CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1990-01140-01(14341)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1990-01140-01(14341)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO EN ZONA DE
ALTO RIESGO / DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE /
DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA
DE RUINA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN MUNICIPAL / FACULTADES DEL MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN / EPM / RED DE ALCANTARILLADO / INSUFICIENCIA DE LA RED DE ALCANTARILLADO / CONSTRUCCIÓN / PREDIO URBANIZABLE / SUELO URBANO / USO DEL SUELO / VIOLACIÓN DE LA NORMA SOBRE USO DEL
SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / DAMNIFICADO DE
OLA INVERNAL / AGUA LLUVIA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA
[E]l demandante fue desalojado de la edificación (…), que inmediatamente fue demolida por orden de autoridades del municipio, debido al desplazamiento que presentaba el terreno que amenazaba derrumbamiento de las viviendas, afectando a los habitantes de esas construcciones y a las que se encontraban debajo de ellas. El mismo día las Empresas Públicas de Medellín atendieron una obstrucción en la red de alcantarillado adyacente al terreno. De acuerdo con el Comité Metropolitano de Emergencia en las edificaciones se venían presentado agrietamientos y hundimiento de pisos desde hacía varios meses, debido a que la ladera, donde se encontraban ubicadas, se estaba desplazando hacía la quebrada
La Cantera, lo cual se veía acelerado por la acción de aguas infiltradas. De acuerdo con el dictamen pericial, practicado en el proceso, dicho fenómeno se debió a fallas estructurales en la construcción de las edificaciones, al no tomar en cuenta las características de los suelos sobre los que se ejecutaron, que estaban conformados por material suelto con una capacidad de soporte muy baja, lo que se vio agravado por el fuerte invierno (…). En efecto, por la falta de un estudio adecuado de suelos “[s]e incurrió en el craso error de no fundar a la profundidad suficiente para evitar que los cimientos fallaran” y lo mismo que por no construir sistemas de drenaje de aguas, que evitaran la saturación de esos suelos. Esa omisión contribuyó de manera decisiva al deslizamiento terreno que provocó la decisión de desalojo y demolición de las edificaciones.
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN SISMO
RESISTENTE / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN /
INEXISTENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE
LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / OMISIÓN EN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LEGALIDAD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / FALTA DE LA LICENCIA
DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN /
CONSTRUCCIÓN / OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL EN EJECUCIÓN / ÁREA URBANA / IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN /
VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO /
ZONA DE RIESGO
[E]l actor ejecutó la construcción del inmueble, (…) sin la licencia correspondiente, por lo que asumía de manera íntegra las consecuencias de dicho acto, como fue la omisión en el estudio de suelos y las fallas estructurales en la construcción que se derivaron de ella. Así, el actor y el declarante (…) afirmaron que el terreno, en esa época, era adecuado para acometer las obras. (…) [E]l acuerdo 29 de tres de diciembre de 1982 del Concejo Municipal de Medellín establecía, en su artículo primero, que, dentro del área urbana, toda construcción, de no más de dos plantas, ejecutada sin la autorización del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, podía solicitar la licencia definitiva de construcción sin que diera lugar al cobro de recargos, mediante el pago del impuesto de construcción y el cumplimiento de los trámites que se establecieran, dicha legalización tendría un plazo de un año a partir de la sanción del acuerdo. En el parágrafo del mismo artículo, se excluían del beneficio las construcciones que afectaran “planes de desarrollo urbano, ejecuciones de obras públicas y aquellas ubicadas en zonas que presenten riesgos de inestabilidad geológica”. El decreto 77 del cuatro de febrero de 1983, que se cita en la licencia de construcción, reglamentó el anterior acuerdo. En el artículo primero establecía que se debía presentar una solicitud ante el Departamento de Control Urbanístico, de acuerdo con un formato en el que se debía indicar claramente la localización y dirección de
la construcción. No podían acogerse al beneficio las edificaciones ubicadas en las fajas destinadas a servidumbres de servicios públicos; las que se encontraran en retiros de quebradas debían contar con concepto previo del Inderena, y, en los barrios que carecieran de planos del sistema vial y nomenclatura, éstos debían solicitarse previamente, por medio de las juntas de acción comunal, a planeación metropolitana.
FUENTE FORMAL: DECRETO 77 DE 1983
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN SISMO RESISTENTE / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LEGALIDAD DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / FALTA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN /
SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONSTRUCCIÓN /
OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL EN EJECUCIÓN / ÁREA URBANA / IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA DE RIESGO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEBERES DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESLIZAMIENTO / SUELO URBANO / USO DEL SUELO / VIOLACIÓN DE LA
NORMA SOBRE USO DEL SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL
SUELO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA Es claro que tanto el acuerdo, como el decreto reglamentario, establecían, como requisitos para conceder la licencia de construcción, el pago del impuesto correspondiente y el diligenciamiento de una solicitud. Se excluían de dicho beneficio, en lo que concierne al presente caso, las construcciones ubicadas en terrenos con riesgo de inestabilidad geológica. Se concluye, entonces, que la legalización no implicaba ninguna observación previa y directa del terreno por parte de las autoridades municipales y que, al momento de concederla a la edificación del demandante, como tampoco al momento de los hechos, el terreno en el que se encontraba fuera calificado de alto riesgo de inestabilidad geológica. Lo dicho no se encuentra desvirtuado por las otras pruebas que obran en el proceso. Efectivamente, en el dictamen citado se plantea, como otro factor para atribuir responsabilidad al municipio, el no haber construido muros de sostenimiento en la rivera de la quebrada La Cantera, que habrían parado el desplazamiento del terreno.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /
ASENTAMIENTO HUMANO EN ZONA DE ALTO RIESGO / DESLIZAMIENTO /
SUELO URBANO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / RED DE ALCANTARILLADO Para la Sala no era exigible al municipio dicha obligación, dado que al momento de construcción de las viviendas, 1972 y 1975, eran asentamientos ilegales, respecto de lo cuales no se podía deducir alguna obligación del municipio de realizar algún tipo de mejoramiento urbanístico. Además, debe recalcarse, tanto para la legalización de la edificación como para las obras en la quebrada, que la causa determinante del deslizamiento fue la manera como fueron construidas las viviendas, dado que al ser inadecuada su cimentación, impusieron sobre el terreno un peso excesivo no apto para las características de los suelos que lo conformaban, por lo que, solo después de ejecutadas las construcciones, se generó la inestabilidad del terreno y surgió la necesidad de construir los muros de contención sobre la quebrada. (…) Los peritos señalaron que otro factor que pudo contribuir a la saturación del terreno fue la existencia de filtraciones de agua, por fugas originadas en las tuberías del alcantarillado, cuya reparación estaba a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. Sin embargo, se manifiesta, en el mismo dictamen, que no podía convertirse en la causa única y exclusiva del deslizamiento, pues a ésta se sumaba el intenso invierno y la sobrecarga provocada por el material con que fueron construidas las viviendas. Debe agregarse que, en la aclaración del dictamen, los peritos manifestaron que no podían afirmar que al momento del desalojo de las viviendas, en septiembre de 1988, esas filtraciones existieran, pues las que observaron existían en el año de
1992, fecha posterior a los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1990-01140-01(14341)
Actor: LUIS CARLOS TANGARIFE TABIMBA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN (EPM) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez de julio de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 1990 y corregida el tres de octubre siguiente, Luis Carlos Tangarife Tabimba, actuando mediante apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables al municipio de Medellín y a las Empresas Públicas de Medellín, EPM, por la pérdida de un inmueble de su propiedad, por fallas evidentes en el terreno donde fue construido, que no fueron corregidas por las EPM, y del cual fue desalojado por el municipio, el 20 de septiembre de 1988.
Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara a los demandados al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de la suma de $22.000.000.oo y, por el mismo concepto, en la
modalidad de lucro cesante, por la suma mensual de $485.000.oo, desde el primero de octubre de 1988 hasta vida probable del actor o la fecha de la sentencia (folio 6). En respaldo de sus pretensiones narró que era poseedor de un terreno, ubicado en la calle 94 con carrera 75 de Medellín, desde el año de 1972, y que construyó, en él, una edificación de dos plantas: la primera ese mismo año, con la nomenclatura 75-003, destinada a una heladería y la segunda, en 1975, con la nomenclatura 75-005, para casa de habitación. A la edificación se le otorgó licencia de construcción en 1984, por parte de planeación metropolitana del municipio. La heladería, de nombre La Hierbita, tenía permiso de funcionamiento de la Secretaría de Gobierno. La segunda planta, al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba arrendada. Desde 1982 comenzaron a agrietarse los muros y empezó a hundirse el piso del inmueble, circunstancias que afectaban, de la misma manera, las propiedades colindantes. En esa época solicitó la intervención de las autoridades municipales para que determinaran las causas del deterioro y tomaran los correctivos necesarios. Varias de ellas realizaron visitas e inspecciones oculares al inmueble, entre las que se cuenta el cuerpo de bomberos, las EPM y la Secretaría de Gobierno, las cuales no hicieron nada para remediar la situación, por lo que, con el transcurso del tiempo, el problema se agravó aún más. A finales de septiembre de 1988, las construcciones presentaban enormes grietas y un gran
hundimiento; los habitantes del lugar recibieron orden de desalojo, que incluía la edificación del demandante y otras nueve más. Por la premura del desalojo los bienes y enseres, que se encontraban en las construcciones, se extraviaron; el actor afirma que perdió 30 de cajas de gaseosas y 10 cajas de cerveza con envase y líquido. De las construcciones no quedó nada, porque el municipio ordenó su demolición y fueron destruidas y desvalijadas por ladrones y vándalos. A continuación describió las características de la heladería y afirmó que tenía ventas mensuales promedio por un millón de pesos y dejaba utilidades netas de $450.000.oo. En 1975 construyó un segundo piso dedicado a casa de habitación, que tenía arrendado por la suma de $25.000.oo mensuales. El inmueble, al momento del desalojo, tenía un valor de $22.000.000.oo, a todo lo cual se agrega la pérdida el terreno, pues el municipio no le permite edificar en él. Los daños descritos son imputables al municipio de Medellín que permitió construir en un sitio que no era apto para ello y a las EPM por no reparar las filtraciones de agua en las redes de acueducto y alcantarillado, servicios que estaban a su cargo, y por no encontrarse canalizada la quebrada La Cantera adyacente a los predios (folios 1 a 6). Concluye: “El mismo MUNICIPIO DE MEDELLÍN avaló y legalizó en 1984 la construcción del demandante al otorgar licencia de construcción, a lo ya edificado, y mediante el pago de una multa por parte del señor Tangarife.
Se legalizó así la construcción del primero y del segundo piso” (folio 5).
2. La demanda fue admitida mediante auto del ocho de octubre de 1990 y notificada en debida forma (folios 70 y 71).
El municipio de Medellín manifestó que actuó en aplicación del principio constitucional de la defensa de la vida y bienes de los administrados, por lo que no es el responsable de los daños que le imputan (folio 73). Las Empresas Públicas de Medellín manifestaron que no fueron reportados daños anteriores a la fecha en que ocurrió el deslizamiento, el 20 de septiembre de 1988. El demandante, al momento de la construcción, no cumplió con los requisitos exigidos por las autoridades municipales, ya que no contaba con licencia de construcción. Se trató de una construcción muy pesada frente a las fallas que presentaba el terreno, fallas que se originaban en el hecho de que había sido botadero de basura y escombros, por lo que no provenían de las supuestas filtraciones de agua en las redes de acueducto y alcantarillado de la empresa. Si bien se presentó, en el sector, una obstrucción del alcantarillado, ésta fue corregida oportunamente y el agua que brotaba de ella no contribuyó a saturar el terreno; por lo demás, en el pasado, no se había presentado un incidente similar; agregó que la acción de las aguas de la quebrada La Cantera, la cual no era de manejo y control de la empresa, a lo cual se debe adicionar el invierno que se presentó para la época, hicieron que la base del talud, sobre la cual se encontraban construidas las edificaciones afectadas, se desestabilizara, afectando
la estructura de las viviendas. Para la construcción del inmueble nunca se concedió licencia de construcción, las edificaciones se levantaron entre 1972 y 1975, mucho antes de la amnistía de 1984 que las legalizó (folios 96 a 1001).
3. Las Empresas Públicas de Medellín llamaron en garantía a Seguros Universal S.A., con quien suscribieron la póliza de seguro 4000, de responsabilidad civil extracontractual, que cubría el siniestro por el que se demandó y se encontraba vigente al momento del hecho. El llamamiento fue aceptado mediante auto del 18 de febrero de 1991 y notificado en debida forma
(folios 75 y 75bis, 102 a 104). El llamado señaló que, para la época en que se empezaron a presentar los agrietamientos, 1982, la compañía no tenía contrato de seguros con la empresa, ya que el contrato empezó regir el seis de septiembre de 1985 (folios 108 y 109).
4. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 19 de abril de 1991, y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 110, 251 y 290).
El apoderado del demandante manifestó que el municipio de Medellín debía ser declarado responsable del daño, porque permitió la construcción en un terreno que ofrecía peligro, dado que convalidó dicha construcción al otorgarle licencia a la edificación levantada por el demandante, “legalizando lo que venía siendo irregular e ilegal”. Respecto de las empresas públicas la responsabilidad es aún más clara, pues se estableció, mediante dictamen pericial, que las fugas del
acueducto y el alcantarillado hicieron que, en un alto porcentaje, las construcciones se deslizaran. La legalización y la falta de reparación de las fugas de agua fueron la causa del desalojo y posterior derrumbe del inmueble del demandante. Por último manifestó que se habían acreditado los perjuicios reclamados en la demanda (folios 253 a 257). La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín señaló que, en este caso, se configuró un hecho exclusivo de la víctima, pues el demandante, al edificar, lo hizo sobre un terreno que no tenía licencia de construcción ni tenía el alineamiento respectivo. Como lo estableció el dictamen pericial, las fallas en la cimentación de la edificación solo eran atribuibles al actor, quien al hacerlo no tuvo en cuenta las características del terreno. Insistió en que la obstrucción que se presentó en la red de alcantarillado, en nada influyó en el deslizamiento. Anotó, finalmente, que el cálculo de los perjuicios se realizó únicamente con la información suministrada por el demandante (folios 258 a 261). La apoderada del municipio de Medellín manifestó que, como lo determinó el dictamen pericial, el demandante construyó ilegalmente sobre un terreno pobre en características técnicas, que debieron ser estudiadas para establecer el tipo de estructuras que se podían levantar en él. La demolición de la edificación se debió a la negligencia y falta de previsión del demandante. Además, las lluvias que se presentaron en esa época contribuyeron al desplazamiento del relleno donde se
encontraban cimentadas las casas, lo que configuró un evento de fuerza mayor. Anotó que, para la época del desalojo, el terreno no había sido calificado de alto riesgo. El municipio actuó de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 216 del Código Nacional de Policía, dado que la amenaza de ruina de la edificación ponía en peligro las casas que quedaban debajo de ella; al ordenar el desalojo y demolición de las edificaciones evitó un desastre. Al momento de construir, 1972 y 1975, el demandante no solicitó la licencia respectiva, y el permiso concedido en 1984, era apenas una amnistía. El actor aseguró que las averías venían presentándose desde 1982, sin embargo no probó nada al respecto. En todo caso, de ser así, se configuró la caducidad de la acción (folios 262 a 270). El representante del Ministerio Público señaló que el demandante construyó la edificación sin la respectiva licencia, en un terreno conformado por relleno de tierra y de poca consolidación, por lo que su conducta omisiva e imprudente contribuyó a la producción del resultado. Sin embargo, la responsabilidad del municipio también resulta comprometida, pues debió abstenerse de conceder la licencia de construcción en 1984. Respecto de las empresas públicas, señaló que el desplazamiento del terreno se debió a la humedad y que ésta provino de las redes del alcantarillado. Solicitó, por lo tanto, que se accediera parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que concurría la culpa de la víctima en la producción
del daño (folios 271 a 283).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del diez de julio de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, se negaron las súplicas de la demanda. El a quo rechazó la excepción de caducidad, dado que la demanda fue presentada el 26 (sic) de septiembre de 1990 y el hecho se presentó a finales de septiembre de 1988. El demandante edificó en el terreno sin licencia de construcción, sin hacer uso de la técnica adecuada, y sin asesoría profesional. De ello, dedujo como claro que el agrietamiento se presentó por la pura imprevisión del actor, como lo anotaron los peritos en su informe. Por tal razón, no podía reclamarse una falla del servicio del municipio, al haber legalizado una edificación nueve años después de su realización, con base en una amnistía decretada por el concejo de Medellín. Respecto de las Empresas Públicas de Medellín, los peritos concluyeron que las filtraciones de agua de las redes de acueducto y alcantarillado no fueron la causa determinante de la producción del daño, pues no se tenía certeza sobre la fecha en que inició el escape, ni cuanto duró su filtración en el terreno y su incidencia en el hundimiento de la edificación del actor. Por lo mismo, tampoco se pudo deducir responsabilidad en relación con la compañía de seguros, llamada en garantía (folios 295 a 313).
III. RECURSOS DE APELACIÓN:
1. El demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la
anterior providencia. Señaló que el deslizamiento se habría presentado con o sin su intervención. Así mismo, dijo haber requerido oportunamente la intervención de los demandados para que tomaran los correctivos del caso, por las fallas que presentaba el terreno. Se sabía que, con anterioridad, las empresas públicas sabían de las filtraciones que se presentaban en las redes de acueducto y alcantarillado y no trataron de remediarlas; solo después del desalojo tales fallas fueron encontradas y corregidas, tan es así, que otras personas han invadido el terreno y han construido viviendas allí. No se puede trasladar al actor la responsabilidad del mantenimiento de esas redes. En cuanto al municipio, toleró que el demandante construyera en ese terreno, no advirtió que no era apto para hacerlo, lo legalizó y, además, lo dotó de los servicios básicos de agua, luz y teléfono. La legalización implicaba que se “aceptaba y sabía que el terreno era apto y sin problemas de estabilidad” (folio 317) (folios 314 a 318).
2. El recurso fue concedido el 26 de septiembre de 1997 y admitido el 30 de enero de 1998. En el traslado para alegar de conclusión el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 320, 324, 326).
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, se configuró hecho exclusivo de la víctima, ya que el demandante había levantado una construcción pirata sin licencia de construcción, sin los alineamientos respectivos y sin estudios
de suelos, por lo que la cimentación y fundación de los edificios fue deficiente; así lo demostró el dictamen pericial. La única actividad de las empresas consistió en la atención de una obstrucción en la red de alcantarillado que fue arreglada el mismo día en que se informó de la misma; esa obstrucción, sin embargo, no influyó en el deslizamiento, porque no se presentaron fugas en la tubería, ni hubo escapes en los drenajes del muro de contención que quedaba al frente de las casas afectadas. Reiteró que el cálculo de perjuicios por parte de los peritos, tuvo como única fuente, la información del demandante (folios 328 a 331). La apoderada del municipio de Medellín señaló que la edificación del actor fue construida ilegalmente, pues no contó, previamente, con una licencia de construcción. El terreno estaba conformado por rellenos de tierra y escombros no consolidados, que debieron ser estudiados por una persona especializada en suelos, para establecer qué tipo de estructura se podía levantar en ese predio. La demolición de la edificación se debió únicamente al demandante, por la negligencia y falta de previsión en su construcción. Para la época del desalojo el terreno no había sido catalogado de alto riesgo, y, cuando éste se manifestó, el municipio actuó inmediatamente, ordenando el desalojo y la demolición de las casas. Se evitó, por causa de la ola invernal de ese año, una tragedia, dado que el deslizamiento de las construcciones desalojadas hubiera arrastrado a otras ubicadas más abajo (folios 333 a 335).
IV. CONSIDERACIONES: La demanda se dirige contra el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de la misma ciudad, por el desalojo y demolición del inmueble del demandante. El primero, por haber legalizado una construcción en un lugar que no era apto para construir. Las segundas, por no haber solucionado problemas de filtraciones de agua en las redes de acueducto y alcantarillado del sector que contribuyeron de manera definitiva en el deslizamiento del terreno. En la sentencia apelada fueron exonerados los demandados por encontrar acreditado hecho exclusivo de la víctima. La Sala confirmará dicha providencia.
Sobre el particular obran las siguientes pruebas en el proceso: a. El primer piso de la construcción, que se identificaba con la nomenclatura de la calle 94 N° 75-03, se encontraba registrado en el departamento de catastro y, en él, figuraba como propietario el demandante. Las empresas públicas informaron que el servicio de acueducto se instaló el 20 de septiembre de 1973, el de energía eléctrica el cinco de febrero de 1978 y el de teléfono el 22 de enero de
1983. Obran los pagos de impuesto predial de marzo de 1985 y enero de 1989; recibos de pago de servicio públicos de los meses de septiembre y octubre de 1982, octubre y noviembre de 1983, febrero y marzo de 1986, octubre y noviembre de 1985, agosto y septiembre de 1988. En esa edificación funcionaba una heladería llamada “La Hierbita”, de propiedad del actor, contaba con licencia de funcionamiento para tienda mixta, desde el cinco de junio de 1974 hasta el 30 de
noviembre de 1988. El establecimiento tenía patente de sanidad, del seis de marzo de 1978, y licencia sanitaria de funcionamiento, del 30 de noviembre de
1987. Respecto del mismo negocio, obran en el expediente las declaraciones del impuesto de industria y comercio para los años de 1985, 1986 y 1987 y febrero, marzo y julio de 1988. También se encuentran las listas de precios autorizadas de agosto de 1980, septiembre de 1986 y diciembre de 1987. Asimismo obran los pagos correspondientes a Sayco y Acinpro para divulgar música, para los años de 1981, 1987 y 1988 (folios 19, 21 a 46, 50 a 52, 124, 126 y 143).
Respecto del segundo piso, identificado con la nomenclatura de la calle 94 N° 75-05, las empresas públicas informaron que el servicio de energía eléctrica se instaló el primero de septiembre de 1979, no se registraba instalación de servicios de teléfono y acueducto. También obra un contrato de arrendamiento del actor, como arrendador, con el señor Francisco Javier Zapata, por seis meses, de seis de julio de 1975 (folios 61 y 143). El demandante, en el interrogatorio de parte practicado en el proceso, manifestó que construyó la edificación “por oficiales y lo pagué”, no mandó a realizar un estudio previo y lo “tomaba como terreno firme” (folio 152). Los declarantes Fernando Sierra Luján, Luis Emilio Lopera Cossio e Irene Ramos de Toro, manifestaron que el demandante había construido el inmueble y que en él funcionaba una heladería que también era de su propiedad (folios 154 a
156, 161 a 164). b. Planeación Metropolitana del municipio de Medellín, expidió la licencia 7101-84 AMN # 24.275-84 a nombre de Luis Carlos Tangarife, para la legalización de los pisos, primero y segundo, del inmueble ubicado en la calle 94 # 75 3/5, avaluado en la suma de $370.313.oo; el documento respectivo se encuentra firmado por una demarcadora, encargada de determinar los límites del terreno, el primero de agosto de 1984, y “ARQ. INTER. DISEÑOS”, el 18 de octubre siguiente. En observaciones se dice “Dto 077-83” (folio 20). c. Sobre la ocurrencia del deslizamiento, en el terreno donde se encontraba la edificación, el jefe de alcantarillado de las Empresas Públicas, informó lo siguiente: “3.... el día 20 de septiembre de 1988, en la calle 94 por carrera 75, el Comité Metropolitano de Emergencia, ordenó la evacuación de 15 viviendas debido a un deslizamiento del terreno. “El día de la evacuación fue informada a las Empresas Públicas una obstrucción en la red de alcantarillado la cual estaba hacia el oriente de la calle 94 por carrera 75, razón por la cual el agua salía a la vía pavimentada por la cámara de inspección que estaba localizada en el cruce anterior. Esta obstrucción fue atendida el mismo día y en nada contribuyó al deslizamiento, ya que posteriormente la tubería fue revisada con el equipo de televisión y se encontró en buenas condiciones de funcionamiento. “Una red de alcantarillado puede estar obstruida, pero si la tubería no tiene
escapes nada le pasará al suelo, y mucho menos para producir un deslizamiento de las magnitudes del ocurrido. “Después de corregida la obstrucción, hasta la fecha, no se han vuelto a presentar problemas en las redes de alcantarillado” (folios 143 y 144). En comunicación dirigida al demandante, del tres de marzo de 1989, el presidente del Comité Operativo Metropolitano de Emergencia, COME, señaló lo siguiente sobre las condiciones del terreno en el cual se encontraba la edificación: (…) “En el desarrollo de estos programas y en procura de la identificación de zonas de riesgo y delimitación de población comprometida por éstos fenómenos, personas de las diferentes instituciones participantes del COME, realizaron visitas al barrio Kennedy, en el sector comprendido entre las calles 92 a 94 con carreras 75 a 79, en razón de que esta zona desde hacía varios meses se venían presentando agrietamiento de paredes y pisos y asentamientos diferenciales en las viviendas, de acuerdo con lo informado por los habitantes del barrio. “Los informes técnicos presentados por los ingenieros de Inval y Planeación Metropolitana, después de realizada la inspección del terreno y del estado de las viviendas, concluyen que el área afectada está ubicada en una pendiente delimitada por un costado de la Quebrada La Cantera, donde se presenta un desplazamiento de la ladera con movimiento hacía la quebrada acelerado por la acción de las aguas infiltradas. Además, existe un lote contiguo a la corporación Kennedy (carrera 76) que se constituye en un sitio de empozamiento e infiltración de aguas
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