CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-00789-01(15567)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-00789-01(15567)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
POSICION DE GARANTE - Concepto / POSICION DE GARANTE - Fundamento / DEBER DE PROTECCION Y CUIDADO - Incumplimiento / OBJETIVO MILITAR - Protección / DEBER DE COLABORACION CON AUTORIDADES PUBLICAS - Límite / FUERZAS MILITARES - Posición de garante de los ciudadanos / POSICION DE GARANTE - Fuerza pública Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido materialatribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida. Bajo esa óptica, las lesiones causadas al señor Argemiro Rueda Tobón si bien fueron generadas por un tercero, en este caso por miembros del Ejército de Liberación Nacional “ELN”, según la certificación expedida por el Comandante de Policía del municipio de Ciudad Bolívar, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de
protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política. A partir del análisis de los testimonios, se da por establecida la solicitud que, reiteradamente, elevó el señor Tobón Rueda a las autoridades militares a efectos de que no utilizaran los terrenos de su propiedad para acampar cada vez que salían a hacer patrullajes, dándoles el destino temporal de una base militar. Es así como los testimonios son congruentes, convergentes y creíbles en señalar que el señor Argemiro Tobón temía por su vida, y recurrió un número plural de veces a deprecar ante los militares para que cesara la conducta que lo colocaba en una situación de inminente peligro. Es por ello, que el Ejército Nacional conocía a cabalidad la situación de riesgo o peligro objetivo en que se hallaba el señor Tobón Rueda, motivo por el cual ha debido brindar todos los elementos de protección que evitaran la concreción del daño causado; lo anterior, toda vez que si bien no existe una prueba que indique que aquél pidió, de manera expresa, seguridad a la fuerza pública, la misma debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento alguno, como quiera que el simple hecho de tener certeza por las autoridades militares de la situación en que se colocaba al administrado, radicaba en cabeza de las mismas la obligación de brindar los instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso. Se puede deducir por lo tanto, que el daño antijurídico no se hubiera generado de haberse verificado una actuación pro activa por parte de la administración pública,
ya que ante la comprobación de que un colaborador forzado de la institucionalidad estaba viendo comprometida su integridad en todo sentido por tal situación, se le ha debido proveer protección y seguridad con el fin de impedir que cualquier tipo de bien jurídico de los que fuera titular se viera afectado, lo que no es más que la consecuencia lógica de haber asumido el Estado la posición de garante respecto del administrado. En ese contexto, para la Sala existe certeza sobre las lesiones que fueron causadas al señor Argemiro Tobón Rueda, por parte del grupo insurgente autodenominado “ELN”, el 8 de junio de 1990, como represalia en su contra por -ser objetivo militar-, haber brindado, en un número plural de ocasiones, la posibilidad de que el Ejército Nacional acampara en predios de su propiedad, mientras se desarrollaban labores de patrullaje, circunstancia que a partir del análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso conduce a parámetros de clara evidencia. Entonces, si bien es una carga pública el brindar colaboración a las autoridades públicas, incluidas las militares, existe un deber correlativo de la organización estatal de cumplir con la obligación de protección y seguridad de la vida, bienes y honra de los habitantes del territorio nacional, de tal suerte que cualquier desconocimiento de la misma torna en imputable el detrimento o la lesión que pueda llegar a padecer la persona respectiva. Nota de Relatoría: Ver sobre DAÑO ANTIJURIDICO: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065; sobre INDICIO:
sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 25063, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; sobre POSICION DE GARANTE: sentencia de 3 de febrero de 2000, exp. 14787, M.P. Alier E. Hernández. Enríquez y de la Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
FF: CONSTITUCION POLITICA NCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 2
PERJUICIO MORAL - Presunción. Pariente / PRESUNCION DE PERJUICIO MORAL - Pariente Con la simple acreditación del matrimonio -o en su defecto de la unión marital-, así como con los registros civiles de nacimiento de los hijos, se presume que tanto la cónyuge como los hijos padecieron un detrimento del orden moral, concretamente al tener que ver a su esposo y padre disminuido considerablemente a causa de las lesiones que le fueron ocasionadas por miembros del Ejército de Liberación Nacional “ELN”. En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión (grave o leve), a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado.
F.F: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 42
DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Incapacidad laboral / INCAPACIDAD LABORAL - Daño a la vida de relación Se condenará a la entidad demandada a un valor que asciende a doscientos (200)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, por este concepto, en tanto una incapacidad del 60% supone, en términos psicofísicos, para cualquier ser humano, perder la oportunidad de desarrollar una serie de labores o actividades -desde las más mínimasque generan un goce, disfrute, placer, o felicidad para la persona humana, amén de la afectación en su vida de relación. DERECHO DE DEFENSA - Liquidación de perjuicios / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Liquidación de perjuicios / LIQUIDACION DE PERJUICIOSCausa petendi La Sala liquidará los perjuicios que se hallen probados en el proceso según los parámetros jurisprudenciales vigentes, pero, en ningún caso, estas sumas podrán superar el monto solicitado en la demanda, una vez realizada la correspondiente indexación de los señalados valores a la fecha de la presente providencia, como quiera que cualquier valor por encima de los mismos supondría desconocer el límite trazado en la causa petendi del libelo petitorio y, en consecuencia, se podría eventualmente transgredir el derecho de defensa de la entidad demandada, amén de un claro y manifiesto quebranto al principio de la congruencia (art. 305 C.P.C.).
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 305
DECLARACION DE RENTA - Base de liquidación / BASE DE LIQUIDACIONDeclaración de renta En relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, es pertinente recordar lo señalado por el artículo 10 de la Ley 58 de 1982. Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta la renta líquida gravable del señor Argemiro Tobón Rueda para
el año de 1989 (período anterior a la ocurrencia de los hechos), la cual ascendió a un total de $1.888.248,oo, y la dividirá entre 12 (número de meses del año), con el fin de obtener el salario de liquidación mensual.
FF: LEY 58 DE 1982 ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567)
Actor: ARGEMIRO TOBON RUEDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA “2. COSTAS A CARGO DE LA PARTE ACTORA.” (fl. 280 cdno. ppal. - mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 3 de junio de 1992, Argemiro Tobón Rueda y Herminia de Jesús Tobón de Tobón, en nombre propio y de sus hijos menores Pedro José, María Elena, Luz Dary, Rubia Amparo, Duvier Alberto, y Sabely Edith Tobón Tobón, y Everdairo, Elci Milena y León Darío Tobón Vanegas
(estos últimos todos hijos mayores) solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a causa de las lesiones y pérdida total de la capacidad laboral de que fue víctima el primero de ellos, como consecuencia de un atentado criminal por parte de miembros del grupo armado denominado Ejército de Liberación Nacional “ELN”, el 8 de junio de 1990, como represalia por permitir que miembros del Ejército, en diversas ocasiones, se apostaran -en contra de la voluntad del afectadoen la finca “El Guerrero”, de su propiedad, localizada en la vereda “La Arboleda” del municipio Ciudad Bolívar (Antioquia) (fls. 28 a 81 cdno. ppal.). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: i) 2.000 gramos de oro para cada uno de los perjudicados, a título de daño moral, para un total de 22.000 gramos de oro; ii) el perjuicio fisiológico del señor Tobón Rueda, por un total de 2.000 gramos de oro; iii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimados en $28.600.478,oo y, iv) $3.000.000,oo por concepto de daño emergente (fls. 30 a 34 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1. A partir del mes de marzo de 1990, el Sargento Gerardo Monroy (quien murió en una acción posterior), del Batallón Cacique Nutibara del Ejército
Nacional, con sede en Andes (Antioquia), estuvo ocupando una casa de agregados en la finca denominada El Guerrero, de propiedad del señor Argemiro Tobón Rueda. 1.2. El Ejército ocupó en 12 ocasiones el mencionado inmueble, hasta la fecha en que se produjo la tentativa de homicidio del señor Argemiro Tobón, cada una de las cuales duraba, en promedio, dos o tres días, lapso durante el cual la tropa aprovechaba los frutos del predio para su alimentación y subsistencia. 1.3. En repetidas ocasiones, Argemiro Tobón, requirió al Sargento Monroy la desocupación del inmueble, dado el peligro que corría, ya que se le identificaba en la región como “colaborador” del Ejército Nacional. 1.4. El 8 de junio de 1990, a eso de las 8:30 de la noche arribaron a la casa principal de la finca mencionada, nueve personas uniformadas, con prendas privativas del Ejército Nacional, que dijeron ser guerrilleros, le ordenaron que los acompañara, supuestamente, a reconocer a un joven que tenían retenido y que había dado su nombre como referencia. 1.5. Luego a la salida del sitio, lo golpearon en la cabeza causándole un estado de inconsciencia inmediato, del cual despertó seis semanas después en el Hospital de San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, en donde se le informó que había recibido dos impactos de bala: uno en el cuello y otro que le ingresó por la nariz y le destruyó el ojo izquierdo. Dichas lesiones le generaron una paraplejia
que compromete casi el 80% de su movilidad y el 100% de su capacidad laboral, además tiene que estar sometido a continuos tratamientos dirigidos de fisioterapia.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de auto de 12 de junio de 1992 (fls. 83 cdno. ppal.); contestada la misma, el 25 de agosto de 1992 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 93 y 94 cdno. ppal.) y, por último, mediante auto de 10 de marzo de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 258 cdno. ppal.).
3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad pública la contestó en tiempo (fls. 85 a 87 cdno. ppal.) oponiéndose a las pretensiones formuladas.
En la mencionada etapa procesal, el extremo pasivo de la litis puntualizó, entre otros aspectos, lo siguiente: “Requiriéndose de esta forma la existencia de un hecho administrativo imputable a la administración que cause un daño, para de esta forma configurar la responsabilidad extracontractual del Estado, el hecho aducido por el actor de donde pretende derivar responsabilidad, no presta mérito de ser considerado; la actuación de la administración fue acorde a las normas legales y constitucionales, en ningún momento se configuró la ocupación ilegal, se efectuaron los patrullajes normales por toda la región sin que esta fuera la causa del perjuicio aducido por el actor.” (fl. 86 y 87 cdno. ppal.).
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 12 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, la presencia del Ejército Nacional en el predio del demandante no constituyó por sí sola una falla del servicio, como quiera que, precisamente, las Fuerzas Militares estaban dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 217 de la Carta Política. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Sin embargo la afirmación de que las lesiones fueron causadas como represalia por permitir el acantonamiento de miembros del Ejército Regular, no cuenta con respaldo probatorio sólido. Quienes tales afirmaciones hacen son testigos de oídas a quienes nada personalmente les consta y el mero pasquín (sic) hallado justificando el ataque a nada serio conduce distinto de los posibles autores y el móvil. “En conclusión, como no se configuró la falla del servicio y en cambio sí que el daño fue causado por un tercero (guerrilleros) conforme lo asevera la demanda y ello es causal exonerativa de responsabilidad que rompe el nexo causal entre la falla del servicio y el daño no puede imputarse (sic) responsabilidad a la Nación, que conduzca a una condena a pagar los perjuicios causados al señor Argemiro Tobón Rueda, esposa e hijos. “(…) Con respecto al régimen del daño especial invocado subsidiariamente hay que precisar que los entes públicos comprometen su responsabilidad cuando “en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal
a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación. “(…) Por lo tanto si el daño no es atribuible a un comportamiento de la administración por actuación irregular o ajustada al ordenamiento jurídico tampoco resulta aplicable esta modalidad de responsabilidad. “En cuanto a la responsabilidad por riesgo excepcional tiene ocurrencia cuando quiera que el Estado con ocasión de la construcción de una obra o la prestación de un servicio en pro de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que causan perjuicios a los administrados que normalmente no están obligados a soportar. En este orden de ideas se tiene que el perjuicio surge de la ejecución de una obra o prestación de un servicio que excede las cargas que normalmente el perjudicado debe soportar. Pero en el caso concreto la presencia del Ejército se estaba cumpliendo en beneficio de toda la colectividad sin que se gravara más a unos que a otros.” (fls. 277 a 279 cdno. ppal.).
2. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fls. 282 a 292 cdno. ppal.); éste fue admitido mediante providencia de 9 de noviembre de 1998 (fl. 383 cdno. ppal.); en el traslado para presentar alegatos la parte demandada intervino para solicitar sea confirmada la sentencia de primera instancia.
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento: 2.1. No es escasa la prueba sobre los hechos fundamento de la demanda,
pues con los mismos testimonios se demuestra, también, que las lesiones ocasionadas provinieron de un grupo subversivo, cuyo móvil no era otro que castigar al señor Tobón Rueda, por permitir el acantonamiento de miembros del Ejército en sus predios; circunstancia que para los alzados en armas es causal suficiente para considerarlo colaborador de la institucionalidad. 2.2. En el caso concreto, el Ejercito Nacional, sometió al señor Argemiro Tobón Rueda a un riesgo excepcional al ocupar constantemente parte de su inmueble rural, situación que el demandante no estaba en la obligación de soportar. 2.3. Se observa entonces que, aunque la entidad demandada - Ejército Nacionalactuó legítimamente causó, con su procedimiento, un perjuicio de naturaleza especial a los demandantes, un daño que excedió el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar.
3. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Intervino en esta etapa procesal la parte demandada, para oponerse al recurso de alzada, con soporte en los argumentos que pasan a señalarse a continuación (fls. 388 a 390 cdno. ppal.): 3.1. Resulta evidente y cierta la apreciación del Tribunal al considerar que la administración responde por su actividad, es decir, por sus actos, hechos u omisiones cuando se causa un daño. 3.2. En el plenario no aparece prueba diferente de la testimonial, por medio de la cual se trata de configurar una falla del servicio por la presencia del personal militar en contra de la voluntad del propietario de la finca, situación ésta que lo
puso, presuntamente, en un riesgo frente a las actividades de la subversión. Sobre el particular, debe precisarse que no obra ninguna queja ni antes, ni después de los hechos, además, nunca se allegó el panfleto que le dejaron después de lesionado, donde se predicaba que el hecho había sido perpetrado por la guerrilla.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.
1. Los hechos probados Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. A folio 11 del expediente obra la partida de bautismo del señor Argemiro Tobón Rueda, documento éste del cual se desprende que nació el 28 de octubre de 1935, y que, adicionalmente, contrajo matrimonio con la señora Herminia de Jesús Tobón el 21 de enero de 1963 (circunstancia ésta que está acreditada, igualmente, con el registro civil de matrimonio de la Notaría Única de Ciudad Bolívar (Antioquia). 1.2. A folios 12 a 22 del cuaderno único, se aprecian los registros civiles de nacimiento - expedidos por la Notaría Única del Círculo Notarial de Ciudad Bolívar
(Antioquia)- de: Herminia de Jesús Tobón Vásquez, Pedro José Tobón Tobón, María Elena Tobón Tobón, Luz Dary Tobón Tobón, Rubia Amparo Tobón Tobón,
Duvier Alberto Tobón Tobón, Everdairo Tobón Tobón, Elci Milena Tobón Tobón, y León Darío Tobón Tobón. 1.3. Se aportó certificado original expedido el 15 de diciembre de 1990, por el Comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar (Antioquia), en el cual se hizo constar, lo siguiente: “Que el señor ARGEMIRO TOBÓN RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 602.319 de Ciudad Bolívar, el pasado OCHO (8) de Junio del presente año [se refiere a 1990], en la vereda La Arboleda, en las horas de la noche fue víctima de un atentado por parte de individuos pertenecientes al grupo subversivo E.L.N. donde sufrió varias lesiones producidas por impactos de armas de fuego. “Es de anotar, que en el lugar de los hechos, le dejaron una CARTA O PANFLETO, la cual manifestaba que le daban muerte al señor ARGEMIRO TOBÓN RUEDA, por ser colaborador e informante del EJÉRCITO.” (fl. 23 cdno. ppal.). 1.4. Se allegó a folios 27 y 123 a 124 del expediente, copia auténtica de la declaración de renta del señor Argemiro Tobón Rueda, correspondiente al año gravable de 1989. 1.5. En el cuaderno único obra copia auténtica de la historia clínica del señor Tobón Rueda (reportes de evolución diaria y el ingreso en urgencias), expedida por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, de la ciudad de
Medellín, de la misma se desprende que fue atendido por herida de bala con orificio de entrada en la región retroauricular izquierda, con salida por la región molar derecha con enucleación, y generación de trauma nasal (fls. 131 a 136 cdno. ppal.). 1.6. Testimonio rendido por el señor Álvaro Restrepo González, persona cercana a la familia Tobón Tobón, y a quien le constan algunos de los hechos en que se produjo el perjuicio (fls. 205 y 206 cdno. ppal.): “(…) Por ahí a mediados del mes de mayo de ese año [se refiere a 1990], Argemiro me buscó para que le hiciera un memorial para quejarse por una ocupación que le estaba haciendo el Ejército de una de sus casas de la finca de su propiedad situada en el paraje La Arboleda de este municipio, conocida como El Guerrero, ya que una de sus casas, que tenía desocupada, estaba sirviendo de campamento al Ejército Nacional, contra la voluntad de Argemiro… El quedó de llevarme el nombre y el grado del que comandaba el batallón del Ejército. De todas formas yo le dije que bregara a hablar con el comandante nuevamente para que le desocupara y él me dijo que sí, que ese lunes que subiera a la finca lo hacía y que si no me traía el nombre exacto y completo, lo mismo que el grado. Este señor no volvió. Como a los dos o tres días me lo encontré en la calle y le dije que por qué no había ido a que hiciéramos el memorial y me dijo que no, que él había hablado con ese señor y que él era
muy miedoso y que no quería problemas con ellos…” 1.7. El experticio rendido por William Andrés Echavarría B. (Psicólogo) y Pedro Turo G. (Médico - Especialista en Psiquiatría), es demostrativo de los siguientes hechos (fls. 234 a 240 cdno. ppal.): 1.7.1. Además de las condiciones físicas en la actualidad padecidas y descritas anteriormente, ARGEMIRO TOBÓN RUEDA presenta a nivel de sus condiciones psíquicas períodos intermitentes de depresión, un emprobecimiento de su autoestima, desaparición del interés sexual al punto de padecer impotencia funcional que no presentaba, una inestabilidad emocional constante como fruto de la inactividad a que está sometido en contraposición a la actividad laboral y productiva que vivió en el pasado. Un detalle muy diciente acerca de su estado ansioso es el hecho de que él, quien nunca antes había necesitado recurrir a ningún fármaco para conciliar el sueño, sufre de insomnio pertinaz por lo que tiene que tomar hipnóticos todas las noches. 1.7.2. Las secuelas psicológicas podrían ser transitorias si lograra superar su situación económica precaria en un tiempo prudencial, en caso de persistir la misma y se prolongue y recrudezca de manera excesiva, se corre el riesgo no sólo de que se vuelvan permanentes sino que se magnifiquen los trastornos depresivos como complicación del estado psicológico actual que ya es grave. 1.7.3 El 31 de julio de 1995, se allegó ampliación del dictamen pericial referido en el numeral anterior, documento en el que se puntualizó lo siguiente:
“En la actualidad está reducido a la visión monocular por haber perdido el ojo derecho y no se ha recuperado totalmente en cuanto a su motricidad, todo lo cual lo incapacita para realizar trabajos manuales, y atendiendo a la solicitud expresa del apoderado de indicar en forma precisa el porcentaje en que se disminuye la capacidad laboral del examinado, dictaminamos: “Según decreto 776 del 30 de abril de 1987, por el cual se modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades, resultantes de accidentes, contenida en el artículo 209 del Código Sustancial (sic) del Trabajo, EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL EN EL CASO DEL SEÑOR ARGEMIRO TOBÓN RUEDA ES DE: 60%”(fl. 248 y 249 cdno. ppal.). 1.8. Testimonio del señor José Nicolás Buitrago Marín, vecino del señor Tobón Rueda, y a quien le constan los siguientes hechos (fls. 199 a 201 cdno. ppal.): “(…) Conozco tanto a don Argemiro Tobón como a su señora y a los hijos de éstos desde hace unos cinco años o seis años porque fuimos vecinos como dos años en la vereda La Arboleda de este municipio, vivíamos por ahí a dos minutos de retirado; para yo llegar a mi casa tenía que pasar por la finca, por la casa de él. No tengo ningún parentesco con la familia de don Argemiro ni con éste y su esposa… El conocimiento que tengo de esos hechos es que Argemiro Tobón le decía al cabo Monroy del Ejército que le hiciera el favor de no visitarle en su casa, no ocuparle la casa, la casa La
Mariposa que era una casita que don Argemiro tenía sola en la finca en La Arboleda… Eso se lo dijo como por diez o doce veces y lo que le decía el cabo Monroy era que él hacía lo que le daba la puta gana o que si era que si fuera guerrillero (sic) que hasta le mataría gallina (sic) y le decía que no fuera alcahuete. Ahí fue cuando ocurrió eso el 8 de junio que fue cuando le dieron los balazos. Eso fue por hay (sic) a las ocho y media de la noche, yo estaba en mi casa que queda ahí cerca viendo una novela, yo sentí cuando dispararon tres tiros; yo le dije a la señora mía, hija acostémonos que allí abajo hicieron unos tiros, ahí fue donde me llegó el pelado de él, Ever Dayro, hijo de don Argemiro y me dijo, don Nicolás ayúdeme a buscar a mi papá que lo mató la guerrilla… a mi me dio miedo entonces me le negué a ayudarle… El se fue a buscarlo y yo me quedé en mi casa durmiendo. Al otro día me contaron que la guerrilla había sacado a don Argemiro de la casa; que llegaron nueve hombres armados, guerrilleros, le dijeron a don Miro (sic) háganos el favor y nos acompaña que allí hay un muchacho que tiene que hablar con usted, ahí les dijo don Miro (sic) es que me van a matar, y ahí fue donde los guerrilleros le contestaron, por sapo hijueputa, por colaborador con el Ejército. Esto último me lo mentó la misma familia de don Argemiro. En cuanto a lo otro, sobre los llamados de atención al
cabo Monroy para que no le ocupara esa casa de la finca con soldados, yo personalmente presencié una de esas veces, que delante de mi le dijo al cabo y fue cuando éste le contestó que lo que pasaba era que él era un alcahuete, que si fueran guerrilleros les mataba hasta la gallina.” 1.9. Declaración rendida por el señor Everardo Antonio Betancur Velásquez, a quien, en relación con los supuestos fácticos del proceso, le consta lo siguiente (fls. 201 a 204 cdno. ppal.): “(…) El Ejército se metía allá contra la voluntad de él. A mi me tocó acompañar dos veces a don Argemiro a donde el Sargento de apellido Montoy (sic) y don Emiro (sic) le decía que no le acampara en esa casita que eso era un problema para él y el Sargento lo que decía era que él era el que mandaba, que él podía acampar donde él le diera la gana (sic). Que lo que pasaba era que él era un alcahuete, que si fueran guerrilleros hasta la gallina les mataban. Lo que si le puedo decir es que el comentario en la vereda fue el de que don Argemiro fue ajusticiado por la guerrilla por colaborar con el Ejército…”
2. Valoración probatoria y conclusiones De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el asunto de la referencia se puede concluir lo siguiente: 2.1. Se encuentra acreditado que el señor Argemiro Tobón Rueda, fue herido el 8 de junio de 1990, cuando aproximadamente a las 8:30 de la noche, mientras se encontraba en la casa principal de su finca, en el municipio de Ciudad
Bolívar, fue abordado supuestamente por miembros de un grupo armado ilegal que le descerrajaron varios disparos ocasionándole graves lesiones y, por consiguiente, disminución en su capacidad laboral, amén de profundas secuelas. Se trata de un daño antijurídico, como quiera que tanto Argemiro Tobón Tobón, como su familia no tenían el deber jurídico de soportar, el perjuicio constituido en la afectación de la salud (lesiones físicas, estéticas y psicológicas de forma permanente) del citado.1 1 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. En ese contexto, para la Sala es claro que el señor Tobón Rueda y sus familiares padecieron una serie de lesiones o detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de responsabilidad se encuentra plenamente acreditado. 2.2. Ahora bien, superado el estudio anterior, la Sala procederá abordar el examen de la imputación, para establecer si, en el caso concreto, es posible atribuir el daño antijurídico antes referenciado a la entidad demandada, a partir de la conducta de la misma, bien en sentido activo u omisivo. 2.3. En relación con la asignación del resultado por una determinada acción
u omisión, de los elementos probatorios allegados al expediente, esto es, la certificación expedida el 15 de diciembre de 1990 por el Comandante de Policía de Ciudad Bolívar (Antioquia), se tiene que a partir de la misma es
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