CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1992-00233-01(15243)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1992-00233-01(15243)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / AGENTE DE POLICÍA / PARAMILITAR / USO DE ARMA DE FUEGO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO
DEL MUNICIPIO / EMPLEADO DE ENTIDAD TERRITORIAL / MEDIOS PRUEBA
/ PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFESIÓN DEL
APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Se hace necesario determinar con precisión, a partir de la revisión de las pruebas que obran en el expediente, si el sujeto que produjo el daño era un servidor público, en este caso del DOC de Medellín; si cuando produjo el daño estaba en servicio y si el arma con la que cometió el daño era de dotación oficial. No resulta claro de la revisión de la totalidad de las pruebas si (…) era a la fecha de ocurrencia de los hechos servidor público del municipio de Medellín. Esta situación es afirmada por el demandante sin que para sustentarla haya aportado prueba alguna. Pese a ello, el municipio de Medellín en la contestación de la demanda afirma, que (…) “era empleado Municipal al servicio del DOC” (…), aspecto este ratificado en los alegatos de conclusión (…) y en la sustentación del recurso de apelación (…). Esta afirmación sin embargo, no basta para probar dicha situación, toda vez que conforme a lo establecido en el régimen probatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil y en particular lo relativo a declaraciones de parte,
no puede valorarse la “confesión” del municipio. En efecto se establece en el artículo 199 de este código: “No vale la confesión de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.” (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199
DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CLASES DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL No puede consecuentemente considerarse como probada la condición de servidor público (…) y en particular del DOC de Medellín, toda vez que no se encuentra en el expediente prueba idónea de ello. Si esto es así, resulta imposible determinar si el actor del daño se encontraba o no en servicio activo al momento de ocurrencia de los hechos. Pese a esta consecuencia lógica, se evidencia de la revisión probatoria del proceso que (…) estaba en unos servicios fúnebres departiendo con algunos conocidos e ingiriendo alcohol y desde allí tomó el taxi que conducía la víctima con destino aparente hacia su residencia. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar tampoco inducen a pensar que el actor del daño estuviera en
servicio activo del DOC de Medellín. Finalmente, en lo que respecta a la naturaleza del arma con la que se produjo el daño, sostiene el A quo que esta era de dotación oficial, y para afirmarlo, se funda en las declaraciones (…) en la indagatoria con que se vinculó al proceso penal que terminó con su condena por homicidio. (…) No comparte la Sala esta argumentación conducente a la valoración probatoria, toda vez que, se subraya, no se trata de una declaración de parte, sino de una indagatoria, actuación esta que por su naturaleza, no puede de manera alguna ser considerada, para efectos de establecer el carácter del arma en mención y aún menos si esta constituye única prueba. Correspondía al demandante probarle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la naturaleza de arma de dotación oficial y no al municipio. Este no solo no lo hizo, sino que además, como antes se indicó, ni siquiera probó la condición de servidor público del actor del daño. No existen dudas de que la agresión (…), fue causada con arma de fuego, no existe certeza sin embargo, de que esta fuera de dotación oficial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
/ IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El artículo 90 de la Constitución Política contenedor de la regla general de responsabilidad del Estado establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Contiene esta norma, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, distintos sistemas de imputación del daño, dentro de los cuales la regla general es el de la falla en la prestación del servicio. Existen sin embargo algunas actividades propias de las administraciones públicas susceptibles de ser calificadas como riesgosas, caso en el cual el régimen de responsabilidad se distancia un de las consideraciones subjetivas de aquélla y se acerca a la objetividad. Tal es el caso del manejo de las armas de fuego de dotación oficial, donde ha considerado esta sala que su sola existencia y uso constituye título de imputación idóneo para atribuir responsabilidad al Estado, cuando quiera que se cause un daño antijurídico a una persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CLASES DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CON EL
SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA
PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En lo atinente a la determinación de si un arma es de dotación oficial o no, se sostuvo que cuando un servidor público de un organismo armado del Estado, hiere o mata alguien con arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, por lo cual corresponde a la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma es de propiedad particular. Esta tesis fue abandonada con posterioridad, involucrando un elemento adicional, como es el del “tiempo del servicio”. En efecto, se dijo, que si el arma era utilizada dentro de este, se presumía que era de dotación oficial y si no era así, correspondía al demandante probar esta naturaleza del arma. (…) En relación con el caso objeto de análisis, como se dijo, no está probado que se estuviera en “tiempo del servicio” por cuanto ni siquiera se ha probado la calidad de servidor público del actor del daño. Resulta imposible entonces, conforme a la tesis indicada y ratificada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, presumir que el arma utilizada (…) fuera de dotación oficial. Esta condición, como se dijo, tampoco fue probada de otra manera. Por este motivo, esta sala revocará la sentencia el A quo y denegará las pretensiones del
demandante. Es evidente que en el presente caso se presentó una típica falla personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo del municipio de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por sus agentes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2000, rad. 12053, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de noviembre de
1999, rad. 12700, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-00233-01(15243)
Actor: LUZ MARINA ATEHORTUA VILLA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró responsable al Municipio de Medellín de la muerte del señor Jorge Eliécer Correa Cardona y como consecuencia se le ordenó a este reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales que allí se determinaron.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el trece de marzo de 1992 por medio de
apoderado, Luz María Atehortua Villa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yanisa Decoromoto, Sor Yaqueline, Juan Felipe, Nidia y Maryelly Correa Atehortua; así como Luz Marina Cardona solicitaron que se declarara la “responsabilidad administrativa del Municipio de Medellín por falla presunta en el servicio, en la muerte del señor Jorge Eliécer Correa Cardona” y que como consecuencia de ello se condenara a este municipio a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales: 1) Morales: la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro a cada una de las señoras Luz Marina Atehortua Villa y Luz Marina Cardona Espinosa; y la suma de dinero equivalente a 500 gramos oro a cada uno de los menores mencionados. 2)Materiales: Por daño emergente la suma de $241.600,oo a la señora Luz Marina Cardona Espinosa; y a esta misma por lucro cesante “la mitad de la suma correspondiente a lo que hubiese producido el occiso en 32,4 años” ... “a razón de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000,oo) mensuales”; así mismo y por este mismo concepto y cálculo la otra mitad a los menores referidos. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron en síntesis los siguientes hechos:
1. El 13 de marzo de 1990 en horas de la noche el taxista Jorge Eliécer Correa Cardona recogió y trasladó hasta el barrio Villa Sofía de Medellín (Sector Robledo) al Agente del Departamento de Orden Ciudadano –en adelante DOCdel municipio de Medellín,
Ramón Antonio Rueda Estrada. 2. “Al llegar al lugar de su destino se presentó una diferencia por motivos del precio de la carrera entre el agente del DOC Rueda Estrada y el conductor del taxi. En razón de esta diferencia y sin motivo justificativo, el agente del Departamento de Orden Ciudadano “DOC” desenfundó su arma de dotación oficial y le dio varios tiros en la cabeza al taxista Jorge Eliécer Correa Cardona a consecuencia de lo cual murió en el acto.” 3. “El homicidio tuvo lugar entre las once y las once y media de la noche del día trece de marzo de 1990, exactamente en la carrera 92 con la calle 85 de esta ciudad de Medellín.”
4. El señor Jorge Eliécer Correa Cardona era hijo legítimo de Luz Marina Cardona Espinosa, esposo de la señora Luz Marina
Atehortua Villa y padre de Yanisa Decoromoto, Sor Yaqueline, Juan Felipe, Nidia y Maryelly Correa Atehortua.
5. El señor Correa Cardona no era propietario del taxi que conducía la noche de los hechos, pagaba un arriendo del mismo lo que hacía que los ingresos por desarrollo de su oficio fueran variables, aunque susceptibles de calcular entre seis y siete mil pesos.
6. La esposa e hijos del señor Correa Cardona dependían económicamente de él. La señora Luz marina Cardona espinosa pagó la suma e $241.600,oo por concepto de las exequias de su hijo. 7. “La muerte del señor Jorge Eliécer Correa Cardona produjo consternación y profundo dolor a su señora madre, a su esposa y
a sus hijos, amén de los perjuicios materiales ciertos, actuales y futuros..”
2. Una vez corregida la demanda y solicitada por la parte demandante una modificación de esta1, con auto de 29 de abril de 1992 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia(folio 78).
3. La contestación de la demanda fue presentada el 26 de junio de 1992 (folios 81 y 82). La apoderada del demandado solicitó que se probaran todos y cada uno de los hechos manifiestos en la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, aduciendo que si bien Ramón Antonio Rueda Estrada “era un empleado municipal al servicio del DOC, no puede la entidad responder por los hechos cometidos en todos y cada uno de sus funcionarios”.
4. Las pruebas fueron decretadas por auto de 1 de julio de 1992 (folio 83).
5. La audiencia de conciliación (folio 105) no prosperó, toda vez que la parte demandada manifestó su falta de voluntad conciliatoria (folios 106 y 107).
6. Vencido el período probatorio, por auto de 16 de agosto de 1995 se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (folio 109).
El apoderado de los demandantes, en sus alegatos (folios 111 y 112), hizo alusión a la sentencia proferida por el juzgado 4 superior de Medellín de 28 de octubre de 1991 a través de la cual se condenó a Ramón Antonio Rueda Estrada por el “homicidio agravado” de Jorge Eliécer Correa Cardona y trascribió su parte resolutoria.
En sus alegatos el apoderado de la parte demandada (folios 113 a 117) ratificó su oposición a las pretensiones y agregó que está probado dentro del proceso que, al momento de ocurrir los hechos, el agente del DOC, Ramón Antonio Rueda 1 Se cambió el monto de la pretensión de perjuicios morales de los hijos menores del occiso, pasando el equivalente en dinero de 500 a 1000 gramos oro por cada uno de estos. Estrada “estaba por fuera del servicio”. Así mismo adujo que no existe prueba idónea de la que se derive que el arma usada en el ilícito fuera de dotación oficial. La Procuraduría General de la Nación a través de su procurador 30 judicial rindió concepto (folios 120 a 123) en el que afirmó que en el proceso objeto de análisis no resulta probada la calidad de “dotación oficial” del arma utilizada en el ilícito; esta solo se observa en la diligencia de indagatoria rendida por Ramón Antonio Rueda Estrada en el marco del proceso penal “pero su afirmación resulta interesada, pues admitir que era de uso personal sería reconocer eventualmente la comisión del delito de porte ilegal de armas”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 26 de febrero de 1998 (folios 147 a 170), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró al municipio de Medellín “administrativamente responsable” y como consecuencia lo condenó al pago del equivalente en dinero a 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes; así mismo y por concepto de perjuicios materiales
ordenó el pago de 21’828.326,oo para Luz Marina Atehortua Villa, 2’997.172,oo para Maryelly Correa Atehortua, 2’624.185,oo para Nidia Correa Atehortua, 2’367.253,oo para Juan Felipe Correa Atehortua, 2’142.978,oo para Yaqueline Correa Atehortua y 1’075.727,oo para Yanisa Correa Atehortua. Así mismo, negó las pretensiones de Luz Marina Cardona en consideración a la indemnización de perjuicios que esta había recibido en el proceso penal.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó, primero, y sustentó, luego, el recurso de apelación
(folios 172 y 179 a 181). Manifestó que “de acuerdo a la prueba obrante en el proceso, no ha podido demostrarse fehacientemente con qué tipo de arma se cometió el ilícito por parte de Ramón Antonio Rueda Estrada”. Agrega que el A quo ha sustentado su decisión en una única prueba, como es la indagatoria presentada por Rueda Estrada, prueba esta que no contó con las formalidades a que alude el artículo 185 del CPC.
2. El recurso fue concedido por auto de 8 de mayo de 1998 (folio 173). La Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 14 de octubre de 1998 lo admitió (folio 184).
3. Dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandada insistió en la ausencia de prueba dentro del proceso, que demuestre “con qué tipo
de arma se cometió el ilícito por parte de Ramón Antonio Rueda Estrada”.
4. Dentro del mismo terminó, la Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado presentó concepto (folios192 a 196). La representante del Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo apelado, toda vez que no está comprobado en el proceso que el arma con que se causó el ilícito fuera de dotación oficial y que esta prueba correspondía al actor. Las lesiones no fueron causadas con arma de dotación oficial por lo que el caso debe ser analizado bajo el régimen de falla probada.
IV. CONSIDERACIONES: La Sala revisará en primer lugar el material probatorio que obra en el expediente para efectos de señalar aquellos hechos que efectivamente fueron probados; en segundo lugar, centrará su atención en el análisis de la condición de servidor público de Ramón Antonio Rueda Estrada, su relación con el servicio el día y hora de los acontecimientos que dan lugar a las pretensiones de responsabilidad del demandado, así como la naturaleza de oficial o no del arma con que se causó la muerte a Jorge Eliécer Correa Cardona; en un tercer punto se pasará a determinar si las pruebas analizadas principalmente en atención a los aspectos señalados en el numeral dos, dan lugar a una responsabilidad del demandado.
1. Los hechos probados.
Del material probatorio que obra en el expediente resultan ciertos los siguientes hechos pertinentes para el análisis de responsabilidad que ocupa a esta sentencia: 1) El señor Ramón Antonio Rueda Estrada causó la muerte con arma de fuego al señor Jorge Eliécer Correa Cardona el 13 de marzo de 1990 en horas de la noche. Esta se encuentra
certificada a través de Registro civil de defunción (Folio 11). Así mismo, que se vulnera a causado por arma de fuego obra en el expediente el Acta de Necropsia No. 1.144 de 14 de marzo de 1990 expedida por el Instituto de Medicina Legal, seccional Medellín. (folios 16,17). Finalmente que esta fuera causada por la acción de Ramón Antonio Rueda Estrada se encuentra demostrado con la aportación que al proceso se hizo de la sentencia de 18 de octubre de 1991 proferida por el juzgado cuarto superior de Medellín en la que en la parte resolutiva se estableció: “Se declara al señor RAMÓN ANTONIO RUEDA ESTRADA, de datos personales conocidos, autor plenamente responsable de un ilícito de Homicidio, en la persona de JORGE ELIÉCER CORREA CARDONA, según hechos acaecidos en circunstancias de lugar, tiempo y modo señaladas y se le condena consecuencialmente a descontar en el establecimiento carcelario que el gobierno nacional designe, la pena principal de Dieciséis años de prisión.” (folios 333 a 34). 2) Luz María Atehortua Villa era la esposa legítima del señor Ramón Antonio Rueda Estrada, Luz Marina Cardona era su madre y Yanisa Decoromoto, Sor Yaqueline, Juan Felipe, Nidia y Maryelly Correa Atehortua, sus hijos2.
2. La condición de servidor público del agente infractor; la relación entre la infracción y el servicio; y la naturaleza del arma con que se cometió la infracción.
Como se indicará en detalle en el siguiente numeral, en el caso objeto de
análisis resulta pertinente analizar lo referente al régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. Para ello se hace necesario determinar con precisión, a partir de la revisión de las pruebas que obran en el expediente, si el sujeto que produjo el daño era un servidor público, en este caso del DOC de Medellín; si cuando produjo el daño estaba en servicio y si el arma con la que cometió el daño era de dotación oficial. 2 Según consta en los respectivos registros civiles cuyas copias auténticas obran en el expediente (folios 1 a 10). No resulta claro de la revisión de la totalidad de las pruebas si Ramón Antonio Rueda Estrada era a la fecha de ocurrencia de los hechos servidor público del municipio de Medellín. Esta situación es afirmada por el demandante sin que para sustentarla haya aportado prueba alguna. Pese a ello, el municipio de Medellín en la contestación de la demanda afirma, que Rueda Estrada “era empleado Municipal al servicio del DOC” (folio 81), aspecto este ratificado en los alegatos de conclusión (folio 114) y en la sustentación del recurso de apelación (folio 179). Esta afirmación sin embargo, no basta para probar dicha situación, toda vez que conforme a lo establecido en el régimen probatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil y en particular lo relativo a declaraciones de parte, no puede valorarse la “confesión” del municipio. En efecto se establece en el artículo 199 de este código: “No vale la confesión de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.”(subrayas fuera de texto).
No puede consecuentemente considerarse como probada la condición de servidor público de Rueda Estrada y en particular del DOC de Medellín, toda vez que no se encuentra en el expediente prueba idónea de ello. Si esto es así, resulta imposible determinar si el actor del daño se encontraba o no en servicio activo al momento de ocurrencia de los hechos. Pese a esta consecuencia lógica, se evidencia de la revisión probatoria del proceso que Rueda Estrada estaba en unos servicios fúnebres departiendo con algunos conocidos e ingiriendo alcohol y desde allí tomó el taxi que conducía la víctima con destino aparente hacia su residencia. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar tampoco inducen a pensar que el actor del daño estuviera en servicio activo del DOC de Medellín. Finalmente, en lo que respecta a la naturaleza del arma con la que se produjo el daño, sostiene el A quo que esta era de dotación oficial, y para afirmarlo, se funda en las declaraciones de Ramón Antonio Rueda Estrada en la indagatoria con que se vinculó al proceso penal que terminó con su condena por homicidio. En efecto se lee en la sentencia: “Si bien es cierto, esta es la única prueba que existe dentro del expediente en relación con el arma utilizada por el agente del DOC, la entidad demandada no desplegó ninguna actividad encaminada a contradecir esta afirmación, razón por la cual la Sala dará credibilidad a este medio probatorio. “...Por tales razones, para esta Sección el arma utilizada por el agente Rueda era de dotación oficial.”3 No comparte la Sala esta argumentación conducente a la valoración
probatoria, toda vez que, se subraya, no se trata de una declaración de parte, sino de una indagatoria, actuación esta que por su naturaleza, no puede de manera alguna ser considerada, para efectos de establecer el carácter del arma en mención y aún menos si esta constituye única prueba4. Correspondía al demandante probarle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la naturaleza de arma de dotación oficial y no al municipio. Este no solo no lo hizo, sino que además, como antes se indicó, ni siquiera probó la condición de servidor público del actor del daño. No existen dudas de que la agresión contra Jorge Eliécer Correa Cardona, fue causada con arma de fuego, no existe certeza sin embargo, de que esta fuera de dotación oficial.
3. La oportunidad del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.
El artículo 90 de la Constitución Política contenedor de la regla general de responsabilidad del Estado establece: “El Estado responderá patrimonialmente por 3 Sentencia de 26 de febrero de 1998 , proferida por la sección primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. (Folios 157 y 158). 4 Establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Contiene esta norma, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, distintos sistemas de imputación del daño, dentro de los cuales la regla general es el de la falla en la prestación del servicio. Existen sin embargo algunas actividades propias de las administraciones públicas susceptibles de ser calificadas como riesgosas, caso en el cual el régimen de responsabilidad se distancia un de las consideraciones subjetivas de aquélla y se acerca a la objetividad. Tal es el caso del manejo de las armas de fuego de dotación oficial, donde ha considerado esta sala que su sola existencia y uso constituye título de imputación idóneo para atribuir responsabilidad al Estado, cuando quiera que se cause un daño antijurídico a una persona5. En lo atinente a la determinación de si un arma es de dotación oficial o no, se sostuvo que cuando un servidor público de un organismo armado del Estado, hiere o mata alguien con arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, por lo cual corresponde a la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma es de propiedad particular.6 Esta tesis fue abandonada con posterioridad, involucrando un elemento adicional, como es el del “tiempo del servicio”7. En efecto, se dijo, que si el arma era utilizada dentro de este, se presumía que era de dotación oficial y si no era así, correspondía al demandante probar esta naturaleza del arma. La explicación de este cambio se ha expresado en los siguientes términos: “...es necesario aclarar que, en realidad, en estos casos en los que, según el fallo citado, opera una presunción, estamos siempre ante hechos probados mediante indicios. Así, con fundamento en el hecho probado de que un
miembro de un cuerpo armado del Estado causa daño con un arma, en horas de servicio, puede inferirse que ésta es de dotación oficial. Esta inferencia está fundada, por lo demás, en clarísimas reglas de la experiencia y aun en 5 Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. 6 Sentencias de esta sección e 17 de agosto e 1993 y 21 de abril de 1994, expedientes 7717 y 6991, respectivamente. 7 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, expediente 12.700. disposiciones legales, dado que, en principio, las armas de dotación oficial no pueden ser utilizadas por los mencionados agentes estatales cuando no se encuentran en servicio. El indicio construido por el juez puede constituir, en estos eventos, prueba suficiente para establecer la naturaleza del arma con la cual se causó el daño y, por lo tanto, la imputabilidad de éste al Estado. En el otro caso, esto es, cuando el agresor se encontraba fuera de servicio, ha considerado la Sala que el hecho probado de su condición de agente estatal no constituye indicio suficiente para inferir que el arma utilizada es de dotación oficial.”8 En relación con el caso objeto de análisis, como se dijo, no está probado que se estuviera en “tiempo del servicio” por cuanto ni siquiera se ha probado la calidad de servidor público del actor del daño. Resulta imposible entonces, conforme a la tesis indicada y ratificada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, presumir que el arma utilizada por Ramón Antonio Rueda Estrada fuera de dotación oficial. Esta condición, como se dijo, tampoco fue probada de
otra manera. Por este motivo, esta sala revocará la sentencia el A quo y denegará las pretensiones del demandante. Es evidente que en el presente caso se presentó una típica falla personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo del municipio de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de 26 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del presente proceso y DECLÁRASE negadas las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Sentencia de esta sección de 8 de noviembre de 2001, expediente 13.883.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente