CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-2010-00440-01(52118)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-2010-00440-01(52118)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de terrorismo / DELITO DE TERRORISMO – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad de 9 de julio a 27 de febrero de 2008 Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Edelberto Isaza Buitrago, por la supuesta comisión del delito de terrorismo y, además, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, después de adelantarse el juicio oral en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 27 de febrero de 2008, se ordenó su libertad inmediata, luego de que fuera anunciado el sentido del fallo de carácter absolutorio, que quedó consignado en la sentencia del 2 de abril de ese mismo año PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de
la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de
responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se
profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEn lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-26-000-2010-000440-01(52118)
Actor: EDELBERTO ISAZA BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque los sindicados no cometieron el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera - Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL –
Acatamiento. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de junio de 2014, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 23 de febrero de 2010, los señores Edelberto Isaza Buitrago y Gilma Regina Castaño Marín, en nombre propio y en representación de sus hijas
menores, Valentina Isaza Castaño y Carolina Isaza Castaño, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar los siguientes conceptos: “(…) Al señor Edelberto Isaza Buitrago: i) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $24’254.749, de acuerdo con lo indicado en el numeral 9.1 de la demanda, ii) por concepto de daño emergente consolidado la suma de $16’169.832 y iii) por daño moral subjetivo el valor equivalente a 100 SMLMV al momento de efectuarse el pago. “(…). “A la señora Gilma Regina Castaño Marín, por concepto de perjuicio moral subjetivo una suma de dinero equivalente a 100 SMLMV al momento de hacer el pago. “A favor de cada una de las menores Valentina y Carolina Isaza Castaño por concepto de perjuicio moral subjetivo una compensación económica equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de efectuarse el pago de la condena (…)”2. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Edelberto Isaza Buitrago fue capturado el 9 de julio de 2007, en el municipio de Sonsón,
Antioquia, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación en 1 Folios 111 a 128 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. cumplimiento de la orden de captura expedida por la Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Antioquia. Indicaron que, el 10 de julio de 2007, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, con funciones de Control de Garantías, se le formuló imputación de cargos por el delito de terrorismo, en concurso con el delito de daño en bien ajeno. El imputado no se allanó a los cargos. Los hechos que dieron origen a la expedición de la orden de captura en contra del demandante se concretaron en la solicitud de audiencia preliminar, en la que la Fiscalía le atribuyó al señor Isaza Buitrago la autoría del delito de terrorismo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Manifestaron que, una vez surtido el trámite propio de la investigación penal, en la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Antioquia, la Fiscalía encargada de la acusación indicó que no había logrado demostrar su teoría sobre el caso. Como consecuencia, por medio de la sentencia del 2 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia absolvió al señor Edelberto Isaza Buitrago, decisión que no fue apelada y que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2008.
El señor Edelberto Isaza Buitrago recuperó su libertad el 27 de febrero de 2008, de conformidad con la boleta de libertad expedida por el Juzgado de Conocimiento, por lo que estuvo privado de su libertad entre el 9 de julio de 2007 y el 27 de febrero de 2008. Para la época de su privación, los demandantes sostuvieron que el señor Isaza Buitrago explotaba económicamente un vehículo de servicio público de su propiedad, el cual tuvo que vender para pagar los gastos de su defensa y sostener a su familia durante el tiempo que estuvo privado de la libertad3. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante auto del 20 de abril de 20104, la admitió. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Edelberto Isaza Buitrago, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.
Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que
exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente; además, es la Rama Judicial, a través de sus jueces, la que decide la imposición o no de medida de aseguramiento, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. El Ministerio Público guardó silencio. 3.3. Mediante auto del 13 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante y una prueba de oficio con el fin de obtener copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Isaza Buitrago6. 3.4. El 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión ordenó dar traslado para alegar7. 4 Folio 56 del cuaderno principal. 5 Folios 62 a 73 del cuaderno principal. 6 Folio 65 del cuaderno principal. 7 Folio 92 del cuaderno principal. En esta etapa del proceso, la parte demandante amplió los hechos de la demanda para indicar que se acreditó la privación injusta de la libertad que padeció el señor Edelberto Isaza Buitrago y cada uno de los perjuicios pretendidos para él y su grupo familiar8. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea por lo que no serán tenidos en cuenta9.
El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 27 de junio de 2014 y negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Considera esta Sala de Decisión que la parte actora no allegó elementos probatorios que dieran cuenta de la fuente de la responsabilidad sobre la que asientan los perjuicios, incluido el primero de los hitos: el daño. Ciertamente, de otra manera no se explica por qué no solicitó que se acopiaran los registros magnéticos de las audiencias preliminares y de conocimiento –legalización de la captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento y los relativos a la etapa del juicio, entre los que se encuentran la lectura del fallo, que son los escenarios, dentro del sistema actual (Ley 906 de 2004), donde tenía cabida el procesamiento penal y, como se verá, la discusión probatoria. “(…). “Por lo anterior se colige que le está vedado al juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situaciones que en el sub examine no se avizoran, de ahí que no era tarea de esta judicatura suplir el defecto probatorio en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal (…)”10. 5.- El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que la
sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el Tribunal de 8 Folios 95 a 98 del cuaderno principal. 9 Folios 102 a 109 del cuaderno principal. 10 Folios 132 y 133 del cuaderno del Consejo de Estado. instancia, en relación con la declaratoria que hizo en la sentencia sobre la falta de pruebas, desconoció que al proceso se allegó la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se aprecian las razones por las cuales el demandante fue absuelto y que constituyen la base de la responsabilidad objetiva en contra del Estado. Además, indicó que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que la Magistrada instructora decretó como prueba de oficio la “copia íntegra y auténtica de la totalidad de las actuaciones del proceso radicado CUI 050016000020620071184301, en donde el señor Edelberto Isaza Buitrago fue investigado y absuelto por el punible de terrorismo”, información que fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados sin la copia de los CD; además, como se trató de una prueba de oficio, no se puso en conocimiento de las partes y el Despacho no constató que lo allegado fuera lo efectivamente solicitado, por lo que mal haría en trasladársele esa carga a la parte demandante. Finalmente, indicó que la prueba testimonial, debidamente solicitada, no fue allegada al proceso y el Tribunal no realizó ninguna labor tendiente a obtenerla, motivo por el cual la solicitó nuevamente como prueba de oficio junto con los CD
contentivos del proceso penal.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 3 de octubre de 201411. Posteriormente, se resolvió la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el recurso de apelación, denegando la solicitud de los CD del proceso penal y se decretó la recepción de dos testimonios.
Una vez practicados los testimonios se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso13. 11 Folio 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 174 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 175 a 204 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público, luego de un análisis de todas las pruebas allegadas al proceso, sostuvo que en el presente caso se acreditó en debida forma que el señor Edelberto Isaza Buitrago fue vinculado, por disposición de la Fiscalía General de la Nación, ante los Jueces Penales Especializados el Circuito, a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de terrorismo, sin que se probara el nexo causal entre la conducta desplegada por el actor y los resultados a él atribuidos, lo que impidió condenar al actor. Por tanto, concluyó que efectivamente se privó injustamente de la libertad al señor Isaza Buitrago, lo que acarrea la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación14.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2014.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad en el marco de los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 -Sistema Penal Acusatorio-; 8) la representación judicial de la Nación. Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación. Precedente jurisprudencial – acatamiento. Procedencia de la condena con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, así dicha entidad no haya sido demandada; 9) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 10) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo 14 Folios 206 a 2011 del cuaderno del Consejo de Estado. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Edelberto Isaza Buitrago, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada15, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin
consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción 15 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber
sido víctima el señor Edelberto Isaza Buitrago dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, se encuentra la copia auténtica de la sentencia proferida el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la cual se absolvió al señor Isaza Buitrago17, así como la boleta de libertad proferida por el mismo juzgado luego de que se anunciara el sentido del fallo en la audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 200818, en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 23 de febrero de 201019. 4.- De la legitimación en la causa Respecto del demandante Edelberto Isaza Buitrago, se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folios 200 a 226 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 228 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 10 del cuaderno principal.
En relación con Gilma Regina Castaño Marín, Carolina Isaza Buitrago y Valentina Isaza Buitrago, se acreditó, a través de los registros civiles de matrimonio y nacimiento20, la calidad de cónyuge e hijas del señor Edelberto Isaza Buitrago, respectivamente. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada21 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad 20 Folios. 12 a 14 del cuaderno principal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva22. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el
Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 6.- Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Copia auténtica del acta de la audie
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