CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1999-03867-01(20528)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-1999-03867-01(20528)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NATURALEZA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO DE EXPROPIACIÓN / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / EXISTENCIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN La revisión de la naturaleza de la Resolución aludida, es un aspecto fundamental, toda vez que, la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solamente frente a actos administrativos , es decir, manifestaciones unilaterales de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un grupo determinado o indeterminado de ellos, sin necesidad de contar con la anuencia de éste o éstos. En este sentido, vale la pena constatar que, en efecto, se trata de una manifestación de la voluntad de carácter unilateral, de una entidad administrativa (Municipio de Santa Rosa de Osos), que genera unos efectos frente a otros sujetos de derecho, en particular frente a la parte demandante, toda vez que contiene una declaración en relación con su supuesta propiedad o posesión y ordena una expropiación.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra actos administrativos, cita: Consejo de Estado, sentencia de 22 de enero de 1988, C. P. Hernán Guillermo Aldana Duque; de 14 de octubre de 1999, rad. 5064, C. P. Manuel Urueta Ayola, de 16 de febrero de 2001, rad. 3531, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / EXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA
PROPIEDAD
[E]xisten unas reglas generales, sobre el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la decisión del a quo que con esta sentencia se revisa, hace relación a un acto administrativo de expropiación por vía administrativa, hipótesis ésta que detenta una configuración legislativa especial sobre el tema. (…) [N]o existen dudas sobre el conocimiento
de esta Corporación de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el a quo, en el proceso de la referencia. Se trata del conocimiento de la impugnación de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo a través del cual se declaró una expropiación por vía administrativa. (…) Tanto la expropiación como la extinción del dominio, constituyen límites al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en el artículo 58; ambas categorías parten de la idea común, según la cual, la connotación liberal y absoluta de este derecho, ha sido superada y como consecuencia, su comprensión admite restricciones. Una y otra detentan un referente constitucional, que les da esencia y alcances distintos, todos ellos, enmarcados en la lógica de la función social y el interés general que enmarcan el derecho de propiedad en un Estado Social y de Derecho como el colombiano.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
PRIVADA / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE
LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE
EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
[E]l fundamento constitucional de la expropiación parte de dos presupuestos que se relacionan entre sí, por una parte en el poder del Estado –en aras de la prevalencia del interés general que representapara obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales y de sus asociados. Por otra parte el carácter no absoluto del derecho de propiedad, pues tiene como limitante el interés general ante el cual debe ceder. El artículo 58 constitucional establece dos modalidades de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
PRIVADA / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE
LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad pública. Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Así mismo, la Corte Constitucional ha subrayado la autonomía propia de la figura de la extinción del dominio, en su condición de instrumento procesal, orientado a castigar (1) a quien detenta un título ilícito de dominio; o a quien (2) haya atentado contra la función social y ambiental de la propiedad con el uso dado a un bien propio (…) las diferencias entre esta figura y la confiscación, pues mientras la extinción de dominio es una acción constitucional pública que tiene un carácter específicamente patrimonial, la confiscación es una pena, generalmente con una connotación política, que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado. Ahora bien, la modificación de la naturaleza de la institución que tuvo lugar bajo el nuevo precepto constitucional no
significa que haya desaparecido de nuestro ordenamiento la figura de la extinción de dominio como sanción al incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 21 NUMERAL 21.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de propiedad, cita: sentencias de la Corte Constitucional Sentencia C-474 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, T-284 de 1994, C-374 de 1997, C-740 de 2003 y C-370 de 2004.
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
PRIVADA
[E]n el ordenamiento colombiano existen dos modalidades de extinción de dominio, una que tiene lugar por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que origina el derecho de propiedad, y otra por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Mientras la primera está sujeta a los motivos y a los requisitos del artículo 34 constitucional, esto es que el bien haya sido adquirido mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, y que exista un pronunciamiento judicial que declare extinguido el dominio; la segunda tiene lugar cuando el propietario se
desentiende de los deberes ligados a la función social que deben cumplir los bienes de los cuales es titular y no está sujeta a las previsiones del artículo 34 de la Carta. Esto es, puede tener lugar mediante el pronunciamiento de una autoridad administrativa y recaer sobre bienes legítimamente adquiridos. No obstante, como ha señalado esta Corporación, nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura sólo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política , por lo tanto la segunda de sus modalidades en todo caso ha de cumplir con una serie de requisitos para que no se configure una vulneración del derecho de propiedad privada.”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de propiedad, cita: sentencias de la Corte Constitucional C-389 de 1994 y C-474 de 2005.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Le corresponde a esta Sección conocer de las acciones de expropiación agraria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 [acuerdo 58 de 1999, artículo 13], y de los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio (numeral 8). Como se observa, otro tipo de expropiaciones, es decir aquellas de carácter general, reguladas en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 principalmente, no son de conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino de la Sección Primera, en virtud de la atribución residual de conocimiento, que se le confiere en los numerales 1 y 2 correspondientes, de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso objeto de análisis, se trata justamente del cuestionamiento de ilegalidad de un acto administrativo a través del cual se decidió una expropiación por vía administrativa, es decir, de una expropiación general y no agraria, motivo por el cual, su conocimiento no correspondería a esta Sección sino a la Primera. Sin embargo, habida cuenta que la Sala avocó el conocimiento de este proceso desde el 14 de junio de 2001, y en aras a la prevalencia del derecho sustancial que debe caracterizar a las actuaciones judiciales, ésta continuará con el conocimiento de este proceso y adoptará una decisión de fondo, situación ésta según lo anotado antes, perfectamente ajustada
a la ley, toda vez que no existen dudas sobre el conocimiento del proceso objeto de análisis por parte de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 3 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13
NUMERAL 8 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 2
REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / DEBERES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / NATURALEZA DE
LAS COSTAS PROCESALES
[E]l juez de lo contencioso administrativo, para condenar en costas, debe atender a “la conducta de las partes” y si de ella, se deriva la oportunidad de las mismas, procederá a cumplir las reglas que se establecen en el Código de Procedimiento Civil (artículo 392). De la revisión del expediente, no se observa por parte del demandado, una conducta de la que se evidencie la afirmación de hechos contrarios a la realidad, o un comportamiento temerario, o que denote deslealtad frente al desarrollo del proceso, que pueda dar lugar a la condena en costas solicitada por la parte demandante. Por este motivo este cargo será resuelto de manera negativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392
CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN /
ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PRUEBA DE
POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
DERECHO DE DOMINIO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ
DEL DICTAMEN PERICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Si bien la comprensión tradicional de la posesión ha identificado a ésta, como una simple relación física de una persona con una cosa, la doctrina más reciente y la jurisprudencia nacional, la conciben como un efectivo derecho, inclusive, de índole fundamental. El reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria. (…) a simple vista se constata que se está en presencia de derechos de distinto rango, en relación con bienes y que como consecuencia, de manera alguna puede identificarse la equivalencia económica de la posesión a la de la propiedad, tal y como lo afirma la parte demandada. La equivalencia económica de la posesión, no resulta probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora solicitó desde un principio, como se anotó, que a título de restablecimiento del derecho, se le diera una suma de dinero correspondiente al derecho de propiedad que ejercía sobre los bienes
inmuebles objeto de controversia, y como consecuencia de ello, solicitó que con ocasión de la prueba pericial, se estableciera el valor de los predios “expropiados”. Los peritos por su parte, hicieron lo que se les pidió, pero se insiste, este valor no sirve para cuantificar la equivalencia económica de los derechos de posesión de la parte demandante. Se hacía necesario entonces, probar en primer lugar la condición de poseedor; y en segundo, la correspondencia económica de este derecho, y esto no se hizo. La parte actora afirmó en la demanda, ser propietaria, y los motivos que condujeron a la ilegalidad del acto administrativo declarado nulo, fueron justamente la imposibilidad de expropiar lo que no es propio y simplemente se posee. Como consecuencia de lo anterior, esta sentencia reformará la condena impuesta por el a quo, toda vez que allí, se reconoció a título de restablecimiento del derecho, el valor de los inmuebles objeto de cuestionamiento y estos no resultan de propiedad de las demandantes. Así mismo, mal se haría en reconocer una suma de dinero diversa (e inferior a la correspondiente al derecho de dominio), en atención a que no resulta dentro del proceso prueba idónea de la condición de poseedoras de las demandantes, ni de la equivalencia pecuniaria de sus derechos. Se le pagará entonces únicamente a cada una de las demandantes, el equivalente pecuniario al daño emergente y lucro cesante ya determinado por el a quo, con base en el informe pericial, lo cual no fue objeto de impugnación.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba de la posesión para solicitar indemnización de perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia
de 10 de agosto de 2005, rad. 15338. C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-26-000-1999-03867-01(20528) Actor: JUANA FRANCISCA GUERRA RAMIREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS-ANTIOQUIAReferencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala tercera de decisión), a través de la cual se declaró nula la Resolución No. 106 de 17 de agosto de 1999 expedida por el Alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos, y como consecuencia de ello, se condenó a éste, al pago de unas sumas de dinero a los demandantes, a título de restablecimiento del derecho.
I. Los actos demandados, el restablecimiento del derecho pedido y sus fundamentos Sin perjuicio de la naturaleza de actos administrativos que detenten las resoluciones demandadas, la cual se analizará más adelante, el texto integral de éstas es1: “Resolución número 093 (24 de junio de 1999) POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNOS INMUEBLES EL ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, en uso de sus
facultades legales, en especial la Ley 388 de 1997, Ley 9ª de 1989, y el Acuerdo 031 del 14 de mayo de 1998, y CONSIDERANDO 1-Que el área aledaña a la Terminal de Transporte, mediante Acuerdo 031 del 14 de mayo de 1998, fue declarada zona de interés público. 2-Que el municipio de Santa Rosa de Osos, proyecta construir en dicho sector la Central de Carga con el fin de descongestionar la zona céntrica del municipio. 3Que los terrenos que se utilizarán en la construcción de la Central de Carga, son de exclusiva propiedad del Municipio, según consta en la Escritura Pública, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos, bajo la matrícula inmobiliaria número 025-0014874, parte de estos terrenos fueron invadidos. 4-Que se hace necesaria la recuperación de estos lotes de terreno, para ser destinados a la Central de Carga, y reconocer a los invasores las mejoras allí plantadas. 5-Que el Municipio de Santa Rosa de Osos con el fin de llegar a un acuerdo con las personas afectadas con esta obra, ha suscrito varios convenios, quedando pendiente con las señoras Rosa Preciado, Juana Francisca Guerra Ramírez y Carmelina Gómez o sus hijos, quienes en varias ocasiones con el ánimo de llegar a un acuerdo, se han citado para llegar a una negociación voluntaria a los invasores de los predios, pero que debido a circunstancias ajenas al Ente Administrativo, no se ha llegado a la negociación propuesta por el Municipio. 1 Copia auténtica de las Resoluciones demandadas obra en el expediente en folios 185 a 191 del
cuaderno 1. 6-Que en mérito de lo expuesto, RESUELEVE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa, de los terrenos necesarios para la construcción de la Central de Carga de Santa Rosa de Osos. ARTÍCULO SEGUNDO. El municipio de Santa Rosa de Osos, ofrece a las personas que se han negado a negociar voluntariamente por las mejoras plantas (sic) en los predios que requiere el Municipio para la construcción de la Central de Carga $15.000.oo por metro cuadrado como indemnización, por el terreno y las mejoras plantadas, los cuales serán cancelados por el Municipio de Santa Rosa de Osos de contado. ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de su notificación. ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente Resolución rige el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Santa Rosa de Osos, 24 de junio de 1999 (Firma: El Alcalde). “Resolución número 106 (17 de agosto de 1999) POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPROPIAN UNOS INMUEBLES EL ALCALDE POPULAR MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 136 de 1994, Decreto 640 de 1937, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y demás disposiciones legales vigentes, y
CONSIDERANDO
1. Que por Resolución número 093 del 24 de junio de 1999, se declaró la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles aledaños a la
Terminal de transporte, que serán destinados para la construcción de la Terminal de Carga del Municipio de Santa Rosa de Osos.
2. Que las personas afectadas por la expropiación por vía administrativa fueron notificadas personalmente el 25 de junio de 1999, sin que hubieran interpuesto recurso alguno, motivo por el cual, dicho acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado.
3. Que han trascurrido más de treinta (30) días hábiles desde la ejecutoria de la citada Resolución, sin haber llegado a un acuerdo formal con las partes en conflicto.
4. Que dentro del Plan de Desarrollo del Municipio, y como obra prioritaria para el mismo, está la construcción de la Central de Carga.
5. Que para cumplir con dicho cometido, el Municipio mediante escritura Número 262 del 11 de noviembre de 1995, adquirió un lote de terreno con una extensión superficiaria aproximada de 28.534,50 Metros Cuadrados.
6. Que actualmente existe un área de invasión de 5.806, 72 metros cuadrados, que se hacen necesarios para la construcción de la Central de
Carga del Municipio.
7. Que la señora JUANA FRANCISCA GUERRA RAMÍREZ, es invasora de una extensión de 298 Metros Cuadrados; la señora ROSA PRECIADO, es invasora de una extensión de 286 Metros Cuadrados; la señora CARMELINA GÓMEZ, es invasora de una extensión de 365 Metros Cuadrados, del lote adquirido por el Municipio.
8. Que el Municipio reconocerá $15.000.oo por metro cuadrado como indemnización a los invasores y las mejoras allí plantadas, los cuales serán
cancelados de contado, por parte del ente territorial.
9. Que en mérito de lo expuesto, RESUELEVE ARTÍCULO PRIMERO: Expropiar el lote invadido por la señora JUANA FRANCISCA GUERRA RAMÍREZ, en una extensión de 298 Metros Cuadrados y reconocerle la suma de $4’470.000.oo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Expropiar el lote invadido por la señora ROSA PRECIADO, en una extensión de 286 Metros Cuadrados y reconocerle la suma de $4’290.000.oo.
ARTÍCULO TERCERO: Expropiar el lote invadido por la señora CARMELINA GÓMEZ, en una extensión de 365 Metros Cuadrados y reconocerle la suma de
$5’475.000.oo.
ARTÍCULO CUARTO: La negación al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, dará lugar a proceder con las medidas policivas pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución solo procede el recurso de Reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Santa Rosa de Osos, 17 de agosto de 1999 (Firma: El Alcalde). Como consecuencia de la nulidad alegada de las dos Resoluciones trascritas, la parte demandante, conformada por ZOILA ROSA PRECIADO PRECIADO,
MARÍA CARMELINA GÓMEZ y JUANA FRANCISCA GUERRA RAMÍREZ, solicitó
a título de restablecimiento del derecho: “Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan en sus derechos o se les pague el precio de acuerdo al avalúo comercial que realicen los peritos designados por el despacho sobre los terrenos y mejoras. “Que se condene al Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), a pagar a mis poderdantes los perjuicios patrimoniales y morales que se les ocasionó por expropiarlos de sus terrenos como se resuelve en las resoluciones atacadas, y a ver (sic) pagos solo pagado las mejoras, ajustando el valor de la condena conforme lo autoriza el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.”2 A la anterior solicitud, agregó la afirmación de algunos hechos que se pueden sintetizar así:
1. Las actoras afectadas con las resoluciones demandadas, eran propietarias de los inmuebles expropiados y no invasoras, según constaba en numerosos instrumentos jurídicos y en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
2. Ninguno de los dos actos administrativos demandados fue notificado personalmente a las demandantes y pese a ello, se presentó recurso de reposición contra la Resolución 106 de 17 de agosto de 1999, la cual fue rechazada por extemporánea.
3. La Resolución 106 de 17 de agosto de 1999, no determina con exactitud los predios demandados.
4. En la citada resolución se incluyó una supuesta indemnización a título de mejoras, que sin embargo se fundó en un avalúo sobre los bienes.
5. Dicho avalúo, nunca fue posible de cuestionarlo y se surtió sobre bienes distintos a los expropiados.
6. Aunque las partes demandantes no fueran propietarias, serían poseedoras y no “invasoras”, toda vez que detentaron una “pacífica e ininterrumpida” posesión por más de 20 años. 2 Este aparte se contiene en el acápite de la demanda denominado “Lo que se demanda” que obra en el expediente en el folio 56 del cuaderno 1.
En la demanda se solicitó también la suspensión provisional de las resoluciones aludidas
II. Las normas aducidas como violadas señaladas en la demanda y el sustento de la violación expuesto por la parte actora. - CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo 29. - Código Contencioso administrativo: Artículos 3 y 84. - Decreto 1420 de 24 de julio de 1998 a través del cual se reglamenta la Ley 388 de 1997: Artículo: 13.
Los argumentos expuestos en la demanda que constituyen sustento de la violación alegada se pueden sintetizar así: 1) Violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional en concordancia con los artículos 13 y 24 del decreto 1420 de 1998: En la última disposición aducida se establecen unas reglas sobre el procedimiento que se debe seguir al momento de solicitar avalúos, así como de la práctica de estos, que no se cumplieron. Se indicó que como consecuencia, resultaba procedente lo consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que allí se establece el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” como causal para la nulidad de los actos administrativos. 2) Violación del principio de publicidad al omitir la
notificación personal de los actos administrativos demandados.
III. El trámite del proceso de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de decisión, por Auto de 15 de diciembre de 19993.
El Municipio de Santa Rosa de Osos, a través de apoderado judicial, en escrito radicado el 4 de febrero de 20004, se opuso a las pretensiones de la demanda; fundamentó su oposición de la siguiente manera: 3 Folio 79 del cuaderno 1. 4 Folios 85 a 102 del cuaderno 1. En relación con la Resolución 093 de 1999 demandada, señaló que operaba la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó con posterioridad al término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. En lo que respecta a la Resolución 106 de 1999 indicó, que con la expedición de ella no se había violado el debido proceso ni el principio de transparencia, toda vez que ésta sí se había notificado personalmente a las señoras que conforman la parte demandante y que frente a la negativa de éstas, de firmar, se recibió la firma de 2 testigos idóneos. Señaló también que el proceso de expropiación que condujo a la expedición de esta resolución, se adelantó en cumplimiento estricto de los requerimientos legales, y en lo que respecta de manera específica al avalúo, refirió que éste fue elaborado por una persona idónea y en desarrollo del mismo, se dio a las señoras
que conforman la parte demandante una indemnización más que “benévola” ($15.000 por M2) por concepto de mejoras, y por la franja de terreno expropiada. Solicitó que se condenara en costas a la parte demandante, habida cuenta que esta había ocultado pruebas con la finalidad de obtener un beneficio personal. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de decisión, por auto de 9 de marzo de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el auto admisorio de la demanda, había sido de ponente y no de la Sala y había omitido el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante5. Por auto de 13 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisión, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que la parte demandante no expuso las razones de la misma y ni siquiera refirió las disposiciones normativas que se habían trasgredido ostensiblemente6. La parte demandada, presentó la respectiva contestación reiterando las razones y los argumentos expuestos antes7. Por auto de 13 de octubre de 2000, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8; ninguna los presentó. 5 Folios 122 y 123 del cuaderno 1. 6 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. 7 Folios 130 a 147 del cuaderno 1. 8 Folio 256 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisión, profirió
sentencia el 2 de marzo de 20019, en la que decidió: 1. “DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Entidad demandada.
2. DECLÁRESE (sic) INHIBIDO para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la Resolución 093 del 24 de junio de 1999, expedida por el Alcalde del municipio de Santa Rosa.
3. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 106 del 17 del agosto de 1999, expedido (sic) por el Alcalde del municipio de Santa Rosa “por medio de la cual se expropian unos inmuebles”.
4. Como consecuencia a manera de restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS a pagarle a cada una de las dema
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