CE-SECCION TERCERA-05001-23-27-000-1996-01513-01(20149)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-27-000-1996-01513-01(20149)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACION DE LA CUANTIA Para […] [la] fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización
de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […]; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /
DECRETO LEY 597 DE 1988
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-27-000-1996-01513-01(20149)
Actor: HERNANDO DE JESÚS OQUENDO JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la
ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Hernando de Jesús Oquendo Jiménez, Alba Lucía Oquendo Oquendo, Aleyda de Jesús Oquendo Oquendo, Luis Hernando Oquendo Oquendo y Jarbin Alonso Oquendo Oquendo, presentaron demanda de reparación directa frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fols. 14 a 21 c. 1).
2. El 13 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, profirió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 161 a 181 c. ppal).
3. El 2 de febrero de 2001, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 183 y 184 c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 8 de marzo siguiente y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 10 de mayo de 2001 (fols. 185 y 189 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 27 de agosto de 1996 (fols. 14 a 21), fecha en el cual se
presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1996, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan
contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar
en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa de los perjuicios y daños patrimoniales y extramatrimoniales ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte de Bernarda Oquendo de Oquendo y de Jhon Jairo Oquendo Oquendo, de la siguiente manera: “SEGUNDA. Que en consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, está obligada a cancelar a cada no de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Al señor HERNANDO DE JESÚS OQUENDO en calidad de esposo de la señora Bernarda Oquendo de Oquendo el equivalente en moneda legal colombiana a 1.000 gramos de oro puro y en calidad de padre del señor Jhon Jairo Oquendo, el equivalente en moneda legal colombiana a 1.000 gramos de oro puro; a ALBA LUCÍA, ALEYDA DE JS, LUIS HERNANDO y JARBIN ALONSO OQUENDO OQUENDO, en calidad de hijos de Bernarda Oquendo de Oquendo, el equivalente en moneda legal colombiana a 1.000 gramos de oro puro para cada uno de ellos y en su calidad de hermanos de Jhon Jairo Oquendo Oquendo, la suma de 500
gramos de oro puro para cada uno de ellos; por su parte a MINDREY SORELLY URREGO DURANGO, en calidad de compañera permanente del señor Jhon Jairo Oquendo O, la cantidad equivalente en moneda legal colombiana a 1.000 gramos de oro puro y a la menor DANIELA OQUENDO URREGO, en su calidad de hija del señor Jhon Jairo Oquendo O. la cantidad equivalente en moneda legal colombiana de 1.000 gramos de oro puro. Los anteriores reconocimientos se harán al precio que certifique el Banco de la República, el gramo de oro puro para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que imponga la condena.
TERCERA: Que además la NACIÓN, por intermedio del MINISTERIO DE DEFENSA y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral primero de esta demanda, sea condenada a pagar a favor del esposo de la señora Bernarda Oquendo, el señor HERNANDO OQUENDO la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que le ha ocasionado la muerte de la misma. Así mismo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, sea condenada a pagar la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a la señora MINDREY SORELLY URREGO y a s hija DANIELA OQUENDO URREGO, que les ha causado la muerte de su compañero y padre el señor Jhon Jairo Oquendo Oquendo, conforme a la determinación procesal y a lo que se logre concretar en el curso del proceso teniendo en cuenta que la señora Bernarda Oquendo era ama de casa y en el
desempeño de esta labor le ahorraba al señor Hernando Oquendo la suma de sesenta mil pesos ($60.000) mensuales y el señor Jhon Jairo Oquendo Oquendo devengaba como albañil la suma de noventa y ocho mil pesos ($98.000) mensuales” (fols. 15 y 16). Y en, en el capítulo de “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, señaló: “La cuantía de la acción se determina por la mayor de las prestaciones o pretensiones al tiempo de la demanda. En este caso, para el esposo y padre se solicita por el solo concepto de los perjuicios morales la suma de DOS MIL gramos de oro que al pecio actual de $11.000 arroja un guarismo superior a los VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS el proceso es entonces de dos instancias y cursará en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en primera instancia” (fol. 20). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación de cada daño es diferente y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o
accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y
los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es diferente. Es así, como: 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. A título de PERJUICIOS MORALES, la demanda solicitó a favor del señor HERNANDO DE JESÚS OQUENDO JIMÉNEZ, por ese concepto, 1.000 gramos oro como esposo de la señora Bernarda Oquendo (una de las víctimas) y 1.000 gramos oro como padre de Jhon Jairo Oquendo (otra de las víctimas). Para la presentación de la demanda -27 de agosto de 19961.000 gramos oro equivalían a $13’027.410,oo. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama el valor de lo dejado de percibir por el señor HERNANDO DE JESÚS OQUENDO, sobre la base que su esposa Bernarda Oquendo le ahorraba $60.000 mensuales; y lo dejado de percibir
por la señora MINDREY SORELLY URREGO y su hija DANIELA OQUENDO URREGO, sobre la base que su esposo y padre Jhon Jairo Oquendo Oquendo devengaba $98.000 mensuales. Efectuadas las liquidaciones, se tiene que la pretensión mayor por ese rubro atañe a la indemnización que le correspondería a la señora MINDREY SORELLY URREGO, en suma de $7’101.843,85. Por tanto, la pretensión mayor corresponde a los perjuicios morales, y visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -DOS MIL GRAMOS ORO que según ella equivalían a $22’000.000,oo, (fol. 20)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. En efecto, la causa para reclamar perjuicios morales por la muerte de la esposa es una y la causa para reclamar perjuicios morales por el fallecimiento de un hijo, es otra, a pesar que ambas muertes hubiesen ocurrido en un mismo hecho. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, logra la suma de $13.460.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (27 de agosto de 1996), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia
funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.
144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado a partir del auto de 10 de mayo de 2001 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2000. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra