CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06814-01(16844)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1991-06814-01(16844)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIA - Legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Responsabilidad médico hospitalaria / PRIMER NIVEL DE SERVICIO - Responsabilidad médico hospitalaria Tratándose del régimen de responsabilidad derivado de la prestación del servicio de salud, y sin perder de vista que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 10 de 1990 mediante la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en el entendido de que la prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas. En cada caso concreto, deberá existir certeza en relación con la persona jurídica que prestó el servicio, su nivel de complejidad, competencias, limitaciones y obligaciones. Para dicha distribución de competencias y obligaciones, el ejecutivo en ejercicio de la función reglamentaria que le es propia, expidió el Decreto 1762 de 1990, mediante el cual organizó el servicio de salud que se prestaría en las entidades municipales, a las cuales les corresponderían las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación en el primer nivel de atención comunal y hospitalario. Por su parte, el Ministerio de Salud definiría cuales de los servicios del primer nivel serían básicos, por lo tanto debían prestarse gratuitamente a toda la población y cuales serían subsidiados por el Estado, debiendo el usuario contribuir en su financiamiento según clasificación socio-económica. En ese orden de ideas las características de los servicios del primer nivel de atención en el ámbito hospitalario comprendía,
según la norma, la consulta general: médica, odontológica, hospitalización de menor complejidad y atención de urgencias, prestación de servicios básicos de apoyo como laboratorio clínico y Rayos X de baja complejidad; suministro de medicamentos esenciales. Igualmente, el equipo mínimo en los servicios del primer nivel de atención en el ámbito hospitalario estaría conformado por: a) Médico; b) Odontólogo; c) Enfermero; d) Auxiliar de Enfermería; e) Auxiliar de Odontología Social; f) Técnico o tecnólogo en promoción social; g) Promotor o tecnólogo de saneamiento ambiental y h) Bacteriólogo. Lo anterior permite distinguir diversas situaciones que llaman la atención, por un lado, que los servicios de salud en el primer nivel de atención correspondía a las entidades locales o municipales, por otro lado que los hechos ocurrieron en el Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico - Antioquia, entidad local de primer nivel de atención médica, según se desprende de la prueba allegada al proceso; y por último, que la entidad demandada y vinculada al proceso fue el Departamento de Antioquia por los hechos sucedidos en un hospital de primer nivel del orden local. Si bien el Departamento de Antioquia no hizo ninguna observación sobre el particular, y por ese camino se abstuvo de alegar su falta de legitimación, no impide que el juzgador de esta instancia la encuentre probada, pues de faltar dicho prepuesto material de la sentencia favorable, no podrá abordar desde el punto de vista sustancial la responsabilidad que se le imputa a la entidad regional. Adicionalmente, lo que si observa la Sala al volver sobre la contestación de la
demanda, la entidad aceptó que el médico tratante había sido nombrado por el Departamento de Antioquia, y todo sugiere que por esa específica razón aceptó su intervención en el proceso. Sobre este aspecto debe anotarse que la entidad profirió dicho acto para dar cumplimiento al decreto 2396 de 1981, que establecía los criterios a los cuales debían ceñirse las direcciones seccionales de salud, para la asignación del servicio social obligatorio, requisito previo para el ejercicio profesional, en concordancia con la dinámica y los criterios de descentralización previstos por la Ley 10 de 1990. En este escenario procesal cabe precisar que aunque las gobernaciones asignaran las plazas de los médicos rurales, esta competencia obedecía a directrices fijadas por la Nación - Ministerio de Salud, y a las políticas establecidas por el gobierno para la profesionalización del ejercicio de la medicina, pero en nada sustituía la prestación del servicio de salud por parte de la entidad hospitalaria municipal, según fuera su naturaleza jurídica. En rigor, las normas vigentes, establecían que las entidades hospitalarias de primer nivel de atención médica pertenecían a los municipios tal y como se desprende del Decreto 1762 de 1990, pues, dicha obligación y prestación social pertenecía a aquellas. Los Departamentos en desarrollo del Decreto 1499 de 1966 tenían entre sus funciones regular en concurrencia con los municipios la prestación del servicio de salud, pero dichas entidades prestaban una asistencia administrativa, financiera y técnica a través de las Secretarías de Salud Departamentales, pero no prestaban el servicio de salud de los hospitales locales, por no ser del resorte
de sus competencias. Los razonamientos que se dejan expuestos permiten concluir que las deficiencias o fallas en la atención médica prestada al señor CASTRILLON VILLADA, resultaban imputables al Municipio de Pueblorrico, ente territorial al que estaba adscrito el Hospital San Vicente de Paúl, razón por la cual la acción debió ejercerse en contra de dicha entidad territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06814-01(16844)
Actor: ROSA AMELIA VILLADA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas por no haberse demostrado la falla del servicio.
I. ANTECEDENTES: El 23 de octubre de 1991 LUIS GUILLERMO CASTRILLON y otros1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de 1 La demanda fue instaurada a nombre de ROSA AMELIA VILLADA; y sus hijos ARCADIO DE JESUS, LUZ
DORIS, DOLLY MARGARITA, GUILLERMO, AUGUSTO, BLANCA MARGARITA, GLORIA PATRICIA,
JUAN DE JESUS, MARIA PIEDAD y LUZ MARINA CASTRILLON VILLADA
reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento de Antioquia, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte del joven LEONARDO CASTRILLÓN VILLADA ocurrida el 5 de marzo de 1990, en el Municipio de Pueblo Rico Antioquia. Como consecuencia de la declaración solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, pretensión que concretaron en estos términos: “De los daños materiales lucro cesante sufridos por la señora ROSA AMELIA VILLADA; a raíz de la muerte violenta sufrida por el joven LEONARDO CASTRILLÓN VILLADA, el 5 de marzo de 1990, en el municipio de Pueblo Rico (Ant.); en consecuencia el Departamento de Antioquia pagará por perjuicio moral a cada uno de los codemandantes, la suma de siete millones de pesos y a la demandante Rosa Amelia Villada por concepto de perjuicio material la suma de $ 4.844.518,oo, estos valores deberán ser actualizados al momento del fallo, conforme a la certificación del Banco de la República o la autoridad competente.”
2. HECHOS La causa petendi de la acción se transcribe a continuación: “PRIMERO: El joven LEONARDO DE JESUS CASTRILLÓN VILLADA, fue procreado por los señores LUIS GUILLERMO CASTRILLÓN y ROSA AMELIA VILLADA SANCHEZ; fueron sus hermanos, Arcadio, Luz Doris, Dolly, Guillermo, Augusto, Blanca, Gloria, Juan de J., María Piedad y Luz Marina Castrillón Villada; todos ellos padres e hijos habían formado un hermoso hogar, lleno de ternura, amor, apoyo, bromas y charlas y
sentimientos positivos para una vida feliz.
SEGUNDO: El 5 de marzo de 1990, se rompió esta armonía del hogar CASTRILLÓN VILLADA, pues falleció en forma trágica el joven LEONARDO DE JESÚS, en Pueblo Rico (Ant.), donde residía, a consecuencia de shock hipovolémico herida por arma cortopunzante, que certificó el médico Alejandro Sierra.
TERCERO: LEONARDO DE JESUS, gozaba de excelente salud, era muy buen trabajador, de lo que devengaba (sic) ayuda a su señora madre con el diario vivir, pues era muy buen hijo, al momento de su muerte trabajaba en la panadería “La Orquídea” de Pueblorrico (Ant.), devengaba el salario mínimo legal, pero en cosecha de café devengaba lo que comúnmente gana un cogedor de café, que para la cosecha de este año gana de cuatro a cinco mil pesos día.
CUARTO: El cuatro de marzo de 1990 a las 11 p.m. fue herido con arma cortopunzante el joven LEONARDO DE JESUS, de inmediato fue trasladado al hospital “San Vicente de Paul” de Pueblorrico (Ant.), allí recibió atención médica. Por motivos que mis poderdantes no han podido explicar el campesino no fue trasladado a un centro asistencial de recursos adecuados para su exitoso tratamiento, en consecuencia el labriego falleció al otro día a las 9:50 A.M.
QUINTO: LEONARDO, fue lesionado gravemente en varias oportunidades, por el señor JAIRO ALBERTO ARROYAVE RESTREPO,
por motivos que desconocemos y que no es del caso averiguar en este proceso.
SEXTO: LEONARDO, falleció debido a que al ser atendido por el Dr.
ALEJANDRO SIERRA, no se le detectó una herida grave en el tórax, que le penetró en un centímetro y medio su cuerpo y le punzó uno de sus órganos principales, pulmones; además tenía otra herida mortal en el corazón, en uno de los ventrículos. El galeno al parecer por ser principiante en dicha profesión, no detectó la magnitud de las lesiones de LEONARDO; y no (sic) explicamos porque motivos otros médicos más experimentados no participaron en este caso”, Se constituyó pues, una lamentable falla en el servicio de salud, en contra de la familia CASTRILLÓN - VILLADA, que vieron en medio de su ignorancia y pobreza de espíritu como un ser querido (hijo-hermano), se moría a solo dos horas (caldas-Antioquía); o a una hora (Ciudad BolívarAntioquia) (sic) de los recursos que hubieran salvado la vida a este campesino” El demandante afirmó que el fallecimiento de LEONARDO DE JESÚS CASTRILLÓN VILLADA produjo un profundo dolor a los demandantes.
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 1991 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2. Vinculado procesalmente el Departamento de Antioquia, mediante apoderado debidamente constituido, en la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Manifestó que el joven
Leonardo Castrillón recibió oportuna y eficaz atención médica por parte del personal del centro asistencial, pero a pesar de los esfuerzos hechos el paciente falleció, y adicionalmente señaló: “El Departamento de Antioquia es quien provee a los hospitales de médicos rurales, los cuales son nombrados por el Gobernador escogiendo profesionales titulados como médicos cirujanos en una universidad reconocida por el Gobierno. Así mismo realiza una inducción al médico rural en las áreas específicas de la salud para que asuma su nuevo rol. Además se interesa porque dichos profesionales se encarguen de los casos que de acuerdo con su estudio y análisis clínico pueden abarcar contando con la infraestructura y los conocimientos necesarios para ello y 2 Folio 34 del cuaderno principal que solamente sean remitidos a otros niveles de atención secundarios o terciarios los casos que por su especial complejidad así lo exijan. Está probado en la historia clínica que el paciente ingresó al hospital en estado de embriaguez, con presión baja, pálido, y sudoroso por heridas con arma cortopunzante en tórax, miembro superior izquierdo e inferior izquierdo, las cuales se exploraron y se encontró que no eran penetrantes por lo que se suturaron y se le suministró suero para estabilizarlo. El diagnóstico fue: Heridas por arma cortopunzante en las partes que detallé. La conducta a asumir por el médico fue sutura y hospitalización para observación y no remisión porque mejoró con el suero. El día 5 de marzo de 1991 a las 8 a.m., se encontró en mejores condiciones: Presión, pulso y corazón rítmico y a eso de las 9:30 a.m. se
le encontró pálido, sudoroso, y con síndrome de dificultad respiratoria aguda lo que ocasionó un paro-cardiorespiratorio para lo cual se le dio un masaje y se instaló respirador. Se realizó Periocardiotomía (se introduce una aguja en la capa del corazón para ver si tiene sangre) y resultó positiva, es decir el paciente tenía pericarditis, no reaccionó y falleció.” Mediante auto de 19 de junio de 1992, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales. 3 En providencia de 10 de junio de 1997, el Tribunal de origen, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 17 de septiembre de 1997 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por inasistencia de la parte demandante4. En auto de 2 de octubre de 1997, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal las partes y el señor agente del ministerio público guardaron silencio. En sentencia de 11 de diciembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda por no aparecer demostrados los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, por el contrario, consideró que la entidad pública demostró la diligencia y cuidado requeridos. “3. Las pruebas apuntan a señalar el cumplimiento de la prestación de asistencia que tenía el doctor Alejandro Sierra Lebrun, respecto del
paciente Leonardo de Jesús Castrillón V. y demuestran que al paciente se 3 Folio 48 del cuaderno principal 4 Folios 107 del cuaderno principal le otorgó una atención adecuada, en las mejores condiciones permitidas por el servicio. Se determinó la terapéutica correspondiente, dejarlo en observación para ver como evolucionaba dado el carácter superficial de las heridas, se rodeó de personal auxiliar especializado (fls. 77 y 78), que mantuvo un control y vigilancia sobre el enfermo y su progreso, e hizo un control sobre los síntomas vitales del apoderado (sic), realizó prácticas de reanimación como lo mandan los cánones médicos, etc.
4. Demostrado como está, que el servicio se desarrolló diligentemente, o lo que es lo mismo, evidenciando la ausencia de falla en el servicio, la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad, toda vez que la obligación que a ella incumbe no es una obligación de resultados sino de medios.
Recuérdese por último que la falla en el servicio es un concepto relativo, y por lo tanto, según el tratadista Jean Riveró, el Juez “para apreciarla, no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta, lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta de la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (periodos de paz o momentos de crisis),del lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y material, etc.”
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con lo decidido por el Tribunal, interpuso recurso de
apelación, y para la prosperidad del mismo sostuvo que el paciente no fue valorado adecuadamente en la institución hospitalaria, ni trasladado a un centro de mayor complejidad ante la ausencia de recursos, circunstancias que condujeron a la muerte del paciente y que dan lugar a la responsabilidad de la administración Después de analizadas todas las pruebas incorporadas al proceso concluyó: “Hay contradicción con lo anotado en la Historia Clínica del occiso, y lo anotado en el acta de LEVANTAMIENTO DEL CADAVER y NECROPSIA, pues mientras en la una dice que no había heridas penetrantes, en la otra se determinó que hubo heridas penetrantes, y una de ellas de UN
CENTÍMETRO Y MEDIO.
Hay contradicciones entre lo escrito en la Historia Clínica, y lo narrado por la enfermera, que estaba de turno y empezó a ver la gravedad del paciente, la enfermera MAGNOLIA LOTERO, afirma a fl. 79 “… el paciente empezó mal a las 8 A.M. …. y como a las 8 de la mañana en adelante comenzó en crisis de salud, y consistía en ponerse en periodo de sudoración y pálido, y con variación de su presión arterial.”, en la historia clínica se dice que empezó mal a las 9 A.M. Ella misma dice que el paciente fue atendido por el médico toda la mañana, pero en la historia, se dice que el paciente fallece a las 9:50 A.M. El Dr. ALBERTO RAIGOZA, a folio 81 afirma que en el caso del hospital de Pueblorrico, se debe consultar con un especialista, por teléfono o por radioteléfono, servicio que para ese día y fecha hubiera sido posible pues
se disponía de teléfono y radioteléfono, para esos eventos. No aparece en la historia clínica, que se hubiera consultado con un especialista. El mismo Dr. Raigoza, afirma que en los momentos del suceso, se disponía de teléfono y radioteléfono. El mismo Dr. RAIGOZA, a fl. 80, dice en una respuesta: “Si es posible, detectar por exploración de la herida, si son de carácter superficial o profundas de acuerdo a su clasificación de las heridas, y su respectivo criterio clínico del médico, y la exploración consiste en exploración digital o sea introducir el dedo en la herida, o en su defecto, por una sona (sic) de tipo acranalada (sic), y con esto se detecta la clase de penetración de la herida superficial o profunda…. II DILIGENCIA Y CUIDADO No estamos al frente de una conducta de DILIGENCIA Y CUIDADO, toda vez que las exploraciones hechas digitalmente, o fueron mal realizadas, o el profesional no las pudo hacer, o no las hizo; pues una vez murió el paciente se vino a determinar que si tenía heridas penetrantes, y en vida, mientras supuestamente se le hicieron las exploraciones, no tenía las heridas penetrantes. No es una conducta de DILIGENCIA Y CUIDADO, la asumida por el médico del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, toda vez, que no se acató el procedimiento normal para las URGENCIAS, pues estaba frente a un herido que tenía alteración de la integridad física, causada por un elemento cortopunzante, una herida penetrante en el tórax, por lo tanto requería el paciente de una atención inmediata y efectiva; debió el médico,
consultar con especialistas, realizar exploraciones digitales con eficiencia, y como no disponía de un hospital o equipos quirúrgicos adecuados para la urgencia, debió remitir al paciente a otro centro médico de mayores recursos, para poder hablar de una verdadera ATENCIÓN DE URGENCIA, pues solamente se le hizo al paciente, ATENCIÓN INICIAL
DE URGENCIA.
No se puede concluir que la conducta médica haya sido de DILIGENCIA Y CUIDADO, toda vez que hay serias contradicciones entre las declaraciones de los testigos como la enfermera MAGNOLIA LOTERO, el Dr. ALBERTO RAIGOZA, las actas de NECROPSIA Y LEVANTAMEINTO DEL CADÁVER, con lo anotado por el médico en la HISTORIA CLÍNICA.
III. RELACIÓN DE CAUSALIDAD Tantas y tan delicadas contradicciones, rompen la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, que debe haber entre los hechos aducidos para demostrar la DILIGENCIA Y CUIDADO, y la conducta desplegada por el agente al servicio del Departamento.
Como el servicio médico de urgencia, es una actividad de alto riesgo, se presume la culpa en el evento de un DAÑO, PRESUNCIÓN que debe ser desvirtuada por la entidad demandada, con la prueba de la diligencia y cuidado, pero si en tal comprobación, en tal proceso de probar, (sic) se genera una alta DUDA, no procede la exoneración.” Adelantado el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para sus alegaciones finales. A la altura de esta etapa del proceso, unas y otras guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal pero por razones distintas a las expuestas en la providencia apelada, para el efecto, abordará la siguiente metodología que comprenderá la legitimación en la causa por activa, los hechos probados materia del debate, y la legitimación en la causa del demandado. 6.1 Legitimación en la causa por activa.
LUIS GUILLERMO CASTRILLON y ROSA AMELIA VILLADA quienes concurrieron al proceso en calidad de padres de LEONARDO DE JESUS CASTRILLÓN VILLADA, probaron la condición invocada, y por esa vía el interés jurídico para ejercer la acción contenciosa mediante los documentos constituidos por los Registros Civiles de Matrimonio y Nacimiento, visibles en copia auténtica a folios 6 y 16 del cuaderno principal, con los cuales se acredita la calidad de hijo de LEONARDO DE JESUS CASTRILLÓN VILLADA frente a los demandantes. Igual conclusión merece la prueba documental constituida por los Registros Civiles de Nacimiento de los señores ARCADIO DE JESUS, LUZ DORIS, GUILLERMO LEON, AUGUSTO DE JESUS, BLANCA MARGARITA, GLORIA PATRICIA, JUAN DE JESUS, MARIA PIEDAD y LUZ MARINA CASTRILLON VILLADA, visibles en copia auténtica a folios 7 a 15 del cuaderno principal, con los cuales se acredita su condición de hermanos del causante e hijos legítimos de los señores LUIS GUILLERMO CASTRILLON y ROSA AMELIA VILLADA. En consecuencia, la legitimación por activa no merece reproche alguno, pues cada uno de los
intervinientes como parte integrante de la actora, demostraron un interés legítimo para el ejercicio de la acción contenciosa. 7.2. Los hechos probados materia del debate Los documentos incorporados al proceso por la parte demandante, serán tenidos en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente5. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. En este escenario procesal los hechos invocados en la demanda que fueron demostrados en el proceso, son los siguientes:
1. LEONARDO DE JESUS CASTRILLÓ VILLADA falleció el 5 de marzo de 1990, como consecuencia de un “Shock Hipovolémico - Herida por Arma Corto Punzante
(ACP).”6
2. En la diligencia de levantamiento de cadáver llevada a cabo por el Instituto de Medicina Legal en las instalaciones del hospital en la misma fecha del deceso7, frente a la descripción de las heridas señaló: “HERIDA REGIÓN PRECORDIAL 1 ½ CMS - HERIDA REGIÓN TÓRAX INF. IZQ. 1 CMS - HERIDA TÓRAX INF. IZQ. 1 CMS - HERIDA REGIÓN SUPERIOR IZQ. ABDOMEN 1 CMS. HERIDA REGIÓN ILIACA IZQ ½ CMS. HERIDA MUSLO IZQ. 1 CMS. HERIDA ANTEBRAZO IZQUIERDO 5 CMS. HERIDA ANTEBRAZO IZQUIERDO 1 CMS.” Las que fueron causadas con arma cortopunzante. 5 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. 6 En el registro civil de defunción expedido en original por el Notario del Círculo de Pueblorrico – Antioquia, visible a folio 17 del cuaderno principal, quedó consignado que la muerte fue certificada por el médico Alejandro Sierra. 7 Acta incorporada en copia auténtica visible a folio 18 de la actuación.
3. En la diligencia de necrópsia practicada en el Hospital San Vicente de Paúl8, se
hizo la siguiente descripción: “EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER Cadáver de sexo masculino de 25 años de edad, con livideces en dorso, miembros superiores rígidos, desarrollo físico regular. Presenta las siguientes heridas causadas por arma corto-punzante. 1.- Herida de 1.5 cms de longitud en región precordial, penetrando a tórax.
2.- Herida de 1 cm de longitud en región anterior e inferior de tórax izquierdo no penetrante a tórax. 3.- Herida de un cm de longitud en zona lateral e inferior de hemitorax izquierdo, no penetrante a tórax. 4.- Herida de 0.5 cms de longitud en región iliaca izquierda con compromiso de piel. 5.- Herida de 1 cm de longitud en región anterosuperior de muslo izquierdo con compromiso de piel y músculo 6.- Herida de 5 cms de longitud en región dorsal de antebrazo izquierdo, con compromiso de piel y músculo. 7.- Herida de 1 cm de longitud en antebrazo izquierdo, con compromiso de piel y músculo. EXAMEN INTERIOR DEL CADÁVER Sistema Óseo y Articular: Sin lesiones Sistema Muscular: Desgarros musculares en el trayecto de las heridas
Sistema Nervioso Central: Sin lesiones.
Cavidad Torácica : Hemotórax izquierdo de 1000 cms, colapso pulmonar izquierdo.
Aparato Respiratorio: Sin lesiones Aparato Circulatorio: Hemopericardio de 100 cms, herida de ventrículo derecho, causado por la herida número 1.
Arteria Aorta y Pulmonar: Sin lesiones.
Sistema Linfático y Hemotopoyético: Sin lesiones.
4. La historia clínica respectiva da cuenta del estado en que el paciente ingresó al servicio el 4 de marzo de 1990 a las 11 p.m. Indicó que el paciente presentó heridas causadas con arma corto-punzante en tórax, abdomen izquierdo y muslo
izquierdo. Se destaca: “Con las siguientes heridas externas por ACP:
Herida de 1,5 cm en región pericardial izquierda. Herida de 1 cm en región inferior del tórax izquierdo lado anterior. Herida de 1 cm en región inferior y lateral del tórax izquierdo. Herida de 0,5 cm en región iliaca izquierda. Herida de 1 cm en región anterior y región muslo izquierdo. Herida de 5 cm en antebrazo izquierdo, región dorsal. 8 Se incorporó copia auténtica de la diligencia, expedida por la juez 93 de Instrucción Criminal. Sin embargo no se identificó que profesional practicó la diligencia. Folio 20 del cuaderno principal. Al explorar digitalmente todas las heridas, se encontró que no eran penetrantes. Corazón rítmico. Ruidos fuertes; pulmones bien ventilados, sin ruidos anormales. Igualmente se consignó “se suturan las heridas, se hospitaliza para observación”. Para el día 5 de marzo de 1990, el paciente es valorado a las 8 a.m. quien fue encontrado en estas condiciones: “Paciente en mejores condiciones, PA 110/90, pulso 85 x ‘, rítmico y fuerte. Pálido responde a estímulos muy bien, corazón rítmico. Pulmones bien ventilados. Eficema subcutáneo en Hemotórax izquierdo. Continúa en observación. A las 9:30 “Llama la enfermera porque el paciente está pálido, sudoroso. Con SDR marcado. Entra en paro cardiorrespiratorio. Se realiza masaje cardiovascular. Se intuba y se da respiración. Se realiza Periocardiotomía, la cual fue positiva. No responde a las maniobras de
respiración. …Se suspenden maniobras a las 9:50 el paciente fallece a esa hora.”9
5. A folio 26 de la actuación aparece copia del acta de posesión del doctor Alejandro Sierra Lebrun en el cargo de “Médico Nivel Profesional y Tec. Para la unidad de Salud de Pueblorrico”, acto llevado a cabo ante el Jefe de la Sección de Personal del Servicio Seccional de Salud de Antioquia el 19 de mayo de 1989, y a folio 27 aparece el decreto de nombramiento suscrito por el Gobernador de Antioquia como médico rural o para “servicio social obligatorio en la localidad de Pueblorrico”.
6. En respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal de Antioquia, el 11 de septiembre de 1992, el director del Hospital San Vicente de Paúl de PueblorricoAntioquia, hizo llegar copia de la historia clínica del fallecido LEONARDO Castrillón Villada, las anotaciones relacionadas con la atención brindada para el día de los hechos coinciden con la prueba documental incorporada al proceso por la demandante, a la cual se hizo referencia.
7. La actora hizo llegar al proceso copia auténtica del dictamen médico rendido ante el Juez 93 de Instrucción Criminal, por el doctor JORGE LEÓN ZAPATA PEÑA - Médico Director de la Unidad de Salud de San Rafael. La Sala observa que si bien la experticia, dentro de la actuación, no se colocó en conocimiento de la parte contraria, durante el trámite del proceso, dicho documento estuvo a su
9Copia auténtica de la historia clínica obra a folios 21 a 23 del cuaderno principal
alcance, quien no discutió el contenido del mismo, y en cambio guardó silencio sobre el particular10, razón que conduce a tener por saneada la irregularidad y a otorgar valor probatorio al mismo. De la experticia se destaca lo siguiente: “De hecho la herida de ventrículo es de manejo quirúrgico especializado y en mi concepto el hospital de Pueblorrico carece de esta atención, ahora, la evolución clínica del paciente es la que determina en un momento dado si es o no conveniente su traslado, es decir, puede ser difícil en los momento iniciales diagnosticar una herida de ventrículo que sea leve o pequeña, por lo cual el paciente se deja en observación, sin ser necesario remitirlo basado en los hallazgos clínicos. Por los síntomas y signos redactados en la historia al ingreso del paciente (hallazgos pulmonares y cardiacos normales) es difícil diagnosticar y hasta imposible alguna herida que comprometiera la cavidad torácica o sus órganos, la conducta sería la de dejar al paciente en observación que fue lo que se hizo. Según la historia clínica a las 8 de la mañana aparece con un signo en eficema subcutáneo en hemitorax izquierdo, hasta ese momento y con esta evolución no se podría diagnosticar una herida de corazón, pero si sospechar una herida penetrante a tórax con lesión pulmonar y un
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