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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06082-01(16571)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06082-01(16571)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO En el caso concreto, la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar lucro cesante, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia […], en lugar señalar que la condenada era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a quien se había encontrado administrativa y extracontractualmente responsable del daño padecido por los actores, constituye un error mecanográfico y evidente que influye en la parte resolutiva de dicha providencia. En consecuencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del C. P. C., la Sala accederá a la solicitud elevada por la parte actora y, corregirá el mencionado error.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN

DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […]. Se tiene entonces que procede -mediante un auto complementariola corrección de una providencia para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no

comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió, asunto proscrito por el artículo 309 del C. P. C., el cual establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias. […] Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que el error por alteración de palabras es aquél mecanográfico, involuntario y evidente, que altera la parte resolutiva de la providencia o influya en ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06082-01(16571)

Actor: PABLO EMILIO MARÍN ATEHORTUA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir, por alteración de palabras, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 267 del Código

Contencioso Administrativo:

I. ANTECEDENTES:

1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala celebrada el 27 de

noviembre de 2006, con ponencia del suscrito Consejero, dictó sentencia en el proceso de la referencia, en el cual la parte actora está conformada por el señor Pablo Emilio Marín Atehortua y otros y, la parte demandada es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. En el referido fallo se modificó la sentencia apelada, es decir, aquella proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 1º de octubre de 1998 y, se declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Pedro Pablo Marín Martínez, ocurrida el 11 de noviembre de 1989.

3. A consecuencia de la anterior declaración se condenó a la entidad pública demandada al pago a los actores de, perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

4. El referido fallo fue notificado por edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el término de tres días, el 18 de enero de 2007.

5. Mediante memorial allegado el 2 de febrero de 2007, la parte actora solicitó que se corrigiera el numeral tercero de la sentencia del 27 de noviembre de 2006, toda vez que en el mismo, la condena por lucro cesante a favor de los actores, se hizo a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando la demandada era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

II. CONSIDERACIONES:

La Sala observa que le asiste razón a la parte actora, dado que se incurrió en error por alteración de palabras en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, pues en el numeral tercero de la parte resolutiva, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago del lucro cesante, cuando la parte demandada y a quien se había encontrado administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Pedro Pablo Marín Martínez, fue la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala: Art. 310 C. P. C.-. Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1o, mod. 140-. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se tiene entonces que procede -mediante un auto complementariola corrección de una providencia para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración

o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió, asunto proscrito por el artículo 309 del C. P. C., el cual establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias. En relación con los errores o contradicciones la doctrina ha considerado: “Error material es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea, o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha incurrido en el error de cálculo imaginado hace

poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar”1. Por su parte, CHIOVENDA afirma sobre la corrección de la sentencia por omisiones o errores que no producen su nulidad, que no se “trata de impugnar el juicio del juez ni su actividad, sino únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella, con lo que el juez ha querido efectivamente, decir y hacer”2. Así también, la Sala en sentencia del 4 de julio de 2002 sostuvo: “Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”3. (Subrayado de la Sala).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que el error por alteración 1 CARNELUTTI Francesco, “Instituciones del Proceso Civil”, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa – América, 1956. Vol. I. Pág. 543. 2 “Principios de Derecho Procesal Civil”, Madrid, Edición Rews S. A., 1977. Pág. 513. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 4 de 2002, Exp. 21217, Actor: Nación (Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación) y Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP “EPSA”, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. de palabras es aquél mecanográfico, involuntario y evidente, que altera la parte resolutiva de la providencia o influya en ella. En el caso concreto, la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar lucro cesante, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 27 de 2006, en lugar señalar que la condenada era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a quien se había encontrado administrativa y extracontractualmente responsable del daño padecido por los actores, constituye un error mecanográfico y evidente que influye en la parte resolutiva de dicha providencia. En consecuencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del C. P. C., la Sala accederá a la solicitud elevada por la parte actora y, corregirá el mencionado error. Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CORRÍGESE el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 27 de 2006, proferida por esta Sección dentro del expediente radicado con el No. 05001 23 31 000 1991 06082 01 (16571), la cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Para María Adela Martínez Suárez, la suma de sesenta y siete millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($67’724.409ºº) y, Para Pablo Emilio Marín Atehortúa, la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos nueve mil doscientos treinta pesos ($58’809.230ºº).” Segundo: Expídase a la parte actora copia auténtica de la presente providencia, con las constancias de las que trata el artículo 115 del C. P. C. Así mismo, expídanse las copias de las que trata el artículo 177 del C. C. A.

Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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