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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06082-01(16571)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06082-01(16571)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / LESIONES FÍSICAS / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGÍTIMA DEFENSA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el caso bajo análisis se debaten dos puntos, a saber: la responsabilidad del Estado en la muerte del señor […] y, la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el [hermano de la víctima], en los hechos que sucedieron a raíz de la muerte del primero […]. […] [L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte por arma de

fuego de […]. La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la Policía Nacional, en razón a que la muerte […], se produjo por una herida en la cabeza causada por un disparo de un arma de fuego de dotación oficial, accionada por un agente perteneciente a dicha entidad pública, en horas de servicio y en la ejecución de una actividad propia del mismo –una requisa-. En el caso en estudio, la entidad pública demandada fundamentó su defensa bajo el argumento de que el uso de las armas de dotación oficial contra [la víctima] se hizo en legítima defensa, frente a dos disparos que éste propinó a los agentes de Policía cuando se disponían a requisarlo. […] Sin embargo, considera la Sala que tal hecho exclusivo de la víctima no se encuentra debidamente acreditado en el expediente […]. […] Ahora bien, en este punto la Sala considera necesario poner de presente que además de una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en el caso bajo análisis bien podría imputarse responsabilidad a la entidad pública demandada con base en una falla probada del servicio. […] [L]a Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones por arma de fuego sufridas por [el actor] la noche del 11 de noviembre de 1989. Sin embargo, aunque está acreditado que las referidas lesiones fueron causadas por un disparo de un arma de fuego de dotación oficial, accionada por agentes pertenecientes a dicha entidad pública, en horas de servicio y en la ejecución de una actividad propia del mismo –repeler un ataque contra el Cuartel de Policía-; no es posible imputar jurídicamente responsabilidad por tal daño a la

entidad pública demandada, toda vez que no existe nexo de causalidad entre su actividad y el daño causado, en virtud de una causa extraña […]. […] En el caso concreto, considera la Sala que sí se configura la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima -alegada por la entidad demandadarespecto del daño sufrido por [el actor], dado que fue precisamente frente a un hecho del lesionado que la Administración debió defenderse de manera legítima, con lo cual el nexo de causalidad entre dicho daño y la acción de la Administración se rompe y da lugar a exonerarla de toda responsabilidad al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 12

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE CULPA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO INDEMNIZABLE / NEXO CON EL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPRUDENCIA / NEGLIGENCIA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO Hasta 1989, la jurisprudencia del consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada, con alguna incursión en la presunción de culpa. Pero en una sentencia del 20 de febrero de ese año, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración solo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el perjuicio fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas –como el uso de armas de fuego de dotación oficialdebían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad, en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de presunción de responsabilidad por daños producidos por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos

Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 13967, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. 14308, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR /

HECHO DEL TERCERO

[E]n aquellos casos en los que se debate la responsabilidad del Estado frente a daños causados con la utilización de armas de fuego de dotación oficial, se viene aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, en el cual, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de dicho título de imputación objetivo, el demandante está en el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de toda responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO PRACTICADO

EN OTRO PROCESO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, rad. 14174, C. P. German Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio

de 2005, rad. 13969, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

[H]a dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario que quien pretenda servirse de ella, acredite no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada. Entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2002, rad. 14207, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA

DEL AGENTE DEL ESTADO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE

CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Considera la Sala importante precisar que, mientras en los procesos en los cuales se analiza la conducta individual de una persona, como el penal o el disciplinario, la duda opera a favor del reo, como principio rector de ese tipo de actuaciones, en los procesos que por responsabilidad del Estado se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el título objetivo del riesgo excepcional, la conducta lícita o ilícita del agente causante del daño es completamente irrelevante para efectos de endilgarle responsabilidad al Estado. Lo determinante es que se encuentre probado que se causó un daño, en la persona o en los bienes de un administrado y, que tal daño es imputable a la Administración en atención a la existencia de un nexo causal entre aquel daño y la acción u omisión de la Administración. Por lo cual, para que el Estado pueda exonerarse de la obligación de reparar el daño antijurídico causado por él, debe acreditar plenamente la presencia de una causa extraña que rompa el mencionado nexo causal y, para ello no le basta con plantear la duda, es necesario que la causa extraña que invoque, esté plenamente probada y que ella sea la causa adecuada del daño del que pretende exonerarse.

JUEZ ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBERES

DEL JUEZ / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OBLIGATORIEDAD

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CONDUCTA GRAVEMENTE

CULPOSA

[E]l juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación está llamado también a efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta pueda – art. 90 C. P.- repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de reparación patrimonial a cargo del Estado […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90

HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA Ha dicho la Sala en otras oportunidades que, cuando el hecho exclusivo de la víctima es determinante de una acción en legítima defensa, por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones, debe analizarse de una manera estricta su configuración, mediante la constatación de que el uso de las armas de fuego era el único medio posible para repeler la agresión, es decir, que no existía otro mecanismo o procedimiento viable para la defensa y que, la respuesta armada se dirigía exclusivamente a repeler el peligro y no constituyó una reacción indiscriminada […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que el hecho exclusivo de la víctima constituye legítima defensa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, rad. 14222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 14077, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14902, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL

[L]a condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001 […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre los perjuicios morales a favor de los padres de quien fallece, que les corresponde el valor máximo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, rad. 14270, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la indemnización de los perjuicios morales a favor de una sucesión, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 14408, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / EMANCIPACIÓN DEL HIJO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES /

REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS

[P]recisa la Sala que jurisprudencialmente se ha establecido que, según las reglas de la experiencia, a los 25 años de edad los hijos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia, por lo tanto, es hasta ese momento que los padres pueden esperar ayuda económica de los hijos. Sin embargo aquella es una presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia que admite prueba en contrario. Es decir, si en el proceso se prueba que el fallecido (o lesionado) era un hijo mayor de 25 años que colaboraba económicamente con sus padres, en aras de la reparación plena del daño, la privación de esa ayuda económica debe ser indemnizada si ello ha sido solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción que admite prueba en contrario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, rad.

15129, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA

EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

[P]ara el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06082-01(16571)

Actor: PABLO EMILIO MARÍN ATEHORTUA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de octubre 1 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso lo siguiente: “1. DECLARASE a LA NACION (POLICIA NACIONAL) administrativamente responsable, de la muerte violenta del señor PEDRO PABLO MARIN MARTINEZ, en hechos ocurridos en el Municipio de San Roque (Antioquia), el día 11 de noviembre de 1989, de acuerdo al análisis hecho en la parte motiva de este proveído.

2. CONDENESE a LA NACION (POLICIA NACIONAL) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A PABLO EMILIO MARIN ATEHORTUA, en calidad de padre del occiso, PEDRO

PABLO MARIN MARTINEZ...1.000 Gramos-oro A ADELA MARTINEZ SUAREZ, en calidad de madre del occiso, PEDRO PABLO MARIN MARTINEZ…1.000 Gramos-oro A LILIAM AMPARO MARIN MARTINEZ, en calidad de hermana…500 Gramos-oro A ROSA ESTER MARIN MARTINEZ, en calidad de hermana…500 Gramos-oro A MAGDALENA MARIN MARTINEZ, en calidad de hermana…500 Gramos-oro A ALFONSO DE JESUS MARIN MARTINEZ, en calidad de hermano…500 Gramos-oro A LUIS FERNANDO MARIN MARTINEZ, en calidad de hermano…500 Gramos-oro A CARLOS MARIO MARIN MARTINEZ, en calidad de hermano…500 Gramos-oro A FRANCISCO ABEL MARIN MARTINEZ, en calidad de hermano…500 Gramos-oro A MONICA MARIA MARIN MARTINEZ, en calidad de hermana…500 Gramos-oro A NUBIA ERICA MARIN MARTINEZ, en calidad de hermana…500 Gramos-oro A QUERUBIN MARIN MARTINEZ, en calidad de hermano…500 Gramos-oro

4. Las anteriores sumas de dinero se pagarán de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República, sobre el valor del gramo – oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA en cuanto al señor FRANCISCO

ABEL MARIN MARTINEZ.

6. LA NACION (POLICIA NACIONAL) dará cumplimiento a este fallo en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 224 a 248 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 14 de junio de 1991, los señores Pablo Emilio Marín Atehortúa y María Adela Martínez Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mónica María, Nubia Erica y Querubín Marín Martínez y, los señores Alfonso de Jesús, Carlos Mario, Liliam Amparo, Rosa Ester, Magdalena, Luís Fernando y Francisco Abel Marín Martínez; a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados, con la muerte de Pedro Pablo Marín Martínez y las lesiones físicas y sicológicas de Francisco Abel Marín Martínez, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1989 (fls. 26 a 59 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a: 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por el dolor causado con la muerte de Pedro Pablo Marín Martínez y, 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por la congoja sufrida por las lesiones padecidas por Francisco Abel Marín Martínez (fls. 28 a 30 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Pablo Emilio Marín Atehortúa y María Adela Martínez Suárez, solicitaron con ocasión de la muerte de su hijo Pedro Pablo Marín Martínez, la suma de $188’546.439 o,

subsidiariamente el equivalente a 4000 gramos de oro por razones de equidad. Y, para Francisco Abel Marín Martínez a raíz de la merma en su capacidad laboral, por lucro cesante, la suma de $51’043.404 o, subsidiariamente el equivalente a 4000 gramos de oro por razones de equidad (fls. 30 a 33 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 33 a 41 c.p.):

1. El 11 de noviembre de 1989, Pedro Pablo Marín Martínez se encontraba en un establecimiento de comercio (heladería) ubicado en el segundo piso de una edificación situada en la plaza principal del Municipio de San Roque, Antioquia y, alrededor de las 11 p.m, fue sometido a una requisa por agentes de la Policía Nacional, entre ellos Ernesto López, quienes le decomisaron una arma de fuego de su propiedad, pese a que portaba el correspondiente salvoconducto.

2. Una vez concluido el anterior procedimiento policivo, cuando el señor Pedro Pablo Marín Martínez bajaba las escaleras del establecimiento de comercio, el mencionado agente le disparó por la espalda con su arma de dotación oficial y le produjo una herida en la cabeza que le causó la muerte inmediata.

3. Lo anterior causó una protesta de los ciudadanos, quienes, junto con Francisco Abel Marín Martínez una vez enterado de la suerte de su hermano, se dirigieron hacia el Cuartel de Policía, donde fueron recibidos con disparos indiscriminados, uno de los cuales alcanzó a éste último en el estómago.

4. Los anteriores hechos fueron perpetrados por agentes de la Policía Nacional,

en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial.

5. Pedro Pablo Marín trabajaba como minero independiente, lo que le reportaba un ingreso mensual neto de $1’500.000, de los cuales destinaba el 25% para su propia subsistencia y el resto lo empleaba en ayudar económicamente a sus padres, por lo que su muerte los privó de tal ayuda y; en atención a que el occiso, sus padres y hermanos convivían bajo el mismo techo y mantenían relaciones de afecto y solidaridad, su muerte les produjo una gran aflicción y congoja.

6. Las lesiones sufridas por Francisco Abel Marín Martínez le ocasionaron a él y a su familia profunda pena y angustia y, en virtud de que su capacidad laboral se disminuyó a un 80%, debió dejar su trabajo como minero independiente buceador, por el que devengaba $300.000 mensuales netos y ahora trabaja manejando una draga, oficio que tiene una remuneración menor que el anterior

2. Trámite procesal-.

La demanda fue admitida por auto de agosto 5 de 1991, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 64 a 66 y 69 vto. c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda, señaló que los hechos de la misma no le constaban y que debían ser probados y, pidió que no se acogiera la petición subsidiaria de condenar al pago de 4000

gramos de oro por daño material, debido a que si éste no se prueba ello no debe operar (fls. 70 y 71 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de agosto 19 de 1992 y, fracasadas las audiencias de conciliación celebradas los días 23 de julio de 1992 y 31 de marzo de 1995, el Tribunal por auto de junio 14 de 1995, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 88, 91, 92, 211, 212 y 214 c.p.). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que no se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad pública demandada, toda vez que su actuar no fue desproporcionado en relación con la muerte de Pedro Pablo Marín Martínez, pues éste hizo uso del arma que portaba contra uno de los agentes de la Policía Nacional, por lo que otro de ellos se vio obligado a dispararle. Frente a las lesiones de Francisco Abel Marín Martínez, las pruebas que obran en el expediente indican que éste fue armado hasta las instalaciones del Cuartel de Policía y agredió a los agentes, quienes en defensa propia le dispararon (fls. 216 a 218 c.p.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia-.

En sentencia del octubre 1 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consideración a que de las pruebas del expediente, se pudo establecer que la muerte de Pedro

Pablo Marín obedeció a una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, cuyos agentes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues no existió agresión previa por parte del occiso y además, el informe de necropsia a él practicado señala que el disparo que le causó la muerte entró por la región occipital del cráneo y tuvo salida por la parte frontal, lo que indica que éste estaba de espaldas cuando le dispararon, un indicio más de que no estaba atacando a los agentes de Policía. Por lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de Pedro Pablo Marín Martínez y lo condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes. No accedió a condenar al pago de perjuicios materiales, en razón a que al momento de su deceso, el señor Marín tenía 30 años y la ayuda económica a los padres se presume solo hasta los 25 años de los hijos. Frente a las lesiones sufridas por Francisco Abel Marín Martínez, el Tribunal determinó que ellas se produjeron a consecuencia de una reacción justa y legítima por parte de los agentes de la Policía, contra la agresión del demandante y de otros habitantes del Municipio, motivo por el cual no se configuran los supuestos necesarios para deducir la responsabilidad de la Nación en este punto y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda al respecto (fls. 238 a 244 c.p.).

6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación oportuno contra la anterior sentencia, los días 7 y 9 de diciembre de 1998. El recurso fue concedido por el

Tribunal a través de auto del 8 de marzo de 1999 y admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 13 de julio de 1999 (fls. 250 a 267, 268, 269 y 285 c.p.). La parte demandante solicitó que se modificara el fallo de primera instancia en el sentido de acceder a todas las súplicas de la demanda, bajo el argumentó de que si bien al momento de su muerte, Pedro Pablo Marín tenía 30 años de edad, se encuentra probado que ayudaba económicamente a sus padres, por lo cual, se debe condenar al Estado al pago de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante a su favor. Y, se debe declarar a la entidad pública demandada responsable de las lesiones sufridas por Francisco Abel Marín, ya que el material probatorio del proceso arroja que al momento en que éste resultó herido, no hacía parte de la protesta contra el Cuartel de Policía, sino que se desplazaba, indefenso, hacia el hospital donde había sido llevado su hermano, lo que desvirtúa la versión de la demandada según la cual, los agentes actuaron en legítima defensa (fls. 250 a 267 c.p.). La parte demandada señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el proceso disciplinario que absolvió a los agentes de la Policía fue claro en determinar que existió una agresión por parte del occiso y que los agentes tuvieron que actuar en defensa de sus vidas, es decir, se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 276 y 277 c.p.).

Por auto de agosto 20 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de concusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada insistió en los argumentos de su apelación mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 287, 289 a 295 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la entidad pública demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 1° de octubre de 1998.

1. Régimen de responsabilidad aplicable-.

Hasta 1989, la jurisprudencia del consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada1, con alguna incursión en la presunción de culpa2. Pero en una sentencia del 20 de febrero de ese año3, el Consejo de Estado abordó la p

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