CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-2003-03120-01(40029)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-2003-03120-01(40029)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Regional de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no contaba con las pruebas para ordenar la incautación de los vehículos de su propiedad. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de la providencia, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error
jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que
debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte
Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-26-000-2003-03120-01(40029)
Actor: EDGAR VÁSQUEZ GÓMEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
La Fiscalía Regional de Medellín en providencia de 30 de junio de 1999 ordenó la incautación de varios automotores dentro del proceso penal contra Edgar Vásquez Gómez y otros por los delitos de testaferrato, enriquecimiento ilícito, extorsión y concierto para extorsionar. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá ordenó la devolución de los bienes y declaró la preclusión de la investigación por atipicidad. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2003, Edgar Vásquez Gómez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Regional de Medellín en providencia de 30 de junio de 1999. Solicitó $142.270.558 por daño emergente y $412.350.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía inmovilizó sus vehículos, lo vinculó a la investigación penal por los delitos de enriquecimiento ilícito, testaferrato, extorsión y concierto para extorsionar y, posteriormente, ordenó la devolución de los vehículos y precluyó la investigación por atipicidad. Adujo que la Fiscalía ordenó la incautación de sus bienes sin pruebas de su responsabilidad. El 11 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la
Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida cautelar tenía como fundamento informes de policía y testimonios que indicaban el origen ilícita de los bienes. El 30 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión demandada tuvo fundamento legal y probatorio y el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos incautados. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de septiembre de 2010 y admitido el 9 de diciembre de 2010. La recurrente esgrimió que la Fiscalía incurrió en error judicial por la confiscación de sus bienes, por ausencia de pruebas y que acreditó su condición de administrador de los vehículos. El 27 de enero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó el demandante no era el propietario de los vehículos para el momento de su retención. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado
por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de septiembre de 2003porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de septiembre de 2001, fecha de la providencia que precluyó la investigación en contra de Edgar Vásquez Gómez y
otros [hecho probado 7.5]. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. Legitimación en la causa
4. Edgar Vásquez Gómez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue sindicado dentro del proceso penal en el que se ordenó la incautación de unos vehículos y se ordenó su devolución en calidad de administrador [hechos probados 7.1 7.2, 7.3 y 7.4]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que
adelantó el proceso penal y dictó la medida de incautación de vehículos.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la vinculación de Edgar Vásquez Gómez y otros por los delitos de enriquecimiento ilícito, testaferrato y concierto para extorsionar, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 25-26 c. 1). 7.2 El 30 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la inmovilización de los vehículos de placas TKC 610, TAM 892, TAI015 y WHF 277 de Edgar Vásquez Gómez y dictó orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 170-171 c. 1) y del oficio de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. comunicación de esa fecha, dirigido a la Policía Metropolitana de Medellín (f. 170173). 7.3 El 28 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá ordenó la devolución de los vehículos inmovilizados y designó como secuestre de los vehículos TMA 892, TAI 015, TKC 245, TKC 246, TKC 936, WTF 277 y TIP196 a Edgar Vásquez Gómez, quien para ese momento contaba con libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 13 de julio del 2000, que reiteró la orden (f. 161-169 c. 1). 7.4 El 14 de julio de 2000, el Fiscal 1 Seccional ante los Juzgados Penal del Circuito de Medellín entregó a Edgar Vásquez Gómez, en calidad de secuestre y por ser su propietario, los vehículos embargados de placas TAI 015, TKC 245, TKC 246, TKC 936 y WTF 277, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de depósito (f. 174-175 c. 1). 7.5 El 5 de septiembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados precluyó la investigación en favor de Edgar Vásquez Gómez por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 6093 c. 1). El proceso culminó con esa providencia, según da cuenta original del
oficio remisorio de pruebas, en el que consta que el proceso estaba archivado (f. 159-160 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el
afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la captura de Edgar Vásquez Gómez y otros, con fundamento en varias denuncias y en un informe de policía sobre la presencia de una banda criminal dedicada a actividades de extorsión, testaferrato y enriquecimiento ilícito [hecho probado 7.1] y la incautación de varios vehículos [hecho probado 7.2]: Considerando que los vehículos distinguitos con las placas […] al parecer pertenecen a Franklin Alonso Vásquez Gómez, Leander Asmed Galvis Borja […] Doriela Vásquez Gómez […] personas contra las cuales se ordenó librar orden de captura, por estar presuntamente incursos en los ilícitos de concierto para extorsionar, enriquecimiento ilícito y testaferrato, se ordena su incautación en razón de su probable origen ilícito (f. 27-28 c. 1).
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá ordenó la devolución de los vehículos TMA 892, TAI 015, TKC 245, TKC 246, TKC 936, WTF 277 y TIP196 y designó como secuestre a Edgar Vásquez Gómez, quien para tenía libertad provisional [hecho probado 7.3].
De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Regional de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no contaba con las pruebas para ordenar la incautación de los vehículos de su propiedad. La 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de la providencia, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de agosto de 2010. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto
AMB/MFR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-26-000-2003-03120-01(40029)
Actor: EDGAR VÁSQUEZ GÓMEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acompañamos la decisión, porque el demandante no acreditó los presupuestos del error jurisdiccional. Sin embargo, no se comparte la motivación del fallo, en
cuanto afirma que al juez de responsabilidad patrimonial del Estado no le corresponde analizar la aplicación de las normas y la valoración probatoria efectuadas en la providencia controvertida, ya que hay casos en los que, sin ese examen, no puede determinarse si la actuación judicial fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del derecho. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.