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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE ACLARACIÓN

DE LA SENTENCIA

[E]s evidente que existe una disimilitud entre lo consagrado en la parte motiva y lo dispuesto en el resuelve de la sentencia. Si bien, de conformidad con la delimitación y el objeto que la ley procedimental ha reservado para cada una de las tres posibilidades de expuestas previamente ─corrección, aclaración y adición─, se podría decir que se trata de un error aritmético perceptible en el numeral segundo del acápite resolutivo, en tanto no concuerda la cantidad expresada en letras respecto de su equivalente en números; lo cierto es que al presentarse la disparidad entre lo que se dijo al momento de motivar la condena y lo que posteriormente se dispuso, prevalece el sentido de la aclaración para zanjar la discordancia y fijar el alcance que, en su momento, la Sala le otorgó a la condena y, de esta forma se pueda hacer efectiva. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Por razones de seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia es inmodificable salvo que, excepcional y reglamentariamente, se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales. En tal virtud, el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia, para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. El primero de los eventos ─corrección de sentencia─, comprende la rectificación de errores

aritméticos o gramaticales, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el art. 310 del C.P.C, aplicable al caso. Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para poder corregir errores numéricos y cambios o alteración palabras que estén contenidas o influyan en lo decidido; con lo cual, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues no es ese su alcance.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[V]iabilizó la posibilidad de esclarecer conceptos y frases dudosas que requieran una explicación complementaria, a condición de que lo que sea motivo de aclaración esté contenido o influya en la parte resolutiva. A diferencia de la anterior figura, ésta procede únicamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia y, está regulada en el art. 309 del C.P.C. [T]ambién impide una reapertura del debate probatorio y jurídico que ha quedado fijado en la sentencia objeto de aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

ADICIÓN A LA SENTENCIA

[L]a tercera posibilidad ─adición de sentencia─ está prevista en el art. 311 del C.P.C., para aquellos eventos en los que el juez omita el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, o sobre algún aspecto inherente al objeto de la

controversia. Esta posibilidad puede ejercitarse, únicamente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)A

Actor: GLORIA INÉS BERRÍO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Aclaración sentencia, discordancia entre parte motiva y resolutiva.

AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de reparación tramitada mediante el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En sede de apelación, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida el 1º de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 281-306, c. ppal.)..

2. Estando dentro del término de ejecutoria1, el 12 de marzo de 2018, la parte

actora presentó solicitud de aclaración, dado que se presenta una discordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, respecto de los montos de la condena, toda vez que en la parte motiva se indicó un tope de salarios en favor de cada uno de los demandantes y en la parte del resuelve erróneamente se colocó una cifra diferente (fl. 308, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corrección, aclaración y adición de sentencias. Por razones de seguridad jurídica, una vez proferida la sentencia es inmodificable salvo que, excepcional y reglamentariamente, se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales.

En tal virtud, el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia, para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. El primero de los eventos ─corrección de sentencia─, comprende la rectificación de errores aritméticos o gramaticales, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el art. 310 del C.P.C2, aplicable al caso. Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para poder corregir errores numéricos y cambios o alteración palabras que estén contenidas o 1 De conformidad con la constancia secretarial obrante a fl. 309, c. ppl., el término de ejecutoria de la sentencia corrió desde el 9 hasta el 13 de marzo de 2018. 2 Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido

en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas. influyan en lo decidido; con lo cual, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues no es ese su alcance. El segundo de los eventos ─aclaración de sentencia─, viabilizó la posibilidad de esclarecer conceptos y frases dudosas que requieran una explicación complementaria, a condición de que lo que sea motivo de aclaración esté contenido o influya en la parte resolutiva. A diferencia de la anterior figura, ésta procede únicamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia y, está regulada en el art. 3093 del C.P.C. Al igual que el anterior evento, también impide una reapertura del debate probatorio y jurídico que ha quedado fijado en la sentencia objeto de aclaración. Finalmente, la tercera posibilidad ─adición de sentencia─ está prevista en el art. 3114 del C.P.C., para aquellos eventos en los que el juez omita el

pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, o sobre algún aspecto inherente al objeto de la controversia. Esta posibilidad puede ejercitarse, únicamente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Corolario de lo anterior, solamente en los eventos de corrección de errores aritméticos o gramaticales es posible, en cualquier tiempo, efectuar la enmienda, 3 Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 4 Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte

presentada en el mismo término. ya que las otras dos hipótesis ─aclaración y adición─ están supeditadas al término de ejecutoria de la sentencia. Delimitadas las tres figuras, la Sala analizará si resulta procedente la solicitud efectuada por la parte actora.

2. Identificación, alcance y procedencia de la solicitud impetrada. Al revisar la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, en relación con los puntos que se solicitó aclarar, la Sala observa que el único perjuicio de carácter pecuniario que se concedió fue el correspondiente al reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes. Sobre el particular, en la parte motiva de la aludida sentencia se plasmó: Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconocerá una indemnización de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón y de 20 salarios mínimos legales mensuales a favor del señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, por haberles vulnerado su derecho a consentir, de manera informada, la práctica de la salpingectomía bilateral a la señora Gloria Inés, hecho que le impidió a la pareja decidir si optaba por buscar alternativas que le permitieran concebir en forma natural (…). ─Se subraya─ Al momento de estipular la condena en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral segundo de la misma se dijo: SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales a pagar, por

concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades; (i) a favor de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón cincuenta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, treinta (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ─Se subraya─ Así las cosas, es evidente que existe una disimilitud entre lo consagrado en la parte motiva y lo dispuesto en el resuelve de la sentencia. Si bien, de conformidad con la delimitación y el objeto que la ley procedimental ha reservado para cada una de las tres posibilidades de expuestas previamente ─corrección, aclaración y adición─, se podría decir que se trata de un error aritmético perceptible en el numeral segundo del acápite resolutivo, en tanto no concuerda la cantidad expresada en letras respecto de su equivalente en números; lo cierto es que al presentarse la disparidad entre lo que se dijo al momento de motivar la condena y lo que posteriormente se dispuso, prevalece el sentido de la aclaración para zanjar la discordancia y fijar el alcance que, en su momento, la Sala le otorgó a la condena y, de esta forma se pueda hacer efectiva. Por consiguiente, se entiende que la decisión de la Sala se encaminó a conceder una condena por concepto de perjuicios morales, en cuantía de treinta (30) salarios mínimos en favor de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón y, de veinte (20) salarios mínimos en favor del señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, tal como se desprende de lo expuesto al momento de considerar la procedencia y el alcance de la condena, montos que deberán quedar claramente reflejados y determinados

en la parte resolutiva de la sentencia. Como esto último no ocurrió, en torno a la aclaración solicitada, teniendo en cuenta que aquella se hizo oportunamente, se procede a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, dentro del expediente de la referencia, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades; (i) a favor de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás se conservará plenamente resuelto en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2017, en el sentido de precisar el alcance y monto de la condena pecuniaria por concepto de perjuicios morales. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades; (i) a favor de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: En lo demás, estese a lo previsto y resuelto en la sentencia del 30 de noviembre de 2017.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

Magistrado

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