CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-2013-00034-01(54675)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-26-000-2013-00034-01(54675)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de cometer delito de estafa / DELITO DE ESTAFA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Suplantación de identidad del sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACIÓN – No se sustentó Al verificar los fundamentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que se debió a la ausencia de los elementos probatorios que acreditaran el daño alegado, esto es, la supuesta privación injusta de la libertad que padeció el señor Ramírez Ramírez en el aeropuerto José María Córdova de la ciudad de Rionegro, Antioquia. Ahora bien, la parte actora en su recurso de apelación señaló, de manera lisa y llana, que debía “concederse el recurso de alzada”. Lo cierto es que en su impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el porqué debe revocarse la sentencia de primera instancia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente de
señalar en debida forma los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez ad quem Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Subsección, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 14 de julio de 2016, Exp. 42584, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. APELACIÓN SENTENCIA - Falta de sustentación del recurso / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO - El actor no edificó cargo alguno para controvertir el fallo de primera instancia / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO - Se confirma sentencia de primera instancia por evidenciarse que el recurrente se quedó sin esgrimir las razones de su inconformidad con el fallo Lo cierto es que en la impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el porqué debe revocarse la sentencia de primera instancia, máxime cuando los pocos argumentos que contiene el recurso de apelación carecen de
relación con las explicaciones dadas por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda en primera instancia; pues, se reitera, el análisis allí realizado estuvo orientado a demostrar que el actor no acreditó el daño pregonado, circunstancia que no fue rebatida de manera concreta por el apoderado de los actores en su alzada, quien se limitó a indicar que se estaba ante “una falta a la Administración de justicia”. (…) Por lo anterior, ante la no sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida sustentación del recurso y sus efectos, consultar sentencias de 16 de septiembre de 2013, Exp. 31999, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 30 de marzo de 2016, Exp. 39221, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-26-000-2013-00034-01(54675)
Actor: ROSA EMMA RAMÍREZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S.-
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – competencia del juez ad quem / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – El actor no edificó cargo alguno para controvertir el fallo de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, el señor José Jesús Ramírez Ramírez y la señora Rosa Emma Ramírez Ortiz, en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General y Departamento Administrativo de 1 Fls. 233 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado.
Seguridad –D.A.S.-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia de la “detención policiva” que soportó el primero de los mencionados actores, el 10 de octubre de 2009, por parte del D.A.S., cuando intentaba salir del país.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor José Jesús Ramírez Ramírez, el 10 de octubre de 2010, en compañía de su hija Rosa Emma Ramírez Ortiz se disponía a viajar a la ciudad de Panamá, para lo cual había adquirido un plan vacacional.
Sostuvieron que, al pasar por migración, el D.A.S. retuvo al señor José Jesús Ramírez Ramírez, dado que aparecía como requerido por autoridad judicial, situación que hizo que, junto con su hija, perdiera su vuelo a Panamá y de paso el plan vacacional adquirido previamente. Manifestaron que el señor José Jesús Ramírez Ramírez fue víctima de una suplantación de identidad en 1999 y en su contra la Fiscalía 74 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Medellín adelantó un proceso por el delito de estafa; sin embargo, a pesar de haberse demostrado la inocencia del señor Ramírez Ramírez, la Fiscalía General de la Nación debió expedir los oficios que ordenaran a las autoridades competente la cancelación de la orden de captura, lo que no se hizo, razón por la cual fue detenido el 10 de octubre de 2010.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2011 y admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, luego de tramitar el proceso, declaró la falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia2, el cual, admitió la demanda a través de auto del 27 de junio de 2013 y abrió nuevamente el proceso a pruebas, oportunidad en la que convalidó por economía procesal las prueba legalmente practicadas con antelación3. 2 Fls. 137 y 137 cuaderno principal. 3 Fl. 222 cuaderno principal. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al
considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que no se configuró la falla del servicio alegada por el hecho de haberse verificado una orden de captura en contra del señor Ramírez Ramírez; además, una vez esclarecidos los hechos se le dejó en libertad inmediata4. 3.3. El D.A.S., estando dentro del término para ello, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su defensa indicó que para la época de los hechos, la entidad solo se encargaba de verificar los antecedentes y medidas restrictivas de la libertad vigentes mediante la inclusión y exclusión en base de datos, no de ordenar las medidas restrictivas5. 3.4. Mediante proveído del 26 de noviembre de 20146, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo la Fiscalía General de la Nación7 se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones8. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los errores): “En efecto, la dirección que le dio el genitor de la Litis a su reclamación, estima esta Sala, fue equivocada, pues dedicó su esfuerzo probatorio a
demostrar el daño material que causó la pretensa retención que se dice le fue impuesta al actor principal, pero de ninguna manera afrontó con 4 Fls. 152 a 156 del cuaderno principal. 5 Fls. 178 a 180 del cuaderno principal. 6 Folio 225 del cuaderno principal. 7 Folios 226 a 231 del cuaderno principal. 8 Fls. 233 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. rigor la prueba el daño (de la retención misma), ni de la imputación (la orden de captura que discute no fue levantada de forma inmediata), fundamento fáctico, este último, basilar para convalidar el juicio de reproche que se ha dispuesto con la demanda. “Sin duda, la parte activa anexó copia de un acta de compromiso ante el DAS (cfr. A folio 8 y 9), en la que se estipula que el señor Ramírez Ramírez quedaba en libertad y que no podía ser retenido por lo avanzado de su edad y su estado de salud, con lo que se demuestra exactamente lo contrario a lo afirmado con la demanda: que no fue retenido, o que si acaso lo fue, fue dejado en libertad de forma inmediata. “Adicionalmente, se depositó copia de un oficio al parecer emitido por la Fiscalía 74 Local al grupo de capturas del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el que se estipula que el señor José Jesús Ramírez Ramírez, no es requerido por esa autoridad judicial, con lo que se demuestra exactamente eso: que no tenía un pendiente judicial en esa Fiscalía, pero en manera alguna es el cimiento fáctico de la retención que se alega, y mucho menos de falla que se adjudica a la
entidad instructora, toda vez que el documento tiene fecha del 13 de octubre de 2009, es decir posterior a la fecha en que se dice fue aprehendido el actor procesal. “Como anexo también reposa copia de un oficio (Fl. 12) suscrito por el Jefe de la oficina de información y estadística de la Fiscalía General de la Nación remitido el día 13 de octubre de 2009, el que se dirige al grupo de capturas del DAS en el que se ‘CANCELA’ la orden de captura vigente en contra del señor Ramírez Ramírez, documento que si bien permite inferir que existía hasta ese momento una orden expresa, no es suficiente para determinar si la misma fue la que causó la ‘retención’ que se alega, pues la parte actora no aportó el ‘informe de captura’, ni los documentos que se desprenden de ese acto, como sería la constancia de buen trato y la fe de los derechos del capturado. “Por último, aparece entre los folios 57 y 7 la copia de la carpeta adelantada por la unidad cuarta local de la Fiscalía, con número único de investigación 2008-000965 y que al parecer tuco como eje una indagación por una presunta estafa, en la que aparece como denunciante José Jesús Ramírez Ramírez, y que versa sobre el aprovechamiento económico de que fue víctima, pero que tampoco coincide con la secuencia fáctica que sirve de cimiento a la demanda, pue son aparece por ningún lado ni la noticia ni la reseña de que la misma se adelantó por una ‘falsedad personal’, como se ha pregonado. “En suma, la Sala echa de menos:
“- Copia del informe de captura y todos sus anexos, para dar por cierto el daño sobre el que se edifica el pedido reparatorio –la retención que se dice sufrió el señor Ramírez Ramírez-. “- Copia de la orden de captura librada en contra del actor, con la que se determinaría la vigencia o no en el momento de la pretensa retención, punto nodal de la imputación que intenta el genitor de la Litis. “- Copia del oficio de levantamiento de la orden de ‘captura’ anterior al suceso que se describe como el daño, además con certificación de la recepción efectiva por el grupo de capturas del DAS. “- Copia de la indagación por la ‘falsedad personal’ que se dice permitió erróneamente a la Fiscalía General de la Nación librar una orden de captura sin afinidad entre el indiciado y la persona indiciada. “Como bien puede colegirse, no existe dentro del sub lite entonces la demostración de los elementos primarios sobre los que se levanta el juicio de reproche administrativo anclado en la pretensa privación injusta de la libertad, que como se ha dicho son la prueba de la retención y la demostración a través de las órdenes y decisiones respectivas del carácter antijurídico de la misma, por lo que inane se hace el pedido procesal. “(…) Para finalizar el hecho de que no aparezca la prueba necesaria para soportar el juicio de reproche es atribuible únicamente a la parte activa, en la medida en que no hizo una solicitud probatoria suficiente, por lo que debe correr con el riesgo de no persuasión que generó su falta de agilidad procesal (Art. 177 del CPC)”9.
4. El recurso de apelación
Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que aquella sea revocada en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores): “Comedidamente manifiesto a su Despacho que interpongo recurso de apelación a la sentencia proferida la cual desestima las pretensiones de la demanda. “En efecto no advierte el tribunal que estamos ante una falta a la Administración de justicia cuando de manera no se siguieron los parámetros establecidos en la ley para dar por terminada una orden judicial con las consecuencias ya conocidas, y como fue la aprehensión ilegal de que fuera víctima mi mandante. ‘La captura, al ser una medida privativa de la libertad, debe someterse al cumplimiento estricto de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y convicción sobre la probabilidad del hecho punible, además de estar sujeta a la satisfacción de los fines constitucionales, pues de no ser así, puede incurrirse en una captura ilegal y/o arbitraria. Este tipo de aprehensiones están proscritas por el derecho interno y por el derecho internacional de los derechos humanos (…). No cabe duda de que la captura es una manifestación del poder de policía, por lo tanto, debe sujetarse a los lineamientos ya esbozados de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad en el uso de la fuerza’. 9 Fls. 244 a 247 vto. del cuaderno del Consejo de Estado. “Este recordatorio hace parte de un fallo en el que el Consejo de Estado condena al Estado colombiano a indemnizar a un hombre –Alveiro Vásquez Velásquezdetenido injustamente por las autoridades.
‘Ya muchas veces se ha pronunciado el Consejo de Estado frente a las capturas ilegales, y a las consecuencias que esta conducta apareja a la víctima y a sus familiares, y como ejemplo tenemos la sentencia que profirió esa alta Corporación: ‘El alto Tribunal ordenó el pago al exmandatario distrital así como a su grupo familiar por la detención ilegal que tuvo que soportar Caicedo por su presunta responsabilidad en un peculado por 1.600 millones de pesos. ‘El Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que según la investigación el exalcalde capitalino no incurrió en ninguna irregularidad por lo que se responsabiliza al Estado por los perjuicios morales causados. ‘En este punto hace referencia el fallo de la Corte Suprema de Justicia, que precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por esos hechos de corrupción administrativa. ‘Revocar la sentencia del 16 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se dispone declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juan Martín Caicedo Ferrer, precisa uno de los apartes de la decisión’. “Por considerar que le asiste razón a mi mandante en las pretensiones que persigue, solicitó al Tribunal conceder el recurso de alzada”10.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que
la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el traslado para alegatos en primera instancia, particularmente respecto de la ausencia de prueba que permitiera establecer la responsabilidad de la entidad. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Fls. 263 y 263 del cuaderno del Consejo de Estado.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) la no sustentación del recurso de apelación y 4) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor José Jesús Ramírez Ramírez, tema
respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada11.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de 11 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras.
Antioquia, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del
proceso12.
3. La no sustentación del recurso de apelación Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Subsección13, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada.
Al verificar los fundamentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que se debió a la ausencia de los elementos probatorios que acreditaran el daño alegado, esto es, la supuesta privación injusta de la libertad que padeció el señor Ramírez Ramírez en el aeropuerto José María Córdova de la ciudad de Rionegro, Antioquia. Ahora bien, la parte actora en su recurso de apelación señaló, de manera lisa y llana, que debía “concederse el recurso de alzada”, para lo cual procedió a indicar que el Tribunal no advirtió “que estamos ante una falta a la Administración de justicia cuando (…) no se siguieron los parámetros establecidos en la ley para determinar una orden judicial con las consecuencias ya conocidas, como fue la aprehensión ilegal de que fuera víctima mi mandante” y a continuación se limitó a
citar algunos apartes de lo que se cree son sentencias de la Corte Suprema de 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), expediente 42.584 y del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente 39.221. Justicia y el Consejo de Estado, pues no se hizo siquiera una referencia bibliográfica de las mismas. Lo cierto es que en su impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el porqué debe revocarse la sentencia de primera instancia, máxime cuando los pocos argumentos que contiene el recurso de apelación carecen de relación con las explicaciones dadas por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda en primera instancia; pues, se reitera, el análisis allí realizado estuvo orientado a demostrar que el actor no acreditó el daño pregonado, circunstancia que no fue rebatida de manera concreta por el apoderado de los actores en su alzada, quien se limitó a indicar que se estaba ante “una falta a la Administración de justicia”.
En un caso reciente, esta Subsección señaló14: “ En el caso particular observa la Sala que la parte demandante no cumplió con la ineludible tarea de sustentar el recurso de apelación en debida forma, por cuanto, únicamente, se limitó a manifestar que se encontraba inconforme con el numeral tercero` de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, reiterando que la suma que debió haberse concedido era la de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). En similar sentido, se consideró: “Así las cosas y al no haberse presentado un escrito contentivo, en efecto, de una real sustentación del recurso, lo que surge es, por una parte, que el que se presentó no puede ser tenido como tal y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación. “En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil15 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2016, expediente 39.221. 15 Original de la cita: “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá
proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “(…). “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada16. “A su vez, el artículo 357 de la misma compilación17 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de la apelación que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso,
revocada. “Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada”18 (negrillas de la Sala). Por lo anterior, ante la no sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
4. Condena en costas.
En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (negrilla fuera de texto)”. 16 Original de la cita: “El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838) Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Y SOCIEDAD H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., y 9 de junio del mismo año, radicación 1997-08775-01(19283), Actor: JAIME ERNESTO ENRIQUE ESTRELLA Y OTROS)”. 17 Original de la cita: “ARTÍCULO 357. La apelaci
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