde el 8 de octubre de 1993 hasta el 16 de marzo de 1994, y en constantes controles, en este período, para ver la evolución de la fractura (fl. 40 y 41 vto del cdno 1).
2. En la fecha mencionada, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el señor Vélez, fue arrollado por un carro de la basura al servicio de las Empresas Varias de Medellín, conducido por el señor José L. Cardona. Así mismo, en el informe de
accidente de tránsito se indica que es un parqueadero, en calle cerrada, que se trata de una vía geométricamente recta con una superficie plana en un solo sentido, de una calzada, en asfalto en buen estado, en condiciones húmedas, sin señalización ni ninguna otra demarcación; en este informe se expresa que el conductor cuando reversaba no observó a quien se encontraba reciclando y éste fue arrollado por el vehículo de servicio oficial, con seguro de responsabilidad civil de la compañía aseguradora La Previsora, a nombre de Empresas Varias de Medellín. (fls. 2 y 3 cdno 1).
3. Está probado que el automotor que ocasionó el accidente era de propiedad de las Empresas Varias de Medellín; así lo acreditan el certificado de la sección de
archivo de parque automotor de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín (fl. 6 cdno 1).
4. Igualmente, el Inspector Primero de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, sancionó al señor José L. Cardona con multa de 13.600 pesos por violación al art. 178 numeral 12 del Código Nacional de Transito, por realizar maniobras de retroceso sin las debidas precauciones (fl. 5 cdno 1).
5. Con los documentos relacionados, se tiene por acreditadas las lesiones sufridas por el señor Luis Orlando Vélez Ciro, como consecuencia del accidente de tránsito
ocurrido en la calle 91 # 51A – 23 en la ciudad de Medellín, en la fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente estaba al servicio de la entidad demandada. Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, como quiera que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
Al respecto la Sala ha señalado: “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante
actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 1 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.
La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto”. 2 Ahora bien, la entidad demandada manifestó que el daño se causó por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la misma se encontraba en la calle revisando canecas de basura, lo cual hacia en forma desprevenida. Lo anterior no pasa de ser una afirmación, ya que el ente demandado no allegó al proceso los medios probatorios necesarios para demostrar que el accidente se debió a la imprudencia del afectado al ubicarse detrás del camión cuando 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. marchaba en reversa; en efecto, de las pruebas recaudadas dentro del expediente, no se encuentra alguna que respalde las alegaciones en tal sentido. En reciente pronunciamiento de la Sala, en un asunto fáctico similar al caso sub judice, se argumentó: “Adicionalmente, el conductor, al dar retroceso no contó con la información de sus ayudantes para efectuar tal maniobra, evitando así la posibilidad de arrollar a alguna persona que pudiera encontrarse detrás del camión en ese instante, arrojando la basura directamente en el
dispositivo recolector. “Pero la causa determinante del accidente no fue precisamente la presencia de la víctima, sino la maniobra equivocada e imprudente del conductor del vehículo oficial, quien retrocedía en una vía pública, aunado a que ante la falta de visibilidad respecto de la parte posterior del vehículo, era necesario que alguno de sus ayudantes alertara al conductor sobre la posibilidad de ejecutar tal maniobra por el riesgo que ella entraña. “A lo anterior, agrega la Sala que, igualmente, la conducta de los ayudantes que deben colaborar con el conductor del camión recolector de basura fue negligente, pues no impidieron que la señora se acercara y, por el contrario, según afirmación de uno de los testigos presenciales de los hechos, la incitaron a que fuese hasta el vehículo a botar la basura; ello pese a que la función de tales ayudantes, además de recolectar los desechos, es la de vigilar y evitar cualquier acto que ponga en peligro a los peatones o usuarios de dicho servicio. (…) “Lo expresado por los residentes del lugar y por el ayudante del conductor del vehículo recolector de basuras, conducen a establecer la responsabilidad de la demandada y la exclusión de la conducta de la víctima como determinante del hecho dañoso. (…) “c. El decreto ley 1.344 de 1970, Código Nacional del Transporte, modificado por el decreto ley 1.809 de 1990, contenía para el momento de ocurrencia del hecho, las normas generales reguladoras del tránsito y las particulares para la conducción de vehículos; para lo que interesa se destacan las siguientes: “Título III Normas de Comportamiento en el Tránsito. Capítulo VI
Conducción de vehículos. “Artículo 131. Prohibidas la reversa, el giro en ‘U’ y transitar sobre aceras. Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Igualmente, dar vueltas en ‘U’, excepto en los lugares permitidos por las autoridades de tránsito. Es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento. “Artículo 178. Multas de cinco (5) salarios mínimos. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) “12. Realizar marcha motorizada hacia atrás sin tomar las debidas precauciones”. “De las pruebas referidas y de las normas transcritas se demuestra que el conductor del camión recolector de basura obró con negligencia e imprudencia, pues ejecutó una maniobra expresamente prohibida, sin que se hubiese demostrado que estaba frente a las excepciones admitidas por la misma legislación, pues no pretendía estacionar ni se encontraba frente a una emergencia.”3 En consecuencia, concluye la Sala, que no se configuró causal alguna de exoneración de responsabilidad en el presente caso. Adicionalmente, está demostrado que el vehículo con el que se causó el accidente era de propiedad de las Empresas Varias de Medellín y se encontraba al servicio de la entidad, por lo tanto, al ente demandado le es imputable el daño antijurídico, como quiera que fue él quien creó el riesgo que concretó el mismo.
Por las razones expuestas se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará responsable a las Empresas Varias de Medellín.
6. En cuanto a las indemnizaciones que, por perjuicios morales y materiales solicitó el demandante, se tiene que, de acuerdo a lo establecido con anterioridad, el daño moral está acreditado, así que se ordenará el pago de la suma de 50 SMLMV, como quiera que el lesionado padeció una serie de quebrantos que el ordenamiento jurídico no le obliga a soportar, y que se traduce en el concepto ya referido. En lo que concierne al perjuicio fisiológico no se encuentra probado y en consecuencia no se hará ningún reconocimiento.
De otro lado, el demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante dada la incapacidad causada por el atropellamiento. La sala sólo reconocerá los días durante los cuales el afectado estuvo enyesado, toda vez que resulta lógico, y por 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, M. P. Myriam Guerrero de Escobar, Actor: Alberto de Jesús Pardo Posada y otros, Demandado: Empresas Varias de Medellín, expediente 15.339. regla de la experiencia, que durante este lapso no pudo realizar su actividad de reciclador. El actor afirmó que el promedio mensual que recibía por su trabajo era de quinientos mil pesos ($500.000), sin embargo, como no se acreditó en el proceso que percibiera dicha suma, se tomará como mensualidad, el salario mínimo del tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es, $98.700.oo, correspondiente al SMLM de 1993, que se actualizará así:
189,60 (índice final) (julio de 2008) Va = $98.700.oo ------------------------------------------------- = $399.264.35 46,87 (índice inicial) (junio de 1994) Teniendo en cuenta que esta cifra, $399.264.35, es inferior al salario mínimo actual, por razón de equidad, se tomará como base el salario vigente a 2008, correspondiente a $461.500.oo, suma que corresponde a 30 días de trabajo; la incapacidad, por encontrase la víctima enyesado, fue de 158 días, la cual equivale a: $461.500 (salario mensual) X = ------------------------------------- = $15.383.33 x 158 días = $2.430.566.14 30 días No se reconocerá ningún otro rubro de lucro cesante toda vez que no se acreditó otro tipo de incapacidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revócase la sentencia proferida el 27 de abril de 1999, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, la cual quedará así:
1. Declárase a las Empresas Varias de Medellín, patrimonialmente responsable por las lesiones personales del señor Luis Orlando Vélez Ciro, ocurrida el 23 de septiembre de 1993, en Medellín.
2. Condénase a las Empresas Varias de Medellín, a pagar al señor Luis Orlando Vélez Ciro, por concepto de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
cesante, dos millones cuatrocientos treinta mil quinientos sesenta y seis pesos ($2.430.566.oo).
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
4. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
5. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.
Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Presidenta de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Ausente