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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1989-06266-01(16426)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1989-06266-01(16426)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / ZONA DE ALTO RIESGO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e negarán las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que el municipio de Apartadó hubiera incurrido en falla del servicio al no prestarle o solicitar para él por parte de las autoridades militares o de policía, protección especial para su vida, pues no está demostrado que estuviera asumiendo riesgo superiores a los que en ese momento histórico corrían en general todos los demás miembros de partidos y organizaciones políticas o sindicales en el país y, concretamente, en la región de Urabá.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CAUSALES QUE

GENERAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERSECUCIÓN POLÍTICA /

PERSECUCIÓN DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN A LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN PATRIÓTICA / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / AMENAZA DEL DERECHO A LA

VIDA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA

[S]e negarán las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó que [la víctima] pertenecía a la organización política Unión Patriótica y que los líderes y miembros de esa organización fueron perseguidos y muchos de ellos asesinados […], para el momento de su muerte no era exigible al municipio de Apartadó que brindara o solicitara de las autoridades militares y policivas competentes una seguridad especial para él por cuanto no había sido amenazado, ni existían indicios que permitieran inferir que su vida corría peligro, en razón de su militancia política, porque ni siquiera era […] líder político en ese municipio. Tampoco se demostró que sus elevadas condiciones académicas […] ni su pertenencia a organizaciones internacionales de defensa de Derechos Humanos, ni su función en el municipio relacionada con el censo para la legalización de los lotes de terreno en barrios de invasión representaran un peligro cierto para su vida, pues, por el contrario, la comunidad estaba muy complacida con su labor, en relación con la cual no había manifestado su rechazo ninguna organización criminal, por lo menos de ese hecho no hay constancia en el proceso.

FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR

AMENAZA DE MUERTE / FACULTADES DEL COMANDANTE DE ESTACIÓN

DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / ZONA DE ALTO RIESGO /

PERSECUCIÓN POLÍTICA / PROTECCIÓN A LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN PATRIÓTICA Durante su permanencia en Apartadó, [la víctima] no solicitó ante las autoridades de ese municipio ni ante las autoridades militares o de policía protección especial para su vida. Así consta en los oficios remitidos al a quo por el Alcalde de Apartadó, el Comandante de la Estación de Policía de ese municipio […] y el Comandante de la Policía del Distrito Espacial de Urabá. [N]o había sido amenazado, no sufría un riesgo mayor al que afrontaban en general los habitantes del país, en particular los habitantes de la región de Urabá que manifestaran alguna inclinación política, pues la persecución abierta contra todos los miembros de la Unión Patriótica se hizo explícita sólo con posterioridad a su muerte.

CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / TÍTULO DE ELECCIÓN DEL

ALCALDE / UNIÓN PATRIÓTICA / FUNCIONARIO MUNICIPAL / AMENAZA A

LA SEGURIDAD PERSONAL / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / NIVEL

DE RIESGO EXTRAORDINARIO / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA /

ACTIVIDADES DEL MOVIMIENTO POLÍTICO / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE El [ciudadano], con quien se hallaba [la víctima] al momento de su muerte y quien

fuera nombrado Alcalde de Apartadó para el período 1990-1992, por el partido político Unión Patriótica, declaró […], que conoció [a la víctima] en el año 1987, porque ambos se desempeñaban como funcionarios de ese municipio. Aseguró que en el momento en que lo mataron, se encontraban juntos y que el atentado también iba dirigido contra él. Afirmo que […] las funciones que desarrollaba el occiso en el municipio no le implicaban asumir riesgos contra su vida, pues su labor […] generaba acogida porque su objetivo era el de solucionar problemas de vivienda, en beneficio de sectores marginados de la población. Aseguró que la muerte […] sí pudo estar vinculada con su militancia política, pero que para ese momento ni él ni el occiso habían sido amenazados por ese hecho.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO /

OBLIGACIONES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE

[C]uando el Estado no ha intervenido directamente en la causación del daño ni el mismo le es imputable por omisión, como en los eventos en que la protección

requerida por la persona o que en razón de sus circunstancias particulares debía brindarle aún sin requerimiento previo, ha considerado la Sala, con fundamento en el criterio de la falla relativa del servicio, o mejor de la relatividad de las obligaciones del Estado, que no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones de la responsabilidad del Estado de acuerdo a sus capacidades, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DE HECHOS

VIOLENTOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / COMPLICIDAD EN LA CULPA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PERSECUCIÓN POLÍTICA De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la

producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Con ese fundamento se condenó al Estado por hechos ocurridos en la misma época a que se refiere la demanda, en casos […] como la muerte de destacados exfuncionarios o líderes políticos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio por omisión, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 1996, rad. 10920, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 11 de julio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández; y sentencia del 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIOS DEL CONCEJO

MUNICIPAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD / MILITANTE DE PARTIDO POLÍTICO / PROTECCIÓN A LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN PATRIÓTICA / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO En la fecha de su muerte [la víctima] se hallaba vinculado al municipio en el cargo

de Secretario de Relaciones Públicas del Concejo Municipal, según consta en el acta de posesión […], cargo que fue creado por Acuerdo número 59 […], documentos que fueron remitidos en copia auténtica por el Secretario de Gobierno de ese municipio. [L]ejos de generar rechazo, su labor era muy apreciada en la comunidad para la que trabajaba, de ese hecho queda constancia en el comunicado dirigido por la junta de acción comunal del barrio Policarpa Salavarrieta. [E]stá demostrado que [la víctima] era miembro de la Unión Patriótica. Así lo afirmaron los testigos […], en la declaración que rindieron ante el Juzgado Civil Municipal de Apartadó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1989-06266-01(16426)

Actor: ÁNGEL BONIFACIO DE LA HOZ FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por los señores Ángel Bonifacio De La Hoz Fernández y Otros contra el municipio de Apartadó, Antioquia, por los perjuicios materiales y

morales que sufrieron por la muerte del señor Diego Virgilio De La Hoz Onatra, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones En escrito presentado el 13 de diciembre de 1989 y corregido el 8 de febrero de 1990, los señores ÁNGEL BONIFACIO DE LA HOZ FERNÁNDEZ y ODILIA ONATRA, actuando en nombre propio y en representación del menor JOEL ISAAC DE LA HOZ ONATRA, y además, RAFAEL, IDIDA CELINA, SALOMÓN, DANIEL ELÍAS y SAMUEL DE LA HOZ ONATRA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del MUNICIPIO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Diego Virgilio De La Hoz Onatra, ocurrida el 7 de enero de 1988, en el municipio de Apartadó,

Antioquia. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales: 6.000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres del fallecido y 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandante; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada en el proceso por gastos de entierro, a favor de los señores Ángel Bonifacio De La Hoz y Odilia Onatra; (iii) la suma

que deberán pagar los demandantes al apoderado por honorarios profesionales, y (iv) la suma que habría aportado el fallecido a su familia, calculada de acuerdo con sus posibles ingresos, atendiendo a sus calidades profesionales y al término de su vida probable.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Diego Virgilio De La Hoz Onatra tenía una gran instrucción académica, pues entre los títulos que había recibido a sus 31 años de edad estaba el de Master en Ciencias Jurídicas; era traductor de varios idiomas, profesor en la Universidad Bolivariana de Medellín, de materias como Teoría del Conocimiento y Lógica, Historia de las Ideas Políticas y Sociología y Ciencias Políticas, militaba en la organización política Unión Patriótica y se desempeñaba en el cargo de Secretario de Relaciones Públicas del Concejo municipal de Apartadó, Antioquia, con funciones que le implicaban un trabajo comunitario, razones por las cuales fue asesinado en ese municipio el 7 de enero de 1988.

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de la omisión del municipio de Apartadó de prestarle la seguridad que requería, por tratarse de un destacado miembro de la Unión Patriótica, al servicio de la administración, en causas populares, en barrios marginados.

3. La oposición de la demandada El municipio de Apartadó se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) hasta mediados del mes de junio 1988 y pese a la ola de

violencia generalizada que se había desatado en el país contra los dirigentes de la UP, los dirigentes y afiliados a tal partido político en Urabá no habían sido víctimas de tales crímenes; (ii) el señor De La Hoz Onatra no ejerció durante su estadía en Urabá la condición de dirigente de la UP, ni siquiera desarrolló labores como activista político de dicho partido. Los vínculos políticos del occiso con la UP de Apartadó y Urabá, si existieron, fueron muy discretos; (iii) las labores que adelantaba el occiso en el municipio eran de corte técnico administrativas; (iv) durante el año que estuvo vinculado al municipio no se tuvo conocimiento de que hubiera sido amenazado en su vida o sus bienes; (v) el occiso nunca informó a las autoridades militares, policivas ni municipales, ni a la dirección de la UP la necesidad de que se le brindara una protección especial por haber sido amenazado en razón del ejercicio de sus funciones en el municipio; (vi) el crimen contra el señor De La Hoz fue perpetrado en sitio público del municipio, por fuera de las horas de trabajo; (vii) en el momento de su muerte se hallaba departiendo con el señor José Antonio López Bula, reconocido líder de la U.P., quien sí se hallaba amenazado de muerte, por lo que no es de descartar que el atentado hubiera estado dirigido contra él; (viii) las labores que desempeñaba el occiso en el municipio no generaban rechazo entre sus habitantes; por el contrario, la comunidad recibía con simpatía a los funcionarios del municipio que

participaban en el proceso de escrituración de los lotes de propiedad de éste, y (ix) las labores que ejercía el señor De La Hoz no representaban peligro para su vida, porque ni siquiera implican representación o vocería política del municipio.

4. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, no había lugar a considerar que el municipio de Apartadó incurrió en omisión, dado que: (i) no aparece acreditado que durante su estadía en ese municipio, el occiso hubiera sido activista dirigente de la Unión Patriótica; (ii) tampoco desempeñaba cargo administrativo que le implicara tomar decisiones por cuenta propia; (iii) su función lo acercaba a la comunidad y las decisiones en los asuntos que le correspondía adelantar eran tomadas por la Junta de Vivienda; (iv) nunca informó a funcionario alguno del municipio que fuera objeto de amenazas por el cumplimiento de sus funciones;

(v) tampoco informó a los organismos de seguridad del Estado, a quienes corresponde, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 216 de la Constitución la protección de las personas residentes en Colombia, que requiriera de protección especial por amenazas derivadas del desempeño de sus funciones, y (vi) en el momento de su muerte se hallaba departiendo en un establecimiento abierto al público, en horas de la noche.

5. Los fundamentos de la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que:

(i) Para el momento en que se produjo la muerte del señor Diego De La Hoz, el movimiento político Unión Patriótica, del cual era éste un destacado miembro, era víctima de la más descarnada persecución, al punto que fueron asesinados más de 4.000 personas que pertenecían a dicho movimiento como dirigentes o militantes, entre ellos, Jaime Pardo Leal, Gabriel Jaime Santamaría, Bernardo Jaramillo Ossa y Carlos Gónima. (ii) El destacado jurista De La Hoz Onatra fue candidato en cuatro ocasiones para ocupar las alcaldías de varios municipios antioqueños y cuando murió era asesor jurídico del municipio de Apartadó, Secretario del Concejo del mismo municipio y dirigente de la U.P. en Apartadó, sobre quien el Presidente de esa agrupación política Bernardo Jaramillo Ossa había considerado su sucesor cuando se desplazó de la región de Urabá para iniciar su campaña electoral para la Presidencia de la República en 1990. (iii) Las tareas encomendadas al señor Diego De La Hoz revestían un alto grado de peligrosidad porque se desarrollaban en barrios de invasión y, sin embargo, el municipio no le brindó la protección policiva que requería, la cual era de cargo del Alcalde del municipio, por ser el jefe superior de la Policía y de la administración municipal, sin que fuera necesario que aquél hubiera solicitado expresamente dicha protección. (iv) Es un sofisma de distracción pretender afirmar que el atentado no iba dirigido contra el señor De La Hoz, si se tiene en cuenta que recibió 8 impactos de bala y su acompañante resultó ileso.

(v) Destacó que en la declaración que rindió el señor José Antonio López Bula afirmó que los motivos del crimen estaban relacionados con su pertenencia al grupo Unión Patriótica, movimiento al que le fueron asesinados muchos de sus militantes en el año 1988. (vi) Las funciones de titulación de tierras sí representaban grave riesgo para la vida del señor De La Hoz porque sus beneficiarios eran en su gran mayoría militantes de esa organización política y el hecho de legalizar las tierras contrariaba la política de hostigamiento militar y paramilitar en la región de Urabá.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia recurrida en la cual se negaron las pretensiones formulas en la demanda por la muerte del señor Diego Virgilio De La Hoz Onatra, será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El señor Diego Virgilio De La Hoz Onatra falleció el 7 de enero de 1988, en el municipio de Apartadó, como consecuencia de una lesión producida por arma de fuego, según consta en el protocolo de la necropsia médico legal que practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte fue “heridas por proyectil de arma de fuego, choque hipovolémico, anemia aguda debido a herida de vasos axilares izquierdos por proyectil de arma de fuego, heridas de naturaleza mortal” (fls. 70-73 C-1), y el registro civil de la defunción (fl. 4 C-1).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Diego Virgilio De La Hoz Onatra causó daños a los señores Ángel Bonifacio De La Hoz Fernández y Odilia Onatra, quienes acreditaron ser sus padres, tal como consta en el registro civil del nacimiento de aquel (fl. 3), y a los señores Idida Celina, Joel Isaac, Rafael, Daniel Elías, Salomón y Samuel, quienes demostraron ser los hermanos del fallecido, por ser todos ellos hijos de los primeros, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento de éstos (fls. 6-11 C-1).

La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla.

3. La demanda estructura la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Diego Virgilio, por no haberle prestado seguridad, a pesar de que era evidente su necesidad en razón de sus calidades académicas, su militancia en la Unión Patriótica, por el riesgo al que estaban expuestos todos sus miembros y el riesgo especial al que se exponía en razón de las actividades que desempeñaba en el municipio. 3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o

cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección1. 1 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una Con ese fundamento se condenó al Estado por hechos ocurridos en la misma época a que se refiere la demanda, en casos tan conocidos como la muerte de destacados exfuncionarios o líderes políticos, doctores Hernando Baquero Borda2, Enrique Low Murtra3, Juan Jaime Pardo Leal4 y del exconcejal del municipio de Girón, Santander Carlos Alberto Carvajal Chacón5. Pero, cuando el Estado no ha intervenido directamente en la causación del daño ni el mismo le es imputable por omisión, como en los eventos en que la protección requerida por la persona o que en razón de sus circunstancias particulares debía brindarle aún sin requerimiento previo, ha considerado la Sala, con fundamento en el criterio de la falla relativa del servicio, o mejor de la relatividad de las obligaciones del Estado6, que no le son imputables los daños a obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas

imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras. 2 Sentencia de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. Dijo la Sala en esa oportunidad: “la administración a pesar de la gravedad de las amenazas que lanzaron las organizaciones criminales contra la vida de la víctima y la de sus familiares, ésta se quedó corta en las medidas que adoptó a pesar de contar con los recursos humanos y técnicos para ofrecer la adecuada protección”. 3 Sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875. Dijo la Sala: “La declaratoria de responsabilidad en contra de

la Nación a través del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, proviene de haberse demostrado en el proceso que no dieron cumplimiento a su función, como organismos de seguridad del Estado, de proteger la vida del doctor Enrique Low, que por especiales circunstancias se encontraba amenazado de tiempo atrás, desde cuando ocupó la cartera de Justicia”. 4 ? Sentencia de 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. En esa oportunidad dijo la Sala: “El carácter de líder de la oposición, presidente de un partido político perseguido y diezmado violentamente, debería, por esa sola circunstancia, ser suficiente para que el doctor Pardo Leal recibiera del Estado a través de la Policía Nacional y demás organismos de seguridad, sin necesidad de requerimiento previo, la protección adecuada para garantizarle la vida, si no de manera absoluta, al menos en el mayor grado posible”. 5 ? Sentencia de 5 de marzo de 1998, exp: 10.303, Dijo la Sala: “los esfuerzos para salvaguardar su vida e integridad fueron insuficientes frente a ese estado excepcional de franco peligro vivido, si se tienen en cuenta sus antecedentes políticos como miembro del partido denominado Unión Patriótica que por aquella época era objeto de múltiples e implacables persecuciones y atentados así como que era de pleno conocimiento de los pobladores y de las autoridades municipales las numerosas amenazas e intimidaciones existentes en contra del mencionado concejal”. 6 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en

consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”7. No obstante, cabe destacar que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento de sus obligaciones, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían8. 7 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla

administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”. 8 En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha

sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”. 3.2. Está demostrado que el señor Diego Virgilio De La Hoz adelantó estudios profesionales en la Universidad Patricio Lumumba de Moscú, donde se graduó con honores como Magíster en Ciencias Jurídicas en el a

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