CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-05787-01(14727)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-05787-01(14727)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS Todo lo anterior conduce a concluir que efectivamente el señor […] permaneció aproximadamente cuatro horas, no solo sin recibir ningún tipo de asistencia o auxilio por parte del personal de la brigada militar y de la policía que momentos antes le habían causado heridas de bala, con armas de dotación oficial, en hechos sin esclarecer plenamente, como quedó antes expuesto, sino también sin autorizar a sus familiares y amigos el traslado del lesionado al centro médico asistencial más próximo, comportamiento omisivo que, en opinión de la Sala, constituye, sin lugar a dudas, una falla del servicio imputable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional. […] [C]omo en el caso concreto, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional negó asistencia médica al herido […] durante varias horas al impedir su pronto desplazamiento al Hospital de Turbo, deberá, como consecuencia de dicha omisión, reparar los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la muerte de su hijo y hermano […].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[L]a Sala no puede concluir que la acción que realizaron de manera conjunta el Ejército y la Policía Nacional el día 19 de marzo de 1989 en inmediaciones del inmueble de la familia […], la cual trajo como consecuencia que uno de sus miembros […] resultara herido con arma de dotación oficial, sea constitutiva de responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio imputable a tales entidades; así como tampoco resulta de recibo para la Sala, que del material probatorio pueda aseverarse, como lo hizo el tribunal de instancia, que los daños padecidos por el señor […] en su integridad física fueron ocasionados por su propia culpa. Pero, no obstante que el acervo probatorio recaudado en el plenario no es suficiente para demostrar que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio, con ocasión de las heridas que con arma de fuego sufrió el señor […] el día 19 de marzo de 1989, en opinión de la Sala, éste hecho dañino sí le es imputable a la administración bajo el denominado régimen objetivo de riesgo excepcional. En efecto, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación, cuando para la prestación del servicio la Administración utilice o
despliegue instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de ello se cause un daño, la responsabilidad deberá estudiarse desde la óptica del título de imputación del riesgo excepcional. Precisamente, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. Entonces, en estos eventos, el actor tiene la carga de probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de dicha actividad riesgosa, mientras que la entidad demandada se exonerará de responsabilidad, a través de la demostración de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. Considera la Sala que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y los criterios adoptados en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sufridos con armas de fuego, en el asunto bajo estudio, resulta acreditado que el señor Carlos Alberto Valencia padeció daños en su integridad física el día 19 de marzo de 1989 y, que éste hecho se produjo como consecuencia del accionar de las armas de dotación oficial (fusil galil) pertenecientes a miembros de la Policía y del Ejército Nacional, quienes para esa fecha realizaron de manera conjunta un operativo en inmediaciones del inmueble de la familia Valencia Loaiza, ubicado en el barrio Gonzalo Mejía del municipio de Turbo – Antioquia. Por el contrario, no demostró la
institución demandada, en este caso, que tal suceso hubiera tenido por causa el hecho exclusivo de un tercero o una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. De otra parte, no obran en el proceso elementos de prueba que permitan tener por demostrado que las heridas infligidas a la víctima sean imputables de manera exclusiva a su propia culpa; y en cuanto a la concurrencia de la víctima en la causación del daño, tampoco se encuentra configurada culpa atribuible a la víctima con entidad suficiente de justificar la reducción del quantum indemnizatorio, como lo consideró el tribunal en la decisión de instancia, toda vez que la institución demandada no logró acreditar de manera suficiente que el comportamiento del señor […] tuviera incidencia en la ocurrencia de las lesiones físicas que a la postre le produjeron la muerte.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL
[L]a calidad de padres y hermanos que unía a los demandantes con la víctima se encuentra plenamente establecida en el proceso, así como mediante prueba testimonial los lazos de afecto y cariño existentes entre ellos, circunstancias que permiten inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron con la muerte de éste. Por lo tanto, si los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor […], se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en
cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-05787-01(14727) Actor: FRANCISCO JAVIER VALENCIA TORO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, HOSPITAL SAN JOSÉ DE TURBO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sección Segunda-, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. DECLARASE responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a Francisco Javier Valencia Toro (Padre); María Inés Loaiza Giraldo (Madre), y a Luz Nelly Valencia Loaiza, Javier Antonio Valencia Loaiza, Jhon Jairo Valencia Loaiza, Dora Inés Valencia Loaiza, Beatriz Elena Valencia Loaiza, Martha Lucía Valencia Loaiza y Patricia Valencia Loaiza por los hechos ocurridos el día 19
de marzo de 1989 en el Municipio de Turbo (Ant.), a consecuencia de los cuales perdió la vida su hijo y hermano Carlos Alberto Valencia Loaiza el día 20 del mismo mes y año, en el Hospital de Apartadó (Ant.). “2. CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para Francisco Javier Valencia Toro y María Inés Loaiza Giraldo en calidad de padres del occiso, y el equivalente a 500 gramos oro para Luz Nelly Valencia Loaiza, Javier Antonio Valencia Loaiza, Jhon Jairo Valencia Loaiza, Dora Inés Valencia Loaiza, Beatriz Elena Valencia Loaiza, Martha Lucía Valencia Loaiza y Patricia Valencia Loaiza, gramos que se pagarán según el valor que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de esta providencia. “3. DECLARASE no probada la excepción propuesta por el Departamento de Antioquia. “4. ABSUELVASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Hospital San José del Municipio de Turbo y al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud. “5. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. “6. CONDENASE en costas a los demandantes en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Hospital San José del Municipio de Turbo y al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud. “7. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A. “8. Si esta providencia no fuere apelada, consúltese” (fls. 680 y 681 cdno. ppal.
mayúsculas fijas del texto original). Con el objeto de aclarar que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los padres y los hermanos de la víctima, ascendía al equivalente a MIL (1000) gramos oro para cada uno de aquéllos y a QUINIENTOS gramos oro para cada uno de los demás parientes de la víctima, el Tribunal, en providencia del 30 de octubre de 1997 (fls. 689 y 690 cdno. ppal.), modificó el numeral 2° de la sentencia en los siguientes términos: “2. CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para Francisco Javier Valencia Toro y 1000 gramos oro para María Inés Loaiza Giraldo en calidad de padres del occiso, y el equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los hermanos quienes son Luz Nelly Valencia Loaiza, Javier Antonio Valencia Loaiza, Jhon Jairo Valencia Loaiza, Dora Inés Valencia Loaiza, Beatriz Elena Valencia Loaiza, Martha Lucía Valencia Loaiza y Patricia Valencia Loaiza, gramos que se pagarán según el valor que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de marzo de 1991 (fls. 26 a 51 cdno. ppal), los señores Francisco Javier Valencia, María Inés Loaiza, Luz Nelly, Javier Antonio, Jhon Jairo, Dora
Inés, Beatriz Elena, Marta Lucía y Patricia Valencia Loaiza, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional), el Departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud) y el Hospital San José de Turbo -Antioquia, para que se les declare solidariamente responsables de la muerte del señor Carlos Alberto Valencia Loaiza, ocurrida el 20 de marzo de 1989 en el municipio de Apartadó (Antioquia) y se le condene al pago de los siguientes perjuicios: “2.1. Morales
“2.1.1. Sufridos por FRANCISCO JAVIER VALENCIA TORO; MARÍA INÉS
LOAIZA GIRALDO; LUZ NELLY, JAVIER ANTONIO, JHON JAIRO, DORA INÉS, BEATRIZ ELENA, MARTA LUCÍA y PATRICIA VALENCIA LOAIZA. “2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano CARLOS ALBERTO VALENCIA LOAIZA. “2.1.3. Estimados en un mil gramos de oro fino para cada demandante, o sea en un total de nueve mil gramos de oro fino para los nueve accionantes, que al precio de hoy valen $63852.390.oo ($7094.710.oo para cada actor), suma que deberá actualizarse de acuerdo con el precio de dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia (Art. 106, Código Penal). “2.2. Materiales de Lucro Cesante
“2.2.1. Sufridos por FRANCISCO JAVIER VALENCIA TORO y MARIA INES LOAIZA GIRALDO. “2.2.2. Causados por la suspensión intempestiva y definitiva de la ayuda económica que periódicamente les suministraba su hijo, la cual dejaron de recibir desde la muerte de éste, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil). “2.2.3. Estimados en un total de $13496.760.oo ($2387.054.oo por lucro cesante consolidado y $11109.706.oo por lucro cesante futuro), junto con sus intereses legales liquidados desde el 19 de marzo de 1.989 hasta la fecha del pago efectivo de la condena, suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos bajos (obreros) entre los meses de marzo de 1.989 y el de ejecutoria de la sentencia respectiva. “2.2.4. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de este lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos 4o y 8o de la ley 153 de 1.887 y 107 del C. Penal. “Ordénese a LA NACIÓN (Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada
Nacional), al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Servicio Seccional de Salud) y a la persona jurídica de derecho público denominada “HOSPITAL SAN JOSE” del municipio de Turbo (Ant.) a dar cumplimiento a la sentencia, en forma solidaria, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga” (fls. 27 a 31 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
2. Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1. El día 19 de marzo de 1989, el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA LOAIZA estaba solo, al parecer entregado al sueño, en casa de su hermana DORA INES VALENCIA LOAIZA, situada en el área urbana del municipio de Turbo (Ant.), cuando a eso de las tres de la tarde el inmueble fue rodeado por cerca de doscientos efectivos de la Policía y de la Armada Nacionales, quienes con el argumento de que allí se encontraban varios guerrilleros, empezaron a disparar contra el citado inmueble. “2. Ante el inesperado ataque, el señor VALENCIA LOAIZA trató inicialmente de defenderse con un revólver, pero al ver la magnitud del operativo montado en su contra quiso huir por la puerta trasera de la edificación, cuestión que no logró porque al salir fue alcanzado por un disparo en el abdomen y quedó tendido en medio de la vía pública, con una granada de fragmentación en la mano, sin activar. “3. Pese a que el herido entregó a sus agresores la mencionada granada, los
miembros de la fuerza pública que participaban en el operativo tendieron un cerco humano a su alrededor y, bajo amenaza de muerte, prohibieron a todos los presentes que se le acercaran, llegando incluso a impedir que las propias hermanas del lesionado lo auxiliaran, violando de esa manera los más elementales derechos humanos. “4. Después de dejar al herido tendido en el piso más de dos horas, sus agresores atendieron finalmente las reiteradas súplicas del Párroco de Turbo (Ant.) y lo condujeron al Hospital “San José” de la misma localidad, pero solo para prolongar su agonía, pues allí tampoco dejaron que el personal de esa Institución le prestara asistencia, ni aún a solicitud del Alcalde del citado Municipio. “5. Poco más o menos a las seis de la tarde del citado día, las hermanas de la víctima pidieron al Comandante del Apostadero Naval de Turbo (Ant.) que autorizara su traslado al hospital municipio de Apartadó (ant.) pero dicho oficial demoró su decisión más de tres horas, alegando que la orden debía ser dada personalmente por el Jefe Militar de Urabá. “6. Apenas a las nueve y media de la noche, los familiares del herido lograron salir con él hacia el hospital del municipio de Apartadó (Ant.), en donde finalmente lo ingresaron a cirugía a las diez y cuarenta minutos, pero pese a los esfuerzos que hicieron los médicos durante más de cinco horas, el lesionado a la postre falleció, desenlace que no se hubiera presentado si se le hubiera prestado oportuna atención médica, pues la herida no era esencialmente mortal. “7. Los hechos hasta aquí narrados constituyen una falta o falla del servicio por
las siguientes razones: “7.1. Fueron miembros de la Policía y de la Armada Nacionales, en ejercicio de sus funciones y utilizando armas de dotación oficial, quienes lesiononaron (sic) al ciudadano CARLOS ALBERTO VALENCIA LOAIZA. “7.2. Las armas utilizada (sic) eran de propiedad o estaban asignadas a la Policía y a la Armada Nacionales, y sólo podían ser empleadas en defensa de la vida e integridad personal de los residentes en Colombia y nunca en su contra. “7.3. La agresión fue ejecutada sin mediar causas de justificación o excusa alguna, contra persona inerme, violando claras normas reglamentarias del uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Policía y de la Armada Nacionales. “7.4. Fueron miembros de la Policía, la Armada y el Ejército Nacionales quienes impidieron que se le prestara asistencia médica oportuna a la víctima, violando así no solo claras normas legales sino además los más elementales derechos humanos. “7.5. Fueron empleados del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, adscritos al “Hospital San José” del municipio de Turbo (Ant.), quienes negaron atención oportuna al lesionado, contraviniendo el reglamento que los rige. “7.6. Fueron los representantes de la persona jurídica de derecho público denominada “Hospital San José”, con sede en el municipio de Turbo (Ant.), quienes omitieron cumplir su obligación de brindar asistencia médica oportuna y eficaz al lesionado. “8. La víctima, CARLOS ALBERTO VALENCIA LOAIZA, nació el 15 de
septiembre de 1.961 y le sobreviven: su padre FRANCISCO JAVIER VALENCIA TORO, nacido el 9 de marzo de 1.928; su madre MARÍA INÉS LOAIZA GIRALDO, nacida el 5 de diciembre de 1.922; y sus hermanos LUZ NELLY, JAVIER ANTONIO, JHON JAIRO, DORA INÉS, BEATRIZ ELENA, MARTA LUCÍA Y PATRICIA VALENCIA LOAIZA, con quienes convivió siempre bajo el mismo techo y tuvo las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño. “9. Trabajaba CARLOS ALBERTO VALENCIA LOAIZA, al momento de su muerte, como conductor de un camión, al servicio del señor WILLIAM RODRÍGUEZ CANAL devengando un salario mensual de $100.000.oo más prestaciones legales, renta de la cual destinaba un 25% para sus gastos personales y el resto lo empleaba en la ayuda económica a sus padres, para el sostenimiento del hogar que conformaban…” (fls. 31 a 36 cdno. ppal.).
3. Contestación de la demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 85 a 88 cdno. ppal.), a través de apoderada, se opuso a las pretensiones y defendió la actuación de los miembros de la Policía Nacional, quienes respondieron al ataque armado que inició el señor Valencia al no someterse a una requisa por parte de los uniformados. Agregó, que si con ocasión o por causa del servicio o de funciones inherentes al cargo, los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Alumnos de Escuelas de
formación cometen delitos, dispone el artículo 18 del Decreto 2137 de 195 que éstos serán investigados y juzgados de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar. 3.2. Por intermedio de la misma apoderada, el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud (fls. 116 a 119 cdno. ppal.) y el Hospital San José de Turbo – Antioquia (fls. 120 a 123 ibidem) se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de “Inexistencia de Obligación”, la cual fundamentaron en que ambas instituciones siempre han suministrado la mejor atención y el más pronto tratamiento a sus pacientes a través del equipo médico existente y que en el caso concreto del señor Carlos Alberto Valencia, “se evaluó, estabilizó y se le prestaron los servicios médicos de urgencias de acuerdo con sus medios de infraestructura de dicha Institución Hospitalaria y ante la gravedad de las lesiones fue necesario remitirlo al Hospital Regional de Apartadó por cuanto allí gozan del profesional especializado como de los equipos adecuados para la intervención quirúrgica pudiéndose así corroborar en la Historia Clínica donde consta que se luchó hasta lo máximo por espacio de casi cinco (5) horas pero ante la gravedad de las lesiones se obtuvo un funesto desenlace” (fl. 118 cdno. ppal.).
4. La sentencia apelada.
El a quo, mediante sentencia del 10 de julio de 1997 (fls. 657 a 681 cdno. ppal.), accedió a las súplicas de la demanda. A pesar de que el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional
de Salud y el Hospital San José de Turbo estarían llamados a responder por estar acreditado que en ésta institución se le brindó atención inicial al señor Valencia y que funcionarios del Departamento prestaban sus servicios al mismo hospital, por demás razón suficiente para desestimar la excepción de inexistencia de obligación formulada por dichas entidades, el tribunal consideró que el servicio brindado al paciente por el personal médico (fuese perteneciente a la nómina del Hospital o del Departamento), resultó acorde con la gravedad de las heridas y el nivel de complejidad del centro hospitalario y, en consecuencia, las absolvió de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, dado que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, a solicitud de la parte actora, no lograron desvirtuar la versión oficial de la entidad demandada, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, versión apoyada, entre otras pruebas, con la providencia que archivó la investigación penal, dictada por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (fls. 417 y 418 cdno. ppal.); el fallador del primer grado, respecto a un primer momento fáctico que denominó “El Operativo en que fue herido el Actor”, concluyó que los hechos bajo los cuales el día 19 de marzo de 1989 en el municipio de Turbo (Antioquia) fue herido el señor Carlos Alberto Valencia, resultan a él imputables de manera exclusiva, porque su comportamiento tuvo una incidencia absoluta para que la fuerza pública, en ejercicio de sus funciones, reaccionara disparándole. Consideró el tribunal que si bien el operativo realizado por miembros
del ejército que culminó con las heridas propinadas a la víctima, fue calificado por el tribunal como normal, la conducta posterior asumida por los uniformados sí resulta constitutiva de falla del servicio, “al no prestar ningún tipo de auxilio al Sr. Valencia, que acababa de ser herido en el procedimiento llevado a cabo por ellos bien al repeler el ataque o ya para lograr su captura, sino que impidieron, obstaculizaron y dificultaron con su accionar que otras personas, especialmente sus familiares procedieran a conducirlo a un centro hospitalario” (fl. 675 cdno. ppal.). Así mismo, con fundamento en el dictamen pericial practicado en el proceso, el a-quo tuvo por demostrada la incidencia que pudo tener en la muerte del señor Valencia la demora en su traslado al centro hospitalario de Turbo. Determinó, por tanto, que en el presente asunto operó un concurso de causas, la primera atribuible a la víctima, quien con su actuar generó la reacción propia de las Unidades del Ejército, causándole heridas de bala; y la segunda, imputable a la entidad demandada, al impedirle al herido una atención oportuna por parte de la institución hospitalaria de Turbo - Antioquia. No obstante lo anterior, al momento de reconocer perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima, el fallador de instancia hizo abstracción de la culpa de la víctima e impuso el máximo de condena en gramos oro que para esa época la jurisprudencia reconocía por estos perjuicios, si se tiene en cuenta que “la conducta asumida por los militares al no prestar o dejar que se
prestara auxilio, es totalmente “autónoma” del “buen” o “mal” comportamiento anterior de la víctima, por ello la tasación se hará, teniendo en cuenta las características mismas que ofrece el hecho generador de responsabilidad, como lo fue, el dejar en la vía pública a un ser humano con heridas esencialmente mortales, sin prestarle e impidiéndosele que se le prestase el auxilio y ayuda correspondiente” (fl. 678 cdno. ppal.).
5. La apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 686 y 687 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad, por considerar que la valoración de los medios de prueba recaudados, permiten concluir que el hecho acaeció, no por la omisión de la Unidad del Ejército en brindarle al señor Valencia la asistencia que la gravedad de las heridas requería, ni tampoco por el hecho de impedir que sus familiares le auxiliaran, sino de manera exclusiva por la propia culpa de la víctima, porque “las heridas de naturaleza esencialmente mortal fueron la causa eficiente del deceso, de acuerdo a lo expuesto a folios 243 con la diligencia de necropsia, el reconocimiento médico legal, donde luego de un extenso análisis de las historias clínicas se conceptúa que la causa fué (sic) por los impactos y en ningún momento se presentó negligencia médica… ” (fl. 686 ibídem). Así las cosas, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar, negar las súplicas de la demanda o, de manera subsidiaria, reducir en un 50% la
indemnización por perjuicios morales. 6. - Alegatos de conclusión. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 714 a 718 cdno. ppal.) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación para solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y añadió que “el daño aducido a las disposiciones constitucionales legales, se encuentra entre los riesgos que se está en obligación de soportar, toda vez que fue por su culpa exclusiva y determinante que dio lugar a dicho resultado, hay actuaciones legítimas de las autoridades para el uso de armas, siempre y cuando se agoten los procedimientos, pero en este caso la acción la inició el actor asumiendo los riesgos que conlleva dicha actuación” (fl. 715 ibídem). 6.2. La parte actora y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En el expediente se encuentra debidamente demostrada la muerte del señor Juan Hernando Urrego Cristancho, a folio 7 del cuaderno principal obra el registro de defunción número 196325, donde consta que falleció el 20 de marzo de 1989 a causa de Shock Hipovolémico. También está acreditado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera: De acuerdo con los certificados y los registro civiles de nacimiento obrantes a folios 3, 4 y 12 a 23 del cuaderno principal del expediente, está acreditado que de la unión entre los señores Francisco Javier Valencia y María
Inés Loaiza, nacieron Carlos Alberto (la víctima), Javier Antonio, Jhon Jairo, Dora Inés, Beatriz Elena, Marta Lucía y Patricia Valencia Loaiza. Sin embargo, según las pruebas recaudadas en el plenario, no puede tenerse por evidenciada una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa, derivada del operativo llevado a cabo en conjunto por miembros del Ejército y de la Policía Nacional el día 19 de marzo de 1989 en el inmueble perteneciente a la familia Valencia Loaiza, ubicado en el barrio Gonzalo Mejía del municipio de Turbo (Antioquia), en el cual resultó herido el señor Carlos Alberto Valencia Loaiza. En efecto, las numerosas declaraciones recepcionadas en el proceso, relativas a vecinos, amigos e integrantes de la familia Valencia, así como al entonces Alcalde municipal de Turbo y al párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de Turbo, no ofrecen mayores elementos de juicio respecto de las circunstancias fácticas que rodearon el operativo realizado por la fuerza pública, dado que ninguno de ellos fue testigo presencial de tales hechos y por ende, en términos generales, el relato de cada uno de ellos inicia precisamente a partir de los disparos con arma de fuego que sufrió el señor Valencia y culmina con el posterior fallecimiento de éste. Así mismo, si bien en la demanda se afirma que “la agresión fue ejecutada sin mediar causas de justificación o excusa alguna, contra persona inerme, violando claras normas reglamentarias del uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la policía y de la Armada Nacionales” (fl. 34
cdno. Ppal.), tampoco hay prueba suficiente que respalde tal afirmación. En cambio, el informe realizado por el Comandante de Policía de la Estación de Turbo acerca de los hechos, de fecha 19 de marzo de 1989, (fl. 249 cdno. ppal.) y la providencia mediante la cual el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar puso fin a la investigación penal adelantada contra los integrantes de la patrulla militar por los mismos hechos (fls. 417 y 418 ibidem), coinciden en describir que la patrulla de la fuerza pública, de la cual hacían parte miembros de la Policía y del Ejército Nacional, mas no de la Armada Nacional, como equivocadamente se dijo en la demanda y quedó plenamente desvirtuado a través de éstos documentos y del Oficio suscrito por el Comandante del Apostadero Naval A.R.C. “TURBO” (fls. 239 y 240 ib), causó heridas al señor Carlos Valencia con arma de fuego fusil galil, circunstancia que por demás permite acreditar que las heridas fueron producidas con armas de dotación oficial, “en momentos cuando (el Sr. Valencia) atacó a una patrulla del Ejercol (sic) lanzando una granada de fragmentación la cual explotó dentro de su residencia quien además lanzó otra que no explotó” (fl. 249 ib). Sin embargo, tampoco ésta última circunstancia merece plena credibilidad, porque si bien en el acta de levantamiento de cadáver (fl. 366 cdno. ppal.) se señala una herida producida “AL PARECER DE ESQUIRLAS DE GRANADA” (ibidem), la necropsia practicada a Carlos Alberto Valencia no refiere
consecuencia física alguna que ha debido generar en su cuerpo la supuesta explosión de la granada al interior de su residencia (fls. 268 y 269 ib). Así las cosas, la Sala no puede concluir que la acción que realizaron de manera conjunta el Ejército y la Policía Nacional el día 19 de marzo
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